Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación24 Marzo 2017
Número de registro27037
Fecha24 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 457
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2016. MUNICIPIO DE CHINAMECA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Mediante oficio recibido el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.P., ostentándose como síndico único municipal y apoderado legal del Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:(1)


Autoridades demandadas:


• El Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de dicho Estado.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el gobernador constitucional.


• El presidente de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El procurador general de la República.


Acto cuya invalidez se demanda: El Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis, bajo el número Ext. 002, tomo CXCIII, folio 002, de la G. Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SEGUNDO.-Antecedentes. De los antecedentes del caso narrados en la demanda se desprende, en síntesis, lo siguiente:


El dieciocho de mayo de dos mil cuatro ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el síndico del Municipio de O., Veracruz, promovió controversia constitucional número 60/2004, solicitando la invalidez del Decreto 537, en el que se establecían los límites entre el Municipio actor y O.. Seguido el procedimiento, de trámite, el diez de noviembre de dos mil cuatro, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en la controversia constitucional, al razonar que la demanda fue notoriamente extemporánea.


Posteriormente, el dieciocho de febrero de dos mil diez, el Municipio de Chinameca promovió controversia constitucional número 11/2010, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que solicitó la invalidez del Decreto 591 -que establecía los límites entre el Municipio de O. y Chinameca-, dicha controversia fue resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la que se declaró la invalidez del decreto por advertirse que se afectó durante la elaboración del mismo, la garantía de audiencia del Municipio actor.


En sesión extraordinaria celebrada el ocho de octubre de dos mil trece, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado aprobó el Decreto 878. El mismo nuevamente fue objeto de impugnación a través de la controversia constitucional número 109/2013, ante este Alto Tribunal. El veintiuno de enero de dos mil quince, se resolvió declarar la invalidez del Decreto 878, al observarse que no se cumplieron las formalidades del procedimiento legislativo, por lo que se ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios. Ello, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto de cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenará elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pone fin al procedimiento respectivo.


En tal virtud, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en cumplimiento a lo resuelto en la controversia constitucional 109/2013, emitió el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis, en el que se fijaron los límites territoriales de los Municipios de O. y Chinameca, dicho decreto se impugna en la presente controversia constitucional.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor hizo valer, tanto en el apartado relativo a los antecedentes del caso, como en el referente a los conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Mediante Decreto 591, emitido y aprobado por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz (que abrogó el Decreto 537), se señaló que el predio controvertido era parte integrante de la ampliación del ejido de O..


2. No conforme con lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil diez, el Municipio de Chinameca promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que le correspondió el número 11/2010, en la que solicitó la invalidez del Decreto 591. Dicha controversia fue resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en el que declaró la invalidez del citado decreto.


3. No obstante, es necesario señalar que, previamente, se había promovido juicio de amparo en contra del Decreto 537. El mismo fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, el veintidós de mayo siguiente, en el sentido de negar y sobreseer en el juicio de garantías. En revisión se confirmó la sentencia recurrida al estimarse improcedente. No conforme, el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, el Municipio de O. promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que le correspondió el número 60/2004, en la que solicitó la invalidez del Decreto 537, la misma fue sobreseída. Consecuentemente, el Municipio de Chinameca promovió controversia constitucional 11/2010, solicitando la invalidez del Decreto 591, al estimarse que se violaron en su perjuicio diversos principios constitucionales, entre los que señaló, se violentó su garantía de audiencia al no ser notificado.


4. Se argumentó que el Decreto 591 carece de diversos comentarios emanados de la doctrina constitucional del doctor en derecho I.B.. Comentarios que, a juicio del Municipio de Chinameca, son aplicables al presente asunto.


5. Se advirtió que el veintinueve de septiembre de dos mil diez, esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional 11/2010, declarando la invalidez del Decreto 591 impugnado. En dicha sentencia se requirió al Congreso Estatal actuar de conformidad con los lineamientos fijados en el considerando séptimo del referido fallo.(2) El nueve de julio de dos mil trece, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz emitió un dictamen con proyecto de decreto en el que, con base en las constancias que integran el expediente CPLI/01/2011, sustanciado para dirimir el conflicto limítrofe, se proponía: "i) el límite territorial del Municipio de O.; y, ii) que las comunidades que se encuentran fuera del polígono descrito en el referido dictamen y cuyos antecedentes corresponden al predio de T., pertenecen al Municipio de Chinameca, lo que éste considera fue favorable a sus intereses.". Dicho dictamen fue puesto a consideración del Pleno del Congreso Estatal para su aprobación. Sin embargo, en la sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de julio de dos mil trece, el Pleno del Congreso del Estado tuvo por no aprobado el dictamen, lo que, a juicio del Municipio actor, fue un acto que no fue fundado ni motivado y restándole la importancia que merecía el problema del conflicto territorial. Dicha conducta violó las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica la exacta aplicación de la ley, así como el debido proceso, que previenen los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


El mencionado dictamen con proyecto de decreto fue enviado a este Alto Tribunal por el Congreso Estatal, informando el cumplimiento dado a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010. Asimismo, se informó de la decisión de no aprobarlo y de dejar las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, sin resolver en definitiva los límites territoriales.


En virtud de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio vista al Municipio de Chinameca, Veracruz, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, en relación con el cumplimiento dado a la sentencia, por lo que -al desahogar la vista- el citado Municipio solicitó a este Alto Tribunal que requiriera al Congreso Estatal para que diera cumplimiento a la sentencia y fijara en definitiva los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O..


Continúa diciendo el Municipio actor que, en virtud de que este Alto Tribunal requirió al Congreso Local dar cumplimiento a la referida sentencia, el cuatro de octubre de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en su sesión permanente, emitió tres dictámenes con proyecto de decreto, los cuales puso a consideración del Congreso Local, para resolver en definitiva los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O.. Sin embargo, el proyecto de dictamen de dieciséis de julio de dos mil trece, fue calificado por el actor como ilegal, porque a su juicio, no tomó en cuenta el procedimiento realizado por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, que obra en el expediente CPLI/01/2011, que fue regulado por el Decreto 279, para dirimir dichos conflictos, por el contrario tomó en cuenta otros elementos como la diligencia de inspección del Decreto 591, de diecisiete de diciembre del año dos mil nueve que, de acuerdo con el actor, nada tiene que ver en el caso que nos ocupa, si se toma en consideración que desde su punto de vista es letra muerta, jurídicamente hablando, en virtud de que el decreto de marras se encuentra invalidado en la controversia constitucional 11/2010.


6. Se afirmó que el Decreto 878, fue impugnado a través de la controversia constitucional 109/2013, ante este Alto Tribunal. El veintiuno de enero de dos mil quince se resolvió de fondo y forma declarar la invalidez del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, tomando en cuenta su publicación en la G. Legislativa se realizó el mismo día en que se celebró la sesión. Es decir, en la que se aprobó la primera alternativa de propuesta en el dictamen con proyecto de decreto, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales -lo que genera incertidumbre respecto a si la voluntad de los legisladores expresada en la votación se vio influenciada por dicha circunstancia-, así como la trascendencia de la decisión que debe adoptar para resolver en definitiva el conflicto limítrofe entre los Municipios de O. y Chinameca, se ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios, para el efecto de que sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto de cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenara elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pone fin al procedimiento respectivo.


7. Para dirimir el conflicto territorial entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, el trece y catorce de marzo de dos mil trece, se desahogó la prueba de inspección ocular, a través del cual, se procedió al caminamiento y reconocimiento de las medidas y colindancias del predio controvertido.


8. Se subrayó que del desahogo de las pruebas realizadas el trece y catorce de marzo del año dos mil trece, la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, se transgredió la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, de exacta aplicación de la ley, así como las violaciones al debido proceso, dado que las mismas fueron erróneamente tomadas en cuenta para elaborar tres alternativas de dictámenes.


9. Se señaló que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, conoció del procedimiento sobre el problema de límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O., y sin el menor respeto a su investidura, como legisladores del Estado de Veracruz, y sin el debido conocimiento de los límites territoriales de Chinameca y O., aprobaron un dictamen que se aduce es ilegal y que violenta la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley.


10. Se afirmó que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en la primera sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil quince, emitió el Decreto 600, donde se señaló que de forma irresponsable y fraudulenta se fijaron los límites territoriales de ambos Municipios, violentando el Decreto 279, que fue creado para dirimir, precisamente, dicho conflicto territorial, toda vez que repitieron los vértices y coordenadas señaladas en la diligencia de inspección, que fueron tomadas del Decreto 591, que corresponde a la dotación ejidal, que le fue otorgada al Municipio de O., Veracruz, para la ampliación de su ejido, que fue declarado inválido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Se señaló que es lamentable que los legisladores del Congreso del Estado de Veracruz ignoraran que la dotación que le fue otorgada al Municipio de O. para la ampliación de su ejido, aun cuando fueron tomadas de la hacienda T., perteneciente a la propiedad de Chinameca, afectó parte del territorio del Municipio de dicha entidad municipal. Asimismo, se señaló que la cuestionada dotación de ninguna manera significa que esas tierras correspondan al Municipio de O., ya que es de explorado derecho que, tratándose de dotaciones ejidales están pueden afectar un territorio, no sólo de dos Municipios, sino de un Estado y otro, por consiguiente, dicha dotación, jamás pudo afectar la propiedad de un Municipio y mucho menos su límite territorial y la propiedad del Municipio de O.. De igual modo, se manifestó que en el decreto cuestionado, no se tomó en cuenta que dicha dotación aunque afecte al Municipio de Chinameca, no podrían pasar a ser propiedad de O., dado que de ninguna manera las tierras ejidales le fueron dotadas al Municipio de O., toda vez que jamás crearon un núcleo de población, porque las tierras le fueron otorgadas con el objeto de servir para cultivo del campo, por lo que si la pretensión del legislador fue la de establecer un núcleo de población debió hacer la solicitud correspondiente.


12. Se afirmó que el legislador, a través del cuestionado decreto, determinó de forma ilegal despojar al Municipio de Chinameca de su territorio violentando sus garantías de audiencia y de legalidad. Del mismo modo, se señaló que se violó flagrantemente el procedimiento del Decreto 279, que fue creado para dirimir el conflicto de los límites territoriales de los Municipios de O. y Chinameca, en virtud de que se ignora y se pasa por alto todo lo actuado en el expediente CPLI/01/2011, y en especial la diligencia de inspección.


13. Se señaló que el Decreto 600, de seis de noviembre del año dos mil quince, no fue fundado y motivado por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y mucho menos estudiado, siendo una pena que aprueben un dictamen de proyecto sin conocimiento de la causa, que generó la emisión de dicho decreto, toda vez que dichos legisladores desconocen completamente el problema limítrofe entre los Municipios de O. y Chinameca.


14. Se argumentó que la actitud de los diputados pone en peligro la estabilidad social del Municipio de Chinameca, Veracruz, no sólo en el ámbito gubernamental, sino en las finanzas de dicho Municipio, así como de los actos de gobierno, y en todos los ámbitos del desarrollo de la vida cotidiana de los habitantes de Chinameca, Veracruz, llegándose a estimar que ello podía detonar conflictos sociales que podrían poner en peligro la tranquilidad de Chinameca, Veracruz, por haber tomado una decisión irresponsable.


15. Se argumentó que el Decreto 600, cuya invalidez se demanda, no fue motivado, fundado o estudiado debidamente, sino que irresponsablemente transcriben el Decreto 591, que fue invalidado, por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 11/2010. Por tanto, dicho órgano legislativo jamás respetó sustantivamente el derecho de Chinameca, Veracruz, a defenderse ni tampoco le dio ninguna posibilidad de intervenir en forma activa dentro del procedimiento, por lo que tales señalamientos soportaron la decisión en la que se decretó la invalidez del Decreto 591, del que nació el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince. Con todo lo anterior, se aduce, se violentaron las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, de exacta aplicación de la ley, así como la violación al debido proceso, consagradas en los artículos 14, 16 y 115 de la N.F..


Asimismo, se afirmó afectación a diversos preceptos constitucionales, por las siguientes consideraciones:


A) Se aduce que se violenta el artículo 14 constitucional, por los siguientes argumentos jurídicos:


I. No se respetó la garantía de previa audiencia, como principio rector del derecho de defensa del gobernado, en la emisión del decreto. Se aduce violación a las formalidades esenciales del procedimiento al afirmarse que el Congreso del Estado de Veracruz, en la exposición y análisis del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, no sólo fue omiso en guardar el Pacto Federal, sino que es tendencioso, poco profesional y agresivo a la garantía constitucional del debido proceso, al dejar ver un beneficio en favor del Municipio de O. con serio agravio y menoscabo del patrimonio territorial de Chinameca.


II. Se cuestiona la emisión y votación del Decreto 600, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento y dado que se emitió el dictamen sin haber llamado al Municipio de Chinameca.


III. Se afirma que el citado decreto agravia al Municipio de Chinameca, Veracruz, dado que se fundamenta en pruebas documentales, utilizadas y conceptuadas exprofeso, donde les concedió pleno valor, sin tomar en cuenta que son documentos que fueron invalidados en el Decreto 591, y además de ser documentos que acreditan la afectación ejidal los cuales no son susceptibles de modificar el territorio de la entidad municipal de Chinameca.


IV. Se señala que el Municipio de O., Veracruz, únicamente es legítima propietaria de 463 hectáreas que acreditó, a través de la escritura pública número 91, de veintinueve de julio del año mil ochocientos noventa, terrenos que fueron desincorporados del predio T. del Municipio de Chinameca, Veracruz, y que quedó debidamente probado, con la inspección ocular, reconocimiento o caminamiento, realizado por la Dirección Jurídica del Congreso del Estado de Veracruz, así como personal de INEGI y los Municipios involucrados, los días trece y catorce de marzo de dos mil trece.


V. Se aprobó un decreto sin fundamentación y motivación, por lo que con su actitud detonó con toda claridad la premura y rapidez con que actuaron dichos legisladores para aprobar el Decreto 600, que hoy se reclama su invalidez. El Congreso Local trató de darle una formalidad legal a un acto que se encuentra invalidado, precisamente, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional número 11/2010. Asimismo, se afirmó que se emitió un decreto violatorio de la garantía de audiencia, afectando parte del territorio del Municipio de Chinameca y, contrario a derecho, no se da cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional número 109/2013, tal como fue ordenada en los puntos resolutivos de la misma. Por el contrario, hace efectivo el Decreto 591, que fue totalmente invalidado -de fondo y forma-, estableciendo los vértices y coordenadas que ya fueron tomadas de la inspección o caminamiento del propio Decreto 591.


B) El Decreto 600 vulnera el artículo 16 constitucional, al emitirse el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, pues la garantía de legalidad, a que este precepto se refiere, condiciona a que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, con la existencia de una norma legal, que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad, en la forma precisa y exacta, en lo que disponga la ley acciones que no se aprecian en el citado dictamen.


C) Se violentó el artículo 115 de la Carta Magna, vinculado con el artículo 68 de la Constitución Local del Estado de Veracruz, que se traduce en un ataque de dichas instituciones fundamentales del federalismo, dado que al ser violentadas las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley, por violaciones al debido proceso, de manera flagrante, con la emisión del acto de autoridad.


CUARTO.-Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. Los artículos 14, 16, 27 y 115.


QUINTO.-Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 11/2016.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


SEXTO.-Admisión de la demanda. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis,(3) en su calidad de Ministro instructor, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tales a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, para que formularan su respectiva contestación. Asimismo, no tuvo como autoridades demandadas al presidente de la mesa directiva y de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, ni a la procuradora general de la República, dado que los primeros son órganos internos o subordinados al propio Congreso del Estado; y la segunda es parte autónoma en la controversia constitucional. Asimismo, se tuvo como tercero interesado al Municipio de O., Veracruz.


Por otra parte, ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación. De igual forma, se requirió a las referidas autoridades para que, al momento de realizar su contestación, envíen a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los antecedentes del decreto legislativo impugnado, y que incluya las documentales que menciona el Municipio actor en su demanda y que le fueron solicitadas.


Finalmente, en el referido auto, el Ministro instructor mandó dar vista al Municipio de O., Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a la procuradora general de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera, ordenando, además, requerir al Poder Legislativo demandado, para que al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes del proceso legislativo impugnado, incluyendo todos los documentos que menciona el promovente en su demanda.


SÉPTIMO.-Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. En síntesis, manifestó lo siguiente:(4)


7.1. Causal de sobreseimiento


Derivado de la demanda planteada por el Municipio de Chinameca, Veracruz, se actualizan los extremos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II, que a la letra dice: "IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o cuando las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Se precisa que se actualiza la causal de sobreseimiento que señala: a) contra normas o actos materia de una ejecutoria dictada en otra controversia constitucional, dicha situación se subsume en el asunto que nos ocupa, pues no debe pasar inadvertido para esta Suprema Corte que el acto o norma que impugna Chinameca, es el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, emitido por la LXIII Legislatura; sin embargo, dicho decreto fue votado y aprobado para dar cumplimiento a la resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del juicio de controversia constitucional número 109/2013 de su propio índice.


