Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42095
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución95/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 141
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de julio de dos mil quince.


Como expresé en la sesión referida al rubro, al no haber compartido todas y cada una de las consideraciones que informaban la propuesta sometida a la consideración del Pleno, me reservé el derecho a formular voto concurrente, en virtud de que si bien durante la discusión del asunto se aceptó hacer algunas modificaciones, al ver el engrose respectivo, advierto que ciertas expresiones con las que no convengo se reiteraron, viéndome en la necesidad de apartarme de ellas.(1)


Aunque coincido sustancialmente en que la porción normativa cuestionada(2) no satisface las condiciones mínimas de seguridad exigidas por el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad,(3) desde mi perspectiva, tal deficiencia legislativa hacía inadecuado que en la ejecutoria se incluyera el análisis dogmático del delito descrito en ella -a fin de diferenciar sus elementos objetivos, normativos y subjetivos-, pues debido a que su redacción es ambigua, al emprenderse dicho estudio en las circunstancias apuntadas, se podría incurrir en desaciertos de orden técnico-jurídico.


En efecto, al incorporarse ese ejercicio de carácter interpretativo, en la ejecutoria se afirma que los medios de comisión del citado injusto serían "poseer o portar" -páginas 33-, siendo que esas expresiones aluden a la conducta.


Asimismo, al hacer mención de los elementos subjetivos, se indicó que el delito podía ser "doloso o culposo" -página 34-, cuando considero que por su naturaleza éste tendría que ser intencional, dado que de acuerdo con lo establecido por el propio legislador, para ser punible, la conducta del sujeto activo debía estar dirigida a dañar o a impedir el paso de los vehículos a los que alude la descripción típica, denotándose así que ese obrar, para ser penalmente relevante, implicaría conocimiento y voluntad de producir el resultado prohibido por la ley.(4)


Lo anterior revela que el texto legal no era el más adecuado para que este Alto Tribunal desentrañara sus elementos, máxime que se concluyó que atentaba contra el principio de legalidad consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


Por otro lado, aunque atinadamente se agregó en el engrose la mención de que se trataba de un ilícito de los denominados de peligro y que esa sola condición de ningún modo implicaba, per se, su inconstitucionalidad, estimo que al incorporarse esa aclaración, también hubiera sido pertinente ajustar la redacción de los párrafos que la anteceden, toda vez que en éstos se aseveró que la acción típica podía recaer en "cualquier material" -página 34-, cuando el objeto del injusto, de acuerdo con el contenido de la norma cuestionada, necesariamente tenía que ser un instrumento idóneo para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública. De otro modo, no podría surgir el indicado peligro al bien jurídico tutelado.








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1. Debo precisar que en ocasiones anteriores he manifestado que el plazo de treinta días naturales para la presentación de las acciones de inconstitucionalidad es susceptible de suspenderse, salvo las relativas a la materia electoral -sin que ello conlleve tornar los días naturales en hábiles-, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentre en receso, como sucedió en la especie. De cualquier manera, la hecha valer por el procurador general de la República fue oportuna, como bien se resolvió en el caso que nos ocupa. Cfr. Acción de inconstitucionalidad 3/2014, fallada en sesión de 16 de junio de 2015.


2. Numeral 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, que contiene el tipo penal del delito de atentado contra la seguridad de la comunidad, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de julio de dos mil catorce, cuyo texto prevé:

"Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:

"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública;...".


3. Propio de un Estado democrático de derecho, por lo que efectivamente es constitucionalmente inválido, pues violenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución Federal, que en lo conducente indica: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate".


4. Al respecto, el artículo 14 ter, fracción III, inciso a), del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, determina que los delitos pueden ser dolosos o culposos, "según lo requiera el particular tipo penal", lo que significa que corresponde al juzgador apreciar si la descripción típica permite o no tanto la comisión dolosa como la culposa.

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