Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 810
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de resolución2a./J. 132/2016 (10a.)
Número de registro26818
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano colegiado que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán hacer la denuncia de contradicción de criterios entre los Plenos de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO.-Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla

(Amparo directo 396/2015)


• **********, promovió juicio de nulidad contra resoluciones determinantes de créditos fiscales, atribuyendo su emisión a la Subdelegación Puebla Sur, de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• La S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobreseyó en relación con algunos créditos y declaró la nulidad de otros. En relación con el sobreseimiento, tal decisión obedeció a que consideró correcto que se hubieren notificado en el domicilio que correspondía al manifestado en el registro patronal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, al ser el lugar en donde prestan sus servicios los trabajadores que debía inscribir la actora al Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo (básicamente combatiendo el referido sobreseimiento), en el cual se concedió la protección constitucional, por virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


"... son fundados los conceptos de violación en examen, pues cuando la contribuyente (en el caso, una persona moral), tiene dado de alta su domicilio fiscal las notificaciones de las determinaciones de créditos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se deben legalmente llevar a cabo en este último. Para así considerarlo, se hace necesario transcribir los artículos 5 A, fracción II, 9, segundo párrafo, 40, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 10, fracción II, inciso a) y 136, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que, respectivamente, dicen: (se transcriben).-De los numerales insertos se desprende que la Ley del Seguro Social prevé que, a falta de norma expresa en esa ley, se aplicarán supletoriamente, entre otras, el código, el cual es el Código Fiscal de la Federación, asimismo, expresamente señala que las cédulas de liquidación emitidas por el instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código.-Por lo que la norma que rige las notificaciones personales de los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se determine un adeudo fiscal, como en la especie, es el previsto en el Código Fiscal de la Federación.-Esto es, dado que la Ley del Seguro Social no contiene disposición expresa respecto del lugar en el que deben notificarse las cédulas de liquidación que se determinen por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas; y en cambio, sí establece expresamente que, tratándose de dichas cédulas, debe acudirse a las reglas establecidas en el código tributario federal, es de concluir que todo lo referente a las reglas que debe colmar la autoridad tercero interesada para notificar legalmente adeudos fiscales en materia de seguridad social, se rige por el Código Fiscal de la Federación, lo que implica no sólo el verificar el procedimiento previsto en los numerales 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, sino lo que dispone el diverso 136 del mismo cuerpo normativo, que se refiere al lugar en donde se deben llevar a cabo, que no es otro que el domicilio fiscal del contribuyente, ello en aras de privilegiar la aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y audiencia.-Pues no debe olvidarse que con las referidas cédulas se fincan créditos fiscales que se harán efectivos, mediante un procedimiento económico coactivo.-Ahora, es verdad que el aludido Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de ese código, esto es, prevé que pueden realizarse legalmente en dos domicilios, a saber: 1. En el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; o, 2. En el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de ese código.-Lo que encuentra justificación a partir de atender la finalidad que persiguen las notificaciones, como lo es que el interesado tenga pleno conocimiento del acto a notificar, para que pueda, en su caso, impugnarlos oportunamente a través de tener certeza del momento en que empiezan a correr los plazos para ello, es decir, la práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.-Lo antes enunciado encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 206, que dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe).-Sin embargo, sólo por excepción, se podrían llevar a cabo las notificaciones de los créditos a que se refiere el artículo 40 de la Ley del Seguro Social en el domicilio a que se refieren los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el caso que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del arábigo 10 del código tributario federal, es decir, cuando este domicilio sea considerado como fiscal, esto es, sea el local donde se efectuó la administración principal de su negocio o los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en ese mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio.-Pues en el supuesto de excepción apuntado en el párrafo precedente, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que los contribuyentes realicen sus actividades o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se considere su domicilio, indistintamente.-Lo cual no es el caso que nos ocupa, puesto que la notificación no se hizo considerando que era el local donde se encontraba la administración principal del negocio, sino porque era el que estaba dado como alta en el registro patronal.-A partir de las premisas anteriores, es válido concluir que al acreditar la moral quejosa, la existencia del domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, todas las notificaciones de los adeudos fiscales impugnados en el juicio de nulidad de origen se debieron llevar a cabo en el mismo, es decir, en el ubicado en **********, y no en el domicilio señalado en el registro patronal a que se refieren los arábigos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.-Máxime que la tercera interesada tenía pleno conocimiento de que estaba registrado un domicilio fiscal, pues en diversos créditos también impugnados en el juicio de nulidad origen del fallo reclamado, se hizo referencia al domicilio fiscal de la quejosa, lo que se advierte de la lectura a la sentencia reclamada y al expediente del juicio de nulidad.-Cabe destacar que sobre la base de los razonamientos vertidos, no se comparte el criterio expuesto en la tesis en que se apoya la responsable, cuyos rubro y datos de localización son los siguientes: ‘NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL.’ [Emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décima Época, registro «digital»: 2004266, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, tesis I.4o.A.61 A (10a.), página 1685]."