Por lo que hace al segundo elemento de la causal de improcedencia hecha valer, se señaló que el inciso b), relativo a la identidad de las partes, en la presente controversia es igual a la diversa 109/2013. En concreto, la parte demandada es el Municipio de Chinameca, Veracruz, y dicha demanda está entablada en contra del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, el Poder Ejecutivo, presidente de la Comisión Permanente y el procurador general de la República, y con el carácter de tercero interesado, el Municipio de O., Veracruz; del mismo modo, se puede observar que en la demanda de controversia constitucional que dio origen al presente juicio, las partes actoras, demandadas e interesadas son las mismas, en este contexto existe identidad de las partes.


Respecto al tercero de los elementos relativos al inciso c), identidad de normas generales o actos, si bien dentro de la controversia constitucional 109/2013, y dentro de la presente se impugnan diversos decretos, esto es, en la primera, se impugna el Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece; y en la presente, el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, como se puede apreciar, ambos decretos resuelven mediante los mismos vértices el conflicto de límites territoriales entre O. y Chinameca, Veracruz, atendiendo a la libertad de jurisdicción que en todo momento esta Suprema Corte ha otorgado a esta entidad legislativa; en ese sentido, los dos decretos resuelven la misma situación, establecen los mismos límites territoriales atendiendo a las resoluciones que dotan a esta entidad de libertad de jurisdicción.


Por cuanto hace al último de los elementos relativos al inciso d), identidad de conceptos de invalidez, tal como se puede observar el Municipio de Chinameca, Veracruz, el veinte de noviembre de dos mil trece, y la que hizo valer el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, existe identidad en los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio de Chinameca, Veracruz, en contra del Decreto 878, y en contra del Decreto 600. En dichas demandas de amparo, el primer concepto de invalidez que hace valer el Municipio de Chinameca, en ese proceso de controversia constitucional, es idéntico a aquel que se expresa en la demanda de veinte de noviembre de dos mil trece, pues en los mismos se plantea la violación al artículo 14 constitucional federal. En el segundo concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor, de igual forma ya fue analizado en la controversia constitucional 109/2013, pues, como se puede advertir, hay identidad del artículo constitucional que refiere el Municipio que se agravia en su perjuicio, e incluso existe identidad en el texto planteado por el Municipio quejoso. Respecto al tercer concepto de violación, en el mismo se repite la causa de pedir, incluso existe identidad de las jurisprudencias abordadas por el Municipio de Chinameca, Veracruz, en ese contexto se han acreditado todos y cada uno de los extremos del artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, Fracciones I y II, razón por la cual, al momento de resolver el presente juicio de controversia constitucional debe ser sobreseído.


7.2. Contestación a los hechos


Por lo anterior ad cautelam, se dio contestación a los hechos en que el Municipio demandante funda la controversia constitucional. En síntesis, se señaló lo siguiente:


1. En cuanto al primer hecho se afirmó que es cierto, dado que el Congreso emitió los decretos que cita el actor; sin embargo, se señaló que es falso que se hayan violado las garantías procesales del Ayuntamiento.


2. Sobre el segundo hecho, se dijo que no se afirma ni se niega, por no ser hecho propio de la Legislatura, toda vez que no fue quien impuso los juicios de garantías y la controversia constitucional, que menciona la parte actora. Por tanto, se dejó la carga de la prueba a la parte actora, pues lo único que sí emitió, fue el Decreto 537 aludido.


3. En cuanto al tercer hecho, se negó y se añadió que la Legislatura emitió el Decreto 591, con la facultad que le conceden los artículos 33, fracción I, y 47, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con lo que demostró que la Legislatura actuó de acuerdo con las facultades que le conceden la normatividad, por lo que es falso que, al emitirse dicho decreto, se haya actuado contraviniendo lo dispuesto por la Constitución General de la República.


4. Sobre el cuarto hecho que se contesta, se negó y se agregó que los comentarios que emanan de la doctrina constitucional no fueron emitidos por la Legislatura.


5. El quinto hecho se negó y se añadió, que el Congreso del Estado emitió el Decreto 591, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por lo que se afirmó que era falso que el mismo se haya emitido sin fundar y motivar. Del mismo modo se afirmó que era falso que se haya anulado el Decreto 591 en su totalidad, pues, tal como consta en la resolución emitida dentro de controversia constitucional 11/2010, el efecto que tuvo dicha resolución fue únicamente para que se fijara el procedimiento para la emisión del decreto de límites territoriales. Asimismo, se enfatizó en que lo único que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue que se creara un procedimiento que garantizara la participación de los Municipios involucrados sin que determinara cual debería ser el sentido o cual debería ser el decreto, que tuviere que prevalecer para darles la garantía de audiencia a los Municipios interesados; por lo que se consideró que no le asiste la razón al Municipio actor.


6. El sexto hecho fue negado y se añadió que es falso y resulta ser una artimaña del Municipio promovente, que la resolución emitida en la controversia 109/2013, se haya decretado la invalidez de fondo y forma del Decreto 878, pues lo único que se determinó fue que se debería someter a la aprobación del Pleno el mismo dictamen o, en su defecto, con plenitud de jurisdicción, elaborar otro, razón por lo cual, es falso el hecho maquinado por el Municipio actor.


7. En cuanto al séptimo hecho que se contesta, es decir, sobre el desahogo de la prueba de inspección ocular, a través del cual se procedió al caminamiento y reconocimiento de las medidas y colindancias del predio controvertido el trece y catorce de marzo de dos mil trece, se afirmó que era cierto.


8. El octavo hecho que fue negado y añadió que el Congreso del Estado nunca violó las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, ni el debido proceso; ya que los días trece y catorce de marzo del año dos mil trece, fecha en que se desahogaron las pruebas, ya se había dado intervención a los Municipios de Chinameca y O.. Además de que el día treinta de octubre de dos mil once, en la audiencia de mérito, se les recibió el material probatorio a los Municipios interesados; y, se les dio la oportunidad en todo momento de participar en el proceso, tal como consta en autos del expediente CPLI/01/2011.


9. Sobre el noveno hecho que se contesta, fue negado y subrayándose que era falso que la soberanía haya violado las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.


10. El décimo hecho fue negado y se agregó que era falso que al emitir el Decreto 600, materia de la presente controversia, se hayan violado los actos jurídicos previstos en el Decreto 279, creado para dirimir los conflictos de límites territoriales. Por el contrario, se dijo que parecía que el Municipio actor ni siquiera había leído los efectos de la sentencia emitida en la controversia constitucional 109/2013, porque en dicha resolución no se ordenó al Poder Legislativo que repusiera en su totalidad el procedimiento, solamente se le ordenó que pusiera el mismo dictamen o uno distinto a vista de los diputados para que fuera votado; dentro de la sesión correspondiente, de ninguna manera se ordenó reponer el procedimiento en su totalidad.


11. El decimoprimero hecho fue negado y se añadió, que el Municipio actor jamás acreditó que las tierras materia del presente juicio, sigan siendo de él. Por tanto, se afirmó que era falso que una vez que se adquirieran las tierras derivadas de la dotación y ampliación del ejido, las mismas debían ser utilizadas con este fin. Pues lo cierto era que cuando se determinara la ampliación de un ejido, es facultad exclusiva de los integrantes de la asamblea ejidal determinar cuál es el uso y el fin que se le dará a la tierra adquirida, para tal efecto deberán remitirse a los criterios que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. El decimosegundo hecho fue negado y se dijo que era falso que la entidad haya despojado al Municipio de Chinameca de sus tierras, de ser el caso se debió realizar la denuncia por la vía penal. También se afirmó que es falso que se haya violado el procedimiento del Decreto 279, pues se insistió que el último efecto de la resolución de la controversia 109/2013, fue someter a votación un dictamen.


13. El decimotercero hecho fue negado, señalándose que era falso que la Legislatura haya emitido el Decreto 600, de seis de noviembre del año dos mil quince, sin una debida motivación y fundamentación legal. Asimismo, añadió que resulta que una venganza y una imposibilidad es el hecho de que el Municipio actor se encuentre promoviendo un juicio de controversia constitucional con una demanda idéntica y plagiada que diera origen a la controversia constitucional 109/2013.


14. Respecto al decimocuarto hecho, se dijo que ni se afirma ni se niega por no ser propio. Sin embargo, después de cien años de conflictos territoriales, jamás se ha suscitado un conflicto social que altere a los ciudadanos de los Municipios de Chinameca y O., y que pongan en peligro su seguridad, razón por la cual, resulta incongruente la situación planteada por el Municipio actor.


15. Por cuanto hace al decimoquinto hecho, fue negado y se dijo que es falso que se decretara la invalidez de fondo y forma del Decreto 878, pues lo único que determinó, fue que el Congreso del Estado debía emitir un nuevo dictamen en donde se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, pues no debe pasar por alto que quien legalmente tiene la facultad para decidir sobre los límites territoriales de las entidades municipales es el Congreso del Estado de Veracruz. También se dijo que era falso que para la emisión del Decreto 600, se hayan violado las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, pues no debe pasar por alto que la emisión del Decreto 600, es derivada de la resolución de la controversia constitucional 109/2013, en donde se determinó, en su considerando noveno, que el efecto de la declaratoria de invalidez fue solamente a que se sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno, el dictamen con proyecto de cuatro de octubre de dos mil trece, u otro con plenitud de jurisdicción, por lo que es falso que la Corte haya establecido que se tenían que reponer los actos procesales para dirimir la controversia constitucional 109/2013, pues la Corte indirectamente ha establecido que el único defecto, que encontró al Decreto 878, fue la violación emitida por los integrantes de la LXII Legislatura, y no el proceso que dio origen a dicho decreto.


7.3. Contestación a los conceptos de invalidez


Asimismo, se dio contestación a los conceptos de invalidez,(5) en los que el Municipio demandante funda la controversia constitucional. En síntesis, se señaló lo siguiente:


a) Que el concepto de invalidez A, era infundado e inoperante, pues se limitó a sustentar que se violó el artículo 14 constitucional, y que a pesar de que no defiende cuál es la parte específica que se violó, de la lectura integral del concepto se puede advertir que se pretende hacer ver -el Municipio actor- que se han violado las formalidades esenciales del procedimiento, situación que resulta ser una apreciación falsa, pues el Decreto 600, tiene su origen en el procedimiento que iniciara el Congreso del Estado de Veracruz, bajo el número de expediente CPLI/01/2011, en donde se respetaron las formalidades del Decreto 279, el cual fue creado para dirimir la controversia existente de límites territoriales.


b) Respecto del complemento del concepto de invalidez individualizado con la letra A y que se individualiza con el número I romano, se afirmó que es inoperante, ya que en ningún momento el Municipio demandante expresó, en qué consistió la violación que considera hace el Congreso al artículo 14 constitucional. Por el contrario, sólo hace simples manifestaciones de doctrina constitucional. En ese orden de ideas, al emitir el Decreto 279, por el que se crea el procedimiento para la solución de conflictos de límites territoriales intermunicipales, entre los Municipios de Chinameca y O., se da inicio al proceso que deberá imperar en el caso que nos ocupa, es decir, primero se emite la ley, y seguidamente se aplica al caso concreto. Finalmente, se emitió la resolución definitiva tal como lo previó el artículo 14 constitucional, por tanto, con la emisión del decreto se respetan en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, tal como se aprecia en los autos de explicación CPLI/01/2011.


c) Relativo al complemento del concepto de invalidez individualizado con la letra A y que se individualiza en el número II romano, se afirmó que debe ser desestimado por inoperante; ya que es un hecho notorio que el Congreso ha respetado las formalidades esenciales del procedimiento, esto se acreditó con las actuaciones que constan en el expediente CPL/01/2011, procedimiento que, tal como lo establece el auto de veintisiete de noviembre del año dos mil trece, donde esta Suprema Corte dio por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010, al apreciar que este Máximo Tribunal que el Congreso del Estado cumplió con los lineamientos precisados en la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil diez, que consistía en iniciar un nuevo procedimiento y dirimir el conflicto de límites existentes. Asimismo, se señaló que cuando esta Corte estudió la controversia constitucional 109/2013, determinó que el único defecto que adolecía del Decreto 878, fue el momento de realizar la votación, es así que, al subsanar dicha situación, se emitió el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, se tuvo por cumplido.


d) En relación con el concepto de invalidez individualizado con la letra A y señalado con el número III romano, se afirmó que debe ser declarado infundado, pues se señaló que era falso que el Decreto 591, haya sido invalidado en su totalidad y que, además, los documentos ofrecidos por las partes hayan sido decretados inválidos. Lo que no hace ver el Municipio de Chinameca, Veracruz, es que si bien el Decreto 591, fue declarado inválido por resolución de veinticinco de octubre de dos mil diez, dentro de la controversia constitucional 11/2010, en donde lo único que se decretó en relación con el Poder Legislativo, es que debía iniciar el proceso de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., estableciendo reglas procesales claras, previas al inicio del procedimiento, razón por la cual, es falso que la Corte haya determinado que los documentos que sirvieron para fijar los lineamientos territoriales, también deben ser excluidos al momento de emitir la resolución que define los límites territoriales.


e) Por lo que respecta al complemento del concepto de invalidez individualizado con letra A y relativo a los números IV, V, y VI romanos, se afirmó que deben ser declarados infundados e inoperantes; pues el Decreto 600 tiene su origen en las formalidades del Decreto 279, y las actuaciones que se realizaron dentro de él, mismas que se encuentran dentro del expediente CPLI/01/2011, siendo nulas o, en su defecto, inválidas. De igual forma, se afirmó que es falso que los resolutivos del Decreto 600, se hayan declarado inválidos en otra controversia constitucional, pues la controversia constitucional 11/2010, solamente estableció que el Congreso del Estado debía crear un procedimiento donde se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, y así emitir un decreto valorando las situaciones planteadas por los Municipios en controversia, es así, que el Decreto 600, se soporta por un procedimiento en donde se respetaron las formalidades del proceso para los Municipios de Chinameca y O., Veracruz. De igual forma, se adujo que resultaba inoperante el hecho de que el Municipio actor quiera que sea la Corte quien delimite y obligue al Congreso Estatal acatar dicha resolución, pues la emisión del Decreto 600, respetó las formalidades esenciales del procedimiento y sustanció aquellas que la Corte tachó de inconstitucional (sic), razón por la cual, se respetaron los extremos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


f) Sobre el concepto de invalidez individualizado con la letra B, en el cual aduce que el Decreto 600 vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, el mismo debe ser declarado infundado e inoperante; pues el Congreso del Estado emitió el decreto materia de la presentación de la controversia con la facultad que le conceden los artículos 33, fracciones I y XI, incluso a), y 38 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Asimismo, por los artículos 18, fracción I, 47 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; estableciendo lo anterior, al emitirse el Decreto 600, se fundó y se motivó debidamente la resolución, tan es así, que el día diez de febrero de dos mil dieciséis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo emitido en la controversia constitucional 109/2013, tuvo por cumplido el fallo recaído en la controversia constitucional, pues se sometió a consideración el dictamen que dio origen al Decreto 600, razón por la cual, es infundado el concepto de validez en el que se considera que el Decreto 600, no está debidamente fundado y motivado en el derecho. Asimismo, es un equívoco jurídico que al emitirse el Decreto 600, se hayan invalidado esferas de competencias o de forma, pues según lo dispone el artículo 33, fracción XI, es facultad del Congreso del Estado, determinar cuáles son los límites territoriales de cada Municipio del Estado de Veracruz, y si bien el Municipio de Chinameca determina que el Decreto 591, sea idéntico al Decreto 600, esto resulta ser una equivocación. Lo anterior se justifica con la G. Legislativa y la versión estenográfica de tres de octubre de dos mil trece, emitidas por esta entidad; así como con la G. Oficial que contiene el Decreto 591, de dieciocho de enero de dos mil diez, y la G. Oficial de seis de noviembre de dos mil quince, misma que incluye el Decreto 600, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz.


g) En relación al concepto de invalidez que se hace valer en el inciso c), se afirmó que es oscuro y, por tanto, es imposible hacer algún comentario en relación con dicho argumento; toda vez que no tienen una relación lógica entre los preceptos jurídicos que trata de relacionar el Municipio de Chinameca, Veracruz.


OCTAVO.-Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo.


8.1. Causales de sobreseimiento invocadas


En síntesis, señaló lo siguiente:(6)


a) Se invocó una hipótesis de improcedencia que se afirma impide que este Alto Tribunal entre al estudio de fondo del asunto, ello es así, en atención a lo previsto en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista una identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, de lo que se deduce que dicha causa de improcedencia tiene como requisito, que reunidas las circunstancias de coincidencia ahí previstas, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con las normas generales o actos que se impugnan en nuevo juicio.


En el caso que nos ocupa, se emitieron sentencias en la controversias constitucionales 11/2010 y 109/2013; en dichos casos, el también ahora Municipio actor impugnó el Decreto 878, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, de ocho de octubre de dos mil trece y publicados en la G. Oficial del Estado Número Extraordinario 400, de once de octubre de ese año, decreto que se generó en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 11/2010, y que fue impugnado nuevamente en la controversia constitucional 109/2013, promovida también por el Municipio de Chinameca, Veracruz, y ahora el mismo Municipio se encuentra impugnando el Decreto 600, por el que se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz, que se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 109/2013.


