Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26451
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 84/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1076
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2014. SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 5 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que la materia de fondo del asunto corresponde a la especialidad de la Segunda Sala.


5. SEGUNDO.-Antecedentes relevantes. Para una mejor comprensión de esta resolución, es necesario reseñar algunos antecedentes relevantes que dieron origen al presente conflicto de competencia:


I. Mediante escrito recibido el tres de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de sus representantes legales, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por dicha Sala, el tres de septiembre de dos mil trece.


II. En su demanda de amparo, la parte quejosa señaló que no reclamaba la sentencia de manera integral, sino únicamente aquella parte en la que:


• Se sobreseyó en el juicio de nulidad por lo que respecta a las reglas 46, 47 y 48 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de C. General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico para impugnarlas.


• Se declaró la validez de la negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto por la quejosa, el veintidós de septiembre de dos mil nueve, ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, así como de las siguientes resoluciones antidumping:


a) La resolución final de la investigación antidumping sobre importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10, de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994.


b) La resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10, de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2000.


c) La resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10, de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2006.


• Se reconoció la validez de las resoluciones definitivas en materia de verificación de origen contenidas en diversos oficios en los que la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior determinó que los certificados de origen acompañados por la quejosa a distintos pedimentos de importación, expedidos por sus proveedores en el extranjero, en términos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son válidos.


III. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer de la anterior demanda de amparo, en proveído de quince de octubre de dos mil trece, ordenó la formación del ********** y se declaró incompetente por materia, para conocer del juicio de amparo, con base, en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"En términos de lo narrado, este Tribunal Colegiado advierte que carece de competencia legal por materia para conocer del presente asunto.


"Para demostrar lo anterior, es preciso señalar que por Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera región y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región; se dispuso en el punto sexto, que dichos órganos judiciales tendrán jurisdicción territorial en toda la República y las atribuciones previstas en los artículos 37, fracciones I, inciso b), II, III, IV, VI,(sic) VI, VII, VIII y IX, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y serán especializados en competencia económica radiodifusión y telecomunicaciones, a partir del diez de agosto del año en curso.


"Bajo esa consideración, y teniendo en cuenta que los actos, cuya nulidad se reclamaron a través del juicio contencioso federal, cuya resolución final es la que precisamente se impugna a través del presente juicio de garantías, versan sobre la materia de competencia económica y toda vez que del sello de recepción de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que la demanda de amparo se presentó el tres de octubre del año en curso; por tanto, con fundamento en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 22/2013, de siete de agosto de dos mil trece, en cita, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo y una vez que se notifique este acuerdo plenario, remítanse los autos en que actúan con las actuaciones que le correspondan, al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, para que resuelva lo que en derecho proceda."


IV. Recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, al que correspondió conocer, su presidente, en proveído de veintitrés de octubre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo que se registró con el número **********.


V. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado, en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, emitió resolución, en el sentido de no aceptar la competencia declinada para conocer del juicio de amparo directo, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de considerarlo procedente, resuelva el conflicto competencial planteado. La anterior determinación, con base, esencialmente, en lo siguiente:


"... De lo expuesto, como primera conclusión, se obtiene que los actos impugnados en el juicio de origen están vinculados con la determinación de cuatro créditos fiscales por omisiones o diferencias en el pago de impuesto general de importación y al valor agregado, cuotas compensatorias, derechos de trámite aduanero, multas, recargos y actualizaciones que, entre otros dispositivos, se sustentaron en las resoluciones y reglas generales en materia de comercio exterior referidas, cuya imposición, en términos del artículo 144 de la Ley Aduanera en vigor, constituye una potestad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que de suyo implica que los actos en los que se determinó y se hace exigible tal adeudo, están vinculados de manera concreta con sus facultades de comprobación en el cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior.


"...


"Asimismo, por lo que hace a las citadas reglas y resoluciones generales que fueron materia de impugnación en la instancia de origen, esto es, las resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, las reglas 46, 47 y 48 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y resoluciones generales definitivas de investigación antidumping, de supresión de cuotas compensatorias definitivas y de examen de vigencia de cuotas compensatorias, éstas no pueden disociarse de los créditos fiscales aludidos, pues si bien fueron señaladas como actos destacados en el juicio natural, únicamente constituyen parte de la motivación de esos créditos, por lo que para efectos de la competencia aquí analizada, tales disposiciones generales deben seguir la suerte de las resoluciones determinantes que, como ya se apuntó, tienen relación con la comprobación, determinación y liquidación de impuestos al comercio exterior, al valor agregado y cuotas compensatorias, cuya potestad corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de sus unidades administrativas, por lo que es dable colegir que, contrario a lo determinado por el tribunal declinante, se está en presencia de actos vinculados con la aplicación de normas de comercio exterior y de derecho aduanero, que en forma genérica están relacionados con la potestad tributaria del Estado.