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito

(Amparo directo 188/2013)


• **********, promovió juicio de nulidad contra la determinación de créditos por concepto de omisión en el pago de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondientes a los periodos 1, 3, 4 y 5 bimestres de dos mil once, emitidas por el gerente de Fiscalización de ese instituto.


• La S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobreseyó en el juicio, al considerar que la actora había consentido las resoluciones impugnadas, al no haberlas controvertido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que las diligencias de notificación de esas resoluciones cumplían los requisitos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es decir, con los requisitos de circunstanciación y se habían realizado de manera correcta en el domicilio fiscal, según cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.


• Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo, en el cual se concedió la protección constitucional, porque el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


"... Es fundado el concepto de violación propuesto.-Los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen, en lo que interesa, que para efectos del registro patronal, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal por cada Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo Municipio o en el Distrito Federal, el cual utilizará en cualquier gestión que realice ante las unidades administrativas centrales y de operación administrativa desconcentrada del indicado organismo o en los lugares que éste habilite para los trámites materia del propio reglamento; registro patronal que será el mismo para cualquier trámite ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.-En el caso concreto, en el juicio contencioso administrativo consta que la parte entonces actora exhibió copia certificada del oficio 270106679100/0000196, de nueve de enero de dos mil nueve, emitido por el subdelegado de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se hace constar el registro patronal de la parte aquí quejosa (**********), nombre (**********); actividad (‘Prop. S.. Admvos. secretariales’); dirección (**********); situación (vigente desde 01/02/1997 con ********** trabajadores); y clase (**********).-En este orden de ideas, si el registro patronal emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asigna un número por cada Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, el cual utilizará en cualquier gestión que realice ante las unidades administrativas centrales y de operación administrativa desconcentrada, sea del indicado organismo o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta que si los créditos determinados a la parte aquí quejosa son respecto del registro patronal **********, es decir, respecto de la sucursal de **********, según se advierte de las propias resoluciones impugnadas, es inconcuso que los actos controvertidos tuvieron que notificarse en el domicilio precisado y no en el consignado en el registro federal de contribuyentes que es el ubicado en el Distrito Federal, en razón de que, en el caso, debe atenderse a las normas especiales como son las precisadas en el párrafo 10.-En virtud de lo anterior, resulta que si las notificaciones de los créditos impugnados se realizaron en **********, y no en **********, lugar donde está asentada la sucursal de la parte ahora quejosa, son ilegales y, por tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento de aquéllos la fecha que se precisa en la demanda de nulidad (tres de abril de dos mil doce)."