Es decir, en el presente caso se trata de un acto que siguió los lineamientos establecidos en la ejecutoria emitida por este Alto Tribunal, en el cual, y como consta en los autos del referido expediente, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz estuvo informando con el objeto de que se tuviera la sentencia dictada en vías de cumplimiento hasta su total cumplimiento, que fue precisamente la emisión del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, el que ahora es objeto de impugnación; pero, además, cabe señalar que concurren las mismas partes, pues se trata del mismo Municipio actor, los mismos Poderes Locales demandados y el mismo Municipio tercero interesado y, desde luego, la titular de la Procuraduría General de la República.


Se advirtió que si bien, no se trata del mismo decreto que se impugna, sí es, en esencia, el mismo asunto, es decir, la resolución de un conflicto de límites territoriales y del análisis que se hace de los conceptos de invalidez que se esgrimen en la demanda, se tiene que algunos de ellos son similares a los planteados en la demanda de origen de las controversias 11/2010 y 109/2013. Por lo anterior, es que se considera que se colma en el presente asunto, la segunda hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria en cita y, por ende, señala que se debería decretar el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en su diverso 20, fracción II, como es el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 47/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ."


b) Asimismo, se añadió que se invocaban las demás causales de improcedencia que lleguen a actualizarse en el presente asunto y que de oficio deban analizarse por este Alto Tribunal, las invoquen o no las partes, por ser de orden público y estudio preferente, como es el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 32/96, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES."


8.2. Contestación de los hechos


En relación con la contestación a los hechos planteados por la parte actora:


1. Se argumentó que el hecho contenido en el primer párrafo del capítulo VI de la demanda, ni se afirma ni se niega por no ser propio del Poder Ejecutivo. Sin embargo, se dijo que la entonces LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, emitió el Decreto 591, que determina los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz, el mismo fue impugnado por el Municipio actor en la controversia constitucional 11/2010, de veintinueve de septiembre de dos mil diez. En la misma se declaró la invalidez de dicho decreto, pero no por las razones que esgrime el Municipio accionante.


2. Sobre el hecho contenido en los párrafos segundo y tercero del capítulo VI de la demanda, se afirmó que es parcialmente cierto que el Municipio de O. haya promovido la controversia constitucional 60/2004, en la que impugnó el Decreto 537; por cuanto hace a lo demás que refiere la parte actora, se señaló que ni se afirmaba ni se negaba por no ser propio.


3. En cuanto a los hechos que menciona el Municipio actor, al referirse a supuestos comentarios del maestro I.B.O., se dijo no afirmase ni negarse, por no ser hechos propios.


4. Por lo que se refiere al hecho relativo a los límites territoriales de los Municipios en disputa, se señaló que ni se afirmaban ni se negaban por no ser un hecho propio del Poder Ejecutivo Local, pues la determinación de los límites territoriales de los Municipios en el Estado de Veracruz, le corresponde al Congreso del Estado de acuerdo a la atribución que tiene conferida en el artículo 33, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


5. En lo tocante a los hechos referentes a la sentencia emitida en la controversia constitucional 109/2013, que promovió el Municipio actor en contra del Decreto 878, donde se fijaron los límites territoriales entre ambos Municipios, así como el procedimiento instrumentado por el Poder Legislativo del Estado para el cumplimiento de la ejecutoria en dicha controversia constitucional, se dijo que ni se afirmaban ni se negaban por no ser hechos propios del Poder Ejecutivo Local.


6. Por lo que se refiere a los hechos, en donde el Municipio actor señaló que el Poder Legislativo del Estado no cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria de la controversia constitucional 109/2013, de reponer el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de los Municipios multirreferidos, se dijo que ni se afirmaban ni se negaban por no ser un hecho propio del Poder Ejecutivo Local. Sin embargo, se afirmó que, contrario a la apreciación del Municipio de Chinameca, Veracruz, se estimó que el Poder Local codemandado, sí ajustó su actuar tanto a lo establecido en la ley como en lo señalado en la ejecutoria referida.


7. En lo que atañe a los hechos relativos a la aprobación del dictamen con proyecto de decreto y posterior emisión del decreto, por el que se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz, por parte del Congreso del Estado de Veracruz, se dijo que ni se afirmaba ni se negaba por no ser un hecho propio al Poder Ejecutivo Local. Sin embargo, se añadió que, contrario a la afirmación del Municipio de Chinameca, Veracruz, se estimó que el Poder Local codemandado, si ajustó su actuar tanto a lo establecido en la ley como en lo señalado en la ejecutoria referida.


8.3. Fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad y legalidad del acto que se reclama.


En relación con los fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad y legalidad del acto que se reclama el Poder Ejecutivo, en apretada síntesis, señaló:


Se afirmó que los actos que impugna el Municipio de Chinameca, Veracruz, referentes a la expedición del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, y que fue publicado en la G. Oficial del Estado número extraordinario 2, de primero de enero de dos mil quince, este último acto se afirmó fue emitido por el Poder Ejecutivo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35, penúltimo párrafo, y 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, acto que se estimó no violan disposiciones constitucionales o legal alguna.


A) En cuanto al primer concepto de invalidez, el Municipio actor se duele de que los actos que se reclaman violan en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, ya que argumenta que los derechos fundamentales tienen que ser respetados por las autoridades, como lo es el caso de la previa audiencia que estimó no le fue respetado. Al respecto, se afirmó que no le asiste la razón, pues el Municipio de Chinameca tuvo la oportunidad de ser oído, así como también de ofrecer pruebas durante el procedimiento que se implementó para resolver los límites territoriales entre éste y el Municipio de O., Veracruz, el cual culminó con el dictamen que emitió la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del H. Congreso del Estado, el cual, una vez que fue votado, se aprobó el Decreto 600, origen de la presente controversia constitucional, es decir, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 33, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, de acuerdo con lo anterior, es por lo que se señaló que dicho concepto de invalidez debía ser desestimado por infundado.


B) En el segundo concepto de invalidez, el Municipio actor estimó vulnerado en su perjuicio el artículo 16 constitucional, en relación con el acto emitido por la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, ya que el acto que impugna se contrae a un acto autoritario que limita y restringe su territorio, pues atendió a disposiciones de leyes agrarias que no tiene aplicabilidad ni nexo alguno, en el artículo 115 constitucional, pues ello considera que da lugar a invasión de esferas de competencia o de forma. Sobre el particular se señaló que no le asiste la razón al Municipio actor, pues en ninguna parte del decreto que se impugna se establece la preponderancia de la materia agraria sobre la cuestión municipal, sino que el Poder Legislativo, al resolver los límites territoriales entre los multicitados Municipios, valoró los documentos que obran en el expediente CPLI/01/2011, entre ellos, el de la ampliación ejidal del que se duele, concediéndole el valor probatorio que estimó tenía, pero ello de ninguna manera puede considerarse que el Decreto 600 adolezca de la debida fundamentación y motivación, ya que todos los actos emitidos por el Poder Legislativo, tuvieron como fin, dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 109/2013 y resolver la cuestión limítrofe entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz; por lo que deberán desestimarse por infundadas las manifestaciones vertidas en el segundo de los conceptos de invalidez planteados.


C) El Municipio actor expone como concepto de invalidez, que los actos que se atribuyen a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Veracruz, con la aprobación, emisión y publicación del Decreto 600, también violenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo establecido en el numeral 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues estimó que se afectó a la institución del Municipio, al haberse vulnerado los derechos de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley. Dicho argumento, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, es infundado, toda vez que todos los actos que se emitieron fueron con estricto apego a la ley y realizados como lo establece la controversia constitucional 109/2013, para indicar cuál es el límite territorial en el Municipio de O., Veracruz.


Por otro lado, se afirmó que tampoco se apreció que los actos emitidos por el Congreso del Estado de Veracruz, hubieren vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, pues al Municipio actor, sí se le respetó su derecho de audiencia, como puede advertirse en el expediente CPLI/01/2011, del índice de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso Estatal, en donde aportó pruebas, acudió a diligencias y formuló alegatos. Por lo consiguiente, se aduce que debe declararse infundada la manifestación que vierte en este sentido, dado que el Decreto 600, que impugna el Municipio actor, no violó ni viola disposición constitucional o legal alguna.


Respecto al argumento en el que se señaló que el Decreto 600, no fue fundado y motivado debidamente, se dijo que no es así, ya que la ejecutoria de la controversia constitucional 109/2013, de lo que estuvo informada oportunamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los actos del Congreso Local fueron apegados no sólo a los lineamientos planteados en la sentencia, sino también a las disposiciones legales que rigen el actuar del Congreso Local, por todo lo anterior, se señaló que debería desestimarse por infundado dicho concepto de invalidez.


NOVENO.-Opinión del Municipio de O., Estado de Veracruz.


En el escrito respectivo expuso, en síntesis, lo siguiente:(7)


• Se afirmó que el problema entre los Municipios de O. y Chinameca, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por los limites intermunicipales, quedó resuelto de manera definitiva, concretamente en el lindero norte del Municipio O., y por el lindero sur del ahora vecino Chinameca, Veracruz de I. de la Llave, mediante el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince.


• El Decreto 600, fue emitido y aprobado por la Legislatura del Congreso del Estado, promulgado y publicado por el gobernador del Estado el día primero de enero de dos mil dieciséis, en el que quedaron satisfechos todos los requisitos legales emanados de los siguientes ordenamientos legales, Decreto 279 que crea el procedimiento para la solución de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz; decreto que fue publicado en la G. Oficial Número 226, de veinticinco de julio de dos mil once; y lo establecido de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz; el artículo 33, fracción XI, incisos a) y d), de la fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Más aún, tal decreto es el resultado de lo ordenado por esta máxima autoridad 115, fracción I, en la controversia 109/2013. Por lo que se sostiene la absoluta legalidad del decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, que puso fin a un conflicto de más de sesenta años.


• Por tanto, se afirmó que es falso que el Municipio de Chinameca sea más antiguo, toda vez que el Municipio de O., histórica y documentalmente, tenía como vecino al norte al poblado de San Juan Tenantitlán, y por razones de seguridad los ahora vecinos de Chinameca, tuvieron que abandonar su lugar de origen (la rivera del Uxpanapa), debido a los ataques de los piratas franceses e ingleses que saqueaban a los pobladores y abusaban de sus mujeres, instalándose más cerca de la alcaldía mayor de Acayucan (esto sucedió entre 1650 y 1680), asentándose junto al pueblo de Tenantitlán, como los narra su historiador, R.A.C., en el libro denominando Chinameca en la Historia.


• Asimismo, se afirmó que O. históricamente data desde el siglo XV (1400-1500) o un poco antes; el veintiocho de abril de mil quinientos ochenta, conformaba la provincia de Coatzacoalcos, de sesenta y tantos pobladores, integrando la Villa del Espíritu Santo, en la época del V.. Sin embargo, en el año de mil setecientos cuarenta y seis, fue cuando se empieza a conocer la ubicación de los pobladores y sus vecinos colindantes. Señaló que O. tenía al norte al poblado de San Juan Tenantitlán, posteriormente adoptó el nombre de Chinameca, este dato se ve en el año de mil setecientos setenta y siete.


• Para robustecer el argumento anterior, se afirmó que el conflicto data desde el año mil novecientos quince, cuando al Municipio de O. se le restituyeron algunos terrenos comunales -3369 hectáreas-, mismas que fueron controvertidos por vecinos del Municipio de Chinameca. Por tal motivo, el gobernador del Estado y la presidencia de la República se vieron obligados a pronunciarse, señalando que "los vecinos de Chinameca, no sólo no han sido despojados de sus ejidos, sino que jamás han sido propietarios de ellos y, por último, no son propietarios ni aun del fondo legal en que se encuentra dicho pueblo". Con base en lo anterior se afirmó que el Municipio de Chinameca no logró demostrar su propiedad, por lo que les fue rechazada.


9.1. Contestación a las manifestaciones de los hechos que se demandan.


En contestación a las manifestaciones de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes cuya invalidez se demanda, en síntesis, se señaló lo siguiente:


1. En primer lugar, se señaló que es falso, que el territorio denominado la "T., pertenezca al Municipio de Chinameca, Veracruz de I. de la Llave. Por otra parte, se dijo que era cierto que siempre ha pertenecido al Municipio de O., tal como se emitió en el Decreto 591, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, y que fue promulgado el cuatro de enero de dos mil diez. Por ello, se dijo que es cierto también que el Municipio de Chinameca, Veracruz, se inconformó por la supuesta violación a las garantías individuales. Pero, al mismo tiempo, también se señaló que era falso que a espaldas del Municipio de Chinameca, se haya emitido el decreto de referencia, pues, como se advierte del expediente de controversia constitucional 11/2010, "al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado (y este concepto se refiere al que estudia la Corte de forma oficiosa y no por que la parte lo planteara) resulta innecesario el estudio del resto ...", y en esas circunstancias, es que se ordenó que se llevara a cabo otro decreto que cumpliera con los estándares legales para su validez, mismo que mediante Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, emitió y aprobó la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, el cual dio cabal y legal cumplimiento a lo requerido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con dicho decreto se tuvo por cumplida la sentencia en la controversia constitucional número 11/2010, pues con ello se subsanó la garantía de audiencia observada por esta autoridad federal; y toda vez que en la emisión del Decreto 878, existía a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incertidumbre en la voluntad del voto de los legisladores, en estricto apego a derecho y en completa obediencia a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emitió el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince.


2. Se argumentó que debe desestimarse lo manifestado por el actor de esta controversia constitucional, toda vez que, si bien es cierto que se encuentra vigente el Decreto 537 que menciona, también lo es que con el pleno consentimiento de Chinameca se estuvo de acuerdo, en todo momento, en los actos posteriores del Congreso del Estado, dando con esto plena complacencia y convalidación de los actos posteriores, luego, por tanto, esto se traduce en un acto consentido por el Municipio de Chinameca.


3. Se afirmó que el decreto anterior quedó superado por el Decreto 591, mismo que dio origen a que el Municipio de Chinameca, Veracruz, promoviera la controversia constitucional, a fin de que se decretara la invalidez del referido decreto y formando al efecto el expediente 11/2010, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, si bien es cierto, se cumplieron con los lineamientos que establecía para la fijación de límites territoriales de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 33, y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley «Número 9» Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz; era necesario cumplir a cabalidad con los altos estándares que para el caso se ocupan, y que de forma previa ya se habían dejado plasmados en controversias anteriores, dando por obvias razones el resultado de que, si en el Decreto 591, se realizaron las observaciones ya mencionadas, cuanto más el Decreto 537, por tanto, sólo es una necedad porque en estos momentos ha quedado completamente superado por los decretos subsecuentes, no sólo por el Decreto 591. Además se aprecia mala fe de la actora, al decir que en el decreto sólo le fue otorgada fuera de toda razón la T.C., pues cabe mencionar que las colonias que hoy se conocen como "Las Tinas" se dividen en dos porciones, una denominada la "T.C." y la otra denominada la "T.G."; y se afirmó que continúa mintiendo, al decir: "que en forma dolosa, sin comunicarle, ni notificarle, ningún acto jurídico", la Legislatura abrogó el Decreto 537, y como se puede apreciar en los documentos la minuta de trabajos de seis de abril de dos mil cinco, donde estuvo presente la actora, ante la diputada G.M.C., y mediante oficio SMLG/086/2006, emitido por la Legislatura del Estado, donde, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Veracruz, se le tomaba su opinión a la parte actora de esta controversia, dando contestación y emitiendo su opinión mediante oficio P-65/2006, de veintiocho de julio de dos mil seis, apreciando que con ello queda desvirtuado lo señalado por el Municipio de Chinameca.


4. Por otra parte, se afirmó que los actos de la autoridad legislativa fueron realizados conforme a derecho, cuidando siempre el principio de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, y sobre todo lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó en la sentencia 109/2013, que se cuidara debidamente el aspecto de la garantía de audiencia, y en esas condiciones se aduce que se llevó a cabo el hecho relativo a la emisión del Decreto 600, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca. Por tanto, se señaló que no existe acto o concepto que pueda invalidarse por esta autoridad suprema federal; ni tampoco se realizaron actos a espaldas de la parte actora que haya atentado o vulnerado sus garantías individuales o derechos humanos que les corresponde y sobre todo que se cumplió debidamente con la garantía de audiencia, toda vez que, como parte del proceso, se ciñeron al Decreto 279, que creo el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre el Municipio de Chinameca y O., Veracruz, decreto que fue publicado en la G. Oficial Número 226, de veinticinco de julio de dos mil once, el cual da como consecuencia que se cumpliera con la garantía de audiencia, es decir, que las partes fueran oídas y vencidas en el juicio.


5. Asimismo, se argumentó que el Congreso del Estado, a través de la LXIII Legislatura, realizó los actos conforme a derecho cumpliendo estrictamente lo que le ordenó el artículo 14 constitucional, pues, desde luego, faltaba únicamente la garantía de audiencia, porque los principios elementales de seguridad jurídica y legalidad ya se encontraban debidamente observados por la autoridad legislativa, y con la emisión del Decreto 600, se subsanaron y convalidaron los actos requeridos para la plena validez del decreto cuestionado.


6. En relación con lo expresado sobre la falta de fundamentación y motivación del acto que señala el Municipio de Chinameca, se afirmó que dicho acto sí fue motivado y fundado, ya que se cumplieron con las exigencias legales y muy especial con el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, así como también con el Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, y de forma sobrada a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, artículo 33, y fracción XI, incisos a), d) y f), de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, toda vez que se afirmó se cumplieron con los altos estándares que para el caso establece esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se señaló que fueron oídos y en forma equitativa llamados a juicio.


