Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro26344
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 21/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 644
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


III. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


6. En el presente caso, la denuncia proviene de parte legítima, en cuanto se trata del recurrente dentro de uno de los asuntos que motivan esta contradicción, es decir, del recurso de queja 102/2015/3, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Por tanto, formalmente se encuentra dentro de los supuestos de legitimación, previstos en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.(3)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


7. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(4)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión incidental 565/2011, con las siguientes características:


11. ********** y los menores de edad **********, promovieron juicio de amparo indirecto, contra la orden de lanzamiento de la finca, ubicada en el número ********** de la calle **********, en Zapotlanejo, J., dada por el J. Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, así como contra la ejecución de esa orden, que culminó con la desposesión del inmueble el 26 de septiembre de 2011, efectuada por el J. y secretario ejecutor del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Trigésimo Segundo Partido Judicial en Zapotlanejo, J..


12. El J. de Distrito admitió la demanda y en el incidente de suspensión, resolvió conceder esa medida cautelar para el efecto de que se restituyera a los quejosos de la posesión del bien.


13. Contra esa resolución incidental, la tercero perjudicada **********, S.A. de C.V., SOFOM, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, en el cual alegó la improcedencia de conceder la medida, porque no puede tener efectos restitutorios una vez consumado el acto reclamado.


14. El Tribunal Colegiado en cuestión confirmó la sentencia recurrida con base en lo siguiente:


• La suspensión del acto reclamado, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal, por lo cual se mantiene en suspenso.


• En la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el cuatro de octubre de dos mil once, se establece que los actos reclamados, pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


• Adicionalmente, deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando la suspensión es a petición de parte.


• Si bien en el caso, la orden de desalojo ya fue ejecutada, la suspensión para otorgar la restitución es correcta, porque conforme a la reforma constitucional mencionada, se adicionó el requisito de realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, que incide en la estructura de los elementos que tradicionalmente la conformaban, lo que provocó el replanteamiento de la suspensión, enfrentándose a la visión tradicional de ésta.


• Por tanto, se distinguen dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales sobre los requisitos de la suspensión: 1. La corriente avalorada-abstracta, según la cual, la suspensión no responde a la naturaleza de las medidas cautelares o, por lo menos, no le son aplicables algunos principios atribuidos por la teoría jurídica a la medida cautelar, particularmente en sus efectos, y los criterios para el análisis previo de la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado (fumus boni iuris); 2. La corriente valorada-concreta, que confiere a la suspensión naturaleza de medida cautelar, por lo que le es aplicable la apariencia del buen derecho para decidir sobre ella.


• Conforme a la primera de esas corrientes, no se toma en cuenta ningún elemento valorativo del acto reclamado, ni se echa un vistazo a la violación, por lo que los actos se analizan en forma genérica, sólo con elementos objetivos, como que el acto sea suspendible y no esté en alguna de las hipótesis de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, no hacen un juicio de ponderación entre los intereses particular y público, y sólo aceptan la suspensión si tiene efectos conservativos y nunca restitutorios o inovativos.


• La corriente avalorada-abstracta, aplica la teoría general de las medidas cautelares a la suspensión, donde se puede hacer un estudio provisional de la constitucionalidad del acto, y de forma concreta al caso particular y del estudio provisional de los conceptos de violación, confrontándolo con la ponderación del orden público y el interés social.


• La primera corriente tuvo gran influencia en los tribunales federales de la Quinta a la Octava Épocas, y su criterio más representativo, determina que al resolverse la suspensión no puede estudiarse el fondo del amparo ("SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO.". Primera Sala), con lo cual, la Suprema Corte hizo hincapié en que la suspensión mantiene las cosas en el estado en que se encuentran y no restituye, lo cual sólo es propio de la sentencia de amparo ("SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.". Primera Sala), por lo cual surgieron criterios que niegan la suspensión en actos consumados ("ACTOS CONSUMADOS.". Primera Sala).


• Bajo esa influencia, los tribunales federales, consideraron que la naturaleza de los actos, determina la concesión o negativa de la suspensión, según las consecuencias positivas o negativas, o la característica de subsistente o insubsistente, por lo cual se clasificaron los actos reclamados.


• En esta corriente se tomaron en cuenta sólo elementos objetivos del acto y se ignoró cualquier indicio valorativo, confrontando el acto con el interés social o el orden público, sin importar si el acto es constitucional o no; y sólo se consideró si el acto era susceptible de suspenderse.


• Para lo anterior, tomaron como fundamento el texto anterior de la fracción X del artículo 107 constitucional, donde se señala que se tomará en cuenta "la naturaleza de la violación alegada".


• Entre los autores de la corriente valorada-concreta, destaca R.C., quien relaciona la suspensión con los principios de las medidas cautelares, y sus ideas fueron retomadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 12/90, de la cual derivó la tesis: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", donde se determinó que, para resolver sobre la suspensión, el J. debe hacer un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho, que podrá cambiar al dictar sentencia definitiva, como un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión, en cuanto a que, como medida cautelar, descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; así, si la provisión cautelar como mera suspensión es ineficaz, debe dictar medidas que no implican la restitución, sino un adelanto provisonal (sic) del derecho cuestionado para resolver, posteriormente en definitiva, si el acto es o no inconstitucional.