CUARTO.-Atento a las decisiones de los órganos colegiados de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis, pues en realidad se pronunciaron respecto de problemáticas equiparables y sus conclusiones fueron opuestas, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que la norma que rige las notificaciones personales de los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social donde se determine un adeudo fiscal, es el previsto en el Código Fiscal de la Federación, es decir, que cuando un contribuyente tiene dado de alta su domicilio fiscal, las notificaciones de los créditos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social se deben llevar a cabo en este último; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la notificación de los créditos fiscales determinados con motivo de la omisión de pago de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe realizarse en el domicilio en el que se encuentre la sucursal o centro de trabajo relacionado con el registro patronal, y no en el consignado en el Registro Federal de Contribuyentes, pues es en relación con aquel que se impone el crédito fiscal.


Además, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron (entre otras disposiciones en las que cada uno se apoyó) los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; sin embargo, arribaron a posturas discrepantes.


En esas condiciones, es evidente la existencia de una contradicción de tesis, cuya problemática consiste en determinar dónde deben notificarse los créditos determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


No obsta que, en un caso, el crédito hubiere sido emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en otro, por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues ambos son organismos de servicio social, de integración operativa tripartita, que tienen dentro de sus facultades determinar los créditos a su favor y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida; y los preceptos legales que establecen lo relativo a esos tópicos en las respectivas leyes prevén, en esencia, los mismos supuestos, según puede corroborarse de los artículos siguientes:


Ley del Seguro Social


"Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;


"...


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;


"...


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación."


Como puede apreciarse, las disposiciones legales reproducidas prevén la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las cuotas omitidas, aportaciones patronales o de los descuentos omitidos y ambos están facultados para emitir las liquidaciones correspondientes.


Por otro lado, cabe mencionar que si bien de la lectura integral de las ejecutorias en cuestión no sería tan evidente la divergencia de criterios, pues la decisión del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito obedeció al análisis de las pruebas del caso concreto, al señalar que la resolución determinante de los créditos fiscales se dirigieron sólo a una sucursal de la quejosa y respecto de un cierto registro patronal y que, por esa razón, ahí debían haber sido notificados; a diferencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que su resolución no derivó del análisis de las documentales que obraban en autos; se advierte la existencia de la contradicción denunciada, porque pese a la jurisprudencia que señala que es inexistente la contradicción de tesis si los criterios derivaron de la valoración de probanzas, lo cierto es que, finalmente, debe considerarse que el órgano colegiado citado en primer término emitió un criterio general, dado que en la tesis que generó su ejecutoria no hizo precisión alguna en torno a las hipótesis que pudieran presentarse en relación con las documentales que se valoran.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"Décima Época

"Registro: 2004266

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIII, Tomo 3, agosto de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: I.4o.A.61 A (10a.)

"Página: 1685


"NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL. Tanto los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, como el diverso precepto 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecen que el registro patronal asignado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al patrón es el que se utiliza para cualquier trámite que se realice ante el instituto del referido fondo. En consecuencia, si al registro patronal se le asigna un número por cada Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, la notificación de los créditos fiscales determinados con motivo de la omisión de pago de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe realizarse en el domicilio en que se encuentre la sucursal o centro de trabajo relacionado con el registro patronal, y no en el consignado en el Registro Federal de Contribuyentes, pues es en relación con aquél que se determina el crédito fiscal."


Como puede advertirse, el órgano colegiado de que se trata emitió criterio en el sentido de sostener que los créditos fiscales que determina el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe realizarse en el domicilio relacionado con el registro patronal, decisión suficiente para declarar la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito decidió que la notificación de los créditos impuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social debe practicarse en el domicilio fiscal.


Sirve de apoyo a esta decisión, en lo conducente, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 169334

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Materia: común

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12 de junio de 2006. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P., J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.."


QUINTO.-A fin de dilucidar el tópico en cuestión deben aclararse los conceptos "domicilio fiscal" y "domicilio relacionado con el registro patronal", pues si bien en algunos casos pueden coincidir, lo cierto es que no necesariamente se trata del mismo domicilio, según se explicará a continuación:


En términos de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en el caso de personas morales, se considera domicilio fiscal:


a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país o, en su defecto, el que designen.


