Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,José Vicente Aguinaco Alemán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Genaro Góngora Pimentel,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 971
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 31/2017 (10a.)
Número de registro27056
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia laboral.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas:


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 730/92.


1. J.M.C.M. demandó de J.A.S.G. la indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones.


2. Del asunto conoció la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el expediente 2349/i/3/92. Una vez sustanciado el juicio dictó el laudo el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


3. J.A.S.G. promovió demanda de amparo en contra de la anterior resolución; correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien lo registró con el expediente 730/92 y, en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia en la que concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Es fundado el concepto de violación que se hace valer, por las siguientes razones:


"Expresa el quejoso que se violaron en su perjuicio las leyes del procedimiento, contenidas en los artículos 731, 742, fracción VII, 785, 786, 787, 788, 789 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, al rebasarse los límites de legalidad en los proveídos de veinticuatro de junio, tres y siete de julio de mil novecientos noventa y dos, pues oportunamente allegó la documental suscrita por el profesionista médico que sostuvo su incapacidad para comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, imponiéndose en tal caso la aplicación del artículo 785 de la ley de la materia, que prevé la ratificación del documento que allegó, pero por provenir de tercero extraño al juicio, debió haberse estado a lo contemplado en el diverso artículo 742, fracción VII, en relación con el 800 de la ley en comento, utilizándose, inclusive, los medios de apremio establecidos por la ley para hacer comparecer al médico suscriptor de la documental allegada. Que sin embargo, en forma ilegal y sin fundamento legal alguno ordenó llamar a juicio al doctor Á.M.C. apercibiéndolo a él indebidamente como parte demandada para que lo presentara ante la autoridad laboral el tres de julio de mil novecientos noventa y dos, y que en caso de que no lo hiciera sería declarado confeso, lo cual constituye una violación al procedimiento, pues tal situación no se encuentra contemplada por la ley laboral. Que en la fecha señalada compareció él en forma personal, pero no el doctor Á.M.C., solicitando en ese acto el desahogo de la confesional a su cargo, pero que, sin embargo, la autoridad se reservó el proveído correspondiente y el siete de julio de dicho año lo declaró confeso en cumplimiento al apercibimiento que le había hecho el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, lo cual considera ilegal, ya que no había sido llamado para el desahogo de la prueba confesional a su cargo, y ni la obligatoriedad de presentar por su parte al médico referido, ni el apercibimiento de la declaración de confeso, en caso de no hacerlo encuentra adecuación legal en ningún precepto de la ley laboral.


"Lo anterior se estima fundado, por las siguientes razones: El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone textualmente que: ‘Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’


"En el caso concreto y como se desprende de la diligencia relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la autoridad de ley, la Junta responsable señaló como fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado J.A.S.G., en lo personal y como propietario del negocio ubicado en ********** de esta ciudad, las ocho horas del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos. En tal fecha y a través de su apoderado se allegó a la Junta del Trabajo un documento médico en el que se hacía constar la incapacidad que presentaba el demandado y su imposibilidad para comparecer ante dicho tribunal a absolver posiciones, razón por la que se fijó nueva fecha para ese evento, siendo ésta el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, apercibiéndolo que de no comparecer sería declarado confeso en las posiciones que fueron calificadas de legales. Llegada la fecha mencionada y en virtud de que nuevamente no compareció a la audiencia programada, dado que se encontraba imposibilitado físicamente debido al padecimiento que sufría de acuerdo al dictamen que en esa fecha se allegó, la autoridad del trabajo, a petición del accionante y oferente de la prueba, y de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acordó llamar a juicio al profesionista que suscribía el mencionado dictamen, doctor Á.M.C., apercibiendo a la parte demandada a fin de que lo presentara el tres de julio a las ocho horas para que ratificara o no el certificado médico indicado, y que en caso de no hacerlo sería declarado confeso, al tenor de las posiciones exhibidas, de conformidad con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, indicando además que en caso de que el doctor no compareciera en la fecha mencionada, la parte demandada debería señalar domicilio para efecto de llevar a cabo dicha probanza a través del secretario adscrito a la Junta Especial. Como en la fecha programada no compareció el médico que suscribió los dictámenes agregados con anterioridad, solicitando el demandado que se desahogara la confesional en su persona, la Junta se reservó el proveído correspondiente, y el siete de julio de mil novecientos noventa y dos declaró confeso a J.A.S.G., en lo personal y como propietario del centro de trabajo ubicado en ********** de esta ciudad, en cumplimiento a la prevención de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y con fundamento en los artículos 786 y 790 de la Ley Federal del Trabajo.


