Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42410
Fecha01 Febrero 2017
Fecha de publicación01 Febrero 2017
Número de resolución208/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 262
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la contradicción de tesis 208/2015, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Respetuosamente no comparto el criterio adoptado en la sentencia, pues si bien existe la obligación del Estado Mexicano de proscribir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, consagrada como derecho humano en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y coincido con lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.)(1) de esta Primera Sala, en cuanto a que el contenido convencionalmente válido del artículo 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el derecho fundamental de proscripción de la usura, previsto en el referido numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que la partes que intervienen en la suscripción de un pagaré podrán pactar libremente intereses ordinarios o moratorios, en la medida en que éstos no resulten excesivos, es decir, no impliquen la comisión de una práctica usuraria en detrimento del patrimonio del deudor.


Sin embargo, difiero de lo establecido en las aludidas jurisprudencias, en cuanto a la forma en que los juzgadores deben realizar el control de convencionalidad ex officio del referido artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues estimo que tal control sólo es posible realizarlo bajo los principios que rigen los juicios mercantiles, específicamente, los principios "dispositivo" y de "preclusión", en la medida que dan certeza a las partes sobre qué atenerse para efectos de su estrategia procesal, dotan de agilidad a su trámite, atemperan el impacto de tales juicios en el mercado y, a la vez, evitan desequilibrios procesales y la emisión de resoluciones que pudiesen dejar inaudita a alguna de las partes contendientes.


Ahora bien, el ejercicio del control ex officio en materia de usura, genera una dualidad de efectos en los justiciables, toda vez que al tratarse de controversias entre particulares, una parte resultaría favorecida con ese ejercicio -deudor- en contraposición de otra a la que se causaría perjuicio -acreedor- y que, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, no tendría intervención alegando o aportando pruebas, antes de que el juzgador realice el examen de usura, esto es, previamente al acto que podría incidir en una afectación a su expectativa patrimonial (cobro de los intereses pactados).


En ese entendido, si por un lado existe el imperativo constitucional para los juzgadores de ejercer control ex officio, cuando adviertan la posibilidad de aplicar una norma aparentemente inconvencional (como es el caso del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), cuyo contenido resulta compatible, vía interpretación conforme, al derecho humano de proscripción de la usura; y, por otro lado, la posibilidad de que en ese ejercicio se genere en los juicios mercantiles, la inobservancia de los principios "dispositivo" y de "preclusión", con la consecuente conculcación a otros derechos fundamentales, tales como los de equidad procesal, audiencia y seguridad jurídica de los contendientes; entonces, con la finalidad de compaginar ambos deberes, previamente a la emisión de la decisión que pudiera derivar del ejercicio de dicho control ex officio, que necesariamente introducirá una cuestión novedosa, esto es, que no formó parte de la litis originalmente planteada, considero que el J. estaría en aptitud de ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer y conceder plazo a las partes para alegar lo que a su derecho convenga.(2)


De esta forma, además de otorgarse audiencia a los implicados antes de la emisión de la decisión respectiva, el juzgador también estaría en aptitud de allegarse de mayores y mejores elementos de convicción (como los que se indican en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) como "parámetros-guía"), a fin de resolver de la manera más objetiva posible si, en la especie, se actualiza el fenómeno usurario y, en su caso, reducir sobre bases más fehacientes, los intereses ordinarios y/o moratorios.


Por lo cual, también considero que la gran complejidad técnica que representa el ejercicio de advertir si un interés es excesivo pero, sobre todo, reducirlo hasta el grado de erradicar el efecto usurario, requiere -conforme ha sido externado por expertos en la materia- de la práctica de una pericial en el que se pueda apoyar el juzgador, a fin de resolver de una manera más óptima esa reducción.


Esa forma de proceder, en el sentido de que el juzgador pueda apoyarse de conocimientos técnicos o científicos, no es novedosa para esta Primera Sala pues, por ejemplo, en los casos que se alega tortura en materia penal, cuando el juzgador advierte la posible conculcación al derecho humano que prohíbe esa práctica, para investigar tal aspecto, debe ordenar la aplicación de denominado Protocolo de Estambul que, esencialmente, consiste en una prueba pericial médica y psicológica.

Bajo este panorama, es que no comparto la decisión mayoritaria, pues presupone que el pronunciamiento sobre el análisis del fenómeno usurario, advertido de oficio por el juzgador, debe realizarse (i) sin otorgar audiencia previa a las partes; (ii) sin requerir ningún otro elemento de prueba adicional a los que ya obran en autos o que se trate de hechos notorios; y, (iii) fija como referente financiero adecuado para la evaluación de lo notoriamente excesivo de los intereses el Costo Anual Total (CAT); evaluación que a mi parecer, debería determinarse a través de la prueba pericial a la que hice mención con antelación.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, respectivamente.








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1. De rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." respectivamente.


2. El sustento legal para desahogar las diligencias para mejor proveer, se encuentra en el artículo 598, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es del tenor literal siguiente:

"Artículo 598. Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"El J. deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

"El J. en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

"El J. podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al fondo a que se refiere este título."

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