Por otro lado, el alta patronal para obtener el registro respectivo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que deriva de la relación laboral, que se equipara al Registro Federal de Contribuyentes que se realiza ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de impuestos, es aquel documento que identifica a una empresa en todos los trámites o comprobación de obligaciones que se realicen en las unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social o en las del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que se habiliten para los trámites correspondientes. Este número de registro patronal se utiliza para el pago de aportaciones y entero de descuentos y se expide, se reitera, por cada lugar en el que el patrón tenga establecimiento o centro de trabajo, a diferencia del domicilio fiscal que es donde se encuentre la administración principal del negocio.


Al respecto, los artículos 1, 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación al registro patronal refieren que se otorga al patrón o sujeto obligado un número de registro por cada lugar donde se tengan establecimientos o centros de trabajo, independientemente de que tuvieren más de uno en un Municipio, salvo que el patrón solicite un registro único.


También establecen que en el documento de identificación patronal debe constar el número de registro patronal asignado; el nombre, denominación o razón social del patrón o sujeto obligado; la actividad, clase y fracción; el domicilio; la firma del patrón o su representante, y la firma de los autorizados para presentar avisos de afiliación.


Lo afirmado en torno al registro patronal se encuentra contenido en los preceptos reglamentarios citados, así como en los artículos 1 y 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que disponen:


Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores


"Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, la determinación y pago de aportaciones, la retención y el entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"El incumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones señalados en el presente reglamento, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley y el Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones y, en lo que resulte aplicable, en el código y su reglamento."


"Artículo 8. Los patrones deberán solicitar su inscripción en las oficinas del instituto o, en su caso, ante las oficinas que al efecto éste autorice, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se inicie la primera relación laboral, a través del formato de inscripción patronal que para tal efecto autorice el instituto.


"Derivado del proceso de inscripción, el patrón conservará el mismo número de registro patronal de identificación que le asignó el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"El patrón deberá usar, sin excepción alguna, el número de registro patronal mencionado en el párrafo anterior para efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como para realizar cualquier trámite o comprobación de obligaciones ante el instituto."


Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización


"Artículo 1. El presente reglamento establece las normas para:


"I. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio;


"II. El aseguramiento de los sujetos de continuación o incorporación voluntaria al régimen obligatorio y del seguro de salud para la familia;


"III. La determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos, a cargo de patrones, demás sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones improcedentes y los demás conceptos que el instituto tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables;


"IV. La clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;


"V. El dictamen y la corrección sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el instituto;


"VI. La comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas ante el instituto, y


"VII. La determinación, imposición y pago de multas, y aplicación de otras sanciones, por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos."


"Artículo 13. Para efectos del registro patronal, al patrón o sujeto obligado persona física, se le otorgará un número de registro en el Distrito Federal o Municipio donde se encuentra ubicado su centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que realice actividad distinta y no contribuya a la realización de los fines de la primera, se le asignará un número de registro patronal distinto, cualquiera que sea la localización geográfica del establecimiento o centro de trabajo.


"Al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal por cada Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo Municipio o en el Distrito Federal.


"Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se les asignará un número de registro patronal diferente al de su actividad principal.


"A solicitud por escrito del patrón, el instituto podrá asignar un registro patronal único o en condiciones diferentes, en la forma y términos que se señalen en los lineamientos que para tal efecto expida el consejo técnico.


"En el caso de las sociedades cooperativas, se aplicará un registro patronal para el aseguramiento de sus trabajadores y otro diferente para el aseguramiento de sus socios."


"Artículo 14. El instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:


"I. Número de registro patronal asignado por el instituto;


"II. Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;


"III. Actividad, clase y fracción;


"IV. Domicilio;


"V. Firma del patrón o representante legal, y


"VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.


"Asimismo, el instituto, en su caso, hará entrega en forma confidencial del número patronal de identificación electrónica.


"El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el instituto habilite para los trámites materia de este reglamento."


