Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42463
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución50/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 436
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, promovidas, respectivamente, por el Partido Político Nacional Encuentro Social, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Político Morena, diversos diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México y el Partido Acción Nacional.


Antecedentes. En la acción de inconstitucionalidad precisada y acumuladas se analizó la regularidad constitucional de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.


Objeto de la disidencia. Al resolver los temas identificados en la sentencia como once y doce, se reconoció la constitucionalidad de los artículos 4 y 31 del ordenamiento impugnado, respectivamente, por distintas razones.


Razones de la disidencia. Como lo manifesté en sesión, comparto la conclusión de que las normas precisadas son constitucionales, pero disiento del enfoque que se dio a algunas de las razones que se usaron para justificar esa conclusión, como lo expongo a continuación:


Respecto del tema once, relativo al artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, en la sentencia se argumentó que es constitucional, en esencia, porque no vulnera el derecho previsto en el artículo 4o. constitucional, a recibir gratuitamente la primera copia certificada, pues cualquiera en ese supuesto puede obtenerla; ni efectúa discriminación alguna, pues la Constitución no garantiza la gratuidad de copias ulteriores.


La disposición impugnada es la siguiente:


"Artículo 4. Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales será gratuita y expedita."


Como conceptos de invalidez, se argumentó que exentar a las actas de nacimiento del deber de expedirlas gratuita y expeditamente para fines electorales, viola varios artículos constitucionales (1o., 4o., 14, 116 y 133), fundamentalmente, certeza e igualdad, porque la norma trata a todos los participantes del proceso electoral como si ya hubieran recibido la primer copia certificada del acta de nacimiento gratuita (prevista en el artículo 4o. constitucional); y se propuso una interpretación por absurdo, ya que si no se expide gratuitamente, entonces tampoco debería ser expedita su expedición; además de que se vaciaría el derecho de acceso a la información personal.


En mi opinión, esos argumentos debieron desestimarse con un enfoque distinto al que sostuvo la mayoría.


Por lo que hace al principio de certeza y a la interpretación por absurdo propuesta en los conceptos de invalidez, en el sentido de que no debía expedirse el acta de nacimiento ni gratuita ni expeditamente; debió declararse infundado a partir de una interpretación conforme con el artículo 4o., párrafo séptimo, constitucional, que prevé la obligación de registrar de manera inmediata y gratuita el nacimiento de una persona y el deber de expedir gratuitamente la primera copia del acta de nacimiento, como garantías normativas del derecho humano a la identidad.


Es a la luz de esa norma constitucional que el artículo 4 impugnado hace la salvedad del acta de nacimiento, por lo que es claro que se refiere, exclusivamente, a la gratuidad de su expedición, ya que la norma presupone que, o bien, ya se recibió la primera copia gratuitamente, o se tiene el derecho a recibirla en cualquier momento, conferido directamente por la norma constitucional. Por lo tanto, no hay ninguna razón para suponer que esa norma impugnada debe interpretarse en el sentido de que el acta de nacimiento no debe expedirse expeditamente.


Y, precisamente por estas razones, la norma no hace una distinción injustificada entre las personas, puesto que la distinción está relacionada con el derecho previsto en el artículo 4o. constitucional, a recibir gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento, derecho que, o bien, ya se ejerció, o bien, puede ejercitarse por primera vez en cualquier momento.


Y, por último, considero que debió justificarse con mayor amplitud por qué esa norma no viola el derecho a la información, como se afirmó en la sentencia.


Respecto del tema once, relativo al artículo 30 del Código Electoral del Estado de México, en la sentencia se argumentó que es constitucional, en esencia, porque la convocatoria a una nueva elección depende de la resolución de las impugnaciones, lo que constituye un evento de realización incierta que impide fijar una fecha cierta. Además, otros artículos del ordenamiento impugnado (30, 32 y 33) establecen que una elección extraordinaria debe ser convocada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad, la que podría ser por empate, y que el Consejo General puede ajustar los plazos en torno al proceso electoral fijado en el código.


La disposición impugnada es la siguiente:


"Artículo 31. Cuando se declare empate entre los partidos políticos que hubiesen obtenido la más alta votación y una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias en el marco de un nuevo proceso electoral para celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva."


En mi opinión, la norma impugnada es constitucional, pero los conceptos de invalidez debieron desestimarse con un enfoque distinto al que sostuvo la mayoría.


A mi juicio, la norma sí satisface la exigencia de certeza, porque si bien su operatividad depende de la resolución de los medios de impugnación correspondientes, lo cierto es que, una vez actualizado este presupuesto, la Legislatura debe convocar a elecciones extraordinarias y celebrarlas en la fecha que precisará en la convocatoria respectiva; lo que permite conocer oportunamente, en el momento de emitirse la convocatoria a elecciones extraordinarias, la fecha cierta en que se celebrará la elección.

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