7. Se argumentó que no existió acto arbitrario por parte de la autoridad, que vulnerara los derechos fundamentales del Municipio actor, pues como lo señaló la autoridad federal, los derechos existen y persisten para brindar máxima protección de los derechos humanos de los gobernados, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución General de la República.


8. Por otra parte, se afirmó que respecto a lo manifestado por la actora referente al proyecto de decreto de nueve de julio de dos mil trece, elaborado por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, se hizo hincapié que es facultad exclusiva del órgano legislativo de aprobar o no aprobar los decretos, tal como se estipula en el artículo 18, fracción XI, incisos a) y d), de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; y se afirmó que no está sometida a la voluntad de la Legislatura o al imperio de un capricho. De igual forma, se señaló que tiene plena competencia para modificar el proyecto aprobado, promulgado y publicado en el medio oficial y legalmente establecido, por tanto, el actuar de la autoridad legislativa estaba apegada a derecho, dado que era un mero proyecto de decreto que fue votado en su momento; pero que no alcanzó la votación necesaria para dar vida a decreto alguno; y como mencionó la actora debido a su petición esta suprema autoridad federal requirió a la Legislatura del Estado para que diera solución al problema de límites territoriales, motivo por el cual, en obediencia, fue sometido a votación de manera legal el proyecto de decreto que dio vida al Decreto 878, de once de octubre de año dos mil trece, el cual alcanzó la votación requerida, mismo que fue objeto de la controversia 109/2013, en el que se señaló: "Al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado resulta innecesario el estudio del resto, pues a ningún fin práctico conduciría ...", por lo que se ordenó elaborar otro decreto con plenitud de jurisdicción, de tal suerte que se pusiera fin al procedimiento respectivo. Por tal motivo, el veintiocho de agosto de dos mil quince, se elaboró el proyecto de Decreto 600, que alcanzó una votación que superaba las dos terceras partes que requieren en el artículo 18, fracción XI, incisos a) y d), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave; artículo 4 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, el artículo 33, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para declarar resuelto el problema de límites territoriales entre O. y Chinameca; aún más, se afirmó que no existió violación a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, por tanto, se insistió en que ningún acto debe invalidarse, pues se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en las controversias constitucionales 11/2010 y 109/2013.


9. Asimismo, se afirmó que no se aprecian violaciones al debido proceso consagradas en el Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., pues con plena facultad la autoridad legislativa, Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, realizó las actividades y procesos legales para la emisión del Decreto 878, de ocho de octubre del año 2013, pues entre otras actividades se realizó el desahogo de pruebas, para el mejor proveer con la comparecencia del personal de la autoridad legislativa y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. De entre ellas destaca la inspección ocular y caminamiento para establecer los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca y, sobre todo, que se haya puesto a consideración de los integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, la gama de opciones para la solución del conflicto territorial, y tomar la más acertada y ajustada a la realidad social, misma que se plasmó en el Decreto 878, en el que se señaló, que si bien fue considerado como no válido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue con referencia a la incertidumbre que existía en la emisión del mismo y lo que fue publicado en la G. Legislativa, no con respecto al contenido de tal decreto, toda vez que el contenido tiene su origen en el estudio minuciosos del expediente CPLI/01/2011 y, por tanto, se afirmó que no existieron manifestaciones dolosas ni falsas en la emisión del decreto que se menciona, pues si se llevaron a cabo y desahogaron las inspecciones a que hace referencia el actor controversial, así como también todo el contenido del material probatorio existente en el expediente CPLI/01/2011, del índice de la autoridad legislativa. Por todo lo anterior, se afirmó la legalidad de los actos realizados por la autoridad legislativa, y se adujo que no era posible que se haya violentado alguna garantía de legalidad y seguridad jurídica, ni mucho menos de audiencia, porque todos los actos fueron apegados conforme a derecho sin violentar los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, por tal circunstancia, se argumenta que no existieron actos fraudulentos, dado que el actor fue notificado desde principio, a fin del procedimiento administrativo para la solución del conflicto territorial en igualdad de circunstancias fueron ambos Municipios copartícipes del debido proceso.


10. Por lo que hace a la determinación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 109/2013, se afirmó que fue interpretada erróneamente por el Municipio actor, pues se señaló que este Alto Tribunal analizó la improcedencia del acuerdo a la incertidumbre causada por el cambio de las opciones, las cuales no concordaban entre el proyecto y lo publicado en la G. Legislativa del Decreto 878, motivo por el cual, la sentencia resolvió la invalidez del decreto.


11. Se argumentó que se puede ver que la controversia 109/2013, de veintiuno de enero de dos mil quince, en ningún momento expresamente establece que haya entrado al fondo del asunto, pues el Alto Tribunal optó por remitir el asunto al Congreso de origen para la emisión de un nuevo decreto, cumpliendo con esto, se le dio estricta legalidad al Decreto 600. Por tal motivo, se señaló que es desacertada la afirmación del Municipio de Chinameca, al mencionar que la autoridad legislativa haya pasado por alto las etapas procesales y lineamientos que se crearon para resolver el conflicto, pues, desde luego, siempre fueron apegados a derecho, pues así lo acepta la misma parte actora, al mencionar en su escrito que fue la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó que se llevaran a cabo los lineamientos correspondientes y, en su momento, que resolvieran el conflicto territorial a la brevedad posible, pero con el entendido de que el expediente de controversia constitucional 11/2010, jamás determinó el fondo del asunto en el referido juicio, toda vez que encontró irregularidad respecto de la garantía de audiencia en la emisión del acto del Decreto 591, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve; y, por tanto, para reponer el procedimiento se emitió el Decreto 600, reiterando que en ningún momento determinó el fondo del asunto esta autoridad federal, por tanto, no es factible creer que el referido Decreto 591, se haya revocado de manera sustancial, luego, por tanto, se insiste en que fueron válidos los actos del Congreso a través de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz.


12. Del mismo modo, se afirmó que al presentar el escrito de demanda, la parte actora de la controversia 109/2010, tuvo la oportunidad e igualdad procesal de las partes para sustanciar el procedimiento y tramitar la solución de conflicto territorial que nos ocupa, así que por obvias razones no existe violación de garantía en contra del Municipio actor en esta controversia.


13. Se afirmó que la parte actora pretende ser víctima de algo que no ha sido agraviada, porque ciertamente se puede advertir de sus manifestaciones que estuvo enterado de todos los actos procesales sin dejarlo en estado de indefensión. Por lo que se subraya que tuvo conocimiento del trámite llevado a cabo por la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, por ello se afirmó que ambos Municipios fueron oídos en juicio, consecuentemente, no puede haber transgresión a la garantía de audiencia, ni violación a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


14. Por otra parte, se dijo que llama la atención el hecho de que, por un lado, se afirme la existencia de una violación y, por otro, se asevere que se cumplieron todas y cada una de las partes del procedimiento ordenado en el Decreto 279. Por tal motivo, se señaló que la parte actora no sabía que estaba demandando, si el Decreto 878 o el Decreto 600.


15. Se afirmó que fueron válidos los actos realizados por el Congreso del Estado a través de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, así que se señaló que no puede existir ningún concepto que tenga que invalidarse.


16. Por otra parte, se afirmó que es falsa la suposición que deja entrever la parte actora, en relación con que los legisladores violentaron de forma deliberada el Decreto 279, que estableció el procedimiento y en el que se aprecia que en ningún momento la parte actora ha quedado en estado de indefensión y mucho menos que se le violentaran las garantías que pretende hacer valer -etapas del procedimiento legislativo-.


16. Se argumentó que es falso que el órgano legislativo en el proyecto de Decreto 600, fuera votado el mismo día e inmediatamente enviado al gobernador del Estado, remitiéndolo a su vez para su publicación en la G. del Estado, para que fuera publicado el primero de enero de dos mil dieciséis. Por tanto, lo que se afirmó es que es falso que se pretendiera hacer creer que el Decreto 600, fue votado el mismo día.


18. Se señaló que a partir de la emisión del proyecto de decreto de veintiocho de agosto de dos mil quince fue fundado y motivado en todo lo actuado en el expediente, dentro del cual, se apreció que el Municipio de Chinameca, fue notificado a través de auto de siete de octubre de dos mil quince, y sobre el que se emitió acuerdo en el que se señaló que ambos Municipios fueron notificados de forma personal.


9.2. Contestación a los conceptos de invalidez


En síntesis, se señalaron las siguientes contestaciones a los conceptos de invalidez:


a) En relación al inciso A), número romano I, se afirmó que en ningún momento se violó el artículo 14 constitucional, en perjuicio del Municipio de Chinameca, al afirmarse que quedaron en estado de indefensión en el procedimiento llevado a cabo por la entidad administrativa en el expediente CPLI/01/2011, mismos que fueron sustanciados por la autoridad legislativa a través de la reposición del procedimiento en relación con los errores de los que adolecía la emisión del decreto, por tanto, fueron validados dichos actos, por lo que no existe concepto que tenga que invalidarse en esta instancia ni en ninguna otra jurídicamente establecida.


b) Por lo que hace al inciso A), número romano II, se manifestó que ciertamente el referido artículo 14 constitucional establece que se deben cumplir las formalidades del procedimiento y de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho o al acto y, en la especie, el acto de autoridad del cual se duele la parte actora fue realizado con apego a derecho, toda vez que para emitir el Decreto 600, se cumplieron con los principios de legalidad, de seguridad jurídica y la garantía de audiencia.


c) En relación al inciso A), número romano III, se afirmó que el Municipio actor no dice nada en concreto, dado que el Poder Legislativo Local si cumplió con los requisitos de las formalidades que revisten a los decretos, por tanto, se aduce que es falso que se hayan omitido los requisitos que le dan vida legal a los decretos. Por el contrario, el trámite legislativo se llevó a cabo en los términos que establece el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; mismo que realizó el dictamen y que fue discutido en el Pleno del Congreso con la aprobación de cuarenta y tres votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, y dado que ésta arrojó voto aprobatorio de más de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado de Veracruz, la presidencia declaró aprobado el proyecto de decreto que da solución al conflicto de límites territoriales entre el Municipio de O. y Chinameca, dando así por concluida la votación del dictamen y, una vez aprobado el decreto, éste se turnó al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la G. Oficial del Estado de Veracruz, por lo que no existe violación legal alguna a los principios de legalidad y de audiencia.


Ahora bien, por lo que hace al señalamiento en el que se afirmó que se omitió la formalidad esencial prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, es decir, sin cumplir los requisitos de la promulgación por el Ejecutivo del Estado y que este requisito manda que se le dé publicidad en la G. Oficial del Estado de Veracruz, pues bien, se observó que a todas luces la actora en este supuesto concepto de invalidez que confunde, y lo hace de manera equivocada, pues interpreta erróneamente el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, que en el caso que nos ocupa, no aplica, ya que el requisito de la promulgación y publicación en la G. Oficial del Estado de Veracruz, se cumplió en término de lo establecido por el Decreto 878, que crea el procedimiento para la solución de conflicto de límites territoriales intermunicipales entre el Municipio de Chinameca y O., Veracruz, y los artículos 35 y 38 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por tal motivo, se afirmó que el Ejecutivo promulgó el decreto en los términos legales y sus actos y efectos fueron válidos en todas sus formas legales y, en tal virtud, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se sostiene la validez del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince y fue publicado el primero de enero de dos mil dieciséis en la G. Oficial del Estado de Veracruz.


d) En cuanto al inciso A), número romano IV, se afirmó la validez del Decreto 600, dado que no existió ninguna violación a sus derechos procesales, ni de audiencia, ello se aprecia desde la controversia constitucional 109/2013, en el que se dijo que adolecía de claridad en la intención de la votación de los legisladores, por existir en la emisión del Decreto 878, tres alternativas, las cuales no concordaban entre las del proyecto de decreto y las publicadas en las G.s legislativas, y al sólo haber una alternativa en el proyecto de decreto que dio vida al Decreto 600, se clarifica la voluntad de los legisladores, habiéndose corregido en el procedimiento ante la autoridad legislativa con la complacencia del actor de esta controversia constitucional.


e) Por lo que hace al inciso A), número V romano, se manifestó que el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, fue emitido apegado a derecho, por lo que no se dejó en estado de indefensión al Municipio de Chinameca.


f) En relación con el inciso A), número VI, se afirmó que sí es cierto que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo del mismo Estado; valoran correctamente las pruebas aportadas en ambas partes, y el Ejecutivo procedió conforme a derecho, y el Municipio de O. manifestó que en un buen discurrir jurídico del H. Congreso del Estado de Veracruz, dictó el Decreto 600. En atención a lo anterior, se señaló que el Municipio actor son argumentos inatendibles, dado que, entre otras cosas, se limitan a repetir lo mismo desde que inició en sus manifestaciones y del cual se observa que no llena las exigencias de ser verdaderos conceptos de invalidez, pues no tiene técnica ni razonamiento lógico jurídico.


g) En relación con el inciso B), se afirmó que el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, no pudo perjudicar el derecho del Municipio actor, sino que, únicamente, son elucubraciones subjetivas del Municipio de Chinameca, Veracruz, dado que son ajenas al contenido de su demanda, además de que, como bien dijo el actor, nunca estuvo en estado de indefensión en el procedimiento. Asimismo, se afirmó que no puede ser inconstitucional el acto de autoridad del que se duele el Municipio actor, ya que en todo momento estuvieron conformes con el procedimiento y con las pruebas ofrecidas por las partes y no venir ahora con sendas inconformidades que de nada les vale en estos momentos.


Por otro lado, se manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 constitucional, 65, fracción primera, de la Ley de Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, vigente en nuestro país, fueron conducentes para que el Congreso del Estado de Veracruz, a través de su Sexagésima Tercera Legislatura, emitiera conforme a derecho el multicitado Decreto 600, que fue publicado el día primero de enero de dos mil dieciséis en la G. Oficial del Estado de Veracruz, razones por las cuales, se afirmó que fueron fundados los actos de autoridad emitidos en el citado decreto. Dichos actos fueron nutridos con datos que aporta el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica que son considerados oficiales y obligatorios, por lo que los Congresos normalmente se apoyan en éstos para identificar sus límites territoriales y esto fue, precisamente, lo que hizo la autoridad administrativa legislativa y para lo cual fundó y motivó el acto emitido con el referido decreto.


h) En relación con el inciso C), se afirmó que no es verdad que se violentaran las garantías de audiencia y legalidad de manera flagrante, toda vez que puede observarse en la G. Legislativa de ocho de octubre de dos mil trece, en la parte relativa a los considerandos marcados con el número 67, en el que ellos manifiestan su decisión y conformidad de lo que resolviera la autoridad legislativa del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave y Poder Ejecutivo del mismo Estado.


9.3. Causas de improcedencia y sobreseimiento


En relación con la exposición de improcedencia y sobreseimiento de la demanda de controversia constitucional se señaló, en síntesis, lo siguiente:


Se recordó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracciones IV y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demandas de controversia constitucional son improcedentes contra actos que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez en los casos que se refiere el artículo 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. Lo anterior se señaló, porque fueron invocadas las controversias constitucionales 11/2010 y 109/2013, de las que tocó conocer y resolver a la Primera Sala de este Máximo Tribunal; y en estricto cumplimiento a su sentencia se ha emitido el Decreto 600, por lo que se afirma que se encuentra en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el acto que se reclama, de igual manera fue materia de una ejecutoria dictada en otra controversia y existe identidad de partes, actor, Municipio de Chinameca, Veracruz, gobernador del Estado de Veracruz, Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y tercero interesado, Municipio de O., Veracruz; así como también existió identidad de actos de decretos legislativos reclamados límites territoriales intermunicipales e identidad de conceptos de invalidez, pues se señaló que la demanda de la presente controversia es una copia de los conceptos de invalidez invocados en la anterior demanda número 109/2013.


Asimismo, se afirma que el Municipio de Chinameca manifestó su conformidad en el proceso llevado a cabo por la autoridad legislativa y configuró con ello una confesión de hechos, por lo que, aplicando supletoriamente el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que reconoce en la demanda de la controversia 109/2013 "que sin dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes toda vez que de cada uno de los Municipios implicados dimos cumplimiento en tiempo y en forma a todos los requerimientos a que fuimos sometidos durante la secuela del procedimiento", por ello, se afirmó la conformidad del Municipio de Chinameca, en relación con la actuación del Poder Legislativo sobre la solución de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, ambos del Estado de Veracruz, lo que trajo como consecuencia se garantizara la legalidad, seguridad jurídica, equidad y derecho de audiencia a quienes fueron partícipes en el proceso llevado a cabo en su momento, ante la instancia administrativa legislativa, por lo anterior, se afirmó que el presente asunto resulta improcedente y se solicitó el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.


DÉCIMO.-Opinión del procurador general de la República. El referido funcionario no emitió opinión en la presente controversia constitucional.


DÉCIMO PRIMERO.-Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO.-Dictamen. Previo dictamen formulado por auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO TERCERO.-Avocamiento. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(8) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(9) en relación con el punto tercero,(10) y el punto segundo, fracción I,(11) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Veracruz, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Chinameca, de la misma entidad, sin que se haya impugnado una norma general.


