Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de registro26393
Fecha30 Junio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 477
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2014. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE ENERO DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que le corresponde conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de dicha ley orgánica, y que, en la especie, consiste en determinar a quién le corresponde la competencia para conocer los conflictos competenciales en los que intervenga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-Consideración previa. Si bien la apertura del presente expediente obedeció a un conflicto competencial suscitado entre una S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Séptima S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para no conocer de un juicio en materia laboral, la decisión que se pronunciará a continuación comprende todas las demás especialidades, toda vez que el objetivo de esta ejecutoria es brindar seguridad jurídica en aquellos casos en los que deba decidirse a quién le compete resolver (Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito) las contiendas de competencia en las que participe el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, excepto aquellas suscitadas entre sus S.s, porque sobre este aspecto existe disposición legal que otorga facultades a su S. Superior para conocerlas (artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


TERCERO.-Estudio. Los artículos 106 y 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal disponen lo siguiente:


"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal."


"Artículo 94.


"...


(Reformado. D.O.F. 6 de junio de 2011)

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


Por otra parte, conviene tener presente el contenido de los trabajos legislativos que antecedieron al texto del párrafo octavo (entonces párrafo sexto) del artículo 94 de la Constitución Federal, y que fueron los siguientes:


Exposición de Motivos


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de Motivos

"México D.F., a 6 de abril de 1999

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión


"Presente:


"...


"La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional.


"Con objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, se somete a consideración de esa Soberanía la reforma del párrafo sexto del artículo 94, a fin de ampliar la facultad con que cuenta el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos aquellos asuntos en los cuales hubiere establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, la propia Corte estime innecesaria su intervención.


"Lo anterior sería una extensión de la facultad que le fue conferida mediante la reforma de 1994, ya que desde entonces se permitió al Pleno remitir a los Tribunales Colegiados todos aquellos asuntos en los cuales hubiera establecido jurisprudencia. Esta nueva propuesta, implica, desde luego, profundizar en la modificación del régimen competencial de la Suprema Corte que de manera tradicional hemos seguido.


"En efecto, si bien es cierto que la Suprema Corte continuará, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promuevan en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se haya analizado la constitucionalidad de normas generales, también lo es que la propia Corte podrá rechazar el conocimiento de aquellos casos en los cuales no es necesaria la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


"Ello permitirá a este cuerpo colegiado dejar de conocer, a manera de ejemplo, aquellos litigios que sean similares a otros en los que ya ha fijado los criterios precisos de interpretación, a través de una resolución previa. Dentro de la evolución de la Suprema Corte es inconsistente que el Máximo Tribunal Constitucional del País deba dedicar enormes esfuerzos a dictar resoluciones sobre numerosos asuntos en los que ya ha realizado un análisis profundo y emitido la resolución correspondiente, en detrimento de aquellos otros que revisten una verdadera importancia y que requieren ser resueltos con prontitud.


"En esa virtud, es imprescindible permitir a la Suprema Corte -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


"Ahora bien, por tratarse de una facultad con enormes implicaciones se hace necesario acotar su ejercicio a efecto de darle certidumbre y permitirle a los particulares conocer sus modalidades. En este sentido, la iniciativa propone que esta facultad sea ejercida siempre que con anterioridad el Pleno hubiere dictado los acuerdos generales en los que determine cuáles son los supuestos para ejercer dicha facultad. Tales acuerdos deberán, además, ser previamente publicados.


"Es importante precisar también que esta nueva facultad incluye las atribuciones que la propia Constitución establece como de ejercicio exclusivo de la Suprema Corte, como lo son las controversias y acciones de inconstitucionalidad, en aquellas que por su propia naturaleza, no es factible ni pertinente que sean ejercidas por otros órganos judiciales, tales como las previstas en el artículo 97, párrafos segundo y tercero, entre otras.


"Independientemente de lo anterior, con el esquema propuesto se fortalecería a los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales en la actualidad cuentan con toda la experiencia, capacidad y profesionalismo para conocer de aquellos asuntos que, por su propia naturaleza no ameritan un pronunciamiento de la Suprema Corte.


"Adicionalmente, de aprobarse la iniciativa, en muchos casos la impartición de justicia se realizará de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que conocerán de sus planteamientos tribunales que existen en todo el territorio nacional.


"Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En este caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional del País. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


"En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.


