Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26692
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 120/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 734
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 683/2016. 24 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS Y RESULTANDO:


ÚNICO.-Acuerdo recurrido.


"Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


"Agréguese el escrito original señalado en la cuenta al expediente en que se actúa para que surta sus efectos conducentes. Ahora bien, atento al contenido del escrito suscrito por la parte promovente citada en la cuenta, del que se advierte que realiza diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de una sentencia de amparo, particularmente la relativa al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dado que señala que han pasado más de once años sin que la misma se haya cumplido en su totalidad y señala lineamientos para que se pueda cumplir; ante ello, infórmese a la promovente señalada en la cuenta que, deberá estarse a lo acordado mediante proveídos de primero de octubre y tres de noviembre de dos mil quince, destacando que el referido Juzgado de Distrito, señaló que está en espera de que la autoridad responsable dé cumplimiento al fallo protector en razón de que son diversos quejosos, señalando: ‘... Como lo solicita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace de su conocimiento que el juicio de amparo **********, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ya que a la fecha no se ha dado total cumplimiento a la sentencia de amparo, respecto de los cinco mil ochocientos treinta y siete quejosos a los que se les otorgó la protección constitucional, ya que a la fecha sólo se han devuelto las cantidades retenidas a dos mil seiscientos ochenta y siete de ellos ...’; no obstante lo anterior, dado que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, remítase a través del MINTERSCJN al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, versión digitalizada del escrito citado en la cuenta, para que determine lo conducente, respecto al cumplimiento del juicio de amparo ********** de su índice. En consecuencia, con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


"I. Remítase a través del MINTERSCJN, versión digitalizada del escrito original señalado en la cuenta, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que determine lo conducente respecto al cumplimiento del juicio de amparo ********** de su índice."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103(1) de la Ley de Amparo abrogada; 10, fracción V,(2) 11, fracción V,(3) y 21, fracción XI,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en alguno de los supuestos de los puntos segundo y cuarto del referido acuerdo.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


a) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar por medio de lista a los quejosos.


b) El lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se notificó por lista a los quejosos el auto recurrido.


c) La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


d) El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintisiete al viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis.


e) El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis; por tanto, su presentación es oportuna.


TERCERO.-Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios expresados por el recurrente, ya que no serán materia de estudio, en virtud de que el recurso de reclamación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse por las consideraciones que a continuación se exponen.


CUARTO.-Improcedencia. Los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, disponen:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia."


Por otro lado, en cuanto al recurso de reclamación, el Tribunal en Pleno ha considerado lo siguiente en la tesis que se cita a continuación:


"Novena Época

"Registro: 198713

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo V, mayo de 1997

"Materia: común

"Tesis: P. LXVIII/97

"Página: 169


"RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO. La fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél. Para darle vida a esa facultad del Pleno y no hacerla nugatoria, debe concluirse que procede el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo en contra de aquellos dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. Sin embargo, tal aseveración no es aplicable cuando la ley que regula el procedimiento de algún asunto de la competencia del Pleno señala expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación. En tal virtud, los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte son los siguientes: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional."


De los preceptos legales y la tesis transcrita, se advierte que el recurso de reclamación, resulta procedente en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno.


Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha interpretado que el referido recurso de reclamación, resulta improcedente contra los acuerdos presidenciales que declaran la incompetencia del órgano de amparo para conocer de un asunto, pues no prejuzgan sobre la materia del fondo del asunto, según puede deducirse del contenido de la siguiente tesis aislada que se cita por analogía de razón:


"Décima Época

"Registro: 2009738

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 21, Tomo I, agosto de 2015

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXIII/2015 (10a.)

"Página: 1197

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas»


" El artículo 104 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del plazo de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo las que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva. Por tanto, como los acuerdos de incompetencia solamente determinan el órgano de amparo que deberá hacerse cargo del trámite y resolución de una demanda o de un recurso, sin prejuzgar sobre la materia de fondo del asunto, contra dichos proveídos resulta improcedente el recurso de reclamación, toda vez que, por regla general, está ausente el perjuicio, elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse."


Ahora bien, se advierte que el acuerdo combatido en el que solicitó pronunciamiento categórico sobre la emisión de lineamientos para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, carece de las condiciones que permitan su impugnación mediante el recurso de reclamación, en virtud de que no resuelve en definitiva la instancia planteada, y por tanto, no causa un perjuicio al recurrente.


En ese sentido, conviene señalar que el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, prevé que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y este medio de defensa se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen los agravios, dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; empero, no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino solamente aquellas que definan un derecho, lo restrinjan o anulen en forma definitiva.


Por tanto, en virtud de que en el citado acuerdo recurrido, solamente se informó al recurrente que su escrito se remitía al Juzgado de Distrito del conocimiento, debe estimarse que la reclamación resulta improcedente, toda vez que está ausente el perjuicio, elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse.


Por otro lado, no es obstáculo para el desechamiento del presente recurso de reclamación, el que por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de este Alto Tribunal lo haya tenido por interpuesto, pues además de que lo hizo con reservas de los motivos de improcedencia que pudiera existir, dicho acuerdo no causa estado.


Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Novena Época

"Registro: 170598

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 222/2007

"Página: 216


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, es dable concluir que el presente recurso de reclamación resulta improcedente.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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