• También el Pleno resolvió la contradicción de tesis 3/95, de la cual derivó la jurisprudencia: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DEL CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", donde determinó que para resolver sobre la suspensión sí se puede hacer un estudio provisional valorado-concreto de la constitucionalidad del acto.


• En ese mismo tenor, la Segunda Sala resolvió en la solicitud de modificación de la jurisprudencia 3/2007-SS, al considerar que, atendiendo a la apariencia del buen derecho, procede otorgar la suspensión contra los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por "inutilidad" de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, modificando el criterio original, que negaba la medida por considerar consumados los actos ("EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO ‘POR INUTILIDAD’.").


• Por tanto, habiendo determinado la Suprema Corte que la suspensión participa de la naturaleza de las medidas cautelares, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los cuales deben sopesarse con otros elementos requeridos para la suspensión: que no se contravenga el orden público, ni se afecte el interés social, se obliga a hacer una ponderación de tales requisitos, los cuales fueron elevados a rango constitucional, con motivo de la reforma mencionada.


• Así, conforme a la actual teoría valorada-concreta, deben dejarse los conceptos desarrollados por la corriente avalorada-abstracta, como la negativa de asomarse al fondo del asunto y negar la suspensión ante actos consumados, prohibidos o negativos, para ahora partir de la determinación provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado; esto es, verificar si existe el elemento de la apariencia del buen derecho, para luego ponderarlo con el orden público y el interés social, sin ver el acto, de manera aislada de la realidad; y si de su análisis se desprende que el acto, rebasa los límites de su competencia o carece de fundamentación, motivación y, además, no se afecta en grado preponderante el orden público y el interés social, el otorgamiento de la suspensión es factible.


• Por tanto, contrariamente a lo alegado por el recurrente, resulta intrascendente si el acto reclamado ya se consumó, pues conforme a los lineamientos dados en las diversas jurisprudencias invocadas, y la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución, el J. debe hacer un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar sentencia definitiva, pues el hecho de anticipar la probable solución de fondo es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión; lo cual es posible mediante el estudio del acto, con un valor o desvalor jurídico para conceder la medida, tomando en cuenta no la naturaleza del acto, sino partir del caso particular del quejoso y del estudio provisional de los conceptos de violación.


• En consecuencia, no son aplicables las tesis invocadas por la quejosa y en cambio, sí lo es la «tesis P./J. 109/2004» del Pleno: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLAS ES FACTIBLE HACER UNA APARIENCIA ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).", pues en ésta, adelantándose a la reforma constitucional, admite la suspensión sobre actos consumados reparables, anticipando los posibles resultados de la resolución de fondo, sin que esto constituya una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, por lo que el efecto de la suspensión es interrumpir el estado de cosas, mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor, tales actos puedan reanudarse.


• No hay efecto restitutorio respecto al tiempo en que el quejoso haya permanecido en la desposesión del bien, pero lo que se hace es cesar ese estado, mientras se resuelve el juicio de amparo.


• El estudio de la apariencia del buen derecho es correcto en el caso, porque considerando que el estudio del derecho no es a profundidad, se estima suficiente el contrato de comodato de fecha cierta, exhibido para demostrar presuntivamente el derecho de posesión de los quejosos, del cual fueron privados sin previa audiencia, pues si bien la comodante es la demandada en el juicio donde se dio la orden de lanzamiento, no hay evidencia de que las quejosas tuvieran conocimiento de que el inmueble estaba sujeto a una controversia judicial.


15. De dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado elaboró y publicó la siguiente tesis:


"LANZAMIENTO EJECUTADO. AUN CUANDO SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE SE REALICE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL INTERÉS SOCIAL, EN ATENCIÓN A LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE ENTRÓ EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. Conforme a la reforma de la fracción X del artículo 107 de la Carta Magna, que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados deberá realizarse un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, aunado a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, estableció que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y que, además, éstos deben sopesarse con los otros elementos requeridos para su otorgamiento; con base en la teoría valorada-concreta, inmersa en el nuevo esquema legal que debe considerarse para determinar la procedencia o no de la suspensión del acto reclamado, tratándose de una orden de lanzamiento ya ejecutada, no es válido negar la medida cautelar con el argumento de que se trata de un acto consumado pues, de reunirse los demás requisitos legales para su procedencia, deberá otorgarse para que, entretanto se resuelve el amparo en lo principal, cese el estado de desposesión del inmueble."(5)


16. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el recurso de queja 102/2015/3, con las siguientes características:


17. **********, actuando como fiduciaria del fideicomiso **********, demandó a **********, en un juicio oral de arrendamiento, del cual conoció el J. Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.