"La anterior determinación, a juicio de este tribunal, carece de fundamentación legal, ya que el transcrito artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo prevé situaciones como la que se presentó en la especie para el caso del desahogo de la prueba confesional o testimonial, indicando claramente que cuando la persona a examinar no pueda concurrir a la Junta por enfermedad, previa comprobación de este hecho a través de dictamen médico u otra constancia fehaciente, el médico deberá comparecer a ratificar el documento, pero en ningún apartado señala que alguna de las partes tenga que presentarlo y mucho menos la declaratoria de confeso para el apercibido, cuando como en el caso ni siquiera fue citado en su calidad de demandado para absolver posiciones en esa fecha (tres de julio de mil novecientos noventa y dos), pues también son muy precisos los artículos 788 y 789 de la ley laboral, al indicar respectivamente y en lo conducente, en forma clara, que se citará personalmente a los absolventes, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesos de las posiciones que les articulen, y que en caso de no concurrir se les declarará confesos de aquellas que se hubieren calificado de legales. En consecuencia, si el apercibimiento que se le hizo al ahora quejoso de declararlo confeso, no fue para el caso de que dejase de comparecer sin justa causa a absolver posiciones, puesto que ni siquiera se le citó para ese efecto, sino para el supuesto de que no presentar al doctor Á.M.C., a fin de que ratificara o no el certificado médico que exhibió, es claro que, al hacer efectivo dicho apercibimiento, al aplicarle una sanción no contemplada en la hipótesis prevista por el artículo 785 de la ley laboral transcrita, trascendiendo obviamente esta declaratoria al resultado del fallo, pues con base en dicha confesión se le condenó al pago de los salarios caídos demandados. En este orden de ideas, y dada la violación procesal señalada, lo que se impone es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional señalada, a fin de que la responsable deje sin efecto el laudo reclamado, y cumpliendo cabalmente con las leyes del procedimiento y las reglas generales y especiales de desahogo de pruebas que la ley laboral señala, deje sin efectos la declaratoria de confeso del demandado J.A.S.G., en lo personal y como propietario del centro de trabajo ubicado en ********** de esta ciudad, y cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por el artículo 785 señalado, cite al doctor Á.M.C. en el domicilio que el propio actor señaló al solicitar la presencia de este profesionista para que ratificara el dictamen que emitió, según se desprende de la diligencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, constante a foja 35 del juicio laboral y, continuando con el procedimiento, dicte en su oportunidad el laudo que corresponda, previo análisis minucioso del material probatorio allegado en relación con la totalidad de las acciones y excepciones opuestas por las partes.


Del asunto derivó la tesis aislada IV.3o.143 L,(2) de rubro y texto:


"PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. SITUACIONES PARA SU DESAHOGO.-El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo prevé situaciones para el caso del desahogo de la prueba confesional o testimonial, indicando claramente que cuando la persona a examinar no puede concurrir a la Junta por enfermedad, previa comprobación de este hecho a través de dictamen médico u otra constancia fehaciente, el médico deberá comparecer a ratificar el documento, pero en ningún apartado señala que alguna de las partes tenga que presentarlo y que su incumplimiento traiga aparejada una sanción y mucho menos la declaratoria de confeso para el apercibido al no presentar al médico, por lo que si la Junta efectúa lo anterior, viola las leyes del procedimiento al aplicar una sanción no contemplada en la hipótesis prevista en el numeral citado."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito AD. 112/2016.


