Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42471
Fecha12 Mayo 2017
Fecha de publicación12 Mayo 2017
Número de resolución224/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 456
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 224/2015.


En la contradicción de tesis 224/2015, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, cuyo tema a dilucidar consistió en resolver la interrogante siguiente:


• "¿Debe atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán anterior al veintidós de septiembre de dos mil cuatro, para concluir que no pueden ser testigos en un testamento las personas menores de veintiún años, o es válido interpretar que la exclusión apuntada está dada para los menores de edad y, por ende, que el requisito de la edad queda colmado si, al intervenir en ese acto jurídico, el testigo era mayor de edad?"


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"TESTAMENTO. LIMITACIÓN PARA INTERVENIR COMO TESTIGOS POR RAZÓN DE LA EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004). El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos. Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad. A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio. Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo."


Para arribar a esa conclusión, se expusieron diversas consideraciones que comparto en su integridad; sin embargo, entre esas consideraciones se encuentra la siguiente:


"65. Interpretar que tal prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años, implica una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitados, sino hasta que cumplan los veintiún años, situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial, cuando no existe razonabilidad alguna que justifique tal limitación."


Razones del voto


Aunque comparto el sentido del proyecto, estimo que la consideración antes referida debió suprimirse de la sentencia, en tanto que la materia de la contradicción, esencialmente, se circunscribió a determinar si las personas menores de veintiún años, pueden ser testigos en un testamento, o si la disposición que establece esa edad como requisito para poder tener la calidad de testigo en ese acto jurídico (artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán), se debía interpretar en el sentido de que la exclusión mencionada, está dirigida a los menores de edad; sin embargo, ello no implicaba determinar si esa disposición transgredía o no el principio de igualdad, en tanto que ello implícitamente conllevaría a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición que se analiza, lo cual, desde mi perspectiva, es una cuestión ajena a la materia de la contradicción de tesis que dio origen a la sentencia en que se emite el presente voto; por tanto, creo que la consideración de referencia debió suprimirse, máxime cuando el resto de las consideraciones que se contienen en la sentencia son suficientes para sustentar el criterio que en ella se propone.


En consecuencia, al no compartir la consideración de referencia, emito el presente voto.



Este voto se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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