Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1161
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 44/2016 (10a.)
Número de registro26239
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 229/2015. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; J.L.P.Y.J.F.F.G.S. VOTARON CON LA MAYORÍA A EFECTO DE FORMAR JURISPRUDENCIA Y DAR CERTEZA AL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.(1)


SEGUNDO.-Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto, en el que señalaron, como autoridades responsables, al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Veracruz, a los cuales les reclamaron lo siguiente:


"Tiene tal carácter el Decreto por el cual se expide la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz publicado el 5 de marzo de 2014, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, Tomo CLXXXIX, Núm. Ext. 092, que entró en vigor el día 12 del mismo mes y año, conforme a lo instruido en su artículo primero transitorio; mismo que se impugna por cuanto hace a todo su articulado (tanto sustantivo como transitorio) y de manera especial por lo que versa a sus artículos 14, 19, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190; asimismo, se reclaman de manera especial sus artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; mismos que se solicita, por razones de tiempo y economía, se tengan por reproducidos en cuanto a su contenido literal, los que regulan lo relacionado con el servicio profesional docente, afectando de esa manera los derechos fundamentales laborales previstos en el artículo 123 de nuestra Carta Magna Federal."


2. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al J. Decimosexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, el cual, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia que terminó de engrosar el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo a los quejosos.


Al respecto, el J. del conocimiento consideró que la Ley 247 de Educación del Estado de Veracruz no desconoce diversos derechos laborales adquiridos, al imponer de forma obligatoria una evaluación no prevista en el artículo 123, apartado B, constitucional, pues dicha ley únicamente reglamenta lo previsto en el artículo 3o. constitucional, el cual, sin desconocer esos derechos, los sujeta a nuevas reglas y condiciones.


Señaló que los argumentos de los quejosos eran inoperantes, porque la ley combatida no se podía contrastar con el contenido del artículo 123, apartado B, constitucional, pues los trabajadores que forman parte del sistema educativo nacional fueron excluidos de ese numeral para incluirlos en el artículo 3o. de la Constitución Federal.


Indicó que, contrario a lo planteado por la parte quejosa, la ley impugnada define con grado de certeza los términos y condiciones en las que se llevarán a cabo las evaluaciones obligatorias para la permanencia en el servicio profesional docente, pues sus artículos 75 y 76 remiten a la Ley General del Servicio Profesional Docente, a fin de establecer los perfiles, parámetros e indicadores en el ámbito de la educación básica y media superior, la cual define con precisión los criterios, términos y condiciones de la evaluación para la permanencia en el servicio en sus artículos 52, 53, 54, octavo y noveno transitorios.


Asimismo, señaló que eran infundados los argumentos en los que se reclamó que la ley impugnada vulnera los artículos 4o. de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 14, 115 y 116 de la Constitución General, y 6o., 10, 11, 46, fracción V, 46 Bis, 47, 48, 49 y 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al afectar la inamovilidad con un procedimiento administrativo ajeno a la norma laboral restringiendo su garantía de audiencia y ejercicio de sus derechos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo.


Lo anterior, porque la ley controvertida establece que para la imposición de sanciones (multa, terminación del nombramiento o separación del servicio público), la autoridad educativa u organismo descentralizado debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el que se hará del conocimiento del probable infractor las causas que la motiven y se le otorga un plazo para manifestar lo que a su interés convenga, así como para ofrecer las pruebas que estime pertinentes y, finalmente, se dictará una resolución que dirima la cuestión debatida.


Determinó que, si bien la ley impugnada no establece el plazo y forma en los que se hará del conocimiento del trabajador la resolución de su separación, al tratarse de cuestiones de naturaleza laboral, se debe estar por la ley laboral aplicable; además, las resoluciones que versen sobre la aplicación del proceso de evaluación podrán impugnarse mediante el recurso de revisión dentro de los plazos y términos fijados en la ley.


En ese sentido, estableció que es incorrecto que la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz no contempla la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional para impugnar una evaluación particular que se considere que no está fundada en una justificación objetiva y razonable.