1. El treinta de octubre de dos mil siete, H.L.J., por conducto de su apoderado M.M.G., promovió juicio laboral en contra de Adhesivos y Sanitarios Santa Julia, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.R.A.E., N.P.H. y E.R.T. demandó despido injustificado y diversas prestaciones.


2. La parte demandada promovió incidente de incompetencia, para que la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la misma ciudad, quien se declaró incompetente y ordenó remitir los asuntos a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.


3. La Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla registró el asunto con el expediente 958/2010, y tuvo por no interpuesta la demanda en contra de M.R.A.E., N.P.H. y E.R.T..


4. Una vez sustanciado el juicio dictó laudo el cinco de enero de dos mil dieciséis con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-El actor H.L.J. demostró parcialmente sus acciones ejercitadas, la empresa Adhesivos y Sanitarios Santa Julia, S.A. de C.V. demostró parcialmente sus acciones.-SEGUNDO.-Se condena a la demandada Adhesivos y Sanitarios Santa Julia, S.A. de C.V. al pago de la cantidad total de ********** que comprenden la cantidad de ********** por concepto de indemnización constitucional; más la cantidad de ********** por concepto de prima de antigüedad; más la cantidad de ********** por concepto de salarios caídos; más la cantidad de ********** por concepto de aguinaldo; más la cantidad de ********** por concepto de vacaciones; más la cantidad de ********** por concepto de prima vacacional. Lo anterior en los términos de los considerandos respectivos.-TERCERO.-Se absuelve a la demandada (sic) condena a la demandada Adhesivos y Sanitarios Santa Julia, S.A. de C.V., del pago de horas extras y del pago de 20 días por cada año de servicios prestados en términos de los considerandos respectivos.-CUARTO.-Se condena a la patronal a entregar al actor las constancias de aportaciones al hoy actor por concepto de contribuciones del IMSS, Infonavit y A. por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo en los términos del considerando respectivo."


5. El tres de febrero de dos mil dieciséis, Adhesivos y Sanitarios Santa Julia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el expediente 112/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


6. En sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó negar el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO.-Pronunciamiento sobre los conceptos de violación.


"...


"Violaciones procesales. Deserción de la prueba testimonial. En un diverso grupo de motivos de disenso, la parte inconforme se duele de la deserción de los testimonios ofrecidos, al señalar que exhibió certificados médicos que justificaron la ausencia de los atestes, por lo que la Junta del conocimiento debió proceder a la cita del médico certificante y no exigir su presentación por conducto de la parte, a fin de ratificar los documentos correspondientes, dado que no existe norma en la Ley Federal del Trabajo que faculte a la responsable a actuar en la forma en que lo hizo; amén que el numeral 785 en ninguna de sus partes señala que el ofertante de la prueba correspondiente tenga que presentar al galeno ante la autoridad laboral, citando al efecto la tesis IV.3o.143 L, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página doscientos ochenta y cinco del Tomo XIII, enero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. SITUACIONES PARA SU DESAHOGO.’


"El motivo de disenso es infundado.


"En la audiencia trifásica celebrada en veintiséis de octubre de dos mil once (fojas 164 a 174), se admitió la prueba testimonial a cargo de J.A.R.G., M.B.D. y F.J.U.J., quienes serían presentados por conducto del oferente, señalándose al efecto las once horas del ocho de febrero de dos mil doce.


"Llegada la fecha de desahogo del testimonio (fojas 184 y 185), se hizo constar la presencia de los testigos M.B.D. y F.J.U.J., y en cuanto a J.A.R.G., el demandado exhibió un certificado médico (foja 182), en la que la médico Ma. R.A.E. hizo constar que debido a los padecimientos sufridos, debía guardar reposo. Así, ante la solicitud del propio oferente de la prueba ante su indivisibilidad, se volvió a señalar fecha y hora para su desahogo.