SEGUNDO.-Oportunidad. A continuación, procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Municipio actor impugna el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis en la G. Oficial del Estado de Veracruz, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en determinar los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, ambos de esa misma entidad.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(12) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Municipio actor se ostentó sabedor del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el medio de difusión oficial del Estado, el primero de enero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo transcurrió del lunes cuatro de enero al miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, debiendo descontarse del cómputo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero; así como seis, siete, trece y catorce de febrero, por corresponder a sábados y domingos; así como el día primero, cinco y doce de febrero del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, y la sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de febrero de dos mil dieciséis.


En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO.-Legitimación de la parte actora. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) el Municipio de la Villa de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Municipio de la Villa de Chinameca, Estado de Veracruz, por conducto de M.M.P., quien se ostentó, como síndico único municipal y representante legal del Municipio de la Villa de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, carácter que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de síndico único electo en el proceso electoral de dos mil trece, publicada en la G. Oficial del Estado el tres de enero de dos mil catorce,(14) así como de la sesión de instalación de ese Ayuntamiento Municipal de primero de enero de dos mil catorce, de la que se advierte que estará en funciones durante el periodo dos mil catorce al dos mil diecisiete.(15)


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(16) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(17)


De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de la Villa de Chinameca, Estado de Veracruz, posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio.


Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


CUARTO.-Legitimación de las partes demandadas.


Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser también una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas a:


a) El Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


Por cuanto hace al Poder Legislativo, comparece O.O.A., quien acreditó su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz, con copia de la G. Oficial en el que se encuentra inserto el acuerdo relativo a la integración de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la entidad (fojas ciento treinta y ciento treinta y uno del expediente principal), y cuenta con la facultad para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo de la entidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que a la letra disponen:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz


"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito."


Conforme a la cual, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz, se encuentra facultado para representar legalmente a dicho Congreso, además, el Poder Legislativo tiene legitimación para contestar la demanda de la presente controversia constitucional, al ser a quien se le imputa el acto impugnado.


b) El Poder Ejecutivo de la entidad.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, contestó la demanda J.D. de Ochoa, en su carácter de gobernador de la entidad, lo que acreditó con copia certificada de la G. Oficial del Estado Número Doscientos Treinta y Cinco de veintisiete de julio de dos mil diez, que contiene la publicación de la declaratoria del gobernador electo del Estado,(18) para el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, así como el acta de sesión solemne de uno de diciembre de dos mil diez, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado,(19) que contiene la toma de protesta como gobernador de esa entidad.


Sobre el particular, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz(20) disponen que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador y que una de sus atribuciones es representar al Estado, en las controversias constitucionales en las que sea parte, por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional. Además, el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda.


Finalmente, cabe señalar que el Municipio actor también señaló como demandados al presidente de la Mesa Directiva y al presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Municipales, ambos de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y a la procuradora general de la República; no obstante -como se adelantó-, en el auto admisorio de la demanda no se les reconoció tal carácter, por tratarse de funcionarios dependientes del Poder Legislativo; y a la segunda, por ser parte autónoma en la controversia constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 10, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.(21)


QUINTO.-Causas de improcedencia y sobreseimiento. A continuación, se analizarán las causas de improcedencia invocadas por las partes, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


1. Causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia. El Congreso, gobernador y el Municipio de O., todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, coinciden en sostener, por distintas razones, que en el caso debe sobreseerse, sin entrar al estudio de fondo del asunto, en virtud de que, a su juicio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(22) en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en síntesis, por lo siguiente:


a) Que el Decreto 600 impugnado por el Municipio actor, se generó en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 109/2013, promovida también por el Municipio actor en el presente juicio.


Señala que se trata de un acto que siguió los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada en la referida controversia constitucional, respecto del cual, el Poder Legislativo estuvo informando a este Alto Tribunal, con objeto de que se tuviera por cumplida dicha ejecutoria, lo que ocurrió precisamente con la emisión del Decreto 600.


Aduce que en el caso existen las mismas partes, actora, poderes demandados y tercero interesado, y que si bien no se trata del mismo decreto impugnado, sí se trata, en esencia, del mismo asunto, es decir, la resolución de un conflicto de límites territoriales.


Argumenta que, del análisis a los conceptos de invalidez contenidos en la demanda, se tiene que algunos de ellos son similares a los planteados en la demanda de origen de las controversias constitucionales 11/2010 y 109/2013.


Concluye que, por las razones señaladas, se colma en el presente asunto la segunda hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Asimismo, que el acto que se reclama en el presente juicio fue materia de dos ejecutorias dictadas en dos controversias, que se encuentran radicadas ante este Alto Tribunal, con los números 11/2010 y 109/2013, que le tocó conocer y resolver a esta Primera Sala, y señala que existe identidad de partes (actora, demandados y tercero interesado), así como identidad de actos (decretos legislativos, relativos a límites territoriales municipales), y de conceptos de invalidez, en relación con los planteados en las referidas controversias constitucionales.


Debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio, en atención a las consideraciones siguientes:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, las controversias constitucionales son improcedentes:


i. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia; o,


ii. Contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución.


En los dos supuestos anteriores, la improcedencia se actualiza siempre y cuando se cumpla la condición exigida en el propio precepto, consistente en que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en relación con los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.(23)


Señalado lo anterior y por lo que hace al argumento sintetizado en el inciso a), consistente en que el acto impugnado en la presente vía es una resolución dictada con motivo de la ejecución de una sentencia dictada en otras controversias, esta Primera Sala considera que es infundado y procede desestimar la causal invocada, pues si bien es cierto que, como lo aduce el Poder Ejecutivo Estatal, el Decreto 600 impugnado, se dictó en cumplimiento de la ejecución de la controversia constitucional 109/2013 -según se desprende del expediente relativo, el cual se toma en cuenta, por constituir un hecho notorio para esta Primera Sala-, también lo es que en dicha sentencia se dejó al Congreso Local en libertad para fijar en definitiva, con plenitud de jurisdicción, los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz.


Esto es, que aunque en la resolución señalada se establecieron ciertos lineamientos, éstos no tienen el alcance que pretende el Poder Ejecutivo actor, ya que no se dio un lineamiento absoluto para resolver en un sentido específico, sino que, contrario a ello, se determinó ordenar al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer, a la brevedad, el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordene elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pone fin al procedimiento respectivo, en los términos de la legislación aplicable al caso.


En este sentido, se sigue que aunque el Decreto 600 impugnado en la presente vía, se emitió en ejecución de una sentencia dictada en otra controversia constitucional, debe entenderse que su impugnación en esta vía sí es procedente, por cuanto hace a todas aquellas cuestiones que no quedaron vinculadas a lo estrictamente ordenado en la ejecutoria, como en el caso lo es la forma concreta en que el Congreso Local sustanció el procedimiento que en la sentencia le fue ordenado que culminó ese procedimiento, mediante el cual, en cumplimiento a la ejecutoria, fijó los límites territoriales que corresponden a los Municipios señalados y que ahora se reclama, pues -se insiste-, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 109/2013, esta Primera Sala otorgó al Congreso Estatal libertad para obrar o decidir.


Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 13/2000, en sesión de dieciocho de septiembre del año dos mil, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 136/2000, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA.-Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional."(24)


Igualmente, resulta infundado el argumento sintetizado en el inciso b), en el que se sostiene que el acto reclamado en el presente juicio fue materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, pues, contrariamente a lo aducido, en el caso concreto ello no se actualiza, ya que el acto que se impugna en la presente vía se hace consistir en el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis en la G. Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y dicho acto no ha sido materia de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en otra controversia constitucional, es decir, en la controversia constitucional 11/2010, ni en la 109/2013, resueltas en sesiones de veintinueve de septiembre de dos mil diez y veintiuno de enero de dos mil quince, respectivamente. La primera controversia consistió en determinar la constitucionalidad del diverso Decreto 591, de cuatro de enero de dos mil diez, publicado en la G. Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el dieciocho del mismo mes y año. Asimismo, la segunda controversia se enfocó a determinar la constitucionalidad del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado en la G. Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el once de octubre del mismo mes y año; y de ahí lo infundado de su argumento.


Lo que no se desvirtúa por la circunstancia aducida de que en los dos decretos referidos por el Municipio tercero interesado, el Congreso del Estado haya fijado los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz, pues ello no altera el hecho es que -se reitera- no existe una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en una controversia constitucional, precisamente, respecto del Decreto 600 impugnado y, por tanto, no se surte la hipótesis de improcedencia en estudio, resultando irrelevante, en consecuencia, examinar si en el caso concreto, se cumple la condición de que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez que exige el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


2. Causal de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sostiene el Municipio de O., Veracruz, medularmente, que la controversia constitucional debe sobreseerse, al actualizarse una causa de improcedencia que, a su juicio, resulta de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con lo establecido en el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado supletoriamente, ello, porque aduce que en la página trece de la demanda de controversia constitucional 109/2013, el Municipio actor señaló lo siguiente:


"Ahora bien, como se desprende de todo lo actuado en el expediente CEPLI/2011 (sic), del índice del honorable Congreso del Estado, el procedimiento que fue creado por el órgano legislativo antes mencionado, para dirimir dicho conflicto territorial, entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, fueron cumplidos y desahogados en todas sus etapas procesales, sin dejar en estado de indefensión, a ninguna de las partes, toda vez de que de cada uno de los Municipios implicados, dimos cumplimiento en tiempo y forma, a todos los requerimientos a que fuimos sometidos, durante la secuela del procedimiento, es decir, cumplimos con las cargas de ofrecer las pruebas que a nuestra parte correspondió, y que para mejor proveer, y resolver conforme a derecho, con fecha trece y catorce de marzo del año en curso, se desahogó la prueba de inspección ocular." (foja trece)


Con lo que sostiene que el Municipio actor manifiesta su conformidad con el proceso administrativo llevado a cabo por la autoridad legislativa y, por tanto, asevera una confesión de hechos de su parte (en el escrito de demanda), que tiene como consecuencia la aplicación del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(25) aplicado supletoriamente, toda vez que -afirma- la parte actora reconoce que no se dejó en estado de indefensión a ninguna de las partes, así como que cada uno de los Municipios implicados dio cumplimiento, en tiempo y forma, a todos los requerimientos a que se les sometió durante la secuela del procedimiento.


Esta Primera Sala estima que el planteamiento anterior involucra una cuestión que atañe al fondo del asunto, como lo sería dilucidar, en su caso, si las aseveraciones del Municipio actor a que se refiere el Municipio tercero interesado hacen prueba plena en su contra, en el sentido que propone, esto es, que la parte actora está conforme con el proceso administrativo llevado a cabo por la autoridad legislativa, de tal suerte que sus aseveraciones entrañan, además, su confesión en cuanto al plano de legalidad, seguridad jurídica, equidad y derecho de audiencia al que fue partícipe en el proceso llevado a cabo por el órgano legislativo demandado.


Esto es, la cuestión relativa, entre otras cosas, a si en el presente caso quedó acreditado o no el cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y demás garantías a que alude el Municipio tercero interesado, por parte de las autoridades demandadas, en cuanto hace al proceso legislativo que se llevó a cabo para la aprobación, expedición y publicación del Decreto 600 impugnado constituye, precisamente, la materia de fondo sobre la que habrá de pronunciarse este Alto Tribunal; y de ahí que la causa de improcedencia en estudio deba desestimarse, como reiteradamente lo ha sostenido este Alto Tribunal en casos similares.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99, intitulada "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(26)


Así, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por las partes y no advertirse de oficio que se actualice alguna otra diversa a las analizadas, se concluye que no procede el sobreseimiento.


SEXTO.-Estudio de fondo. Procede ahora analizar los conceptos de invalidez de la parte actora, en los cuales, medularmente, señala:


Que el decreto impugnado es ilegal y que violenta la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, pues en forma irresponsable y fraudulenta se fijaron los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., violentando el Decreto 279, que fue creado para dirimir, precisamente, dicho conflicto territorial, toda vez que repitieron las vértices y coordenadas señaladas en la diligencia de inspección, que fueron tomadas del Decreto 591, que corresponde a la dotación ejidal, que le fue otorgada al Municipio de O., Veracruz, para la ampliación de su ejido, que fue declarado inválido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que la dotación que le fue otorgada al Municipio de O., para la ampliación de su ejido, aun cuando fueron tomadas de la Hacienda T., perteneciente a la propiedad de Chinameca, afectó parte del territorio del Municipio de dicha entidad municipal. Asimismo, la cuestionada dotación de ninguna manera significa que esas tierras correspondan al Municipio de O., ya que es de explorado derecho que, tratándose de dotaciones ejidales, éstas pueden afectar un territorio, no sólo de dos Municipios, sino de un Estado y otro, por consiguiente, dicha dotación, jamás pudo afectar la propiedad de un Municipio y mucho menos su límite territorial y la propiedad del Municipio de O.; que de ninguna manera las tierras ejidales le fueron dotadas al Municipio de O., toda vez que jamás crearon un núcleo de población porque las tierras le fueron otorgadas con el objeto de servir para cultivo del campo, por lo que si la pretensión del legislador fue la de establecer un núcleo de población, debió hacer la solicitud correspondiente.


Que se ignora y se pasa por alto todo lo actuado en el expediente CPLI/01/2011 y, en especial, la diligencia de inspección.


Que el Decreto 600, no fue fundado y motivado por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y mucho menos estudiado, toda vez que dichos legisladores desconocen completamente el problema limítrofes entre los Municipios de O. y Chinameca, sino que irresponsablemente transcriben el Decreto 591, que fue invalidado, por este Alto Tribunal, en la controversia constitucional 11/2010.


Se aduce que se violenta el artículo 14 constitucional, pues no se respetó la garantía de previa audiencia, dado que se emitió el dictamen sin haber llamado al Municipio de Chinameca, y se funda en pruebas documentales, utilizadas y conceptuadas exprofeso, donde les concedió pleno valor, sin tomar en cuenta, que son documentos que fueron invalidados, en el Decreto 591, y, además, de ser documentos que acreditan la afectación ejidal los cuales no son susceptibles de modificar el territorio de la entidad municipal de Chinameca.


Que el Congreso Local trató de darle una formalidad legal a un acto que se encuentra invalidado en la controversia constitucional 11/2010, y se hace efectivo el Decreto 591 que fue totalmente invalidado -de fondo y forma- estableciendo las vértices y coordenadas que ya fueron tomadas de la inspección o caminamiento del propio Decreto 591.


Que se violentó el artículo 115 de la Carta Magna, vinculado con el artículo 68 de la Constitución Local del Estado de Veracruz, que se traduce en un ataque de dichas instituciones fundamentales del federalismo, al ser violentadas las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y violaciones al debido proceso.


Previamente al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, es necesario tener en consideración los antecedentes siguientes:


Del análisis a las constancias que obran en el expediente principal, así como de las que se integraron a los expedientes formados con motivo de las controversias constitucionales 60/2004, 11/2010 y 109/2013, que guardan estrecha relación con el presente caso, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley de la materia,(27) y además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.",(28) de la que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


La existencia de un conflicto añejo entre los Municipios de Chinameca y O., por una parte del territorio que ambos consideran les corresponde, el cual ha significado que la delimitación territorial entre ambos Municipios haya sido objeto de diversos decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, entre los que son de destacar, los siguientes:


1. El Decreto 527, de dieciséis de enero de dos mil tres, el cual ratificó la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que dota de una porción de tierra al Municipio de O., considerando como plano oficial el realizado para dicha resolución, en el que se señaló la extensión y límites territoriales de ese Municipio, así como los límites oficiales entre O. y Chinameca.


Esta resolución pretendía atender la solicitud formulada por el Ayuntamiento de O., en el que solicitaba se resolviera el problema de límites entre los Municipios de referencia, con motivo de las colonias denominadas "La T. y "El Porvenir".


2. El Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, mediante el cual, el Congreso Local revocó el Decreto 527 antes referido, confirmó el acuerdo económico del propio Congreso, de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres -determinando la pertenencia de la zona denominada "T.C.", al Municipio de Chinameca-, y fijó la superficie del Municipio de O..(29)


3. El Decreto 591, de dieciocho de enero de dos mil diez, en cuyos artículos primero y segundo se determinó, respectivamente, abrogar el referido Decreto 537 y fijar los límites entre los Municipios de Chinameca y O., conforme a las coordenadas que al efecto estableció en el propio decreto.


El Decreto 591 fue declarado inválido por esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 11/2010,(30) promovida por el Municipio de Chinameca.


En atención a la invalidez decretada -la cual obedeció a que en el procedimiento seguido por el Congreso Local para su emisión, se violó en perjuicio del Municipio actor la garantía de audiencia-, se ordenó al Congreso del Estado de Veracruz, lo siguiente:


• Establecer para ello reglas procesales claras, previas al inicio del procedimiento, que permitieran a las partes intervenir efectivamente en el mismo, teniendo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y rendir alegatos, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento del fallo.


• Iniciar a la brevedad el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., el cual debería cumplir con los estándares fijados por este tribunal para el desarrollo de los procedimientos en los que pueda verse afectada la integración territorial de un Municipio.


En cumplimiento al fallo anterior, el Congreso del Estado de Veracruz llevó a cabo, entre otras, las acciones siguientes:


a) Emitió el "Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz", publicado en la G. Oficial del Estado el veinticinco de julio de dos mil trece, en el que se establecen las reglas procesales para dirimir el conflicto de límites existente entre los mencionados Municipios; y,


b) Sustanció el procedimiento previsto en el referido Decreto 279, el cual culminó con la emisión del Decreto 878, por el que se resolvió el conflicto de límites territoriales entre estas comunidades vecinas.


