Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
Número de registro26270
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 46/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1193
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 383/2015, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son ineficaces. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación estatuye que cuando una notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Además, que si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"De ese precepto se destaca -por tener relevancia para el presente asunto-, que la hora de espera consignada en el citatorio, debe ser fija, es decir, invariable, por lo que la notificación respectiva debe practicarse en la hora señalada para tal efecto en el citatorio.


"Ahora, atendiendo a la redacción de aquel precepto, el orden lógico con el que debe circunstanciarse el acta de notificación, implica que, en un primer momento, el diligenciario se constituya en el domicilio en el que habrá de buscar al citado, lo que implica que se cerciore de estar en el sitio correcto, para luego requerir la presencia del interesado en la comunicación y poder proseguir con éste la práctica de la actuación que se le encomendó.


"Así, en la hora fijada en el citatorio, el notificador habrá de constituirse en el domicilio correspondiente, pero ello no es obstáculo para que, con posterioridad a ese horario, comience a redactar el acta respectiva, siempre que de su contenido se desprenda que fue precisamente en la hora precisada en el citatorio cuando comenzó con la diligencia.


"De ahí que si en el acta se consignan dos o más horarios diversos, relacionados con el momento en el que el notificador se constituyó en el domicilio con la finalidad de practicar la comunicación, ha de considerarse que si uno coincide con ellos, es precisamente porque en ese momento comenzó la práctica de la diligencia, pues el segundo horario correspondería a cuando materialmente redactó el acta.


"Cabe destacar que, si bien es cierto que, el citatorio debe dejarse para una hora fija, ésta debe ser un tanto flexible, pues atendiendo a la realidad social, no existe obstáculo para considerar que tanto el notificador como el destinatario de la comunicación esperen, por ejemplo, cinco minutos posteriores a aquélla, pues se estima un lapso prudente para tal efecto.


"Máxime que los aparatos que toda persona porta con la finalidad de conocer el horario, entre los que se encuentran relojes y teléfonos celulares, por ejemplo, en la mayoría de las ocasiones no coincide, entre uno y otro.


"En el caso concreto, la aquí quejosa aduce que la notificación de uno de agosto de dos mil catorce (fojas 28 a 30), es ilegal en virtud de que consigna dos horas distintas, una de ellas diversa a la señalada en el citatorio de treinta y uno de julio anterior (folios 26 y 27).


"En efecto, de ese citatorio se desprende que al no haberse localizado al representante legal de la persona moral quejosa, se le dejó citatorio para las diez horas del uno de agosto siguiente.


"Llegada esa fecha, la actuaria fiscal, quien practicó la notificación, inició el acta respectiva asentado que: ‘(se transcribe)’


"En relación con esta forma de practicar la notificación, la Sala responsable -según se transcribió en el considerando cuarto de la presente ejecutoria-, resolvió, en otras palabras, que la diligencia de notificación inició a las diez horas, es decir, en el horario fijado en el citatorio, pero que la redacción del acta comenzó cinco minutos después.


"Esta conclusión se considera legal, pues -como ya se dijo en párrafos precedentes-, la redacción del acta respectiva hace patente que fue precisamente en la hora fijada en el citatorio cuando comenzó la diligencia, constituyéndose el funcionario en el domicilio y requiriendo la presencia del citado.


"Por ello, cuando al inicio del acta se asentaron las diez horas con cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce, es innegable que este diverso horario obedece al momento en que se comenzó con la redacción del acta, tan es así que en ella misma se asienta que fue a las diez horas cuando comenzó la diligencia.


"Incluso, de estimarse que este segundo horario es el que debe constar desde el inicio del acta, opera el criterio atinente a que cinco minutos es un lapso prudente de espera, por lo que, de cualquier manera, esa variación de cinco minutos no trasciende en la legalidad de la notificación.


"De ahí lo ineficaz del concepto de violación.


"A mayor abundamiento, se destaca que la finalidad de la notificación, radica en hacer del conocimiento del destinatario su contenido, ya sea de manera personal y directa, o a través de un tercero, por ejemplo, cuando no haya esperado a la cita previa.


