Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42377
Fecha20 Enero 2017
Fecha de publicación20 Enero 2017
Número de resolución55/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 113
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 55/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.


En la acción de inconstitucionalidad mencionada en el rubro, entre otros aspectos, el Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el diez de junio de dos mil dieciséis.


Asimismo, declaró la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Nayarit en la porción normativa que establecía "hasta doce diputados electos por representación proporcional"; invalidez respecto de la cual se precisó en los efectos de la sentencia que dentro de los treinta días naturales siguientes al en que surta efectos el fallo, el Congreso Local debe establecer de nueva cuenta el número de los diputados por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso Estatal.


En la sesión pública en que se discutió este asunto manifesté estar en contra de la posición mayoritaria en cuanto a reconocer la validez de los artículos transitorios referidos y aunque voté a favor de los efectos propuestos, lo hice por razones distintas, las cuales explicitaré en este voto.


Resolución mayoritaria


El partido demandante impugnó los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el diez de junio de dos mil dieciséis porque a su juicio es contrario a los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), constitucional, así como segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, debido a que homologa la celebración de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado hasta la realización de las elecciones federales intermedias en el dos mil veintiuno.


En la sentencia se refirió que si bien en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, entre otras, el Pleno consideró que existía el deber de homologar por lo menos una de las elecciones locales con las elecciones federales que se celebrarán en dos mil dieciocho, en el caso la mayoría de los Ministros se apartaba de ese criterio puesto que de una lectura integral de las disposiciones normativas atinentes, se advertía que no hay en la Constitución Federal o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales alguna disposición que obligue expresamente a que dicha homologación se realice en dos mil dieciocho.


En consecuencia, en el caso la mayoría consideró válido que la Legislatura de Nayarit homologara las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado con la elección de diputados federales de dos mil veintiuno, pues ello en sí mismo no transgredía la Constitución Federal.


Por otra parte, como lo señalé en la sesión de Pleno, en cuanto a la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Nayarit en la porción normativa que establecía "hasta doce diputados electos por representación proporcional", se precisó en el apartado correspondiente a los efectos de la sentencia que el Congreso Local debe establecer de nueva cuenta el número de los diputados por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso Estatal dentro de los treinta días naturales siguientes al en que surta efectos la notificación del fallo.


Lo anterior sin que le sea aplicable al Congreso Local lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues las adecuaciones que debe realizar las hará en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia en comento.


Razones que sustentan mi postura


En cuanto al cambio de criterio en el sentido de que no hay en la Constitución Federal o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales alguna disposición que obligue expresamente a que la homologación de al menos una de las elecciones locales se realice en dos mil dieciocho para que coincida con las elecciones federales, no lo comparto porque en mi opinión existe un mandato establecido en la Constitución Federal no disponible por las Legislaturas Locales, como se había sostenido en los precedentes.


En ese sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso n), constitucional se estableció que en términos de lo dispuesto en la propia Constitución y en las leyes generales de la materia, los Estados deben garantizar, entre otros aspectos, la verificación de al menos una elección local en la misma fecha en que se celebre alguna de las elecciones federales.(1)


Entiendo que las circunstancias del caso en parte sirvieron de sustento a la mayoría de los Ministros del Pleno para variar el criterio establecido en precedentes, pues en el Estado de Nayarit las elecciones previas se realizaron en dos mil catorce -pocos meses después de publicada la reforma constitucional en materia electoral-, por lo que las siguientes son en dos mil diecisiete y, por ende, para homologar las elecciones locales con las federales de dos mil dieciocho algunos de las personas electas sólo durarían en su encargo alrededor de un año.


Sin embargo, en mi opinión, es posible que el legislador local encontrara soluciones distintas a homologar las elecciones locales con las federales hasta dos mil veintiuno; por ejemplo, en los artículos 26(2) y 107(3) de la Constitución Local se estableció la posibilidad de que los diputados e integrantes de los Ayuntamientos sean electos por periodos adicionales, con lo cual salva el inconveniente argumentado en las discusiones de este asunto en cuanto a que las personas electas sólo durarían en su encargo alrededor de un año y, además, se cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 116, el cual desde mi perspectiva no es disponible para las Legislaturas Locales, como mencioné.


Por tanto, considero que en el caso no tenía que variarse el criterio sostenido por el Pleno en los precedentes y se debió seguir con la línea argumentativa en el sentido de que las Legislaturas Locales están obligadas a cumplir con el mandato establecido por el Constituyente Permanente en cuanto a la homologación de las elecciones locales con las federales; máxime que al no estar sujeta a plazo alguno, el cumplimiento de la obligación es exigible al momento en que la disposición normativa entra en vigor.


En cuanto a los efectos decretados respecto de la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Nayarit en la porción normativa que establecía "hasta doce diputados electos por representación proporcional", considero que no se debió obligar a la Legislatura Local a prever de nueva cuenta el número de diputados por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso Estatal.


Si bien entiendo que es la fórmula que se ha utilizado generalmente en los precedentes y por ello a fin de cuentas voté con la propuesta, considero que en estos casos no se debe obligar a los Congresos Locales a legislar nuevamente, sino apelar a su libertad legislativa para que con base en lo sostenido en la sentencia, si lo estima conducente, establezca las disposiciones normativas que desde su perspectiva sean pertinentes, por supuesto, dentro del plazo que para ello se fije.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 116.

" ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales."


2. "Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. ..."


3. "Artículo 107. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos periodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la ley de la materia. ..."



Este voto se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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