Por lo anterior, mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece,(31) dictado en el expediente principal de la controversia constitucional 11/2010, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio por cumplida la sentencia, al considerar que el Poder Legislativo acreditó haber establecido reglas procesales previas al inicio del procedimiento en términos de las solicitudes que los Municipios de O. y Chinameca le había formulado; emplazó a las partes y sustanció una etapa probatoria con la posibilidad de que formularan alegatos y, finalmente, resolvió el conflicto limítrofe mediante la emisión del Decreto 878.(32)


4. Posteriormente, el Municipio de Villa de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la G. Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la que correspondió el número 109/2013; seguido el trámite esta Primera Sala, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, determinó que el Decreto 878 impugnado había sido emitido sin haberse satisfecho el procedimiento deliberativo que debió culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, por lo que declaró su invalidez en atención a las siguientes consideraciones:


Precisó que el referido Decreto 878 constituía la resolución que puso fin al procedimiento establecido para dar solución al conflicto de límites territoriales existente entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, el cual se reguló en el "Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz", publicado en la G. Oficial del Estado el veinticinco de julio de dos mil once.


Al efecto, señaló que dicho procedimiento se desarrolló en los siguientes términos:


a) Notificación del inicio del procedimiento


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales notificará personalmente a las partes el inicio del procedimiento para dirimir el conflicto de límites territoriales, para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación personal, se apersonen las partes en el procedimiento mediante escrito que debe cumplir los requisitos señalados.


• Si el escrito inicial no cumple con los requisitos o no se acompaña con la documentación que se deba anexar, se prevendrá, por escrito y por una sola vez, a la parte interesada para el efecto de que subsane la falta.


• Las promociones y actuaciones se harán por escrito y se formará un expediente integrado por todas las actuaciones y promociones que se realicen al respecto, el que deberá estar a disposición de las partes para su consulta.


• Las partes podrán consultar el expediente que se forme con motivo del conflicto, así como sus anexos y actuaciones, y obtener copia certificada de los documentos y actuaciones que los integran.


b) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, señalando día y hora para su desahogo, mismo que deberá verificarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación al interesado del acuerdo de admisión.


• De no desahogarse las pruebas ofrecidas por las partes dentro del plazo establecido, a petición de éstas, se podrá ampliar hasta por treinta días hábiles.


• Una vez cerrado el periodo de alegatos, la Comisión Permanente de Límites Territoriales podrá allegarse de pruebas para mejor proveer, sin perjuicio de las pruebas supervenientes que se podrán ofrecer hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente.


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales podrá ordenar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien, acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que lo estime necesario para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. El acuerdo relativo se notificará personalmente a las partes a fin de que intervengan.


• En relación con el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, será el ordenamiento jurídico supletorio.


c) Oportunidad de alegar


• Desahogadas las pruebas ofrecidas, se cierra el periodo probatorio y se da el término de quince días hábiles para que las partes formulen sus alegatos, los cuales serán considerados como la opinión a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.


d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas


• Concluida la etapa de alegatos, el expediente se pondrá a la vista del gobernador del Estado, para que emita su opinión dentro de un plazo de quince días hábiles; emitida o no su opinión, la Comisión Permanente de Límites Territoriales solicitará la devolución del expediente, continuándose con el procedimiento establecido.


• El procedimiento culmina con la aprobación del decreto por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. Dicha resolución será definitiva y las partes estarán obligadas a su cumplimiento.


e) Procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O.


Asimismo, se precisó que una vez emitido el Decreto 279 a que se hizo referencia, el Congreso del Estado inició el procedimiento de solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, el cual culminó con la emisión del Decreto 878.


I., que una vez concluida la etapa de alegatos y desahogada la prueba de inspección que para mejor proveer ordenó con posterioridad la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, mediante oficio de once de abril de dos mil trece, signado por la presidenta de dicha comisión, se remitió al gobernador del Estado de Veracruz el expediente CPLI/001/2011, a fin de que emitiera su opinión, en relación con el conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O..


Que el gobernador del Estado dejó de emitir su opinión dentro del término legal que se le concedió para ello, por lo que, con fecha nueve de julio de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales emitió el dictamen y proyecto de decreto para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, el cual fue presentado al Pleno del Congreso del Estado.


Luego, en sesión de dieciséis de julio de dos mil trece, el dictamen de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, relativo al proyecto de decreto de nueve de julio de dos mil trece, por el que se establecía el límite territorial del Municipio de O., se sometió a votación ante el Pleno del Congreso del Estado de Veracruz, dispensándose su lectura debido a que previamente había sido publicado en la G. Legislativa. Se sometió a debate en un solo acto, en lo general y en lo particular, por constar de menos de 10 artículos, sin que algún diputado interviniera para la discusión. Posteriormente se votó en forma nominal, en lo general y en lo particular, obteniendo como resultado 13 votos a favor del dictamen, 0 votos en contra y 30 abstenciones, teniéndose por no aprobado.


Posteriormente, en atención al requerimiento emitido en la controversia constitucional 11/2010, para que el Congreso diera total cumplimiento al fallo dictado en dicho juicio, el cuatro de octubre de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales emitió dictamen y proyecto de decreto, en el cual presentó al Pleno del Congreso del Estado tres alternativas de solución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca.


De la versión estenográfica correspondiente, se advirtió que el dictamen con proyecto de decreto en el que se propusieron las tres alternativas, se sometió a votación del Pleno del Congreso en la sesión de ocho de octubre de dos mil trece. En razón de que el dictamen no fue distribuido con cuarenta y ocho horas de antelación a la sesión, se dispensó en votación económica dicho trámite. Asimismo, se dispensó su lectura. Luego, se sometió a debate en un solo acto, en lo general y en lo particular, en razón de que, según lo indicó el propio presidente: "el dictamen que nos ocupa consta de menos de diez artículos", sin que algún diputado interviniera para la discusión.


Se puso a consideración el procedimiento de votación consistente en votar por separado de cada una de las propuestas para definir cuál obtenía las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, y en su caso, hacer la declaratoria de aprobación y ordenar que se emita el decreto correspondiente; y para el caso de que ninguna de las alternativas alcanzara la votación requerida en dos vueltas sucesivas, se aplicaría, por analogía, el mecanismo de voto alternativo o preferencial previsto en los artículos 67, fracción I, inciso c), de la Constitución Política y 114, fracción VI, del Código Electoral, ambos para el Estado de Veracruz, procedimiento que fue aprobado en sus términos.


Posteriormente, se puso a consideración en votación nominal la primera alternativa de solución, obteniendo como resultado 43 votos a favor del dictamen, 0 votos en contra y 0 abstenciones, y con base en tal resultado, se tuvo por aprobada, al obtenerse más de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.


Como consecuencia de lo anterior, se ordenó emitir el decreto correspondiente, conteniendo la alternativa de solución sobre el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, aprobada por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, así como remitir dicho decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la G. Oficial del Estado.


Lo antes reseñado deja en evidencia que, lo que aprobó el Congreso del Estado de Veracruz, en la sesión de ocho de octubre de dos mil trece, fue la primer alternativa contenida en el dictamen con proyecto de decreto que se sometió a su aprobación, la cual corresponde a la que ya se había sometido a la aprobación del Pleno en la sesión celebrada el dieciséis de julio de dos mil trece, sin alcanzar la votación requerida, tal como lo precisa el mismo dictamen de cuatro de octubre de dos mil trece, en la tercera alternativa propuesta, en la que se indica también que la segunda alternativa corresponde a la que fue aprobada por el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso Local, durante la sesión celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, de la cual derivó el Decreto 591, cuya invalidez declaró este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 11/2010.


No obstante lo anterior, y como se desprende del Decreto 878, en él se reprodujo el contenido del proyecto de decreto relativo a la segunda alternativa propuesta en el multicitado dictamen, esto es, que en el decreto impugnado se reprodujo un proyecto de decreto que nunca se puso a votación, pues antes de ello se aprobó la primera alternativa propuesta en los términos ya relatados. En este sentido, se indicó que el Decreto 878, no podía tenerse por aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz, ya que el procedimiento deliberativo correspondiente no culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


Lo que a juicio de esta Primera Sala, no se desvirtuaba por la circunstancia de que, en la G. Legislativa, año III, número 171, de ocho de octubre de dos mil trece, se hubiera publicado una versión del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se proponían tres alternativas para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, que no correspondía al documento que se sometió a aprobación del Pleno del Congreso del Estado, pues en la versión contenida en dicha G. se invirtió el orden, es decir, que aparecían como primera y segunda alternativas las que en el dictamen eran la segunda y primera, respectivamente.


Así, ante la falta de alguna constancia que acreditara que el dictamen que se votó en el Pleno, en sesión de ocho de octubre de dos mil trece, fue modificado para quedar en los términos de la versión publicada en la G. Legislativa, la Primera Sala concluyó que el dictamen con proyecto de decreto que se votó en la sesión señalada correspondía al que emitió la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, de fecha cuatro de octubre del mismo año.


Por lo anterior, determinó que la falta de aprobación del Decreto 878 impugnado constituye una violación al procedimiento legislativo que trasciende la validez del acto legislativo, por lo que, ante el incumplimiento de los estándares establecidos por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debía evaluarse la regularidad constitucional del procedimiento legislativo, se declaró la invalidez del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la G. Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz; y en los efectos se ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer, a la brevedad, el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenara elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pusiera fin al procedimiento respectivo, en los términos de la legislación aplicable.


5. Decreto 600. En cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional 109/2013, el Congreso del Estado emitió el decreto impugnado. Ahora bien, del dictamen con proyecto de decreto, de cinco de noviembre de dos mil quince, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso del Estado de Veracruz, que culminó con la emisión del Decreto 600, que se impugna en este asunto; se advierte que el diez de marzo de dos mil quince, fue notificada al Congreso del Estado de Veracruz, la sentencia de veinticinco de enero de dos mil quince, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que declaró procedente y fundada la controversia constitucional 109/2013, lo anterior "para el efecto de que se someta nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordene elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que pone fin al procedimiento respectivo", para la solución del conflicto de límites entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz.


Para lo cual, la Comisión Permanente emitió el dictamen con proyecto de decreto, de cinco de noviembre de dos mil quince, contenido en la G. Legislativa Número 111, en cuyo punto V, de sus consideraciones, la Comisión Permanente señaló que en atención al considerando NOVENO de la sentencia emitida en la referida controversia constitucional, en el que se precisaron los efectos de la misma, resolvía el presente asunto tomando en consideración las pruebas y alegatos, que fueron analizados en su momento por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura, así como las consideraciones para la elaboración de la primera alternativa, puesta a consideración del Pleno en el dictamen de la comisión en comento, que dio como resultado el Decreto 878, mismo que fue invalidado por esta Primera Sala en la controversia 109/2013.


Posteriormente, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 279, que creó el procedimiento para la solución del Conflicto de Límites Territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, en relación con los artículos 45, 46, 47, 50 y 104 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz aplicado supletoriamente, refiere que la pasada comisión realizó una valoración en su conjunto de las pruebas descritas en los antecedentes y considerandos de ese dictamen, en razón de que ambos Municipios, al ofrecer sus medios de convicción, ofrecen diversas documentales, por considerar que las mismas le favorecen a sus pretensiones; así, señala que, valorando las pruebas ofrecidas con base en los antecedentes históricos del origen de ambos Municipios, así como la escritura del predio T., que como anexo 1 aparece en la publicación, inscripción ciento cincuenta, de cuatro de octubre de mil novecientos veintisiete, en cuya sección primera, contiene el reconocimiento de los derechos de los condueños del predio T..


Asimismo, en dicho dictamen, la Comisión Permanente destaca lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, dentro de la controversia constitucional 11/2010, en el sentido de no pasar inadvertido el lado humano y social del problema, circunstancia que dijo la obligaba a tomar en consideración no sólo los elementos técnicos aportados por las partes, como lo son la escritura pública de veintinueve de junio de mil ochocientos noventa o los elementos técnicos geodésicos, descritos a lo largo del contenido del dictamen, sino también la percepción social de los ciudadanos que habitan el territorio en disputa, así como la historia, la tradición y la costumbre de los pobladores.


Así, en torno a las conclusiones alcanzadas, la Comisión Permanente sometió a consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto de decreto, y sustanciado el procedimiento administrativo legislativo, culminó con la emisión del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el uno de enero de dos mil dieciséis, en la G. Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la llave, impugnado en la presente controversia.


Una vez reseñado lo anterior, procede analizar los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, en los que -como se precisó al inicio del presente considerando- plantea, entre otras cuestiones, diversas violaciones motivadas por la emisión del Decreto 600 impugnado, las cuales, a su juicio, vulneran lo previsto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


Dichos conceptos resultan fundados, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia,(33) pues del análisis de la problemática en su conjunto se advierte que el decreto impugnado no cumplió con la motivación necesaria, por lo que, lo procedente es declarar su invalidez por las consideraciones que se exponen a continuación:


En principio, se considera pertinente precisar que el decreto impugnado, se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, dentro de la controversia constitucional 109/2013, determinando que el decreto impugnado en la referida controversia (Decreto 878), había sido emitido sin haberse satisfecho el procedimiento deliberativo que debió culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, ya que en la G. Legislativa, año III, número 171, de ocho de octubre de dos mil trece, se había publicado una versión del dictamen con proyecto de decreto, mediante el cual se proponían tres alternativas para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, que no correspondía al documento que se sometió a aprobación del Pleno del Congreso del Estado, pues en la versión contenida en dicha G. se invirtió el orden, es decir, que aparecían como primera y segunda alternativas las que en el dictamen eran la segunda y primera, respectivamente, destacando que en la versión de la G. se reprodujo la tercera alternativa del dictamen en los mismos términos, esto es, que en ese caso, lo publicado sí correspondía al dictamen; ante dicho panorama esta Primera Sala concluyó que la falta de certeza de la alternativa de solución que estaban votando los diputados del Congreso del Estado en la sesión de Pleno correspondiente, constituyó una violación al procedimiento legislativo que trascendía a la validez del acto legislativo, razón por la cual, declaró la invalidez del decreto impugnado y ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer, a la brevedad, el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenara elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pusiera fin al procedimiento respectivo, en los términos de la legislación aplicable.


Ahora bien, en cumplimiento a la referida ejecutoria, la Comisión Permanente resolvió tomando en consideración las pruebas y alegatos que fueron analizados en su momento, por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura, así como las consideraciones para la elaboración de la primera alternativa, puesta a consideración del Pleno en el dictamen de la comisión en comento, que dio como resultado el Decreto 878, invalidado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 109/2013.


Sin embargo, debe destacarse que, si bien esta Primera Sala, al resolver la citada controversia 109/2013, analizó la constitucionalidad el Decreto 878, lo cierto es que no estuvo en posibilidad de analizar lo correcto o incorrecto del fondo de dicho decreto, ya que advirtió una violación procesal que trascendía al resultado del fallo y que, por ende, procedía declararlo inválido, señalando en el efecto que debía subsanarse tal vicio del procedimiento, pero sin pronunciarse respecto de lo correcto o incorrecto de la determinación de fondo.


Ahora bien, de la relatoría realizada respecto de los antecedentes de este asunto, destaca que el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, revocó el Decreto 527, determinó la pertenencia de la zona denominada "T.C.", al Municipio de Chinameca, y fijó la superficie del Municipio de O.; asimismo, que en contra de dicho Decreto 537, el Municipio de O. promovió un juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver en definitiva el amparo en revisión RAD. 328/2003. Igualmente, que el Municipio de O. promovió ante este Alto Tribunal controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2004, resuelta por esta Primera Sala, en sesión del diez de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer, al haber resultado extemporánea la presentación de la demanda. De manera que los límites entre ambos Municipios, fijados por el Congreso del Estado en el citado Decreto 537, quedaron firmes.


Posteriormente, el propio Congreso demandado emitió el Decreto 591, de dieciocho de enero de dos mil diez, en cuyos artículos primero y segundo se determinó, respectivamente, abrogar el referido Decreto 537, y fijar los límites entre los Municipios de Chinameca y O., conforme a las coordenadas que al efecto estableció en el propio decreto, a efecto de sostener la derogación señalada, en la parte relativa del decreto se precisó lo siguiente:


"10. Decreto 537 expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado en fecha 31 de enero de 2003, por el cual se revoca el Decreto No 527 relativo a los límites entre los Municipios de O. y Chinameca.


"Este decreto confirma el decreto económico de fecha 28 de septiembre de 1983, emitido por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, mediante el cual se determina que el área denominada T.C., es parte integrante de la ampliación del ejido de O. corresponde al Municipio de Chinameca, Veracruz.


"...


"CONSIDERANDOS


"...