"En el caso, no existe duda de que la quejosa tuvo conocimiento de la notificación que controvierte, pues la Sala responsable resolvió -según se sintetizó en el considerando cuarto de la presente ejecutoria-, que el funcionario se cercioró tanto de haberse constituido en el domicilio correcto, como de haber solicitado la presencia del representante legal, por lo que practicó la comunicación con la persona que, dada su relación con la contribuyente, le daría noticia oportuna sobre dicho acto.


"Por ende, dado que la quejosa no controvierte esa decisión, sino que limita su impugnación en esta instancia constitucional, al hecho de la falta de correspondencia de horarios, es innegable que consiente aquella decisión y, por ende, que tuvo conocimiento del acta. ..."


Asimismo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 162/2009, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. .... Finalmente, la quejosa manifiesta en su concepto de violación tercero, que las diligencias de notificación de la orden de visita domiciliaria, se llevaron a cabo en contravención a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el 38, fracción IV, 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que en el citatorio se precisó que la contribuyente o su representante legal, debían esperar a los auditores a las diez horas del día ocho de noviembre de dos mil seis, para la entrega de la orden de visita domiciliaria; sin embargo, el documento se recibió a las diez horas con quince minutos de ese día, esto es, a hora diferente de aquella fijada para ese acto jurídico. Por ello, la inconforme afirma, que es equivocado el razonamiento de la Sala en cuanto a lo infundado del argumento propuesto al respecto en la demanda de anulación, por haber iniciado la diligencia a las diez horas del ocho de noviembre de dos mil seis.


"La quejosa carece de razón en sus aseveraciones, en atención a que si bien es cierto que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias están obligadas a dejar citatorio cuando en la práctica de notificaciones personales, no localiza en la primera búsqueda a la persona a quien se le va a comunicar la decisión del ente de gobierno, con el objeto de que se espere al servidor público a una hora fija del día hábil siguiente para practicar la notificación, no menos verdad resulta que al constituirse el notificador por segunda vez en el domicilio respectivo, su actuación no se limita a entregar la constancia que se pretende comunicar, sino que en la diligencia debe cumplir ciertos requisitos con el objeto de dar seguridad jurídica a la persona a quien se le pretende realizar la comunicación.


"Efectivamente, el Más Alto Tribunal del País ha sostenido que con independencia de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establezca expresamente los lineamientos que debe cumplirse en la práctica de las notificaciones en materia tributaria; lo cierto es que las autoridades hacendarias deben observar ciertos requisitos para otorgar seguridad jurídica a las personas a quienes pretenden comunicarles alguna actuación en materia tributaria, como son, entre otros, que en la segunda búsqueda el notificador debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y comunicarle la actuación de la autoridad, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto.


"Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos ochenta y seis, Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a junio de dos mil siete, Novena Época, que se transcribe enseguida: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.’. (se transcribe)


"En esa tesitura, se puede concluir que resulta materialmente imposible que el documento que se pretende dar a conocer al contribuyente, se entregue a la hora señalada en el citatorio, en tanto que con antelación a ello, el notificador debe expresar las razones circunstanciadas de modo, tiempo y lugar conforme a las cuales se deben cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; de tal forma que la intención del creador de la norma, fue exclusivamente que la diligencia de notificación inicie a la hora precisada en el documento por el cual se realiza la cita a la persona que se pretende notificar o su representante legal. Por tanto, es correcto el criterio adoptado por la Sala en ese sentido. ..."


Del asunto anterior, derivó la tesis aislada I..A.660 A,(3) de rubro y texto siguientes:


"NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEGALIDAD DE LA DILIGENCIA RELATIVA QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, DEPENDE DE QUE ÉSTA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL CITATORIO PREVIO Y NO DEL MOMENTO EN QUE LA ORDEN SE ENTREGUE A AQUÉL.-La Segunda Sala del más Alto Tribunal del país sostiene que con independencia de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establezca expresamente los lineamientos que deben cumplirse en la práctica de las notificaciones en materia tributaria, las autoridades hacendarias deben observar ciertos requisitos para otorgar seguridad jurídica a las personas a quienes pretenden comunicarles algún acto, como son, entre otros, que en la segunda búsqueda el notificador debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y comunicarle la actuación de la autoridad, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.’. En esa tesitura, como es materialmente imposible que el documento que pretende darse a conocer al contribuyente se entregue a la hora señalada en el citatorio, en tanto que con antelación a ello el notificador debe expresar las razones circunstanciadas de modo, tiempo y lugar conforme a las cuales deben cumplimentarse los requisitos previstos en el citado artículo 137, se concluye que la legalidad de la diligencia de notificación de una orden de visita domiciliaria que se entiende con un tercero, depende de que inicie a la hora precisada en el citatorio previo dirigido a la persona a quien se pretende notificar o a su representante legal y no del momento en que dicha orden se entregue a aquél."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 311/2014, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El concepto de violación es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional.


"En efecto, el concepto de violación es fundado en lo atinente a que es incorrecto lo estimado por la Sala responsable, en cuanto a que de la constancia respectiva -diligencia de veintisiete de mayo de dos mil diez-, se advierte que la hora asentada al inicio de la misma corresponde al momento en que el notificador comenzó a redactarla, ya que de la lectura del acta correspondiente no se aprecia tal circunstancia.


El acta de notificación de veintisiete de mayo de dos mil diez, en lo conducente dice: ‘(se transcribe)’


"De lo anterior, contrario a lo considerado por la Sala responsable, no se advierte la existencia de elementos que lleven a concluir que las diez horas con cincuenta y un minutos que asentó el notificador al inicio del acta de veintisiete de mayo de dos mil diez, corresponde a la hora que comenzó a redactarla, y que la misma haya iniciado a las diez horas con cincuenta minutos. Antes bien, de la lectura íntegra de dicha diligencia se aprecia que el notificador designado se constituyó (como así lo asentó) en el domicilio de la contribuyente, y tanto así, que en ese acto, como enseguida lo redactó, procedió a cerciorarse de que el domicilio en que se constituyó, correspondía al del contribuyente ubicado **********.


"En materia de notificaciones, se tiene que al practicarse de manera personal en el domicilio del interesado, el actuario, diligenciario o notificador, lo primero que hará será constituirse en el lugar respectivo y, enseguida, cerciorarse que el domicilio corresponde al buscado, y procederá a asentar los datos que lo llevaron a la certeza de que aquel en el que se constituyó corresponde al de los autos, y una vez que tiene plena certeza de ello, acto seguido llamará a la puerta para preguntar por el buscado; así, si de la redacción de la diligencia cuestionada se aprecia que el notificador se constituyó a las diez horas con cincuenta y un minutos en el domicilio ubicado en **********, y en ese acto procedió a corroborar que el inmueble en el que se constituyó corresponde al del interesado, se arriba a la convicción de que a esa hora inició la diligencia, sin que se adviertan elementos que permitan ‘deducir’, que esa hora corresponde al momento en que el notificador comenzó a redactar el acta.


"Es aplicable al caso, por las razones jurídicas que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 62/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 377, Tomo XVI, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto: ‘VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.’ (se transcribe texto)


"Como también es ilustrativa, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1593, Tomo XXX, octubre de 2009, del medio de difusión oficial citado, que dice: ‘NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEGALIDAD DE LA DILIGENCIA RELATIVA QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, DEPENDE DE QUE ÉSTA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL CITATORIO PREVIO Y NO DEL MOMENTO EN QUE LA ORDEN SE ENTREGUE A AQUÉL.’ (se transcribe texto)


"No pasa inadvertido que en el tercer párrafo del acta relativa a la diligencia de veintisiete de mayo de dos mil diez, el notificador asentó: ‘Ahora bien, siendo las 10:50 horas del día de inició de la presente, el suscrito actuario fiscal se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente referido en primer término de la presente...’; sin embargo, en ese parágrafo, el funcionario redacta en tiempo pasado, haciendo referencia a que se constituyó legalmente en el domicilio referido, y, conforme a lo señalado en el primero de ellos, eso ocurrió a las diez horas con cincuenta y un minutos; además, como lo refiere la promovente del amparo, atendiendo a una congruencia lógica del desarrollo de la diligencia, debe existir una cronología ordenada en el desarrollo de ésta, por lo que si al inicio de la diligencia, se estableció que a las diez horas con cincuenta y un minutos, el notificador se constituyó en el domicilio, párrafos posteriores se asienta la realización de un acto, en un horario incluso anterior al momento en que comenzó la diligencia, más aún cuando ni siquiera se trata de uno diverso, sino de aquel respecto del cual ya se había dado fe por parte del funcionario, que se ‘constituyó’ en un momento distinto.