18. Durante la audiencia preliminar de veintiocho de abril de dos mil catorce, se elevó a categoría de cosa juzgada el convenio que celebraron las partes, donde se acordó que sólo se renovaría el contrato por voluntad de la arrendadora.


19. El veintisiete de febrero de dos mil quince, se realizó la ejecución forzosa del convenio con la emisión de la orden de desalojo, ordenando la entrega material y jurídica del bien inmueble en litigio. Por lo que, mediante diligencia de diecisiete de abril de dos mil quince, se llevó a cabo el lanzamiento ordenado.


20. Inconforme con lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo indirecto en contra de lo siguiente:


• La inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, por habérsele negado un intérprete de su lengua materna indígena triqui al castellano, durante el proceso judicial; de que se pudiera expresar en esa lengua durante la audiencia preliminar, y de que se consideraran las especificidades culturales y normas indígenas a las cuales se encuentra sujeto.


• La sanción del convenio, para elevarlo a categoría de cosa juzgada.


• El auto de veintisiete de febrero de dos mil quince y mediante el cual se autoriza la ejecución forzosa del convenio judicial, así como la orden de desalojo, desposesión y entrega del local comercial número **********, del Centro Comercial denominado **********, en el Municipio Garza García, Nuevo León.


• El acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, que ordena materializar la citada orden de desalojo; y los posteriores.


• La diligencia de desalojo de diecisiete de abril de dos mil quince.


21. El quejoso solicitó se le concediera la suspensión de los actos reclamados con efectos restaurativos, en razón de las violaciones procesales cometidas en su contra, debido a su calidad de indígena, haciendo una valoración de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, a fin de que mientras se resuelve el juicio de amparo pudiera volver a poseer el local en el cual vende artesanías.


22. El J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado admitió la demanda de amparo y la registró con el número 461/2015-I-B. Por cuerda separada, negó la suspensión provisional.


23. El quejoso interpuso recurso de queja en contra de la negativa de suspensión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número de expediente 102/2015/3. Los agravios fueron desestimados de la siguiente manera:


• Como lo refiere el recurrente, a partir de la reforma de junio de dos mil once, se cambió el concepto de "garantías" como sinónimo de derechos, a "derechos humanos" y sus "garantías", entendidas ahora como restricciones al poder público para la protección de los derechos.


• En concordancia con esto, se incorporaron los derechos fundamentales, establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, así como el principio pro persona, y el deber de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Respecto de lo cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió diversos criterios en el expediente varios 912/2010.


• Asimismo, es verdad que en los juicios en que estén sujetas personas de origen indígena, es relevante la intervención de un traductor para la comunicación efectiva y la transmisión de mensajes, porque de esto depende el ejercicio efectivo del derecho de defensa, para evitar la afectación a la esfera jurídica de sus derechos humanos. Cita la tesis «1a./J. 86/2013 (10a.)» de la Primera Sala: "PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN."


• Por tanto, si en el caso se hubieren cometido las violaciones alegadas por el quejoso, por no haber un intérprete en su lengua natal (triqui), que motivó la suscripción del convenio que dio origen a la ejecución forzosa y lanzamiento, sin tener pleno conocimiento de lo que suscribió y de sus consecuencias; lo cual podría tomarse en cuenta para presumir, mediante la aplicación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que el acto reclamado es inconstitucional para efectos de la suspensión, y que a pesar de haberse consumado el lanzamiento, sus efectos son de tracto sucesivo y mientras se resuelve el juicio se le casuará (sic) un perjuicio del que no podrá ser restituido el quejoso, de acuerdo con la tesis que invoca, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, sin embargo, en el caso la negativa de la suspensión provisional es acertada, tomando en cuenta que la orden de lanzamiento materializada ya se consumó y, en términos generales, no procede la suspensión.


• Aunque si existen casos de excepción a esa regla general.


• De ahí que con independencia de que las consecuencias del acto se prolonguen en el tiempo e impidan la posesión del inmueble, como esos efectos no son actos continuados de la autoridad, por lo general no pueden ser objeto de suspensión, a través de la medida cautelar citada, pues no debe perderse de vista que existen excepciones aplicando la apariencia del buen derecho para la protección de derechos humanos, y si bien se pueden causar perjuicios al agraviado, ante la falta de elementos para poder ponderar y privilegiar los derechos humanos, no hay elementos de convicción suficientes para otorgar una medida con efectos restaurativos, por lo que solamente se conserva la materia del amparo y contra el lanzamiento materializado no puede otorgarse la suspensión, atendiendo a la naturaleza del acto.


• Cita la tesis «PC.IV. J/2 K (10a.)» del Pleno del Cuarto Circuito: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA DEFINITIVA DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO." y la tesis de la Primera Sala: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE."