"V. Que el Decreto 527 de fecha 15 de enero de 2003, emitido por la LIX, Legislatura del Estado, ratificó y mantuvo firme la resolución, presidencial de fecha 29 de noviembre de 1967, se tiene que este H. Congreso no tiene facultades para ratificar y mantener firma una resolución presidencial, en virtud de que fue expedida por el Ejecutivo Federal, y para efectos agrarios, mismos que no le competen a una Cámara Local, por consiguiente dicho decreto no se le puede considerar como elemento suficiente para determinar los límites municipales, y más aún porque el estudio del que se habla en el decreto de referencia, mismo que fue practicado por personal técnico de patrimonio del Estado, se limitó a recorrer y delimitar el fundo legal del Municipio de O., que hoy son sólo 100-00-00 has, en virtud de haber sido afectado por la resolución presidencial en comento. Con base en la escritura 29 de julio de 1890, tenemos que el Ayuntamiento de O., compra al condueñazgo de T., 400-00-00 hectáreas, para su fundo legal, no con esto se interpreta que el territorio municipal sólo fueran las tierras que adquirió por compraventa, lo anterior se robustece con el informe que rindió el Lic. G.V.V. secretario general de Gobierno en fecha 31 de agosto de 1915 al receptor de rentas de Chinameca, donde le comunica que la superficie con que cuenta O. es de 3369-00-00 hectáreas, comprendida en el área descrita en dicho informe que se transcribe para mayor claridad:


"‘el arroyo de La Colmena cuya línea sinuosa sigue una dirección de N. a W. a S.E. continuando por la parte S. hasta encontrar el estero del Tepejilote, sigue por esta dirección al N.E. hasta encontrar el estero de Tlacojalpan donde cambia hacia el N.N.W. por todo el arroyo de Cuencatan en dirección contraria de la corriente hasta llegar al punto llamado Tilsapoapan, sigue una línea artificial de N.E. a S.W. que mide en plano 138 mm. equivalente a 2760 mts. por ser la escala 1:20000, hasta el punto llamado Tierra Blanca; continúa por otra línea recta de este último punto al denominado S. o S. de 135 mm. osean (sic) 2700 mts.. en el rumbo W.S.W. ... hasta el punto M. de Caña en 43 mm. igual a 860 mts. y este punto al S.W. en dirección del manantial de Tapalán pero sólo se cuenta hasta el punto que cruza el arroyo de La Colmena que fué (sic) punto de partida midiendo esta última línea 22 mm. equivalente a 440 mts. ...’ (sic)


"En virtud de los anteriores se tiene que los trabajos realizados por personal de patrimonio del Estado son parciales en razón de no delimitar todo el polígono del Municipio de O., mismo que quedó referido en el informe referido.


"VI. Que el Decreto 537 emitido por la LIX Legislatura del Estado, el 30 de enero de 2003, revoca el decreto citado en el considerando anterior, y confirma el acuerdo económico de fecha, 28 de septiembre de 1983, mismo que como ya se ha expresado, motivó de manera errónea y por consiguiente este decreto es nulo de origen.


"...


"XII. Que mediante oficio SMLG/086/2006, de fecha 26 de julio de 2016, signado por los integrantes de esta dictaminadora se le pidió al H. Ayuntamiento de Chinameca, que presentara su opinión conforme lo establece la Ley Orgánica del Municipio Libre y este Ayuntamiento contestó el oficio, mediante otro similar con número P-65/2006 de fecha 28 de julio de 2006, donde expresa lo que a sus intereses conviene, y manifiesta en el oficio que este H. Congreso haga cumplir al Municipio de O. el Decreto 537, mismo que fue comentado en párrafos anteriores, de esta manera esta dictaminadora le brindó la garantía de audiencia al mencionado Municipio.


"...


"Primero. Se abroga el Decreto Número 537 de fecha 30 de enero de 2003, que indicó los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz de I. de la Llave, emitida por la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


"Segundo. Los límites entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz de I. de la Llave, son los siguientes: Partiendo del punto trino donde convergen los Municipios de Cosoleacaque, Chinameca y O., en el vértice 1 localizado en la calle nombrada L.B. y la vía del ferrocarril, se tiene la coordenada UTM X 325662.424980030 y 1993142.06094192, colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O., continuando con rumbo S.O., sobre la vía hasta llegar al vértice 2 que se forma en la calle P.S. y la vía del ferrocarril cuyas coordenadas son X 324170.08254885, y 199234192, colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O., prosiguiendo hacia el N.O., sobre la vía hasta llegar al vértice 3, conformado por la calle Prolongación de C. y la vía del ferrocarril, colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O., teniendo como coordenadas X 323458.56682486 y 199257.70998522 con rumbo S.O., siguiendo sobre la vía hasta llegar al vértice 4, localizado en la carretera que va hacia Chinameca o también conocida como F.I.M. y la vía del ferrocarril colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O., con las coordenadas X 322663.98750740 y 1992010.98867504, siguiendo con rumbo al S.O., hasta llegar al vértice 5 ubicado en la calle Panteón y la vía del ferrocarril colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O., con las siguientes coordenadas X 322663.98750740 y 1992359.22304667, continuando hacia el N.O., hasta llegar al vértice 6 que lo hacen la calle L.M. y la vía colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda en el Municipio de O. en las coordenadas 321991.4984 y con rumbo hacia el S.P. hasta llegar al punto 7 que se forma por el arroyo O. y la vía del ferrocarril colindando a la derecha con el Municipio de Chinameca y a la izquierda con el Municipio de O. X 320810.64098864 y 1991705.67615452.


"Tercero. N. a los ciudadanos gobernador del Estado y (sic) presidentes municipales de los HH. Ayuntamientos de O. y Chinameca, Veracruz de I. de la Llave, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.


"Cuarto. P. el presente Decreto en la G. Oficial, órgano del Gobierno del Estado."


De lo que destaca que se subrayó que en el Decreto 537, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, se determinó que el área denominada T.C., era parte integrante de la ampliación del ejido de O. y corresponde al Municipio de Chinameca, Veracruz; asimismo, que mediante tal decreto se fijaron los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, Estado de Veracruz de I. de La Llave.


Por tal motivo, al emitirse el Decreto 591, el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, como primer punto, fue menester que el Congreso del Estado se avocara a analizar lo correcto o incorrecto que resultaba lo determinado por esa misma soberanía mediante el Decreto 537, y así determinar, si era necesario revocar tal decisión; llegando a la determinación de que en efecto debía revocarse la resolución contenida en el último de los decretos en comento.


No obstante ello, el Decreto 591, fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte, al resolverse la controversia constitucional 11/2010, debido a que no cumplió con los requisitos fijados por este Alto Tribunal, para entender por satisfecha la garantía de audiencia; precisándose los efectos de la declaratoria de invalidez.


Ante tal determinación de invalidez, el Congreso Local emitió el Decreto 878, el cual fue declarado inválido al resolverse la controversia constitucional 109/2013, en los términos ya precisados.


Así, en cumplimiento a la determinación tomada, al resolverse la aludida controversia 109/2013, se dictó el Decreto 600, el cual es materia de impugnación en la presente controversia constitucional; sin embargo, de la lectura integral de dicho decreto impugnado, se advierte que el Congreso del Estado no analizó ni emitió argumento alguno que sostenga la revocación del Decreto 537, por lo que tampoco determina la revocación del citado decreto de treinta de enero de dos mil tres, mismo que -conforme a lo detallado- determinó la pertenencia de la zona denominada "T.C.", al Municipio de Chinameca, y fijó la superficie del Municipio de O.; el cual, además, quedó firme y, consecuentemente, sigue vigente. Por lo que se genera inseguridad jurídica, debido a que formalmente existen dos decretos vigentes que establecen los límites entre los Municipios de Chinameca y O..


No obstante ello, el Congreso Local fijó nuevos límites entre los dos Municipios en disputa, advirtiéndose que se adscribe el territorio en disputa ahora al Municipio de O., tal como se hace evidente del Decreto 600 impugnado, el cual, en la parte que interesa, dice:


"V. ... Una vez sentado lo anterior y atendiendo a lo que establece el artículo 19 del Decreto 279 que creó el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, en relación con los artículos 45, 46, 47, 50 y 104 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz, aplicado supletoriamente, la pasada comisión realizó una valoración en su conjunto de las pruebas descritas en los antecedentes y considerandos que anteceden, en razón que tanto el Municipio de Chinameca como el de O., al ofrecer sus medios de convicción coinciden en el señalamiento de las documentales, por considerar que las mismas les favorecen en sus pretensiones; es así que se valorarán las pruebas ofrecidas en base a lo siguiente:


"a) Que de los antecedentes históricos del origen de ambos Municipios, a saber: Chinameca, según lo menciona la publicación ‘Cosoleacaque: EL COMBATE DE TOTOAPAN EN 1863’ visible de fojas 1 a la 7 del tomo I de pruebas de O., donde aparece un pequeño plano, tomado de la fuente G. de León 1976, donde se aprecia la población de O., como poblado perteneciente al partido de Chinameca, de la capital de provincia de Acayucan, y se menciona también la bibliografía de donde fue tomada a dicho plano, así aparecen logotipos del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Unidad Regional Sur de Veracruz. Asimismo a fojas 8 a la 14, se observa la publicación de ‘Chinameca en la Historia’, del autor R.A.C., Conaculta, Culturas Populares e Indígenas, Unidad Regional de Acayucan, que menciona sobre el origen de Chinameca, fojas 11 del citado tomo que se transcribe: ‘Chinameca es un pueblo de origen prehispánico, fundado en la rivera del Río Uxpanapan, antes de la llegada de los españoles. El pueblo sobrevivió a la conquista española, pero debido a los ataques de los piratas franceses e ingleses que zaqueaban a los poblados indígenas de la Cuenca del Río Coatzacoalcos, sus moradores decidieron abandonar su antiguo lugar de asentamiento, instalándose más cerca de la cabecera de la alcaldía mayor de Acayucan. Esto sucedió entre 1650 y 1680. Junto con Chinameca, también se movieron otros pueblos, como O., M. y O.. Estos dos últimos finalmente desaparecieron. Chinameca se asentó junto al pueblo de Tenantitlán, por lo que fue conocido durante mucho tiempo como S.J.T., alias Chinameca, prevaleciendo finalmente el nombre de Chinameca.’ (hasta aquí la transcripción que interesa a este asunto)


"b) Por lo que se refiere a la escritura del predio T., que como anexo 1 aparece en dicha publicación, inscripción 150 de fecha cuatro de octubre de 1927, sección primera, contiene el reconocimiento de derechos de los condueños del predio T., y se habla entre otras cosas, que ‘... de la superficie total de Tonalapa deben descontarse 390 hectáreas cedidas gratuitamente al predio de O. para el fundo y ejidos y 101 hectáreas concedidas al pueblo de Cosoleacaque para su fundo legal’, hasta aquí dicha publicación. En la prueba ofrecida por O., visible a fojas 16 y 17, breve historia del pueblo de O., Veracruz, es una copia de un documento sin autor, en el que refiere que el pueblo de O., era una comunidad representada por las autoridades que ella misma elegía desde los tiempos inmediatos a la conquista española, ‘... desde 1862, cuando la nación francesa intervino en los asuntos internos de México ... en aquel entonces nuestros abuelos ocupaban un lugar que se llamaba «Otatal» que se localiza hacia un rumbo sur del Municipio de Moloacan ... pero éstas las abandonaron cuando el ejército francés al desembarcarse de las aguas del Golfo se internó por aquellos contornos y como era de esperar las poblaciones que iban encontrando a su paso las destruían, nuestros antepasados al darse cuenta del peligro que se acercaba, no pensaron hacerle frente a aquellos soldados ... No se sabe la fecha exacta de su salida ... llegaron hasta el lugar denominado Corral Nuevo ... En aquella época vivía aquí un mayor al que cuidaba la hacienda de T. ... los invitó a que se quedaran y fundaran el pueblo en estas tierras ... las noticias no dicen cómo arreglaron para posesionar, si primero pidieron permiso o no al pueblo de Chinameca, se supone que sí, pues en esos tiempos había absoluto respeto a las cosas ajenas’, ‘1890 O., compró 470 hectáreas de terreno al Municipio de Chinameca, esta pequeña propiedad con el aumento de la población resultó insuficiente y por esta causa de campesinos que constituyeron en comité agrario para solicitar ejidos, el 16 de mayo solicitaron una cantidad de 2688 hectáreas para beneficiar a 268 familias campesinas ...’


"c) Esta comisión permanente que ahora dictamina, destaca lo que señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la controversia constitucional 11/2010, en cuanto a los efectos de la misma, permitiéndonos transcribir para mejor comprensión la parte conducente del considerando séptimo de la misma:


"‘SÉPTIMO.-Efectos.


"‘En atención a la invalidez decretada en el considerando que antecede y considerando que ante la existencia de un añejo conflicto entre dos comunidades vecinas, que tiene incidencia no sólo en el ámbito gubernamental, como podría ser lo relativo a las finanzas municipales, o a la ejecución de actos de gobierno, sino en todos los ámbitos de desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores, lo que incluso puede llevar a conflictos sociales, se estima necesaria la actuación del Congreso a fin de dirimir dicho conflicto, en términos de las solicitudes que los propios Ayuntamientos le han formulado en diversos momentos.’


"Esto es, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa inadvertido el lado humano y social del problema de la circunstancia que obliga a esta dictaminadora tomar en consideración no sólo los elementos técnicos aportados por las partes, como lo son la escritura pública de fecha 29 de julio de 1890 o los elementos técnicos geodésicos, que se han descrito a lo largo del contenido del presente documento, sino también la percepción social de los ciudadanos que habitan el territorio en disputa, así como la historia, la tradición y la costumbre de los pobladores.


"d) Corren agregados en las actuaciones documentos expedidos por las autoridades agrarias a que se hace mención en el sumario, así como la resolución presidencial de fecha 29 de noviembre de 1967, que dotó de tierras a vecinos del poblado de O., documentos que si bien no alteran o modifican los límites territoriales de los Municipios, en tanto que dicho procedimiento agrario únicamente se circunscribe a modificar el régimen de propiedad y la titularidad de la misma; no menos cierto es que en el caso que nos ocupa, en la práctica dichos actos agrarios de dotación o ampliación de tierras a los núcleos de población ejidales, generaron en la población asentada en dichos terrenos un sentido de pertenencia al Municipio de O., percepción popular que ha perdurado desde entonces, es decir por más de cuarenta años, eso es, la población que radica en la zona en disputa muestra un sentido de pertenencia al Municipio de O. que no tiene su origen en algún acto ilícito o indebido, sino que es el producto de un acto jurídico de naturaleza agraria, que ha generado que dicha percepción haya perdurado por varias generaciones y que además, propició que en el transcurso de ese tiempo se hayan ejecutado incluso actos de gobierno en la porción de terreno en disputa, como son la construcción de un centro escolar y un centro de salud destinados a la prestación de servicios a los pobladores del Municipio de O., por lo cual, en el caso concreto, no se puede actuar con la frialdad de un estudio de gabinete respecto a pruebas técnicas, sino con la sensibilidad política que un órgano como el legislativo debe tomar en consideración también.


"e) Sabemos que la comunidad es portadora de la pertenencia a su tierra, identidad que ha sido acumulada y transmitida de una generación a otra a través de diversas vías. Ahora resulta elemental desarrollar la identificación de sus habitantes con su comunidad, sus normas, costumbres, formas de relacionarse, pues es un factor para lograr la participación de los pobladores en el cumplimiento de metas comunes y trabajar por alcanzarlas, solucionar sus problemas y con ello elevar su desarrollo social, económico y cultural, teniendo como base la cohesión y cooperación de los Municipios involucrados. Por tanto, esta comisión permanente que ahora dictamina, así como el Poder Legislativo en general no pueden permanecer ajenos ni ignorar la realidad social y la percepción popular, y al momento de resolver el conflicto deben procurar el restablecimiento del tejido social en la zona en conflicto y con esto propiciar que se superen las graves disputas que existen entre dos comunidades vecinas.


"f) Esta dictaminadora advierte que la posesión territorial del Municipio de O. va más allá del territorio que adquirió por la compraventa que realizó a su favor el condueñazgo de T., lo que se acreditó con los trabajos realizados por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LX Legislatura, con apoyo del INEGI y que se describen en el considerando XIl del Decreto 591 de fecha 17 de diciembre del año 2009, en relación al conflicto que nos ocupa. Sin embargo, es de significarse que en la inspección que para mejor proveer ordenó la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Soberanía, los puntos fueron señalados por las partes en el recorrido que se realizó, y con base en dicha diligencia se detectaron elementos que permiten sustentar y rectificar las coordenadas mencionadas en el Decreto 591 supracitado, para quedar como el acta de caminamiento lo describe:


"‘... procediéndose a iniciar el caminamiento relativo al polígono que se hace mención en el Decreto 591 de fecha 18 de enero de año dos mil diez, ofrecido como prueba por el Municipio de O., por lo que partiendo al vértice 1 (uno), que se localiza en la calle L.B. y la vía del ferrocarril, fijándose el mismo a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, y teniendo como coordenadas ...’