"...


"A mayor abundamiento, incluso de considerar en forma aislada las reglas y resoluciones generales de referencia, éstas no guardan relación con los temas que comprenden la competencia material de este órgano jurisdiccional (aspecto que más adelante se analiza), pues si bien encuentran sustento en la Ley de Comercio Exterior que, en términos de su artículo 1, tiene por objeto incrementar la competitividad de la economía nacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población, el propio ordenamiento, en forma específica, dispone que su interpretación y aplicación es competencia del Ejecutivo Federal, por conducto del secretario de Economía, acorde a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley de Comercio Exterior, lo que se demuestra con la siguiente transcripción:


"...


"En cambio, el Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la creación y especialización de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"...


"De la transcripción anterior, se obtiene que el Consejo de la Judicatura, al crear los órganos colegiados aludidos, en el punto sexto del acuerdo general de referencia, estableció que éstos cuentan con jurisdicción territorial en toda la República y con atribuciones, en términos del artículo 37, fracciones I, inciso b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, en relación con el diverso 38, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (preceptos que establecen, de manera genérica, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia administrativa), acotando que tales tribunales conocerán de temas relacionados con competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Es cierto que el supuesto normativo de referencia no contiene un listado o catálogo que delimite específicamente qué actos y autoridades comprenden las materias de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, sin embargo, para dilucidar tal aspecto, basta con analizar sistemáticamente el considerando cuarto del citado acuerdo general, en relación con su punto sexto, para colegir que la creación de estos tribunales y, en consecuencia, su competencia material, se encuentra definida en términos de lo consagrado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en el que se reformaron y adicionaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"De lo hasta aquí expuesto se colige que la competencia otorgada a este órgano colegiado en el Acuerdo General 22/2013, se encuentra delimitada por el contenido material de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece que, a grandes rasgos, está orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Federal, en contra de los actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Esto es, del Texto Constitucional se aprecia que la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones está vinculada de manera concreta con la tutela de los actos emanados de la actividad reguladora de los organismos constitucionales autónomos establecidos, específicamente, en el artículo 28 constitucional, cuyas atribuciones son de naturaleza distinta a las autoridades demandadas en el juicio contencioso, materia del presente amparo, como enseguida se demuestra:


"Así, por lo que hace a la autoridad señalada en primer término, el Constituyente Permanente determinó que dentro de sus fines se encuentra el de garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual, dentro de los actos inherentes a su actividad reguladora, se encuentran los de ordenar las medidas necesarias para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia, regular el acceso a insumos esenciales y la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


"Por su parte, dentro de las atribuciones que constitucionalmente se encuentran consagradas para el Instituto Federal de Telecomunicaciones, de manera enunciativa, mas no limitativa, se aprecia que ese organismo es el encargado de regular, promocionar y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.


"Además, dicho instituto también detenta el carácter de autoridad en materia de competencia económica respecto de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con las atribuciones específicamente delimitadas en el artículo 28.


"...


"Aunado a lo anterior, es dable precisar que el artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal es categórico, al establecer que las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo podrán ser impugnados mediante juicio de amparo (indirecto) sustanciado por los Jueces y tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones; los cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 94 del propio ordenamiento, fueron creados por el Consejo de la Judicatura Federal, a través del multicitado Acuerdo General 22/2013.


"Consecuentemente, en atención al contenido material del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, adminiculado con la naturaleza de las autoridades y actos impugnados en el juicio contencioso, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el presente amparo, es dable colegir que no se surte la competencia declinada, pues como ya se evidenció, éstos no guardan relación con los temas que comprenden la competencia material de este órgano jurisdiccional, sino que se ubican en el supuesto genérico relacionado con la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, concretamente en materia de comercio exterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que su conocimiento corresponde al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. ..."


6. TERCERO.-Existencia del conflicto competencial. Como deriva de lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, en el que se emitió la sentencia que dio lugar a la promoción del juicio de amparo, versan sobre la materia de competencia económica; por ello, estimó carecer de competencia legal por materia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, en turno, para que éste resolviera lo conducente.


7. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al que se remitió, por razón de turno, la demanda de amparo en cuestión, concluyó que no se surte la competencia declinada, pues los actos que dieron lugar a la promoción del juicio de amparo no guardan relación con los temas que comprenden la competencia material de ese órgano jurisdiccional, sino que se ubican en el supuesto genérico de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, concretamente en materia de comercio exterior, por lo que remitió los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo conducente.


8. En las relatadas condiciones, es dable concluir que existe un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor, pues como ya se vio, ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideran que carecen de competencia material para conocer del juicio de amparo que lo originó. Por lo tanto, se debe establecer a qué órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de dicho juicio.