• En el caso concreto no opera el análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


• El primer concepto se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero atendiendo a las particularidades del caso, no existen elementos suficientes para comprobar la apariencia del derecho invocado por el quejoso, ya que sería aventurado anticipar por cálculo de probabilidades, que los actos son inconstitucionales, pues no debe perderse de vista que éstos exigen un pronunciamiento sobre la infracción a los derechos humanos del quejoso, durante el juicio de origen por falta de un traductor, para lo cual se requieren mayores elementos que corroboren la demanda, como los informes justificados y pruebas que se rindan en el juicio en lo principal, sin que baste lo relatado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, porque no debe perderse de vista el principio de buena fe y legalidad con que actúa la autoridad; y para hacer este análisis previo, se requieren elementos que hagan probable la ilegalidad del acto prima facie. Por tanto, al ser el quejoso parte de aquel juicio, estaba en posibilidad de aportar copia de las actuaciones o al menos, copia del DVD en que se grabó la audiencia preliminar, en la que dice, con artilugios y sin asistencia de traductor, se le engañó para efectos de firmar el convenio del que deriva el lanzamiento.


• Es así, porque esos actos son cuestiones jurídicas debatidas y complejas que deben ser materia de análisis exhaustivo en la sentencia definitiva. Por lo que ante la falta de elementos para hacer un pronunciamiento basado en la apariencia del buen derecho, resulta infundado lo aducido por el recurrente. Cita la tesis «IV.2o.A.71 K (10a.)» del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito «de título y subtítulo»: "APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA."


• Tampoco procede la suspensión, atendiendo al peligro en la demora, pues aunque el incidentista no indica en qué consiste ese peligro, no debe perderse de vista que para la aplicación de la apariencia del buen derecho, se requieren dos elementos en que se sustenta su operabilidad, por lo que tampoco podría concederse la suspensión.


• No obsta lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, en cuanto a que, de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, tal supuesto no se actualiza, porque para eso se necesita estimar procedente la suspensión, pero en el caso, los actos son consumados y no es útil la teoría de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ni son aplicables las tesis invocadas por el recurrente.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, porque a pesar de que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, expresamente dijo compartir el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, lo cierto es que en los razonamientos y premisas de cada uno de los tribunales, existe contradicción.


25. Tal discrepancia radica en que según el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, desde la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, para determinar si se concede la suspensión del acto reclamado, siempre cabe ponderar la apariencia del buen derecho y el interés social, sin dar importancia ni relevancia alguna al hecho de que ya se hubiera ejecutado el acto reclamado, consistente en un lanzamiento; en tanto que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, considera que contra ese acto reclamado, al haberse ya ejecutado, por regla general, debe negarse la suspensión y no resulta útil la teoría de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por tratarse de un acto consumado, de modo que sólo por excepción es posible aplicarla para conceder la suspensión con efectos de tutela anticipada.


26. Así, aunque el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito haya sostenido que comparte la tesis del Tribunal del Tercer Circuito, y haya considerado que en el caso no tenía elementos suficientes para analizar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo cierto es que también en su premisa normativa, sostuvo un criterio contrario al establecido por el segundo de los tribunales mencionados, al establecer como regla general que debe negarse la suspensión cuando el lanzamiento ya fue ejecutado, por darle la categoría de acto consumado; en tanto que para el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito la ejecución del lanzamiento no es determinante para resolver si se concede la medida cautelar, sino el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social.


27. Por tanto, ante la existencia de tal contradicción, procede llevar a cabo su estudio para resolver si conforme a la nueva regulación del juicio de amparo, desde la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, en el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión contra un lanzamiento ya ejecutado, tiene relevancia considerar el hecho de que el lanzamiento ya se hubiere efectuado o consumado, o si tal aspecto es irrelevante porque lo determinante para conceder la medida es la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.


28. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular la siguiente interrogante: Conforme a la nueva regulación del juicio de amparo, desde la reforma constitucional, publicada el seis de junio de dos mil once, ¿en el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión contra un lanzamiento ya ejecutado tiene relevancia considerar el hecho de que el acto reclamado ya se hubiere efectuado o consumado o tal aspecto carece de importancia, porque lo determinante para conceder la medida es la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, con los cuales se admite y justifica que la suspensión también tenga efectos de tutela anticipada?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


29. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de que, de acuerdo con la nueva regulación del juicio de amparo desde la reforma a la fracción X del artículo 107 constitucional, publicada el seis de junio de dos mil once, para resolver si se concede la suspensión cuando el acto reclamado es un lanzamiento ya ejecutado, debe atenderse al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social, junto con el peligro en la demora, sin que resulte determinante el hecho de que el acto ya se hubiere efectuado o consumado, porque tomando en cuenta que la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del juicio de amparo y evitar perjuicios al quejoso, derivados del tiempo necesario para la tramitación del juicio, la medida también debe permitir una tutela anticipada al quejoso a fin de mantenerlo en el goce de los derechos afectados con el acto reclamado, es decir, en el goce de la posesión del bien objeto del lanzamiento, cuando se adviertan elementos sobre la apariencia de una violación constitucional en su contra, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social y se otorguen las garantías correspondientes si se afectan derechos de tercero, de modo que igualmente debe negarse la medida, cuando en ese análisis preliminar o vistazo al fondo del asunto, se advierta que el juicio de amparo es improcedente o bien, que no haya elementos suficientes sobre la apariencia de la violación alegada. En ese sentido, en la determinación de si se concede la medida suspensional, deja de tener importancia el mero hecho de que el acto de autoridad se hubiere ejecutado; lo cual, en su caso, sólo puede servir para fijar los efectos de la concesión de la suspensión, en el sentido de si es jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.


