Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42236
Fecha02 Septiembre 2016
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de resolución73/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 558
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 73/2014.


I.A..


En sesión pública de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la controversia constitucional 73/2014, en el sentido de sobreseer por una parte en la controversia y, por otra, reconocer la validez de las retenciones a las participaciones federales del mes de julio de dos mil catorce correspondientes al Municipio de Jiutepec, Morelos, realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda Estatal.(1)

En la citada controversia constitucional el Municipio de Jiutepec del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la citada entidad y demandó la invalidez de:


"a) Las órdenes o instrucciones que ha emitido el Poder Ejecutivo de retener las participaciones federales que le corresponden legalmente al Municipio actor.


"b) La retención de las participaciones federales correspondientes del mes de julio de dos mil catorce y los intereses que correspondan."


II. Sentencia de la mayoría.


En la sentencia de mayoría, la Primera Sala resolvió, esencialmente que:


a) Era extemporánea la impugnación de "las órdenes o instrucciones de retener participaciones federales" ya que el Municipio actor tuvo conocimiento de las mismas a través del oficio SH/1523-A/2013, que le fue entregado el treinta de octubre de dos mil trece, siendo que la demanda se presentó hasta el veinticuatro de julio de dos mil catorce.


b) Sólo resultaba oportuna la demanda respecto de la impugnación de la retención o descuento de las participaciones federales del mes de julio de dos mil catorce.


c) La retención de las participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce era válida ya que tenía sustento en el oficio número SH/1523-A/2013, el cual había sido conocido por el propio Municipio desde el treinta de octubre de dos mil trece y, por tanto, al no haberlo impugnado en el momento oportuno, el Municipio reconoció y aceptó la existencia del adeudo ahí previsto.


Así, por mayoría de tres votos, de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), P.R. y P.H., se resolvió que la actuación del Gobierno del Estado de Morelos no transgredía la hacienda pública municipal y, por tanto, no resultaba violatoria del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta conclusión tuvo sustento, según se advierte de la sentencia, en la narrativa de diversos antecedentes del caso, entre los cuales, se precisó que:


a) Estaba acreditado que el Municipio de Jiutepec del Estado de Morelos, había solicitado al Poder Ejecutivo del Estado un "adelanto de participaciones federales correspondientes al año de dos mil trece, a fin de cumplir con determinados pasivos de la hacienda municipal" (lo que se acreditaba con los diversos oficios indicados).(2)


b) La existencia de diversos recibos de pago de los anticipos de participaciones otorgados.(3)


c) La existencia del acuerdo hacendario entre el Gobierno del Estado de Morelos y diversos Municipios del Estado, entre ellos el Municipio de Jiutepec, celebrado el veintinueve de abril de dos mil trece, con la finalidad de "sanear las finanzas públicas municipales."(4)


Y derivado de esta narrativa de antecedentes en la sentencia se concluyó que:


a) Con motivo de dichos hechos, la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado de Morelos había informado al Municipio actor sobre el débito contraído relativo a los anticipos de las participaciones y su esquema de pago, a través del oficio número SH/1523-A/2013 de veinticinco de octubre de dos mil trece, por el que la citada Secretaría Estatal le había informado al Municipio que a partir de dicho mes le descontaría mensualmente de sus participaciones el equivalente al 10% del adeudo total hasta su liquidación. En dicho oficio se indicó que los descuentos se aplicarían mensualmente por un monto de $5'641,091.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y un mil noventa y un pesos 00/100 M.N.), a partir del treinta de octubre del citado año, ya que dichos recursos formaban parte del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece.


b) Del análisis de las constancias de autos, si bien al Municipio actor le correspondía recibir en el mes de julio de dos mil catorce por concepto de participaciones federales la cantidad de $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.), únicamente había recibido por parte del Gobierno del Estado de Morelos la cantidad de $646,715.28 (seiscientos cuarenta y seis mil setecientos quince pesos 28/100 M.N.), de lo que se advertía que efectivamente había retenido la cantidad de $3'152,374.00 (tres millones ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), sin embargo esta retención tenía sustento en el oficio SH/1523-A/2013, que había sido conocido por el Municipio actor desde el treinta de octubre de dos mil trece, y al no haberlo impugnado de manera oportuna, ello implicaba que había reconocido y aceptado la existencia del adeudo ahí establecido. Por lo que la actuación del Gobierno del Estado de Morelos no resultaba transgresora de la Hacienda pública municipal y lo procedente era reconocer la validez del descuento de participaciones federales para el mes de julio de dos mil catorce.


III. Razones del voto particular.


No comparto el sentido de la resolución ni las razones que la sustentan.


En principio debo señalar que para la resolución de este caso, había un precedente directamente aplicable, la controversia constitucional 78/2014 resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala (C.D., S.C. y G.O.M., en sesión pública de dieciocho de marzo de dos mil quince. En este precedente el Municipio de Tlalquiltenango del Estado de Morelos, demandó la retención de las participaciones federales municipales que le correspondía recibir para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, bajo el argumento de que con ello se le había transgredido su patrimonio municipal, además de que no se había fundamentado ni motivado dicha privación a su patrimonio municipal.