"Cabe señalar que la reforma propuesta no modifica en absoluto las facultades de atracción de nuestro Máximo Tribunal y, por tanto, éste podrá seguir conociendo, sin ningún condicionamiento, tanto de la revisión en amparo indirecto como del amparo directo."


Dictamen de la Cámara de Origen


"Procesos Legislativos

"Dictamen/Origen

"Cámara de Origen: Senadores

"Dictamen

"México D.F. a 27 de abril de 1999

"Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Justicia y de Estudios Legislativos Primera, Sección


"...


"Consideraciones particulares y cambios a la iniciativa


"Artículo 94


"...


"2. Es importante que quede claro que la determinación de la Suprema Corte sobre aquellos casos que deban conocer directamente los Tribunales Colegiados debe ser de carácter general y no una decisión discrecional que se tome caso por caso, cuestión que no quedaba del todo claro en la redacción que propone la iniciativa en cuestión.


"Es por ello que se propone una nueva redacción para este párrafo donde se especifique que esta determinación se ha de tomar en los acuerdos generales que sobre el particular expida la Suprema Corte."


Dictamen de la Cámara Revisora


"Procesos Legislativos

"Dictamen/Revisora

"Cámara Revisora: Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 29 mayo de 1999


"De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de Decreto que reforma los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Honorable asamblea:


"...


"B. A efecto de profundizar los alcances de la reforma de 1994, en la iniciativa que origina el proceso legislativo de reforma constitucional en curso, el titular del Ejecutivo Federal propuso al Constituyente Permanente la modificación de los artículos 94 párrafos primero y sexto, el último párrafo del artículo 97, los párrafos segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno del artículo 100, la fracción IX del artículo 107, así como la adición de un párrafo primero al citado artículo 100 de la Norma Fundamental de la República.


"El espíritu de la iniciativa es el de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, mediante la ampliación de la facultad con que cuenta el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos aquellos asuntos en los cuales hubiese establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, la propia Corte estime innecesaria su intervención. Se trata, por lo tanto, que la impartición de justicia se realice de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que sus planteamientos serán conocidos por tribunales que existen en todo el territorio nacional."


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone en sus artículos 21, fracciones VI y VII, 37, fracción VI, y 189, fracción XIII, lo siguiente:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;


"VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados, o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta ley."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno."


(Adicionado con los capítulos, secciones y artículos que lo integran, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Título decimoprimero

"Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


(Adicionado con las secciones y artículos que lo integran, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Capítulo I

"De su integración y funcionamiento


"...


"Sección 2A.

"De sus atribuciones


(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Artículo 189. La S. Superior tendrá competencia para:


"...


"XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las S.s Regionales."


Ahora bien, de este conjunto de normas se deduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para resolver los conflictos de competencia entre las distintas autoridades jurisdiccionales del país, hecha excepción de los que se susciten:


• Entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito en juicios de amparo, de los cuales se ocupan los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 37, fracción VI); y,


• Entre las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los cuales se ocupa su S. Superior (artículo 189, fracción XIII).


Por tanto, los conflictos competenciales suscitados entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (salvo entre sus S.s) y otras autoridades jurisdiccionales del país, en principio, corresponde conocerlos y resolverlos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque este supuesto no constituye una de las excepciones antes descritas, restando solamente determinar si los Tribunales Colegiados tienen o no competencia delegada para asumir, por mandato del acuerdo general respectivo, el conocimiento de los repetidos conflictos.


Para resolver lo anterior, debe tenerse presente el texto vigente de los puntos cuarto, fracción II, y octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.", los cuales disponen lo siguiente:


"Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."


"Tampoco se delega a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para resolver los conflictos competenciales que se reciban en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resulten notoriamente improcedentes, los que podrán desecharse por su presidente en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Octavo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:


"I. Los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva.


"Cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.


"Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente;


"II. Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior."


Del texto de las disposiciones reproducidas se advierte que este Alto Tribunal, con apoyo en el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Federal, consideró necesario remitir a los Tribunales Colegiados todos los conflictos de su competencia originaria para la mayor prontitud en su despacho, lo cual encuentra explicación lógica en la facilidad que representa para las partes vigilar la resolución de tales asuntos con la mayor proximidad posible al lugar en el que se originó el litigio.


Para este fin, también se dispuso en el propio Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los conflictos de competencia se remitirían directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tuviera jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio y, en su caso, al especializado en la materia que corresponda, con lo cual, se privilegia uno de los fines que inspiraron el contenido del párrafo octavo del artículo 94 constitucional, en el sentido de que mediante estas delegaciones, según se explicó en la exposición de motivos: "... en muchos casos la impartición de justicia se realizará de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que conocerán de sus planteamientos tribunales que existen en todo el territorio nacional."