"Por tanto, como lo argumenta la promovente del amparo, de la lectura de dicha acta no se puede deducir que el notificador se haya constituido en el domicilio de la contribuyente a las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, y que haya comenzado a redactarla a las diez horas con cincuenta y un minutos de esa fecha.


"En las relatadas condiciones, al haberse demostrado que existe afectación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inobservancia a lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en perjuicio de la quejosa, a fin de restituirla en el goce de sus derechos fundamentales, con apoyo en el numeral 77, fracción I, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.


"...


"SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, y ante la inobservancia a la ley señalada en la parte final del considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que:


"a) La Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado.


"b) Emita una nueva sentencia en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere fundado el primer concepto de impugnación de la ampliación de demanda en la parte relativa a la ilegalidad de la notificación del oficio DRAF-B-1430/10, efectuada dicha notificación el veintisiete de mayo de dos mil diez, debido a que el notificador designado, se constituyó en el domicilio de la contribuyente a las diez horas con cincuenta y un minutos y no a las diez horas con cincuenta minutos, como lo señaló en el citatorio previo del día anterior y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Número de registro digital: 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso sí se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 383/2015 consideró en síntesis que:


a) Conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cuando una notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


b) Que la hora de espera consignada en el citatorio debe ser fija, es decir, invariable, por lo que la notificación respectiva debe practicarse en la hora señalada para tal efecto en el citatorio.


c) Que el orden lógico con el que debe circunstanciarse el acta de notificación implica que, en un primer momento, el diligenciario se constituya en el domicilio en el que habrá de buscar al citado, lo que requiere se cerciore de estar en el sitio correcto, para luego solicitar la presencia del interesado en la comunicación y poder proseguir con éste la práctica de la actuación que se le encomendó.


d) Que en la hora fijada en el citatorio, el notificador habrá de constituirse en el domicilio correspondiente, pero ello no es obstáculo para que, con posterioridad a ese horario, comience a redactar el acta respectiva, siempre que de su contenido se desprenda que fue precisamente en la hora precisada en el citatorio cuando comenzó con la diligencia.


e) Por ello, si en el acta se consignan dos o más horarios diversos, relacionados con el momento en el que el notificador se constituyó en el domicilio, con la finalidad de practicar la comunicación, ha de considerarse que si uno coincide con ellos, es precisamente porque en ese momento comenzó la práctica de la diligencia, pues el segundo horario correspondería a cuando materialmente redactó el acta.


f) Si bien es cierto que el citatorio debe dejarse para una hora fija, ésta debe ser un tanto flexible, pues atendiendo a la realidad social, no existe obstáculo para considerar que tanto el notificador como el destinatario de la comunicación esperen, por ejemplo, cinco minutos posteriores a aquélla, pues se estima un lapso prudente para tal efecto.


g) Incluso, de estimarse que el segundo horario es el que debe constar desde el inicio del acta, opera el criterio atinente a que cinco minutos es un lapso prudente de espera, por lo que, de cualquier manera, esa variación de cinco minutos no trasciende en la legalidad de la notificación.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró en sentido similar, que la notificación realizada en el caso concreto, resultó legal, con apoyo en las siguientes consideraciones:


a) Conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias están obligadas a dejar citatorio cuando en la práctica de notificaciones personales, no localizan en la primera búsqueda a la persona a quien se le va a comunicar la decisión del ente de gobierno, con el objeto de que se espere al servidor público a una hora fija del día hábil siguiente para practicar la notificación, no menos verdad resulta que al constituirse el notificador por segunda vez en el domicilio respectivo, su actuación no se limita a entregar la constancia que se pretende comunicar, sino que en la diligencia debe cumplir ciertos requisitos, con el objeto de dar seguridad jurídica a la persona a quien se le pretende realizar la comunicación.


