Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro42468
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución104/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 723
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE J.N.S.M. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2009, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN PÚBLICA DEL DOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE.


La resolución dictada por la mayoría sostiene la invalidez del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución del Estado de Oaxaca, por considerar que, al prever el derecho a la vida como absoluto, se impide al Municipio ejercer sus atribuciones en materia de salud desarrolladas en la Ley General de Salud por mandato del artículo 4o. de la Constitución Federal, la Ley Estatal de Salud y las normas oficiales mexicanas en la materia y, por otro lado, a las políticas municipales de erradicación de la violencia contra las mujeres en términos de la legislación aplicable.


Así, se afirma que el Municipio tiene facultades en materia de salud, de prevención y atención en casos de violencia contra la mujer, al respecto, el proyecto sostiene que con base en una interpretación sistemática de los artículos 4o. y 115, fracción III, inciso i), y antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 13 apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud y de la Ley Estatal de Salud de Oaxaca, compete al Municipio vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y las demás disposiciones generales, en particular la NOM-046-SSA2-2005.


Disiento del anterior razonamiento y, al respecto estimo que la facultad, cuya vulneración se aduce deriva de facultades concurrentes en materia de salubridad general, particularmente en su vertiente de asistencia social, ello conforme a los siguientes argumentos:


Al resolver la controversia 54/2009, este Tribunal Pleno sostuvo que las normas técnicas emitidas en el ámbito federal rigen de manera obligatoria, para unificar las condiciones en que los integrantes del Sistema Nacional de Salud prestan los servicios de salubridad general, tanto reservados a la Federación, como los distribuidos a las entidades federativas por la Ley General de Salud.


Es importante precisar que la NOM-046-SSA2-2005 no constituye una fuente normativa de competencias diversa de la distribución efectuada en el marco nacional de salud, sino que más bien, establece las condiciones técnicas para que, entre otros prestadores de servicios, las autoridades que tienen conferidos ámbitos competenciales en materia de salubridad general presten con parámetros homogéneos y articulados los servicios que les competen.


De esta manera, si bien, el actor alega que la competencia que se ve obstaculizada es la relativa a la aplicación de la NOM, en realidad debe entenderse que la esfera competencial debe encontrarse en el reparto de funciones dentro del contexto de la materia de salubridad general, dentro de la que resulta obligatoria la NOM.


Ahora bien, tomando en consideración que la NOM que se analiza establece las condiciones de prestación de servicios médicos a quienes han sido víctimas de la comisión de delitos sexuales, conviene atender a lo dispuesto por la Ley General de Salud, en su título noveno relativo a la asistencia social, prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, pues señala en su artículo 171 la obligación de los integrantes del Sistema Nacional de Salud de atender a las víctimas de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos. En términos muy similares el artículo 130 de la Ley Estatal de Salud de Oaxaca impone la obligación a los integrantes del Sistema Estatal de Salud.


Cabe destacar que la participación de los Municipios en la prestación de los servicios mencionados no viene dada por la ley general, sino que ésta surge mediante la delegación de funciones con base en la legislación estatal.


Así, en principio, el artículo 26 de la ley estatal señala que se considera dentro de los servicios de salud, a la asistencia social, además de que el artículo 29 del mismo ordenamiento la considera como servicios básicos de salud para la protección del derecho a la salud.


Por otra parte, de conformidad con la fracción III del artículo 6 de la Ley Estatal de Salud, se considera como objetivo del Sistema Estatal de Salud, entre otros, colaborar para el bienestar social de la población del Estado de Oaxaca, mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores de edad en estado de abandono, personas con discapacidad, adultos mayores desamparados y madres de familia, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social.


Asimismo, el artículo 132 de la Ley Estatal de Salud señala la obligación de los Municipios de crear establecimientos para la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, mientras que el diverso artículo 48 de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Oaxaca dispone, que los Municipios crearán organismos en materia de desarrollo integral de la familia como prestadores de servicios de asistencia social.