"Luego, en veintinueve de mayo de dos mil doce (foja 219), comparecieron los testigos J.A.R.G. y F.J.U.J., pero no M.B.D., de quien se exhibió certificado médico en que se hacía constar la imposibilidad física de su comparecencia (foja 218), por lo que, de nueva cuenta y a solicitud de la parte actora se señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba.


"Así, en dos de mayo de dos mil catorce, fueron presentados los testigos J.A.R.G. y F.J.U.J., mientras que respecto a M.B.D., se presentó certificado médico en que se hacía constar su imposibilidad a comparecer (foja 282); en consecuencia, la Junta del conocimiento, en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, señaló las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, a fin de que el médico certificante ratificara el contenido del documento, quien sería presentado por el oferente de la prueba, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se ordenaría la deserción del testimonio del ateste de mérito.


"Llegada la fecha señalada (foja 285), ante la inasistencia de la parte demandada y del médico certificante, se decretó la deserción del testimonio a cargo de M.B.D. y se señaló nuevo fecha y hora para la rendición de los otros.


"En diligencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce (foja 287), se hizo constar la presencia de F.J.U.J., mientras que de J.A.R.G. se exhibió certificado médico (foja 286), por lo que la Junta responsable señaló fecha y hora para que el médico certificante, quien debía comparecer por conducto del oferente de la prueba, ratificara el contenido del documento, apercibido con la deserción del testimonio; llegada la fecha correspondiente (foja 289), ante la inasistencia del galeno, se ordenó la deserción del testimonio y se señaló fecha y hora para el desahogo del único testigo habido.


"En diez de diciembre de dos mil catorce (foja 293), el demandado exhibió certificado médico para justificar la imposibilidad de asistir de la última de los testigos F.J.U.J., por lo que se señaló nueva fecha y hora para su desahogo (foja 295), donde se volvió a exhibir certificado (foja 294), que a juicio de la Junta resultó insuficiente para justificar la ausencia de la ateste, por lo que ordenó la deserción del testimonio de mérito.


"Ahora, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: [se transcribe].


"De la lectura del numeral de mérito, no se advierte que se señale la forma en que el médico certificante debe ser citado para comparecer ante la Junta del conocimiento; esto es, si debe ser por conducto del oferente o, como sostiene el quejoso, a través del tribunal laboral.


"Por tanto, ante el vacío normativo detectado, debe acudirse, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, a la disposición que regule un caso semejante.


"El médico certificante de la enfermedad de una de las partes o de terceros relacionados con el proceso (testigos, peritos, etcétera), en verdad rinde testimonio técnico sobre la imposibilidad de asistencia ante la Junta, dado que en uso de conocimientos ajenos a aquellos a los que el tribunal laboral es experto, permite conocer el estado que guarda su salud, a fin de justificar su falta de comparecencia.


"Por lo tanto, si es el propio interesado en el desahogo de la prueba el que exhibe el certificado médico en que se hace constar por segunda ocasión la imposibilidad de comparecencia de una persona relacionada al proceso, es aplicable, por analogía, la regla prevista en el artículo 825, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que el oferente de la prueba debe presentar ante la Junta al experto, al señalar expresamente lo siguiente: [se transcribe].


"Así las cosas, en aplicación analógica del numeral 825 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la oferente de la prueba presentar al médico que ha emitido juicio (peritaje) sobre la enfermedad de uno de los intervinientes en el procedimiento.


"De igual forma, se estima que la Junta responsable puede proceder a la cita del médico certificante siempre que el oferente de la prueba, en forma justificada, señale la causa o motivo por la que no pueda presentarlo directamente, conforme dispone el numeral 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado, de igual manera, en forma analógica al caso, y que dispone lo siguiente: [se transcribe].