b) Que atendiendo a lo anterior, resulta materialmente imposible que el documento que se pretende dar a conocer al contribuyente, se entregue a la hora señalada en el citatorio, en tanto que con antelación a ello, el notificador debe expresar las razones circunstanciadas de modo, tiempo y lugar, conforme a las cuales se deben cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; de forma que la intención del creador de la norma, fue exclusivamente que la diligencia de notificación inicie a la hora precisada en el documento, por el cual se realiza la cita a la persona que se pretende notificar o su representante legal.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, concluyó que:


a) Es incorrecto estimar que la hora asentada al inicio del acta de notificación corresponde al momento en que el notificador comenzó a redactarla, si de la lectura del acta correspondiente no se aprecia tal circunstancia.


b) Que de la lectura íntegra de la diligencia analizada, en el caso concreto se aprecia que el notificador designado se constituyó en el domicilio de la contribuyente; que en ese acto, como enseguida lo redactó, procedió a cerciorarse de que el domicilio en que se constituyó, correspondía al del contribuyente.


c) Que en materia de notificaciones, se tiene que al practicarse de manera personal en el domicilio del interesado, el actuario, diligenciario o notificador, lo primero que hará será constituirse en el lugar respectivo y enseguida, cerciorarse de que el domicilio corresponde al buscado, y procederá a asentar los datos que lo llevaron a la certeza de que aquel en el que se constituyó, corresponde al de los autos, y una vez que tiene plena certeza de ello, acto seguido llamará a la puerta para preguntar por el buscado.


Por tanto, si de la redacción de la diligencia cuestionada, se aprecia que el notificador se constituyó a las diez horas con cincuenta y un minutos en el domicilio (esto es, un minuto después de la hora fijada en el citatorio) y en ese acto procedió a corroborar que el inmueble en el que se constituyó corresponde al del interesado, se arriba a la convicción de que a esa hora inició la diligencia, sin que se adviertan elementos que permitan "deducir", que esa hora corresponde al momento en que el notificador comenzó a redactar el acta.


Tomando en cuenta lo anterior, el tribunal referido declaró la ilegalidad de la notificación.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un tópico común, a saber la legalidad de las diligencias de notificación sometidas a su consideración, a la luz de lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Sobre el particular, los órganos jurisdiccionales coincidieron en señalar que conforme a lo previsto en dicho numeral, para la legalidad de la diligencia, es necesario que ésta comience a la hora prevista en el citatorio; sin embargo, mientras que los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Séptimo en la misma materia del Primer Circuito, concluyeron que la notificación es legal cuando el notificador se constituye en el domicilio señalado a la hora fijada en el citatorio sin que obste para ello que en la redacción del acta que se levante, se asiente una hora diversa a la asentada en aquél, mediando entre ésta y la segunda una diferencia de minutos (en los casos analizados fueron 5 y 15 minutos, respectivamente), en virtud de que la última debe entenderse como aquella en que comenzó la redacción del acta -pues es materialmente imposible-, efectuar ésta en el mismo momento en que el notificador se constituye en el domicilio; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia del Décimo Sexto Circuito, concluyó que la discrepancia de horas, torna ilegal la notificación, porque no puede presumirse sin que exista evidencia, que la diligencia empezó en la hora exacta señalada en el citatorio, incluso cuando la diferencia sea de un minuto.


Conforme a lo expuesto, se observa que al analizar un mismo problema jurídico, los Órganos Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto y del Primer Circuito, respectivamente, sustentaron un criterio opuesto al que emitió el Segundo de la propia materia del Décimo Sexto Circuito, en torno a la legalidad de la diligencia de notificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que para los dos primeros, la diligencia es válida aun cuando en el acta relativa se asiente una hora diversa a la que corresponde a la indicada en el citatorio, siempre y cuando haya empezado a la hora asentada en aquél, pues existe imposibilidad material para redactar el acta en el mismo momento en que el notificador se constituye en el domicilio; en tanto que para el último de los órganos colegiados, tal discrepancia torna ilegal la notificación cuando no existen elementos que permitan acreditar que la segunda hora corresponde a aquella en que se comenzó a redactar el acta.