Conforme a lo anterior, se tiene que el Municipio cuenta, en virtud de la legislación estatal, con las competencias necesarias para la prestación de servicios de asistencia social, que en términos de la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud constituyen un rubro de la salubridad general.


Por otra parte, los servicios de asistencia social implican en algunas de sus vertientes, como la establecida en el artículo 171 de la Ley General de Salud, la prestación de servicios de asesoría y atención a víctimas de delito. La anterior condición, junto con el hecho de que forman parte del Sistema Estatal de Salud y, por ello, forman parte del Sistema Nacional de Salud, implica que en términos de lo resuelto por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 54/2009 son sujetos a la observancia obligatoria de la NOM que se analiza, pues prestan servicios de atención médica a víctimas del delito en cuyo género encuadran las víctimas de delitos sexuales.


Atento a lo anterior, se tiene que el Municipio actor, sí se encuentra obligado a velar por la debida aplicación y observancia dentro del ámbito de sus competencias en materia de asistencia social respecto de la NOM y, por ende, sufre una afectación por la contradicción que provoca el mandato en ella contenido y lo dispuesto por el artículo primero, segundo párrafo, de la Constitución Estatal.


No es óbice a lo anterior, el que no se demuestre si cuenta con los medios, establecimientos, o recursos necesarios para acatar la disposición general pues, en todo caso, de no contar con ellos debe, en términos de los dispuesto por los puntos 5.6 y 5.7 de la NOM, perseguir el cabal cumplimiento de la norma incluso mediante la canalización a las unidades habilitadas para la prestación de los servicios relativos, lo que implicaría la colaboración con otras autoridades para, en su caso, provocar la violación de una disposición constitucional de rango estatal, lo que resultaría contrario al artículo 1o. de la Constitución Federal.


Desarrollado el argumento con base en el cual coincido en la vulneración competencial del Municipio, expongo mis razones para estimar que la norma combatida resulta inválida.


Sobre este aspecto de la cuestión debatida, mi postura ha sido la de reconocer que la protección por parte de la Constitución Federal al derecho a la vida no es absoluta.


Como ya lo he mencionado, no puede desvincularse al no nacido de la madre, en tanto que, estamos en presencia de un proceso de gestación en el cual la vida del nasciturus está vinculada necesariamente con la de la madre, por tanto, la intervención del Estado para proteger al no nacido, debe ser en función de la vinculación que existe entre uno y otro pues, al no poderse separar, se debe tener la posibilidad de graduar la protección de derechos de uno y otro atendiendo al desenvolvimiento de dicho proceso.


Las consideraciones anteriores me sirvieron de sustento al expresar mi voto en la controversia constitucional 11/2009, en la que se impugnó la reforma a la Constitución de Baja California en la cual se reconocía la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

En esa ocasión manifesté mi opinión en torno a la posibilidad de que los Congresos Locales amplíen el contenido del derecho fundamental de la vida, respecto de lo cual, sostuve que desde mi perspectiva, y en atención a un principio de igualdad en el goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, cuando estos derechos son regulados por las Constituciones Locales con identidad de objeto y titularidad de sujetos, debe existir una adecuación que respete los mínimos y máximos del derecho fundamental de que se trate, tal como lo establece la Constitución Federal.


Las consideraciones anteriores me llevaron a concluir que la medida adoptada por el legislador local al, reconocer una protección absoluta del derecho a la vida del no nacido, pugnaba con la Constitución Federal, en tanto que impedía la ponderación de dos derechos constitucionalmente reconocidos, a saber los del nasciturus y los de la madre.


Al respecto, estimo que la disposición constitucional que en este caso se combate, se excede en los máximos de protección previstos constitucionalmente respecto al derecho a la vida, llevándolo a un ámbito que no se encuentra dentro de los límites de configuración del derecho humano, tal como se encuentra en la Constitución Federal, por lo que dicho precepto debe considerarse inválido.


Por las anteriores consideraciones, yo me decanto por la invalidez del referido precepto.

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