"Luego, del ejercicio interpretativo realizado, a través de la analogía, es claro que la Junta responsable no tiene la obligación de citar por su conducto al médico certificante, en la hipótesis establecida en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, a menos que el oferente de la prueba señale causa o motivo justificado de imposibilidad de presentarlo.


"Por ello, no se comparte la tesis invocada por el quejoso, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dado que en el mismo se hizo una interpretación exegética del numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que no señala la obligación de las partes a presentar al médico; con lo que no puede convenir este cuerpo colegiado, pues se vulneraría la orden expresa contenida en el numeral 17 del ordenamiento reglamentario en cita, de interpretar sistemática y analógicamente sus normas.


"Luego, es infundado el concepto de violación analizado."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) así como 225 y 226 de la Ley de Amparo vigente,(4) los cuales regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito, en tanto la finalidad de esas disposiciones, constitucional y legales, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Lo anterior, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar jurisprudencia y no incide ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales de mérito es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en la que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


En suma, es trascendente mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que para cumplir a cabalidad con el propósito para el cual fue creada la figura de la contradicción de tesis, esto es, salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y, además, realizar una función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, resulta necesario no sólo analizar los criterios expresos, sino también los determinados de manera tácita, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso.


De estimar lo contrario, es decir, que los criterios sostenidos implícitamente por los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden configurar la contradicción de tesis, se permitiría que se siguieran emitiendo resoluciones diferentes sin justificación, en asuntos que versen sobre cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que se pretendió remediar con la instauración de la figura de la contradicción de tesis.


Sin que sea óbice para sostener tal aserto, el hecho de que se desconozcan expresamente las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, definir la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias discrepantes.


Lo anterior encuentra sustento legal en el párrafo segundo del artículo 226 de la Ley de Amparo en vigor, a partir del cual, el órgano competente para resolver una contradicción de tesis está facultado para acoger uno de los criterios discrepantes o, en su defecto, sustentar uno diverso.


Incluso, a las mismas conclusiones arribó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/2006-PL, en sesión de doce de junio de dos mil seis, asunto del que derivó la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(6)


Sobre tales premisas jurídicas y de acuerdo con los antecedentes que informan la presente resolución -relatados párrafos precedentes-, esta Segunda Sala advierte que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, determinó que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala que alguna de las partes tenga que presentar al médico para ratificar el documento que acredite la imposibilidad de comparecer del absolvente de la prueba confesional.


Estimó que los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo establecen que debe citarse personalmente a los absolventes, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesos de las posiciones que les articulen y que se hubieren calificado de legales.


Por lo que si el apercibimiento que se le hizo al quejoso de declararlo confeso, no fue para el caso de que dejase de comparecer sin justa causa a absolver posiciones, ya que ni siquiera se le citó para ese efecto, sino para el supuesto de que de no presentar al doctor a ratificar o no el certificado médico que exhibió, es claro que, al hacer efectivo dicho apercibimiento, y aplicarle una sanción no contemplada en el artículo 785 de la ley laboral, trascendió al resultado del fallo, pues con base en dicha confesión se condenó al pago de salarios caídos.


En cuanto a los efectos de la concesión del amparo, el órgano colegiado determinó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable debía citar al doctor para ratificar el dictamen que emitió.


Derivado de lo anterior, emitió la tesis aislada IV.3o.143 L, en la cual sostuvo que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala que alguna de las partes tenga que presentar al médico certificante ni que su incumplimiento traiga aparejada alguna sanción, por lo que no puede tener por confeso al absolvente que omite presentar al médico.


En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó que en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte la forma en que el médico certificante debe ser citado para comparecer ante la Junta, es decir, si debe ser por conducto del oferente o por el tribunal laboral.