30. En efecto, desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;"


31. En dicha reforma, a diferencia del texto anterior, se ordena expresamente al órgano jurisdiccional de amparo, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a efectos de resolver sobre la concesión de la suspensión del acto reclamado.


32. En ese sentido, la Ley de Amparo, al regular lo relativo a la suspensión del acto reclamado, establece que promovida ésta, el órgano jurisdiccional, deberá realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social para resolver si concede o niega la suspensión provisional y, en el primer caso, fijar los requisitos y efectos de la medida (artículo 138, fracción I).


33. En los casos en que proceda la suspensión a petición de parte (artículo 128) o en la que se aduce un interés legítimo (artículo 131) si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Con la posibilidad de revocar la suspensión provisional si surgen elementos que modifiquen la valoración sobre la afectación al interés social y el orden público, previa vista al quejoso (artículo 139).


34. De igual forma, al resolver sobre la suspensión definitiva, de considerarse procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para hacer conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos (primer párrafo del artículo 147).


35. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (segundo párrafo del artículo 147).


36. De lo anterior, se puede apreciar que la nueva regulación de la suspensión del acto reclamado, supone un cambio sumamente importante, respecto de la función y alcances que se venían dando a dicha medida cautelar en la regulación anterior en su aplicación y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, donde, bajo la premisa de que la suspensión nunca puede producir los efectos del amparo, o que su materia difiere completamente de la de éste,(6) se negó a la medida la posibilidad de anticipar provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos y garantías afectadas con el acto de autoridad.


37. Bajo esa concepción, surgieron criterios en el sentido de que la suspensión debe negarse contra actos ya ejecutados o consumados, porque la suspensión no tiene efectos de tutela anticipada del derecho, al considerar que éstos son propios de la sentencia definitiva.(7) Si bien, contradictoriamente, se emitieron diversas tesis en que, de hecho, se daba lugar a esa tutela anticipada de la garantía o derecho violado, aunque no se admitiera expresamente, como cuando con motivo de la suspensión se levantaban los sellos ya fijados en un local que pretendía asegurarse con motivo de una declaración de quiebra,(8) o cuando se concedía la suspensión para que el interventor de una negociación mercantil, dejara de ejercer sus funciones.(9)


38. Criterios que iban en contra de lo sostenido por diversos doctrinarios del juicio de amparo, como F.V.(10) y R.C..(11) Este último consideró que con ellos se limitó el alcance de la suspensión, impidiendo que tuviera verdadera eficacia el juicio de amparo, en cuanto no sólo debía tener efectos conservativos, sino también que permitieran al quejoso el goce de su derecho, mientras durara el juicio.


39. Posteriormente, con la emisión de las tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 15/96(12) y P./J. 16/96,(13) se admite abiertamente la posibilidad de efectos de tutela anticipada de la suspensión del acto reclamado, al aceptar que ésta participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; los cuales, debían sopesarse con el interés social o el orden público, para hacer prevalecer el interés general sobre el particular.


40. En ese contexto, la reforma constitucional mencionada recoge estos últimos criterios al establecer que se atienda a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para conceder la medida de suspensión a fin de que cumpla cabalmente su finalidad protectora, al mismo tiempo, que ordena ponderarla con los posibles perjuicios al interés social, para evitar abusos en el ejercicio de la acción de amparo, según se determinó en la exposición de motivos:


"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.


"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del J. de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad."


41. Con lo anterior, por tanto, se admite que la suspensión del acto reclamado, participa de la naturaleza de las medidas cautelares,(14) cuya esencia es la de servir de instrumento práctico de eficacia del derecho alegado, entre tanto sigue su curso el proceso ordinario y se dicta la sentencia en que se resuelva con certeza y en forma definitiva sobre tales derechos, para evitar los perjuicios que pudieran derivar del tiempo necesario en el seguimiento del juicio.


42. Al respecto, P.C. señala que las medidas cautelares, permiten al proceso ordinario, funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiera dictado inmediatamente; bajo el principio de que la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien la tiene.(15)


43. Junto con la cognición y la ejecución, las medidas cautelares representan una tercera finalidad del proceso, consistente en la prevención de los daños del litigio.


44. En ese sentido, la medida cautelar participa de los efectos de la sentencia definitiva del proceso, específicamente de los efectos prácticos, en cuanto permite mantener al afectado en el goce del derecho que aparentemente, le asiste mientras se resuelve el juicio, pero corresponde sólo a la sentencia determinar en definitiva sobre los derechos alegados y, en su caso, dejar sin efectos los actos jurídicos.