9. CUARTO.-Estudio de fondo. Para determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde, por materia, conocer del juicio de amparo del que deriva este conflicto competencial, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es menester tener en cuenta lo siguiente:


10. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, se reformaron el párrafo primero del artículo 6, el artículo 7, el párrafo sexto del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 28, la fracción XVII del artículo 73, la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94, y se hicieron adiciones al artículo 6, al artículo 28 y al 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas estas reformas y adiciones se hicieron en materia de telecomunicaciones.


11. En virtud de lo anterior, en el artículo décimo segundo transitorio de dicho decreto se ordenó: "El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.-El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de Jueces y Magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior."


12. En cumplimiento a lo ordenado en esa disposición transitoria, el Consejo de la Judicatura Federal, en uso de sus facultades, expidió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región.


13. En relación con la competencia de los órganos creados, en el punto sexto de dicho Acuerdo General 22/02013 se estableció: "Los órganos judiciales que inician funciones tendrán jurisdicción territorial en toda la República y las atribuciones previstas en los artículos 37, fracciones I, inciso b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX, 38, 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, serán especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones."


14. De lo anterior deriva que en el mencionado acuerdo se dotó a los órganos señalados con la misma competencia que al resto de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa y se especificó que estarían especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, sin aclarar lo que debe entenderse por tales materias. Entonces, se trata de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


15. Ahora, si bien es cierto, como ya se señaló, que en el mencionado acuerdo no se encuentra definido qué es lo que debe entenderse por competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, lo cierto es que la propia reforma constitucional permite establecer lo que debe entenderse por dichas materias y así, conocer cuál es la materia reservada a la competencia de estos órganos judiciales.


16. T., específicamente, de materia de competencia, su definición deriva de lo dispuesto en los reformados artículos 6o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que, en lo que interesa, se establece:


"Artículo 6o.


"...


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución."


"Artículo 28.


"...


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.


"...


"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"Corresponde al instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el instituto continuará los trámites correspondientes.


"Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.


"La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:


"I.D. sus resoluciones con plena independencia;


"...


"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. ..."


17. Por consiguiente, atendiendo a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en el tema de competencia económica, en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia. Entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el transcrito artículo 28 constitucional.


18. Establecido lo anterior, es necesario recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", en el sentido de que para fijar la competencia por materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o a los agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que sólo evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario, resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


19. Atendiendo a lo expuesto, se debe determinar la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo motivo de este conflicto competencial.


20. Así, se tiene que la quejosa señaló como acto reclamado en su demanda de amparo, la sentencia emitida por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad **********. Esto es, se reclama una sentencia emitida por el mencionado tribunal y no una resolución emitida por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el reformado artículo 28 constitucional, a saber: Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


21. Este solo hecho hace, de por sí, que no se actualice la competencia material en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


22. Aunado a lo anterior, se advierte que los actos que se combatieron en el juicio de nulidad, que dio lugar a la emisión de la sentencia que se reclama mediante el juicio de amparo motivo de este conflicto competencial, tuvieron su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de comercio exterior, conforme a las cuales se determinaron diversos créditos fiscales a cargo de la quejosa por omisiones en el pago de los impuestos general de importación, al valor agregado, cuotas compensatorias y derecho de trámite aduanero, con sus correspondientes actualización, recargos y multas. Por lo que una vez más se constata que no se trata de actos provenientes de los órganos autónomos creados a partir de la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, ni se trata de actos que involucren el proceso de competencia y libre concurrencia, al que se hizo referencia en párrafos anteriores, por lo que no se surte la competencia en favor de los órganos judiciales especializados creados en términos de la misma reforma constitucional.


23. No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en la demanda de amparo se señale, de manera específica, que se promueve en contra del sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad, por lo que respecta a las reglas 46, 47 y 48 de la Resolución por la que se Establecen las Reglas de C. General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en contra de la declaración de validez de la negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto por la quejosa en contra de distintas resoluciones finales de investigación antidumping, de supresión de cuotas compensatorias definitivas y del examen de vigencia de cuotas compensatorias, pues todas ellas se encuentran vinculadas a los créditos fiscales determinados por la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, por ser parte de su motivación, por lo que deben seguir la suerte de las resoluciones determinantes de los créditos en cuestión.


24. Así, en virtud de todo lo expuesto, se concluye que el acto reclamado en el juicio de amparo, respecto del cual, los Tribunales Colegiados implicados se niegan a conocer, por considerar que no son competentes por razón de materia, es de naturaleza administrativa, pues fue emitido por autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de sus facultades de comprobación en materia de comercio exterior y de derecho aduanero y no involucran el proceso de competencia y libre concurrencia.


25. Con motivo de la conclusión alcanzada, en virtud del análisis realizado tanto de la naturaleza del acto que se reclama, como de la autoridad que lo emitió, se concluye que corresponde conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del juicio de amparo a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y el presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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