En mérito de lo expuesto se tiene por configurada la contradicción de tesis que ha sido denunciada, cuya litis consiste en dilucidar si es válida la notificación que se realiza en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando en el acta relativa se asiente una hora diversa a la que corresponde a la indicada en el citatorio, incluso cuando no haya evidencia de ello, en tanto que atendiendo a la lógica del procedimiento que prevé ese numeral, debe concluirse que es natural la discrepancia de minutos entre el momento en que el notificador se constituye en el domicilio y aquel en que empieza a elaborarse el acta relativa.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Por su parte, el artículo 13 del citado ordenamiento tributario, prevé:


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


"Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


De los preceptos legales transcritos se desprende que cuando una notificación de carácter fiscal tenga que practicarse personalmente, pero el notificador no encuentre al destinatario, aquél debe dejar citatorio a este último en su domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, comprendida entre las siete treinta y dieciocho horas, en el entendido de que de no aguardar a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


Como es de verse, la intención del legislador consiste en procurar que toda notificación personal se entienda directamente con el destinatario, pero admitiendo que no siempre es posible encontrarlo a la primera búsqueda, estableció que el notificador debe dejar citatorio para que la persona a quien deba notificarse espere a una hora fija del día hábil siguiente, a efecto de que reciba la notificación. Asimismo, dispuso que, de no aguardar a la cita, la notificación se puede practicar con una tercera persona.


En tal medida, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece que de no encontrar el notificador a la persona que debe notificar personalmente, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente; con ello, se impide al notificador que la primera vez que acuda al domicilio correspondiente, realice el acto de notificación con una tercera persona, y por otro lado, permite que el gobernado tenga conocimiento de que la notificación correspondiente se le hará el día hábil siguiente al del citatorio y a una hora fija también hábil, y cuál será la consecuencia de no esperar (que la notificación se entienda con una tercera persona), sin dejar a criterio de la autoridad fiscal establecer caprichosa o arbitrariamente el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la notificación.


A través de este procedimiento se busca garantizar la seguridad jurídica ya que permite que el acto procesal de notificación -el cual constituye el medio específico mediante el cual se crea la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento de él-, no deje lugar a dudas para que el gobernado se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


En efecto, el principio de seguridad jurídica establece, por una parte, la facultad de la autoridad administrativa para ejercer sus atribuciones, y por otra, contempla que dicho ejercicio no debe ser ilimitado, evitando que incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas.


En este contexto, el notificador debe constituirse en el domicilio del gobernado en la hora asentada en el citatorio, sin que respecto de dicha exigencia pueda optarse por una interpretación flexible que permita una actuación impuntual o tardía del notificador, pues es deber para el gobernado esperar a la autoridad a la hora indicada y para ésta, se instituye la carga de prever el tiempo necesario para constituirse en el domicilio justo en el momento previamente establecido en el citatorio para llevar a cabo la diligencia.


Lo anterior obedece a que en el citatorio respectivo, la cita es para entregar la solicitud de documentos, a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, respetando las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente.


Ahora bien, tomando en consideración que la diligencia de notificación se encuentra constituida por las formalidades descritas en el propio numeral que se viene interpretando, es factible concluir que una vez que el notificador se ha constituido en el domicilio a la hora fija, deberá proceder a desahogar la diligencia, levantando el acta de notificación en la que el notificador deberá asentar de manera pormenorizada las circunstancias por las cuales se cercioró que el domicilio en el que se constituyó, corresponde a aquel asentado en el documento que se debía notificar y cómo obtuvo la convicción de ello con el propósito de cumplir, entre otros, con los requisitos de fundamentación y motivación.