45. Por eso, los presupuestos de las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es decir, se deben sustentar en un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el interesado, mediante el examen preliminar que se hace al fondo del asunto (fumus boni iuris), así como en la amenaza de que por el tiempo de duración del proceso ese derecho aparente no sea satisfecho (periculum in mora). Y las notas distintivas de tales medidas son la instrumentalidad y la provisoriedad, entendidas la primera, en el sentido de que la medida sirve a un proceso principal, del cual depende su existencia; y la segunda, no simplemente como algo temporal, sino sobre todo como lo que está destinado a durar hasta en tanto sobrevenga un evento sucesivo: la resolución definitiva, en que se determine con certeza sobre el derecho alegado.


46. Cabe mencionar que en la clasificación que hace Calamandrei de las medidas cautelares se encuentran tanto las de carácter conservativo, así como aquellas que consisten en una decisión anticipada y provisoria del mérito.


47. Así, considerando a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar, se tiene que su objeto primordial es mantener viva la materia del amparo impidiendo que, mientras éste se resuelve en definitiva, el acto reclamado pueda consumarse irreparablemente, caso en el cual ya no habría posibilidades de protección, así como también evitar al agraviado los perjuicios que el acto reclamado pudiera ocasionarle con motivo de la duración del juicio, mediante la anticipación de la tutela, cuando se demuestra la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social y sea jurídica y materialmente posible restablecer al quejoso en el goce de ese derecho.


48. Tales efectos de la suspensión se encuentran regulados en la Ley de Amparo, tanto en lo relativo a mantener las cosas en el estado en que se encuentran, por ejemplo, en los supuestos de los actos reclamados para los cuales debe concederse de oficio la medida cautelar, debido a que la consumación de esos actos haría imposible restituir al quejoso en el goce de su derecho, al tratarse de actos que importan el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales; también cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal (artículo 126). O los casos de extradición, y cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado (artículo 127).


49. También en el supuesto del artículo 139 previamente mencionado, se prevé el efecto de la suspensión provisional, relativo a mantener las cosas en el estado que guardan, con la posibilidad de tomar las medidas que se estimen convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


50. De igual manera, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la medida suspensional, tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible (segundo párrafo del artículo 147).


51. También se ordena al J. fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para hacer conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional, siga surtiendo efectos (primer párrafo del artículo 147). Así como tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden derechos de menores o incapaces, en tanto se dicta la sentencia definitiva en el juicio de amparo (tercer párrafo del artículo 147).


52. En el caso de amparo contra leyes, la suspensión tiene por efecto impedir los efectos y las consecuencias de la norma impugnada, así como las del acto de aplicación, en su caso (artículo 148).


53. Cuando por disposición expresa de la ley un particular tiene o debe tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, con motivo de la suspensión, la autoridad responsable le ordenará la paralización inmediata de la ejecución, efectos o consecuencias del acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional (artículo 149).


54. Asimismo, la ley determina que la suspensión no debe impedir la continuación de los juicios, ni de los procedimientos de remate, hasta antes de que se dicte sentencia firme, o se ordene la escrituración y entrega de bien, respectivamente, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso (artículos 150 y 151).


55. De acuerdo con la anterior regulación, puede apreciarse que la suspensión opera sobre las consecuencias o efectos del acto, para que, por virtud de ella, el quejoso siga gozando de la garantía que pretendía arrebatarle el acto violatorio, mientras se resuelve el juicio de amparo.


56. En la inteligencia de que no solamente, puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada).


57. Lo anterior, bajo el entendido de que la suspensión no podría llevar a constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues la suspensión sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional, por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. Por tanto, sin un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar.(16)


58. Esto, a reserva de que al dictarse la sentencia, se consolide tal protección por estimar que efectivamente le asiste el derecho advertido en el examen preliminar del asunto que se hizo al conceder la medida; o bien, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado en razón de haber encontrado que al quejoso no le asiste el derecho alegado.


59. En ese sentido, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo y, por eso, equivale a un amparo provisional o provisorio. Esto, pues mantiene al quejoso en el goce del derecho alegado, entre tanto se dicta la sentencia ejecutoria, garantizando la eficacia de la institución de amparo.


60. De ahí que lo determinante para resolver si se concede es el análisis de la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, en cuanto que consiste en un juicio preliminar sobre la conformidad a derecho de la pretensión del quejoso, o de la inconstitucionalidad del acto reclamado frente al cual se solicita la tutela preventiva de la suspensión.


61. Esto es, en sede cautelar, a diferencia de la principal (la sentencia), basta que del análisis minucioso que lleve a cabo el J. de amparo, aparezca verosímil la existencia del derecho alegado y que por un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal (sentencia de amparo), declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar, a manera de una hipótesis que puede verse comprobada, o bien, refutada, con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio. Lo anterior, con el objeto de evitar que el retraso en la impartición de justicia, tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, según el principio general, relativo a que la necesidad del proceso para obtener la razón, no debe convertirse en un daño para quien la tiene.