Consideró que ante el vacío normativo, debe acudirse, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, a la disposición que regule un caso semejante. Por lo que si es el propio interesado en el desahogo de la prueba el que exhibe el certificado médico en que se hace constar por segunda ocasión la imposibilidad de comparecer, debe aplicarse, por analogía, la regla prevista en el artículo 825, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que el oferente de la prueba debe presentar ante la Junta al experto que ha emitido testimonio técnico sobre la imposibilidad de asistencia (peritaje) sobre la enfermedad de uno de los intervinientes en el proceso.


De igual forma, estimó que la Junta responsable puede proceder a la citación del médico certificante siempre que el oferente de la prueba, en forma justificada, señale la causa o motivo por la que no pueda presentarlo directamente, conforme al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de forma analógica.


Del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias referidas en el considerando precedente, se basan en los mismos supuestos, a saber:


a) Se determinó la consecuencia jurídica de la incomparecencia, por segunda ocasión, del sujeto a examinar -para desahogar la prueba confesional o testimonial-, y se alega enfermedad como justificación de ambas inasistencias, con la exhibición del certificado médico correspondiente.


b) Se aplicó el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diferentes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, determinó, al fijar los efectos de la concesión del amparo, que de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debía citar al médico en su domicilio para ratificar el dictamen que emitió y continuar con el procedimiento. Emitió criterio en el sentido de que ninguna de las partes tiene que presentar al médico, y que la Ley Federal del Trabajo no prevé que su incumplimiento traiga aparejada una sanción.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó que la Junta responsable no tiene obligación de citar por su conducto al médico certificante, de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues le corresponde al interesado en el desahogo de la prueba -quien exhibe el certificado médico-, a menos que el oferente de la prueba señale causa o motivo justificado de imposibilidad de presentarlo.


Entonces, es posible concluir que, en el caso, existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a responder si de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debe citar al médico certificante para ratificar el dictamen presentado por el oferente, con el cual pretende demostrar la imposibilidad de acudir a desahogar la prueba -confesional o testimonial- o es una carga que corresponde al interesado en su desahogo.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía:


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


De la transcripción se advierte, en lo conducente:


1. Cuando el absolvente (actor o demandado) o los testigos no pueden, por enfermedad u otro motivo justificado, a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, ese hecho se debe comprobar con un certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad. La Junta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente.


2. Llegada la nueva fecha del desahogo de la prueba, si subsiste el impedimento, deberá comparecer el médico certificante a ratificar el documento dentro de los cinco días siguientes.


Sin embargo, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no establece expresamente quién es el sujeto obligado a presentar al doctor para ratificar el contenido del certificado médico, y con ello evitar que se cumplan los apercibimientos decretados por la Junta.


La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 365/2011,(7) estableció respecto de la disposición anterior lo siguiente:


• Si una persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de ésta, a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.


• La circunstancia de que la ley establezca el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad u otro motivo, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, obedece fundamentalmente a que, atendiendo a la propia naturaleza de dichos medios de convicción, es indispensable que el absolvente o testigo comparezca directamente al desahogo de la prueba, dado su conocimiento personal de los hechos.(8)


• La inasistencia a la audiencia sin causa justificada del absolvente o testigo, genera una consecuencia procesal, ya que la Junta declarará confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial o impondrá al testigo el medio de apremio con el cual haya sido apercibido, con motivo de sus inasistencias a la audiencia, en los términos de los artículos 788 y 819 de la Ley Federal del Trabajo.(9)


• La norma legal citada prevé dos supuestos que pueden impedir que una persona concurra al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio; la primera, puede ser por enfermedad y, la segunda, por otro motivo justificado, en ambos casos a juicio de la Junta.


• Conforme al precepto referido, las causas que generan los supuestos mencionados se acreditan con distintos elementos de convicción, pues la enfermedad relativa necesariamente se debe demostrar con un certificado médico; en cambio, el otro motivo justificado se debe acreditar con la constancia fehaciente respectiva.