Ahora bien, acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, a falta de norma expresa en los correspondientes ordenamientos, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código Fiscal de la Federación o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social, según consta de la disposición legal siguiente:


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.


"A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley. ..."


Por su parte, el artículo 1o. del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos Establecen a Cargo de los patrones, prevé que en relación con la omisión en el pago de aportaciones y entero de los descuentos, será aplicable el Código Fiscal de la Federación, acorde a lo previsto en el artículo 30 de la ley del instituto de mérito, que establece precisamente la facultad de éste de determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, según consta de su texto, a saber:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las infracciones a las disposiciones de la ley y sus reglamentos, así como señalar las multas que se impondrán a los patrones por la comisión de dichas infracciones, en los términos del artículo 55 de la ley.


"Tratándose de la infracción por omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, se estará a lo dispuesto por el código, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 30 de la ley."


Empero, si bien ni la Ley del Seguro Social ni la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen en forma expresa el domicilio en el que deben notificarse los créditos por aportaciones o cuotas omitidas y hacen referencia a la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que únicamente es para efectos de cómo deben practicarse las notificaciones, pues los créditos que se imponen ambos institutos se dirigen a un establecimiento o centro de trabajo específico, esto es, se refieren a un registro patronal en particular; de ahí que no exista razón para notificar las resoluciones correspondientes en el domicilio fiscal señalado en el Registro Federal de Contribuyentes, pues pese a que, como se explicó, este último sea donde se encuentra la administración principal del negocio, lo cierto es que el registro patronal se asigna específicamente para las obligaciones de los patrones o sujetos obligados, derivadas de una relación laboral, y las omisiones en el pago de cuotas o aportaciones se advierten respecto de un centro de trabajo en particular, porque ese registro se asigna por cada Municipio en que se tengan establecimientos, independientemente de que el patrón tenga más de uno en una demarcación.


Se explica, si acorde a los preceptos legales que han sido citados, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores obligan a los patrones a que una vez iniciada la relación laboral soliciten su inscripción patronal (en caso de este último se conserva el mismo número de registro patronal de identificación que le asignó el Instituto Mexicano del Seguro Social) y se les constriñe a usar ese número de registro para realizar cualquier gestión; o en su caso, efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como cualquier trámite o comprobación de obligaciones; luego, no hay motivo para que las resoluciones que imponen créditos, cuyo origen sea precisamente el incumplimiento de esas obligaciones, se notifique en un domicilio diferente al proporcionado para la inscripción patronal, pues se determinan en relación a un registro en particular, motivo por el cual, si bien en algunos casos el domicilio fiscal pudiera coincidir con el del registro patronal, tratándose de algunas personas morales con diversas sucursales, establecimientos o centros de trabajo en diferentes Municipios, como se explicó en párrafos precedentes, tienen registrados distintos domicilios, pues se reitera, se asigna un número de registro por cada Municipio en que se encuentre ubicada la sucursal, con independencia de que tenga más de una dentro de un mismo Municipio o en la Ciudad de México; de ahí que sea irrelevante atender al domicilio donde se encuentre la administración principal del negocio, si el adeudo deriva del incumplimiento en el pago de cuotas o aportaciones a que se encuentra obligado un patrón por la relación laboral que tiene con los trabajadores de una planta o establecimiento específico, por ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.


Además, si se concluyera la ineludible obligación de notificar créditos fiscales en el domicilio fiscal, no habría razón alguna para que existieran delegados regionales o gerentes de recaudación fiscal en dichas delegaciones facultados para notificar las resoluciones por las que se determinen los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivo su cobro, tal como se aprecia de los artículos 3o., 8o. y 16 del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, que establecen:


"Artículo 3o. El instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la ley y el código, para:


"I. Registrar a los patrones e inscribir a los trabajadores cuando aquéllos no hayan cumplido con su obligación de registrarse e inscribirlos en términos de la ley, y precisar su salario base de aportación;


"...


