Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42126
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución64/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 337
EmisorPleno

VI. AUTOFINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS. INCLUIR LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SUS MIEMBROS ACTIVOS Y LAS APORTACIONES DE SUS ORGANIZACIONES ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 65, APARTADO B, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA).


VII. DERECHO HUMANO A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE, POR CUALQUIER MEDIO, IDEAS, OPINIONES E INFORMACIÓN. LA NORMA QUE PREVÉ QUE LA PROPAGANDA QUE CONTRATEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE A CIERTOS OBJETIVOS NO RESTRINGE AQUÉL (VALIDEZ DEL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA).


Voto concurrente y aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y M. y el Partido Político Estatal Sinaloense.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de octubre de dos mil quince, resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, donde se determinó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que, me separo de diversas consideraciones que se irán precisando de la siguiente manera:


1. En primer lugar, se analizará el tema 3, denominado "Del autofinanciamiento de los partidos políticos"; en el que se examina la constitucionalidad del artículo 65, apartado B, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


Se consideró que, resulta inconstitucional la totalidad del artículo impugnado al establecer una fuente distinta de las dos contempladas, constitucional y legalmente. Por tanto se declaró la invalidez del mencionado numeral, toda vez que no puede aceptarse que la libertad de configuración estatal, permita la transformación de la categoría de autofinanciamiento en una fuente adicional a las contempladas en la Constitución Federal.


Al respecto, debo precisar que si bien estoy de acuerdo con el sentido de este considerando, lo cierto es que, del planteamiento que se hace en el estudio, pareciera ser que la causa de invalidez es, concretamente, que la porción normativa no se ajusta a la estructura y a las disposiciones que se establecen, tanto en la Constitución como en la ley general respectiva.


Desde mi óptica, la invalidez se genera a partir de que se establece el autofinanciamiento como una categoría independiente, esto es, además del financiamiento público y del privado; asimismo, tanto de las bases constitucionales como de la ley general de la materia, se desprende la consideración de que el autofinanciamiento forma parte del financiamiento privado, y desde luego, está sujeto a los mismos límites y a las mismas condiciones que se establecen.


Finalmente, estimo correcta la determinación de eliminar todo el apartado B del artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, ya que precisamente, la invalidez deriva de que no está incluida la mencionada figura de autofinanciamiento dentro de lo que ahora es el apartado C del referido numeral.


2. Por otra parte, respecto del tema 4, relativo a la propaganda restrictiva al derecho humano a expresar y difundir libremente, por cualquier medio, ideas, opiniones e información, en el que se analiza el artículo 69, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se estima lo siguiente:


En la sentencia, se verifica si la obligación impuesta a los partidos políticos por la referida porción normativa, consiste en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral, cualquier expresión que ofenda, difame o denigre a los candidatos y a terceros, constituya una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes que debe someterse a un escrutinio estricto.


Por tanto, se propone declarar la invalidez de las porciones del segundo párrafo, del citado precepto, que contienen los siguientes enunciados: "ofensa, difamación o calumnia que denigre"; lo anterior, en atención a que tales expresiones no se encuentran protegidas constitucionalmente.


Al respecto, debo señalar que coincido con la determinación a la que se llega, pero exclusivamente con base en el argumento de que se excede el parámetro constitucional, es decir, el artículo 41, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en mi opinión, la norma a impugnada incluye otro tipo de expresiones que no están contenidas en dicho parámetro, situación de la cual deriva, exclusivamente, la invalidez que se determinó.


3. Finalmente, respecto del tema 8, denominado en el proyecto registro del convenio de coalición e inaplicación del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, en el que se impugna el artículo 60, párrafos primero y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se considera que resulta inconstitucional la totalidad de dicho numeral, pues el Congreso del Estado no se encuentra facultado para legislar en esa materia.


En los precedentes que se citan en la sentencia, el criterio que sostuvo la mayoría fue que las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la ley general, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio, del decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.


Una vez precisadas las razones de la mayoría de los Ministros, respecto al estudio oficioso que se introduce, relativo a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, me permito señalar que no comparto dicho criterio, debido a que desde mi óptica, si bien es cierto, que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


Asimismo, que el artículo segundo transitorio del propio decreto, publicado en el Diario Oficial, el diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente determinó que respecto de la participación electoral de los partidos políticos, a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


Lo cierto es que, nunca prohibió que los legisladores locales establecieran estipulaciones al respecto, sino por el contrario, señaló expresamente que se debía establecer un marco uniforme, es decir, que se establecía un parámetro uniforme que debían respetar las legislaturas locales, pero no que se les prohibía legislar al respecto, pues de otra manera, no se hubiera señalado un marco uniforme, sino una única legislación aplicable en todo el país.


Por el contrario, el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales, verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Como se advierte de su texto:


"Artículo 9.


"1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:


"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;


"b) Registrar los partidos políticos locales;


"c) Verificar que la legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;


"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y


"III. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.


"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."


Así, al establecer dicha ley general, la competencia de los Congresos Locales para establecer en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, es evidente que otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las estipulaciones relativas a las coaliciones de los partidos políticos.


En consecuencia, si bien comparto la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma analizada, obligado por el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, lo cierto es que, no coincido con la determinación relativa a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en el tema de coaliciones de partidos políticos.

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