Estimó que tampoco puede afirmarse que el derecho de acceso a la justicia se restrinja, al no contemplarse la intervención sindical dentro del citado procedimiento administrativo, pues el posible infractor tiene la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses en un proceso en el cual, se cumplan las formalidades esenciales.


Finalmente, sostuvo que aunque para determinar el cese de un trabajador es preciso probar ante la autoridad competente las faltas incurridas, ello no significaba que invariablemente se deba seguir de esa manera, porque el legislador cuenta con facultades para modificar el estatuto jurídico de los trabajadores al servicio del Estado, ya que el nombramiento otorgado es un acto condición, en el cual los derechos y obligaciones se encuentran supeditados a la aplicación del estatuto legal vigente en el momento de su otorgamiento, que puede ser modificado en cualquier momento.


3. Inconforme con tal determinación, **********, por su propio derecho y como representante común de los quejosos, interpuso recurso de revisión.


4. Correspondió conocer del recurso, en un primer momento, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, lo registró bajo el expediente **********, y mediante acuerdo plenario de veintiuno de enero de dos mil quince, se declaró legalmente incompetente, por las siguientes razones:


• Señaló que la resolución del recurso correspondía a un tribunal especializado en materia laboral, al versar sobre derechos reconocidos en el apartado B del artículo 123 constitucional y por extensión en la Ley de Educación del Estado de Veracruz, surgidos como consecuencia del establecimiento de una relación obrero-patronal que lesiona una prerrogativa tutelada por ese precepto constitucional.


• Así, indicó que el acto en cuestión tenía su origen en uno de naturaleza eminentemente laboral, por lo que el conocimiento de tal recurso le correspondía a un órgano de control en esa materia y, por tanto, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo.


5. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien, en principio, aceptó la competencia declinada, por lo que admitió y registró el asunto bajo el expediente **********.


Sin embargo, seguidos los trámites de ley, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en atención a las siguientes consideraciones:


• Refirió que de la revisión de la demanda de amparo se ponía de relieve que los quejosos reclamaron la Ley de Educación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de manera autoaplicativa, pues no impugnaron algún acto concreto de aplicación.


• Por lo que, al tratarse de una reforma legislativa en donde las autoridades responsables tenían el carácter de administrativas, el asunto estaba relacionado con la materia administrativa, pues no se reclamaban actos de autoridades que reflejaran un vínculo laboral con los quejosos.


• Señaló que no obstaba que los quejosos reclamaran la posible afectación a sus derechos laborales derivados de su carácter de trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación, pues no podía considerarse que la expedición de la norma fuera de naturaleza laboral, sino como rectora de un procedimiento administrativo orientado a la docencia y educación del Estado de Veracruz.


• Añadió que, en el caso concreto, no se involucraba un acto de naturaleza estrictamente laboral ni la participación de una autoridad en esa materia que afectara alguna condición laboral de los quejosos relacionados con su vínculo laboral, sino, exclusivamente, de su pertenencia a un grupo de personas con determinadas características.


• Citó como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la ejecutoria emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 123/2015, en el cual, se determinó en un asunto similar que la competencia se surtía a favor de un órgano jurisdiccional de naturaleza administrativa.


• Sin que fuera obstáculo el hecho de que en el auto admisorio se aceptara la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pues la competencia era un presupuesto que debía acreditarse plenamente y podía volver a analizarse por el Tribunal Colegiado de Circuito.


• En ese sentido, se declaró legalmente incompetente para resolver del recurso de revisión derivado del juicio de amparo **********, y ordenó remitirlo a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara el órgano competente para conocer del medio de impugnación referido.


TERCERO.-De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.(2)


Lo anterior, en razón de que, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitida por el J. Decimosexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, en el juicio de amparo indirecto **********.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque, ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión en controversia.


CUARTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del recurso de revisión que se interponga contra una sentencia de amparo indirecto, se fija -en principio- de acuerdo a la especialidad del J. de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.