Con base en lo anterior, puede afirmarse que a través de esta delegación de facultades para la solución de los conflictos competenciales, los Tribunales Colegiados deben resolver tal como lo hubiera hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la emisión de su acuerdo delegatorio, pues dichos tribunales "... en la actualidad cuentan con toda la experiencia, capacidad y profesionalismo para conocer de aquellos asuntos que, por su propia naturaleza no ameritan un pronunciamiento de la Suprema Corte."; tal como también se afirmó en la citada exposición de motivos.


Es por ello que, en principio, no existe inconveniente legal alguno para que los Tribunales Colegiados de Circuito se hagan cargo de diferendos de competencia en los que intervenga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque su decisión es equivalente a la que pronunciaría este Alto Tribunal, pero con la ventaja de que tendrán una mayor prontitud en su despacho y ofrecerán a las partes la posibilidad de no tener que trasladarse más allá del lugar en el que se generó el juicio, logrando con ello una mejor impartición de justicia.


Además, si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por disposición del primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, es "... con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación."; ello no implica que no pueda y deba someterse a la decisión de los Tribunales Colegiados cuando frente a otros órganos jurisdiccionales del país ese Tribunal Electoral sostiene su competencia o rehúsa asumirla, ya que tampoco podría prejuzgarse sobre la naturaleza de la materia del juicio objeto del problema, en tanto que eso es, precisamente, lo que habrá de resolverse en el conflicto de competencia, es decir, si el asunto corresponde o no a la materia electoral.


En suma, la naturaleza de los acuerdos delegatorios que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se traduce en una supresión de su competencia, sino sólo origina que aquélla actúe a través de los Tribunales Colegiados para que las sentencias que éstos dicten tengan los mismos efectos legales.


De este modo, los conflictos de competencia que resuelvan los Tribunales Colegiados en los que intervenga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son resueltos en ejercicio de las atribuciones que el orden jurídico depositó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que por razones de celeridad en su resolución, ella misma determinó que fueran atendidos por otros órganos jurisdiccionales a los que la Constitución Federal les autorizó actuar por su cuenta, en términos de los acuerdos generales delegatorios respectivos.


De ahí que cuando los Tribunales Colegiados dirimen un conflicto en el que participa el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formalmente no están actuando por cuenta propia, ni lo hacen en ejercicio de una competencia originaria, pues en estos casos resuelven con las facultades que les delegó el Más Alto Tribunal quien, en uso de la potestad constitucional que le confirió el párrafo octavo del artículo 94 constitucional, decidió encomendar sus atribuciones a los Tribunales Colegiados por lo óptimo que significa, por un lado, concentrar su atención en otros asuntos de naturaleza sustantiva y de mayor importancia y trascendencia; y por otro, brindar una decisión más oportuna y cercana a las partes, sobre todo cuando en muchos casos la indeterminación del órgano competente para conocer de un juicio impide, las más de las veces, su inicio o la eficaz continuidad procesal que exige el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal.


Por tanto, el mandato contenido en la fracción II del punto octavo del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que "Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, ..."; sólo debe interpretarse como una regla que permite la fijación del ámbito territorial en el que deberá resolverse el conflicto competencial, y no como una regla de naturaleza jerárquica, porque con dicha frase lo que se procuró fue evitar que las partes se alejen del lugar en donde se originó el litigio.


Con esta regla será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el territorio donde nació el conflicto, con independencia de que la distribución geográfica conforme a la cual se administra la justicia electoral no coincida con la de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que de lo que se trata es de facilitar y dar celeridad en la solución del diferendo, tal como lo hubiere hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes del acuerdo delegatorio, pero con el inconveniente de obligar a las partes a trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal.


Finalmente, la posibilidad de que este Máximo Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer de todo tipo de conflictos de competencia, queda sujeta a su prudente arbitrio, lo cual habrá de analizarse caso por caso, tal como ha sucedido al resolver los siguientes conflictos de competencia por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Ver conflictos de competencia

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia en los que intervenga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hecha excepción de los que se susciten entre sus S.s Regionales y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su atribución originaria.


Notifíquese por oficio al Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de este Alto Tribunal por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a la consideración previa.


Asimismo, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. en contra de alguna consideración, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo al estudio.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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