Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42466
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución2/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 715
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016, PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


En la sesión pública del ocho de agosto de dos mil dieciséis el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada, en la que analizó la regularidad constitucional del artículo 69, fracción V, del Código Penal del Estado de México.


Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de la porción normativa que establece "Secuestro" del artículo 69, fracción V, del Código Penal del Estado de México y, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa "el de secuestro, señalado por el artículo 259", 58, párrafo último, en la porción normativa "secuestro", 259, 260 y 261 del mismo ordenamiento.


Al precisar los efectos del fallo, la mayoría determinó, en síntesis, que la declaratoria de invalidez de esas normas tendría efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en la que entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y que cada operador jurídico debería decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio de la ley citada.


Como desarrollaré a continuación, disiento de la conclusión alcanzada por el Tribunal Pleno en cuanto a los efectos que debían imprimirse al fallo, por la razón siguiente.


Los artículos 105 constitucional y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."


"ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


A mi juicio, esas disposiciones deben ser leídas conforme al principio de seguridad jurídica. Este principio entraña exigencias de certeza y previsibilidad de las decisiones, necesarias para preservar otros principios como los de igualdad de trato y autonomía personal.


Esas exigencias se traducen en casos como el presente, entre otras cosas, en la necesidad de que la Suprema Corte emita un criterio que unifique los efectos retroactivos de la declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, para evitar que los operadores jurídicos tomen decisiones contradictorias o incompatibles y en consecuencia, que el sistema judicial dé un trato desigual a casos semejantes y se produzcan violaciones a la autonomía personal de las personas afectadas por el sistema penal.


Esto es, considero que las normas citadas deben interpretarse en el sentido de que, en los casos de normas penales en que una declaratoria de inconstitucionalidad conlleve la posibilidad de dar efectos retroactivos a la sentencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificar suficientemente en su fallo qué efectos retroactivos deben dar los operadores jurídicos a la declaratoria de invalidez, de manera congruente con los principios generales y la legislación aplicable; sin que deba dejarse a la discrecionalidad de cada operador jurídico decidir los efectos que podrían derivar de esa declaratoria para los casos de su conocimiento.


Lo anterior, sin que sea óbice el que la acción de inconstitucionalidad sea un medio de control abstracto de la constitucionalidad de normas generales, en el que no se analizan actos concretos de aplicación; puesto que, en primer lugar, es la propia Constitución y la ley reglamentaria de su artículo 105, quienes facultan a la Suprema Corte para imprimir efectos retroactivos cuando declare la invalidez de normas generales de naturaleza penal; y en segundo, porque el hecho de que la Suprema Corte especifique los efectos retroactivos que los operadores jurídicos deben dar a la declaratoria de invalidez, no implica que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de actos concretos de aplicación, sino que la especificación de los efectos se hace a través de la identificación de clases de casos o situaciones genéricas en las que, cuando ocurran (si ocurren), deberán actualizarse determinados efectos en los casos concretos de que se trate.

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