Criterio que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO."(3)


Sin embargo, como en el caso concreto, la J.a de Distrito, al momento en que dictó la resolución recurrida, tenía competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario para establecer la competencia que se atienda a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda S., de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(4)


En ese orden de ideas, para resolver este conflicto competencial es necesario recordar -de los antecedentes del caso-, que el acto reclamado en el juicio de amparo consistió en diversos artículos de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, aprobada por el Congreso del Estado mediante decreto publicado el cinco de marzo de dos mil catorce.


De cuya demanda correspondió conocer al J. Decimosexto de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, determinó negar el amparo a los quejosos.


Ahora bien, con base en lo anterior y como se adelantó, se estima que el asunto está relacionado con la materia administrativa y no con la materia laboral, al tratarse el acto reclamado de una reforma legislativa en donde se encuentran inmersas autoridades responsables de carácter administrativo y no de autoridades que reflejen un vínculo laboral con la parte quejosa.


Por tanto, si no se impugnó propiamente algún acto derivado de la supuesta relación de supra-subordinación que sostienen los quejosos en este caso, con alguna de las autoridades señaladas como responsables, tales como el gobernador y el Congreso, ambos del Estado de Veracruz, es evidente que no existe uno de los elementos relevantes de las relaciones de trabajo.


De ahí que, al tratarse de una reforma legislativa, en donde se encuentran inmersas las referidas responsables como autoridades administrativas y no como autoridades que reflejen un vínculo laboral con los impetrantes, debe concluirse entonces que el acto que se impugnó en el juicio de amparo de origen no reviste naturaleza laboral.


Sin que sea obstáculo a la afirmación anterior, el hecho de que los quejosos aduzcan en su demanda de amparo de origen, la posible afectación a derechos laborales, en relación con las condiciones generales de trabajo, que manifiestan les corresponden en su calidad de docentes.


Ello, pues si bien se aprecia que la ley de la que se duelen pudiera ser de índole laboral, lo cierto es que no puede considerarse que la expedición de tal norma sea de esa naturaleza, sino, por el contrario, se puede calificar como rectora de un procedimiento administrativo orientado en la docencia y educación del Estado de Veracruz, con lo que se puede precisar que el asunto es de naturaleza administrativa, y será entonces un Tribunal Colegiado en esa materia, el que conozca de aquél.


Además, en el caso en concreto no se encuentra involucrado un acto de naturaleza estrictamente laboral, ni se advierte la participación de una autoridad en esa materia que afecte o haya afectado alguna condición laboral de los impetrantes en relación con un vínculo de trabajo, por lo cual, es inconcuso que lo que los quejosos impugnan no deriva de sus prestaciones laborales de ley, sino, exclusivamente, de su pertenencia a un grupo de personas con determinadas características.


Bajo ese contexto, si la cuestión de fondo del recurso de revisión, en todo caso, será la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, entonces es pertinente concluir que se está frente a un supuesto de naturaleza administrativa.


Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. considera que el Tribunal Colegiado competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Similar criterio sostuvo esta S., al resolver los conflictos competenciales 88/2015, resuelto en sesión de cinco de agosto de dos mil quince y 123/2015, fallado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince, por mayoría cuatro y tres votos, respectivamente.(5)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales involucrados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S. emitieron su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Cabe señalar que, en este caso, resulta aplicable la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el juicio de amparo del cual deriva el presente conflicto competencial inició durante su vigencia.


2. En dicho artículo se establece lo siguiente: "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


3. El texto y datos de localización de la jurisprudencia son los siguientes: "Del contenido de las normas procesales deriva que el derecho del demandado de provocar la incompetencia del J. se extingue al dictarse la sentencia definitiva, porque hasta entonces se agota la jurisdicción del J. estimado incompetente. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el tribunal que sea de la misma materia del J. que dictó la sentencia a revisar." (Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1243, Núm. Registro digital: 2000657)


4. De texto y datos de localización siguientes: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el J. de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia." [Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas (ubicada en publicación semanal), Núm. Registro digital: 2010317 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689»]


5. Con el voto en contra del M.J.F.F.G.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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