Por tanto, en virtud de que el citatorio es un acto previo al acta de notificación y que se trata de dos actos distintos que se realizan en momentos subsecuentes, pero que forman parte de la misma diligencia, es dable concluir que es posible distinguir entre el cumplimiento que el notificador debe hacer respecto de la obligación impuesta en el citatorio, consistente en constituirse en el domicilio indicado a la hora expresamente fijada en él; y, el diverso que se traduce en el levantamiento del acta de notificación, la cual deberá cumplimentarse a través de la pormenorización de las razones y circunstancias observadas por el notificador en el desahogo de aquélla.


En tal medida:


1. El citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador es válido y legal cuando se formula una vez que no se encuentra al visitado, de manera que constituye un llamamiento o cita para que el gobernado lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, lo cual constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación.


2. El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino.


Si a la hora fijada se requiere la presencia del destinatario o de su representante, y la persona que atienda al llamado del notificador, le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida. Para ello, el notificador:


1. Debe levantar acta circunstanciada, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


2. La circunstanciación a que se refiere dicho numeral, implica que el notificador está obligado a asentar en el acta respectiva, las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia, presumiéndose que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.(5)


En mérito de lo expuesto, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica, para la validez de la notificación, deben satisfacerse las formalidades propias del citatorio, consistente en constituirse en el domicilio respectivo a la hora fija que en él se establece; y, por otra parte, cumplimentar la diversa circunstanciación propia del acta de notificación.


Atendiendo a lo anterior, es imperativo que en el acta quede asentado que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también quede asentada la diversa en la que empezó a levantarse el acta de notificación. Así, el cumplimiento de la primera es suficiente para tener por debidamente acreditada la hora en que se actúa; sin embargo, esa certeza no puede inferirse presuntivamente, si en el acta no se hace constar fehacientemente que la notificación comenzó justo a la hora establecida en el citatorio y únicamente, se señala una distinta posterior a aquélla, en virtud de que la certeza jurídica no puede quedar al arbitrio de la elección del notificador de optar por señalar un momento u otro.


Por tanto, a efecto de dotar de validez legal a la notificación, conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe quedar expresamente circunstanciado que el notificador se constituyó a la hora fijada en el citatorio y, además, expresar en el acta de notificación que el notificador asiente datos que objetivamente, permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o a su representante y que, ante la ausencia de éstos, se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio, es decir, un vecino o un tercero, entendido éste en los términos de los párrafos anteriores. En este caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues quedó visto que no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que, objetivamente, lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina, porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, es decir, datos objetivos que lleven a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado, entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada, dentro de los cuales podrá individualizar y destacar la hora en la que empezó a redactarse el acta.


En atención a lo considerado, esta Segunda Sala establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El artículo señalado establece que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente. Ahora bien, de conformidad con el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el notificador debe constituirse en el domicilio del gobernado en la hora asentada en el citatorio, sin que respecto de dicha exigencia pueda optarse por una interpretación flexible que permita una actuación impuntual o tardía, en tanto no es factible dejar a criterio de la autoridad el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la diligencia. Sin embargo, como el citatorio es un acto previo al acta de notificación, puede distinguirse entre el cumplimiento que el notificador debe hacer respecto de la obligación impuesta en aquél, consistente en constituirse en el domicilio indicado a la hora expresamente fijada en él; y el momento diverso que se traduce en el levantamiento del acta de notificación, la cual deberá cumplimentarse a través de la pormenorización de las razones y circunstancias observadas por el notificador en el desahogo de la diligencia. Por tanto, es imperativo que en el acta se precise que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también quede asentada la diversa en la que empezó a levantarse el acta de notificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es de la especialidad de esta Sala.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en el caso, están involucrados en la contradicción de criterios dos Tribunales Colegiados del mismo circuito -Décimo Sexto Circuito-, además del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso circuito. Sin embargo, tomando en consideración que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, se estima que es procedente realizar el estudio correspondiente a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.

Además, conforme a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis ********** , deben interpretarse de manera extensiva los preceptos relativos a la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las contradicciones de tesis, en aras de atender el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica al sistema jurídico nacional.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Registro digital: 166120; Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia administrativa, página 1593.


4. Novena Época. Número de registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a./J. 15/2001, página 494)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 60/2007, página 962)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 101/2007, página 286)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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