62. En el caso en que se reclama un lanzamiento, ese análisis sobre la verosimilitud del derecho, puede llevar a resultados diferentes, tratándose de una persona extraña a juicio, que respecto de la parte vencida en juicio y contra la cual se decretó el lanzamiento, ya que este último, difícilmente contará con algún derecho qué proteger a través del juicio de amparo, al haberse determinado por sentencia ejecutoria, que debe dejar de ocupar el inmueble; en tanto que respecto a la persona extraña a juicio, debe valorarse si cuenta con un derecho suficiente para impedir que se le desposea del bien.


63. El análisis de la apariencia del buen derecho, debe llevarse a cabo con los elementos con que cuente o que se allegue el J. al resolver sobre la suspensión. En el caso de la suspensión provisional, ordinariamente consistirá en la demanda y los anexos exhibidos por el quejoso y, en el caso de la suspensión definitiva, además, se tienen los elementos derivados del informe previo que rinde la autoridad responsable, los que se allegue el J. de amparo y rindan las partes en el incidente, como el tercero interesado o el Ministerio Público; según se ordena en los artículos 140 y 143 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, en el informe previo, la autoridad responsable, además de señalar si el acto reclamado es cierto, puede expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, y, a su vez, el J. de amparo está facultado para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias para resolver sobre la suspensión definitiva, en tanto que a las partes, sólo se les recibirán documentales e inspección judicial, así como la testimonial en los casos de peligro de privación de la vida y demás actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


64. Puede considerarse que ese análisis, resultará más idóneo y mejor sustentado cuando se resuelve sobre la suspensión definitiva, luego de haber oído a las demás partes en el incidente, y de haberse recibido y recabado mayores pruebas que sólo aquellas que el quejoso exhibe con su demanda y con las cuales se resuelve sobre la suspensión provisional. Sin embargo, no se descarta la posibilidad de que la demanda y sus anexos, puedan llegar a formar convicción suficiente en el J., sobre la verosimilitud del derecho para efectos de conceder la suspensión provisional con efectos de tutela anticipada, cuando el promovente haya acompañado a su demanda constancias con alto valor probatorio sobre su autenticidad y contenido, a grado que un juicio objetivo y racional, lleve al J. a la convicción de que difícilmente pudieran las partes aportar otros medios para negar o modificar dicho contenido y valor probatorio, con los cuales se demuestre su derecho y la afectación que resiente con el acto reclamado.


65. La apariencia del buen derecho, debe ponderarse con el interés social, según dispone la fracción X del artículo 107 constitucional, y el artículo 138 de la Ley de Amparo, lo cual obedece a que una de las condiciones impuestas en la ley para conceder la medida de suspensión, radica en que con ésta no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (artículo 128), según los casos que, de manera enunciativa, se enlistan en el artículo 129 de la misma ley.(17)


66. De lo dicho se aprecia que la suspensión, produce los efectos prácticos de la sentencia de amparo, aunque provisoriamente, en tanto que la sentencia lo hace de manera definitiva, pero lo que no puede hacer es nulificar el acto, porque esto sí es exclusivo de la ejecutoria.


67. En ese sentido, es que en la nueva regulación del juicio de amparo, se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento.(18)


68. Por tanto, en la regulación originada con la reforma constitucional, carece de relevancia considerar si el acto reclamado ya fue ejecutado o si se consumó, para efectos de resolver si se concede o no la medida, cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de restablecimiento en el goce del derecho como una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, lo determinante para conceder la medida, debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.


69. Así, se considera desacertada la consideración del tribunal contendiente del Cuarto Circuito, pues bajo este nuevo esquema no cabe considerar como regla general la negativa de la suspensión ante actos ejecutados; porque al ampliarse los alcances de los efectos de la medida cautelar de suspensión no sólo a mantener un estado de cosas, sino también al restablecimiento en el goce de los derechos, poco importa si el acto reclamado ya se efectuó, mientras sea jurídica y materialmente posible mantener al quejoso en el goce de su derecho, durante la tramitación del juicio, una vez hecha la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.


70. Debe tenerse en cuenta que respecto de los actos ejecutados irreparablemente, no sólo la suspensión resultaría improcedente, sino también el amparo mismo, porque dejaría de tener materia sobre la cual pronunciarse; por ejemplo, si se ejecutara una pena de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos o el tormento.


71. Por tanto, fuera de esos casos en que ni siquiera queda materia para el juicio de amparo, la determinación de si el acto reclamado ya se ejecutó o se llevó a cabo, carece de importancia a efectos de establecer si se concede la suspensión en su contra, en la medida en que ésta también puede tener efectos de un amparo provisional; de manera que más bien debe atenderse a si el restablecimiento en el goce del derecho es posible y no hay impedimento jurídico o material para ello, independientemente de que el acto ya se hubiera llevado a cabo.