"XXI. Dar trámite y notificar las liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos, conjuntamente con las liquidaciones de las cotizaciones previstas en la Ley del Seguro Social, previo convenio de coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"XXII. Notificar las resoluciones por las que se determinen los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivo su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las normas previstas sobre el particular por el código y su reglamento; ..."


(Reformado, D.O.F. 9 de octubre de 2012)

"Artículo 8o. Los delegados regionales o los representantes de la dirección general, según sea el nombramiento que se les haya otorgado, ejercerán en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades contenidas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII, del artículo 3o. de este reglamento."


(Reformado, D.O.F. 9 de octubre de 2012)

"Artículo 16. Los gerentes de recaudación fiscal en delegaciones regionales ejercerán las facultades contenidas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXIX, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII, del artículo 3o. de este reglamento."


No representa obstáculo a esta decisión, lo previsto en los artículos 5 A y 40 de la Ley del Seguro Social, que establecen:


"Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Código: el Código Fiscal de la Federación; ..."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código. El instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.


"Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el instituto.


"Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que sean realizadas."


En efecto, esos preceptos legales prevén que las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, como previamente se había afirmado, esa remisión es para efectos de cómo deben practicarse las notificaciones, pero no implica en modo alguno que éstas deban realizarse necesariamente en el domicilio fiscal, porque aun cuando los créditos impuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores adquieran carácter de créditos fiscales, lo cierto es que se rigen por sus propias reglas y, se insiste, derivan del incumplimiento en el pago de cuotas obrero patronales o las aportaciones que están obligados a enterar los patrones por los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y se determinan respecto de un registro patronal específico y no contra el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


Cabe mencionar que esta decisión no es contraria a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación, en relación con las notificaciones de los actos administrativos pues, al respecto, dicho código sólo refiere que deben practicarse personalmente y contempla la posibilidad, mas no la obligación de practicarla en determinados sitios o por otros medios que solicite la contribuyente según sea el caso, lo cual puede corroborarse de los siguientes preceptos que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el S.icio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.


"Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este código.


"Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.


"En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este código.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El S.icio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el S.icio de Administración Tributaria."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.


"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.


"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes ..."


R., si bien ante la imposibilidad de notificar un crédito fiscal determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la autoridad puede atender al último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda, lo cierto es que debe atenderse en forma primordial al domicilio que se hizo constar en el registro patronal, pues ese tipo de créditos tienen su origen en el incumplimiento de las obligaciones que los patrones adquieren a partir de una relación laboral; y la inscripción patronal tiene por objeto precisamente identificar con un número al establecimiento o centro de trabajo, registro que debe usarse para el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como para la realización de cualquier gestión, trámite o comprobación de obligaciones ante las unidades administrativas de los referidos institutos.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Acorde con los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los patrones están obligados a que, una vez iniciada la relación laboral, soliciten su inscripción patronal, por lo que se les otorga un número de registro para realizar cualquier gestión y efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como cualquier trámite o comprobación de obligaciones; por consiguiente, las resoluciones que imponen créditos cuyo origen sea precisamente el incumplimiento de esas obligaciones, deben notificarse en el domicilio proporcionado en la inscripción patronal, pues se determinan en relación con un establecimiento o centro de trabajo relacionado con ese registro, motivo por el cual, si bien en algunos casos el domicilio fiscal pudiera coincidir con el del registro patronal, tratándose de algunas personas morales con diversas sucursales, establecimientos o centros de trabajo en diferentes Municipios que tienen registrados distintos domicilios, se asigna un número de registro por cada Municipio en que se encuentre ubicada la sucursal, con independencia de que tenga más de una dentro de un mismo Municipio o en la Ciudad de México; de ahí que sea irrelevante atender al domicilio donde se encuentre la administración principal del negocio, si el adeudo deriva del incumplimiento en el pago de cuotas o aportaciones a que se encuentra obligado un patrón por la relación laboral con los trabajadores de una planta o establecimiento específico por ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.B.L.R., E.M.M.I., J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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