En el citado precedente, la Primera Sala determinó declarar fundada la controversia en virtud de que el Gobierno del Estado de Morelos, no había realizado de manera completa las transferencias de recursos que por concepto de participaciones federales le correspondía recibir al Municipio actor, por lo que la retención impugnada resultaba transgresora de la hacienda municipal y violatoria del artículo 115 constitucional. Asimismo, se resolvió que la retención impugnada también resultaba violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no había estado fundada ni motivada y de ningún modo era posible jurídicamente aceptar, como lo indicaba el Gobierno del Estado de Morelos "la existencia de un acuerdo verbal entre él y el Municipio actor, para proceder a realizar descuentos en las participaciones", pues al tratarse de actos de autoridad, necesariamente debían estar fundados y motivados. En este sentido se precisó que lo anterior era independiente a la existencia del oficio SH/1536-A/2013 de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece y recibido por el Municipio actor el treinta siguiente, por el cual se le había dado a conocer que a partir del día treinta de dicho mes se le descontaría mensualmente de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo contraído por préstamos o anticipos con el Poder Ejecutivo del Estado, ya que además de que dicho oficio no fue el acto impugnado por el Municipio actor en la controversia constitucional, el mismo había sido emitido de manera unilateral por el Poder Ejecutivo del Estado. Cabe señalar que en este precedente la Sala no consideró que dicho oficio contenía un "aviso" sobre los posibles descuentos, ya que además de que no se había ejecutado desde la fecha que se había indicado por el Gobierno Estatal, el monto de la retención para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, no coincidía con el monto mensual a retener aludido en el oficio citado.


Así, en dicho precedente, la Primera Sala declaró la invalidez de dichas retenciones y ordenó al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos entregar, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que le fuera notificada la sentencia, las cantidades retenidas, incluyendo el pago de intereses que se hubieran generado con motivo de las mismas. Sin embargo, la Sala indicó, que era cierta la existencia de un adeudo pendiente de pago por parte del Municipio actor para con el Gobierno del Estado de Morelos, por lo que debía llevarse a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda y para ello se determinó que el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio actor, deberían acordar la forma, tiempo y montos de pago a través de la firma de un convenio, a fin de que ésta se liquidara.


De este modo, considero que este precedente era total y absolutamente aplicable al caso de la controversia constitucional 73/2014, ya que la situación y problemática era la misma, el Gobierno del Estado de Morelos no podía cobrar la deuda que efectivamente existe a su favor del modo que lo hizo, reteniendo las participaciones federales sin justificación alguna. El oficio que se aduce como justificación de la retención, en mi opinión no lo podía ser, ya que había sido suscrito en octubre de dos mil trece, indicando retenciones mensuales a partir de dicho mes y por un monto del 10% de la deuda total, sin embargo, dicho oficio jamás se ejecutó por parte del Gobierno del Estado, sino hasta la retención de participaciones para el mes de julio de dos mil catorce, esto es, nueve meses después, además de que el monto que se retuvo no correspondía con el monto de 10% a retener anunciado en el citado oficio.


Es cierto que existía un adeudo por parte del Municipio actor, el cual debía ser liquidado pero ello debía hacerse de manera legal, fundada y motivada, y no mediante una retención pretendidamente justificada en un oficio emitido nueve meses atrás y que nunca fue ejecutado en sus términos. De ahí que justamente en el precedente se señala que la retención resultaba violatoria de la hacienda municipal, sin embargo, se hacía evidente la existencia del adeudo por parte del Municipio y se daban directrices para regularizar la situación y solventar la deuda del Municipio.


Por tanto, considero que el precedente era completamente aplicable a este caso, por lo que debió declararse la invalidez de la retención impugnada y ordenar la regularidad de la situación para el pago del adeudo.(5) Si bien en este caso no se reiteró lo resuelto en el precedente citado, ello se debió a la nueva integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que quien se inclinó por lo que era un criterio minoritario en el momento de la resolución del precedente fue la M.N.P.H., lo que generó la modificación del criterio.








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1. Los Ministros G.O.M. y el que suscribe este voto, votamos en contra. En el resolutivo segundo de la sentencia dictada se advierte que en esta controversia también se sobreseyó en cuanto a ciertas órdenes o instrucciones emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a la Secretaría de Hacienda Estatal a fin de retener las participaciones federales que le correspondían al Municipio de Jiutepec. Cabe señalar que este asunto tenía como precedente directamente aplicable la controversia constitucional 78/2014, promovida por el Municipio de Tlalquiltenango, Estado de Morelos, y resuelta por mayoría de 3 votos de los Ministros C.D., S.C. y G.O.M., en sesión de 18 de marzo de dos mil quince de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Páginas 37 a 40 de la sentencia.


3. Páginas 40 a 43 de la sentencia.


4. Página 43 de la sentencia.


5. Es cierto que en la parte final de la sentencia se precisa que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos exhibió un convenio suscrito el 6 de enero de dos mil dieciséis, por el cual el Municipio de Jiutepec reconoce el adeudo pendiente de pago y se fijan las fechas y montos para su liquidación, lo cual modifica el esquema de pago establecido previamente en el multicitado oficio SH/1523-A/2013, sin embargo en la sentencia de mayoría se indicó que la existencia de este convenio no impactaba en el sentido del fallo. Coincido con esto, la existencia de este convenio no modificaba el sentido del fallo; sin embargo reitero, mi opinión en el sentido de que la retención fue irregular y debió declararse inválida por las razones explicitadas en el voto.


Este voto se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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