"Conforme a lo expuesto, esta comisión permanente somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:


"Decreto


"Artículo primero. Se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando cuarto de este decreto y conforme a las coordenadas siguientes: Partiendo del vértice 1 (uno), que se localiza en la calle L.B. y la vía del ferrocarril, teniendo como coordenadas X=325358, Y=1992953, este vértice colinda al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; continuando con rumbo suroeste, se ubicó en el punto 2 (dos), que se localiza en la confluencia que conforman la calle P.S. y la vía del ferrocarril, cuyas coordenadas son: X=324155, Y=1992341, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; vértice 3 (tres), ubicándolo en la desembocadura de la calle prolongación C. y la vía del ferrocarril, siendo sus coordenadas las siguientes: X=323407, Y=1992528, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de O.. Con rumbo suroeste, se ubica el vértice 4 (cuatro), mismo que se encuentra en una la calle (sic) que los representantes de O. identifican con el nombre de F.I.M., y los de Chinameca como calle 16 de septiembre y que es el cruce de la vía del ferrocarril y la carretera O.-Chinameca, siendo sus coordenadas X=3222980, Y=1992323; continuando al vértice 5 (cinco), en donde desemboca la calle Deportiva y la vía del ferrocarril, ubicando el punto X=322679, Y=1992019. Prosiguiendo con rumbo noroeste hasta llegar al vértice 6 (seis) que se ubica en la confluencia de la calle A.L.M. y la vía del ferrocarril con las coordenadas X=322197, Y=1992217. Siguiendo el caminamiento con rumbo noroeste, al vértice 7 (siete), que se ubica en la vía del ferrocarril, a veinte metros aproximadamente de donde nace el arroyo O. y colindado al norte con la planta M., con unas coordenadas de X=321434, Y=1992132.


"Artículo segundo. N. ..."


Ahora, si bien se pudiera considerar que tácita o materialmente el decreto ahora impugnado deroga al anterior Decreto 537; lo cierto es que la falta de análisis y de pronunciamiento preciso respecto del decreto que favorecía al Municipio de Chinameca genera -como se dijo- una violación al principio de certeza jurídica y un nuevamente al derecho de audiencia, al no cumplir con la motivación reforzada que en este caso se requería, en agravio del Municipio actor, y la consecuente violación al artículo 115 de la Constitución Federal, derivado de la violación a los artículos 14 y 16 de la propia N.F..


En efecto, como este Alto Tribunal en diversos precedentes ha fijado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 115 constitucional.(34) Dicho precepto fundamental consagra al Municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndole amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos al territorio.


El cúmulo de competencias constitucionales en esa materia, se explica, en tanto que el territorio es uno de los elementos esenciales, ya que a partir de su división y delimitación se determinará la población que lo conforma y el ámbito dentro del cual, su órgano de gobierno puede desplegar las atribuciones que expresamente le confiere la N.F..


Derivado de ello, este Alto Tribunal ha entendido que siempre que el territorio de un Municipio pueda verse afectado por cualquier acto en sentido amplio, aquél deberá intervenir activamente, pues es claro que, al ser un elemento esencial, cualquier afectación necesariamente repercutirá en todos los ámbitos en que dicho orden de gobierno tiene incidencia, tales como el social, económico, legal, etcétera.


Así, para el análisis de actos consistentes en la creación de nuevos Municipios en los que necesariamente se da la afectación del territorio de uno o más prexistentes -lo que es aplicable al establecimiento de los límites territoriales entre Municipios-, el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido elevados estándares a cumplir por los Congresos Locales, haciendo incluso aplicables a esos actos las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición del Ayuntamiento, y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, consistentes en la necesidad de que la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


Lo anterior, ya que tales límites constitucionales, al estar dirigidos a la salvaguarda de la autonomía municipal, por mayoría de razón, deben proyectarse a actos o procedimientos que afectan también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de su competencia.(35)


En el caso específico de los derechos de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídicas derivados de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, conforme a lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en lo que a este caso interesa, implica que, aunado a la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas y de alegar, se dicte una resolución que dirima todas las cuestiones debatidas, pues de no respetarse estos requisitos, no se daría por satisfecha la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.(36)


Por otra parte, como se señaló, tampoco se cumple con la debida motivación que para el caso de la afectación del territorio municipal se requiere; pues para considerar que se ha cumplido con los derechos de fundamentación y motivación en este supuesto, el Tribunal Pleno ha considerado que la creación de un Municipio, no puede equipararse exactamente a un acto que se verifica exclusivamente en los ámbitos internos de gobierno, pues -entre otros aspectos-, tal proceso tiene una incidencia altamente relevante sobre los habitantes, los que son parcialmente redefinidos como sujetos políticos y que, en adelante, estarán sujetos a normas y autoridades parcialmente nuevas; además, la trascendencia socioeconómica, institucional, política y cultural del acto hace exigible que independientemente del cumplimiento de los requisitos descritos, la Legislatura Estatal demuestre que el proceso normativo que conduce a su creación es el resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos establecidos constitucional y legalmente como requisitos necesarios para su procedencia. Por tanto, la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable, por parte de las autoridades públicas decisorias, respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado, que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creación de un nuevo Municipio.(37) Criterio que es aplicable al caso de delimitación territorial de los Municipios, por la trascendencia que en la conformación del Municipio y en los habitantes de éstos tiene tal determinación.


Así, si en el caso el Congreso del Estado de Veracruz, no se pronunció respecto de la determinación firme contenida en el Decreto 537, emitida por ese mismo órgano colegiado, a efecto de explicitar, a la parte afectada (en este caso, Municipio de Chinameca), los motivos por los que debía revocarse la determinación tomada y, en su lugar, establecer nuevos límites entre los dos Municipios en disputa, dado que, conforme a lo dicho mediante el Decreto 600, el Congreso demandado analiza el conflicto territorial soslayando por completo la situación jurídica prevaleciente y realizando una determinación que no es acorde con lo ya determinado por el propio órgano; es evidente que se afectan con ello, los derechos de correcta fundamentación y motivación, audiencia, debido proceso y, destacadamente, de certeza jurídica del actor en esta controversia.


Dicha violación cobra relevancia, si se advierte que de soslayarse dicho actuar del Congreso del Estado, se permitiría que este mismo modificara la situación jurídica prevaleciente a capricho, y sin siquiera expresar las razones de porqué actúa de tal forma, modificando indefinidamente sus propias determinaciones, y generando así, inseguridad jurídica que podría desembocar incluso en un clima de violencia en la región, pues es evidente que dicho Congreso ha adscrito tanto al Municipio de Chinameca como al Municipio de O. el territorio en disputa, a lo largo de los diversos decretos que ha emitido al respecto; por lo que, si se llegara a validar (de la forma en que lo hizo el Congreso) el decreto que ahora se impugna, no existiría ninguna certeza de que esta determinación se mantuviera firme y se respete dicha decisión por el mismo órgano que la emitió, dado que en cualquier momento podría modificarla sin siquiera analizar el decreto anterior ni motivar tal modificación.


Cabe precisar que esta Primera Sala advierte que en el Decreto 537, únicamente se señaló que el área denominada "T.C.", parte integrante de la ampliación del ejido de O., corresponde al Municipio de Chinameca, Veracruz, y que "... la superficie compuesta de 463-00-00 hectáreas, a que se refiere la escritura pública número 91 de fecha 29 de julio de 1890, que fueron desincorporadas del predio T., Municipio de Chinameca, Veracruz, se destinó íntegramente para formar el Municipio de O., Veracruz, como se establece en el plano levantado en el mes de mayo de 2002 por el personal técnico de la Dirección General de Patrimonio del Estado, que muestra los trabajos informativos realizados para determinar los límites entre los Municipios de O. y Chinameca del Estado de Veracruz.", como se advierte de lo siguiente:


"Decreto Número 537


"Primero. Se revoca el Decreto Número 527 expedido por esta honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada en fecha 16 de enero de 2003, relativo a los límites entre los Municipios de O. y Chinameca, Veracruz.


"Segundo. Se confirma el acuerdo económico de fecha 28 de septiembre de 1983, emitido por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, mediante el cual se determina que el área denominada T.C., parte integrante de la ampliación del ejido de O., corresponde al Municipio de Chinameca, Veracruz.


"Tercero. Se confirma igualmente que la superficie compuesta de 463-00-00 hectáreas, a que se refiere la escritura pública número 91 de fecha 29 de julio de 1890, que fueron desincorporadas del predio T., Municipio de Chinameca, Veracruz, se destinó íntegramente para formar el Municipio de O., Veracruz, como se establece en el plano levantado en el mes de mayo de 2002 por el personal técnico de la Dirección General de Patrimonio del Estado, que muestra los trabajos informativos realizados para determinar los límites entre los Municipios de O. y Chinameca, del Estado de Veracruz.


"Cuarto. Envíese a los ciudadanos presidentes municipales de O. y Chinameca, Veracruz, copia del plano señalado en el resolutivo anterior, para su conocimiento y de conformidad con el acuerdo celebrado entre ambas autoridades, el cual se comprometieron a cumplir la resolución de esta soberanía y hacerla pública.


"Quinto. Comuníquese el presente decreto a los presidentes municipales de O. y Chinameca, Veracruz, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.


"Sexto. P. en la G. Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


"Dado en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil tres. F.A.F.E., diputado presidente.-Rúbrica.-N.A.A.C., diputado secretario.-Rúbrica."(38)


Es decir, no se establecen con coordenadas los límites entre ambos Municipios en conflicto, sino que, únicamente, se hace referencia a que la porción de territorio conocida como "la T.C.", le pertenece al Municipio de Chinameca, y que "... Se confirma igualmente que la superficie compuesta de 463-00-00 hectáreas, a que se refiere la escritura pública número 91 de fecha 29 de julio de 1890, que fueron desincorporadas del predio T., Municipio de Chinameca, Veracruz, se destinó íntegramente para formar el Municipio de O., Veracruz, como se establece en el plano levantado en el mes de mayo de 2002 por el personal técnico de la Dirección General de Patrimonio del Estado, que muestra los trabajos informativos realizados para determinar los límites entre los Municipios de O. y Chinameca, del Estado de Veracruz."; sin embargo, en el decreto ahora impugnado, sí se precisan tales límites con las coordenadas correspondientes, los cuales podrían determinar no sólo las porciones territoriales que se establecieron mediante el Decreto 537, sino la pertenencia de las porciones territoriales en conflicto en su totalidad, a saber "La T.C.", "La T.G." y "El Porvenir".(39) Lo cierto es que corresponde en definitiva al Congreso del Estado dar certeza jurídica, señalando si las partes territoriales determinadas en el Decreto 537, corresponden o no a la totalidad del territorio en conflicto o se refiere sólo a una parte de él, y una vez realizada esa precisión, proceder a determinar si debe revocarse el citado Decreto 537, señalando con claridad los motivos de ello, y una vez hecho esto, proceder a determinar los nuevos límites entre los Municipios en conflicto.


Lo anterior pues, se reitera, el propio Congreso, al emitir el Decreto 591, consideró necesario revocar tales límites determinados mediante Decreto 537, previamente a realizar una nueva determinación de límites con las coordenadas que incluso son retomadas para emitir el Decreto 600, que ahora se impugna; sin embargo, el nuevo decreto no analiza ni se pronuncia respecto de dicho decreto, generando con ello inseguridad jurídica.


De acuerdo con las consideraciones anteriores, procede declarar la invalidez del Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero de enero del año dos mil dieciséis, en la G. Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado, resulta innecesario el estudio del resto, pues a ningún fin práctico conduciría, lo que encuentra sustento en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(40)


SÉPTIMO-Efectos. En atención a la invalidez decretada en el considerando que antecede y tomando en cuenta la existencia de un añejo conflicto entre dos comunidades vecinas, que tiene incidencia no sólo en el ámbito gubernamental, como podría ser lo relativo a las finanzas municipales, o a la ejecución de actos de gobierno, sino en todos los ámbitos del desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores, lo que incluso puede llevar a conflictos sociales, se estima necesaria la actuación del Congreso, a fin de que culmine con el procedimiento sustanciado, mediante el expediente CPLI/01/2011, y dirimir dicho conflicto, precisando que existe determinación firme por parte del propio Congreso, en cuanto a los límites entre los Municipios de Chinameca y O., contenida en el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres.


Asimismo, en caso de que con libertad de jurisdicción determine que es necesario modificar dichos límites, funde y motive correctamente la determinación relativa, determinando -en su caso- la revocación del Decreto 537, lo cual deberá reflejarse en un artículo del decreto que al efecto se emita y, una vez realizado lo anterior, proceder a fijar los nuevos límites entre ambos Municipios contendientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 600, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, en los términos del considerando sexto de la presente resolución, debiendo actuar de conformidad con los lineamientos fijados en el considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su G..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102.








_______________

1. Fojas 1 a 46 del expediente principal.


2. En el considerando séptimo de la sentencia (efectos) se requirió al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, que: "... a la brevedad deberá iniciar el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, en el cual éstos tengan la posibilidad de ser oídos, utilizando una normatividad que garantice el cumplimento de los estándares señalados en el considerando precedente, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento dado a este fallo."


3. Fojas 66 a 68 del expediente.


4. Fojas 112 a 129 del expediente.


5. Fojas 124 a 129 del expediente.


6. Fojas 132 a 145 del expediente.


7. Fojas 193 a 1251 del expediente.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


10. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


11. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. Fojas 47 a 48 del expediente principal.


15. Foja 51 del expediente principal.


16. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


17. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos.


18. Fojas 146 a 152 del expediente principal.


19. Fojas 153 a 159 del expediente principal.


20. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... IV. El procurador general de la República."


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. Novena Época. Registro digital: 190696. Tesis de jurisprudencia P./J. 136/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XII, diciembre de 2000, página 993 (Controversia constitucional 13/2000. Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M.. 18 de septiembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


25. "Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."


26. Cuyo texto dispone: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


27. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


28. Cuyo texto dice: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


29. En contra del Decreto 537, el Municipio de O. promovió un juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver en definitiva el amparo en revisión RAD. 328/2003, mediante sentencia dictada en sesión celebrada el quince de enero de dos mil cuatro. Asimismo, el Municipio de O. promovió ante este Alto Tribunal controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2004, resuelta por esta Primera Sala, en sesión del diez de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer, al haber resultado extemporánea la presentación de la demanda.


30. La controversia constitucional 11/2010, se resolvió en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


31. Fojas 1328 a 1335 vuelta.


32. Es de señalar que, mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado del Municipio de Chinameca, Veracruz, interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de queja, al que le correspondió el número 5/2013-CC, el cual se encuentra pendiente de resolución.


33. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá de suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


34. En la controversia constitucional 54/2004, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el 30 de junio de 2005, se sostuvieron estas consideraciones sustentadas en un detallado estudio cronológico de la evolución del artículo 115 constitucional, que demuestra el progreso de la figura del Municipio, hasta ser entendido como un verdadero nivel de gobierno. Reiterado por esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 11/2010.


35. Esto fue sostenido al resolver la citada controversia constitucional 54/2004 y, posteriormente, al fallar la controversia 11/2004, el veinte de septiembre de dos mil cinco, redactándose la tesis de jurisprudencia P./J. 151/2005, que dice:

"MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los Municipios constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos Municipios deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Pleno, Tomo XXII, diciembre de 2005, P./J. 151/2005, página 2298.


36. El alcance de la garantía de audiencia fijado en la citada controversia constitucional 54/2004, fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 131/2006, el 4 de noviembre de 2008.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 80/2006 que señala:

"MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la ley citada.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2006, P./J. 80/2006, página 964.


37. Novena Época. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis P./J. 153/2005, página 2299: "MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA. Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y que en consecuencia justifique que la autoridad actuó en ese sentido y no en otro. Sin embargo, el acto de creación de un Municipio no puede equipararse exactamente a un acto que se verifica exclusivamente en los ámbitos internos de gobierno, pues aunque no se trata de un acto dirigido a los particulares, es evidente que tiene una trascendencia institucional y jurídica superior a un mero acto de relación intergubernamental, ya que mediante el decreto que lo crea se genera una entidad que se inserta dentro de un marco jurídico preexistente, de rango constitucional y legal, lo que la constituye en uno de los niveles de gobierno de nuestro país, regido por órganos elegidos por sufragio universal y dotado de competencias propias que en algunos casos son exclusivas. Por otro lado, tal proceso tiene una incidencia altamente relevante sobre los habitantes, los que son parcialmente redefinidos como sujetos políticos y que en adelante estarán sujetos a normas y autoridades parcialmente nuevas; además, la trascendencia socioeconómica, institucional, política y cultural del acto de creación de un nuevo Municipio hace exigible que independientemente del cumplimiento de los requisitos descritos, la Legislatura Estatal demuestre que el proceso normativo que conduce a su creación es el resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos establecidos constitucional y legalmente como requisitos necesarios para su procedencia. Por tanto, la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias, respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado, que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creación de un nuevo Municipio."


38. Fojas 35 y 36 del expediente relativo a la controversia constitucional 60/2004.


39. Lo que se advierte del dictamen con proyecto de decreto que derivó en el Decreto 591, que obra a fojas 107 a 114 del cuaderno de pruebas aportadas por el Municipio de O., Estado de Veracruz, el cual, en la parte conducente, dice: "III. Esta comisión dictaminadora, después de un estudio minucioso de los documentos que obran en el expediente, y citados en los antecedentes llega a la conclusión de que la cuestión de límites que nos ocupa, se encuentra en la parte norte del Municipio de O. y la parte sur del Municipio de Chinameca, para mayor referencia, vía del ferrocarril, es reclamada como lindero municipal según el Municipio de O.; mientras el Municipio de Chinameca reclama como suyos los barrios ‘La T.C.’, ‘La T.G.’ y ‘El Porvenir’, mismas que se encuentran rumbo al sur teniendo como referencia la vía."


40. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.", Semanario Judicial de la Federación y su G., Pleno, Novena Época, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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