72. Un ejemplo en que materialmente no sería posible anticipar la tutela mediante la suspensión, puede tener lugar cuando, pedida la medida contra la orden de lanzamiento de un inmueble, ya ejecutada, no sea posible restituir al quejoso en el uso del bien mientras se resuelve el juicio, si por caso fortuito o fuerza mayor el bien hubiera sido destruido o hubiera resentido daños que impidan su uso. Asimismo, no podría restituirse provisoriamente en la posesión del bien con motivo de la suspensión contra el mismo acto reclamado, si luego del desposeimiento, el bien hubiera sido materia de expropiación por acto jurídico distinto al reclamado, cuya validez no haya sido cuestionada; o bien, si el inmueble fue transmitido a un tercero no condicionado a las resultas del juicio de amparo.


73. En razón de lo anterior, cuando el acto reclamado consiste en una orden de lanzamiento ya ejecutada, no basta ese hecho para negar la medida de suspensión, sino valorar la apariencia del buen derecho y el interés social, junto con el peligro en la demora, para determinar si se justifica la tutela anticipatoria a través de la suspensión con efectos de restablecer en la posesión del bien, siempre y cuando no exista impedimento jurídico o material para ello.


74. Por lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el siguiente criterio:


De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el J.; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., por lo que respecta del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA." y "ACTOS CONSUMADOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, noviembre de 1969, Segunda Parte, página 45 y Quinta Época, Tomo CV, julio a septiembre de 1950, página 2491.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 197/2007, P./J. 109/2004, 1a./J. 86/2013 (10a.), PC.IV. J/2 K (10a.) y IV.2o.A.71 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 241, Tomo XX, octubre de 2004, página 1849 y Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 808, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 1833 y Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1105.








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1. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo I, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Tesis III.2o.C.7 C (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1379.


6. "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO.-Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo."

Tesis de jurisprudencia 1184, de la Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, T.V., Parte HO, página 806.


7. "ACTOS CONSUMADOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN.-Si el informe previo fue rendido fuera de tiempo, pero de la copia certificada que con él se acompañó, aparece haber sido clausurado con anterioridad un establecimiento, se trata de un acto consumado, y como la copia constituye una prueba que fue rendida en tiempo, debe concluirse que sí quedó probado que se trataba de un acto consumado, por lo que debe negarse la suspensión que se solicite, en atención a que no tiene efectos restitutorios."

Tesis aislada de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6810. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8663/40. S.J. y coag. 22 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


8. "SELLOS, FIJACIÓN DE. SUSPENSIÓN.-La colocación de sellos en un local que pretende asegurarse no constituye estado jurídico alguno, sino que únicamente es un medio para efectuar el aseguramiento decretado, pero no significa que éste se haya ejecutado; y si se estima pertinente conceder la suspensión, debe entenderse que se concede para el efecto de que sean levantados los sellos que ya fueron fijados; toda vez que no debiendo subsistir el acto que se suspende, tampoco puede subsistir el medio empleado."

Jurisprudencia 1144, de la Segunda Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, T.V., Parte HO, página 786.


9. "INTERVENCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Si se trata de una negociación mercantil, procede la suspensión para el efecto de que el depositario interventor deje de ejercer sus funciones, pues el hecho de que se haya verificado un embargo con intervención, no significa que el acto se haya consumado."

Tesis Aislada de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, página 2956. A.C.. Revisión del incidente de suspensión 480/47. Sierra B. y coagraviados. 29 de marzo de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


10. Nueva Ley de Amparo de Garantías Individuales, edición facsimilar de 1883, México, M.Á.P., 1987.


11. La Suspensión del Acto Reclamado, Casa Unida de Publicaciones, S.A. México, 1929.


12. "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."

Tesis de jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.


13. "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.-El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el J. de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del J. de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado."

Tesis P./J. 16/96, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36.


14. Sobre la naturaleza de medida cautelar de la suspensión ya se habían pronunciado S.M.C. (Tratado del Juicio de Amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales), F.V., R.C., A.N. (Lecciones de Amparo), H. Fix-Zamudio (El juicio de amparo).


15. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. T.. de M.A.M., El Foro, Buenos Aires, 1996, página 44.


16. Cabe señalar que en el artículo 131 de la Ley de Amparo, al referirse a los casos en que se aduzca un interés legítimo, se ordena que, en ningún caso, la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


17. Cuando, de concederse la suspensión, continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas y sorteos; continúe la producción y o el comercio de narcóticos; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; se impida el pago de alimentos; se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esa ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución, salvo el caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento; se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución.


18. Cierto es que hay casos en que si se concediera la suspensión, prácticamente se deja sin materia el juicio, pero normalmente también daría lugar a lo mismo si se negara, sólo que en este último supuesto, la suspensión ya no cumpliría su cometido de mantener viva la materia del amparo, por lo cual, en su caso, debe prevalecer la concesión de la medida para dar eficacia al juicio de amparo.

Una de dos: o se acepta que la suspensión puede producir los efectos del amparo o se admite que tratándose de casos en que aquélla, por la fuerza de las cosas, produce efectos prácticamente definitivos, el amparo es incapaz de llenar sus fines, y como esto último es la negación del amparo, hay que aceptar lo primero.

C., R.. Op. cit. Páginas 48 a 52.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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