• La expresión "previa comprobación del hecho", a que se refiere el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no significa que el impedimento para asistir a la audiencia necesariamente tenga que acreditarse antes de la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba correspondiente, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta para señalar nueva fecha para su desahogo, y que debe comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa.


• El precepto legal citado en ningún momento señala que el impedimento u obstáculo para acudir a la audiencia confesional o testimonial, deberá comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia; sólo condiciona a la Junta para poder señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no que éste se acredite necesariamente antes de la audiencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a la celebración de la audiencia, dependiendo a la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, el cual quedará a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia que imposibilitó físicamente a la persona presentarse a dicha diligencia.


• La expresión "previa comprobación del hecho" constituye una condición para la Junta encaminada a la determinación de una nueva fecha para la realización de la diligencia; de tal manera que si no existe tal justificación la Junta no pueda señalar nueva fecha, pero que existiendo tal la Junta debe señalarla, pues la celebración de esa audiencia es un acto reglado que debe realizarse si las condiciones legales están satisfechas.


• Dicho precepto supone el caso de que antes de celebrar la audiencia confesional o testimonial la persona a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, tenga conocimiento de que por la enfermedad que padece desde tiempo atrás o por otro motivo justificado le va a ser imposible comparecer a la audiencia, casos éstos en los que tendrá que exhibir su certificado médico u otra constancia fehaciente, para acreditar antes o durante la audiencia tal hecho.


• Cuando el absolvente o testigo se encuentre ante un suceso intempestivo, en relación con el momento en el que deberá desahogarse la prueba que lo imposibilite materialmente para presentarse a la diligencia, estará en aptitud legal de acreditar el impedimento de que se trata, aun con posterioridad a la celebración de la audiencia respectiva, y si el motivo es justificado a juicio de la Junta, ésta deberá señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada, ya que la comprobación del hecho a juicio de la Junta (impedimento) tiene como consecuencia el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba respectiva, pues así lo ordena expresamente el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; sin que con tal proceder pueda estimarse que la Junta esté infringiendo el artículo 848 de la citada ley, el cual prevé que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, dado que la insubsistencia de la audiencia celebrada será consecuencia del señalamiento de la nueva fecha de la audiencia, producto de la comprobación del impedimento u obstáculo para asistir a la diligencia, cuya facultad se encuentra expresamente regulada a favor de la Junta en el citado artículo 785.


De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), de rubro: "PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO."(10)


Por otra parte, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 175/2002-SS, en sesión de treinta de abril de dos mil tres,(11) al analizar la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y los artículos 17, 685, párrafo primero, 722, 785, 788, 789, 813, fracción II, 819 y 1006 de la Ley Federal del Trabajo, determinó lo siguiente:


• Que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos o en los tratados celebrados y aprobados en términos del artículo 133 constitucional, se aplicarán las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la equidad.


• Los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y a petición de parte, a los que se debe agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales.


• Es obligación de las Juntas tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


• Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier otra persona ante las Juntas, se deben hacer bajo protesta de decir verdad y apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante dicha autoridad.


• A la persona que deba absolver posiciones se le puede citar personalmente o por conducto de su apoderado, bajo el apercibimiento de que si no comparece al desahogo de la diligencia respectiva se le tendrá por confesa de las posiciones que se le articulen o sean calificadas de legales.


• Si el absolvente no comparece en el momento oportuno para el desahogo de la diligencia relativa se le hará efectivo el apercibimiento respectivo y, por ende, se le tendrá por confeso de las posiciones relativas.


• Por regla general, la parte que ofrezca la prueba testimonial debe presentar a sus testigos y, excepcionalmente, cuando exista una causa o motivo que le impida presentarlos directamente, podrán ser citados por la Junta.


• Si un testigo es citado legalmente y, no obstante ello, no comparece a la audiencia relativa, se le hará efectivo el apercibimiento correspondiente.


• Que la parte que presente testigos o documentos falsos será sancionado con una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochocientos a veinte veces el salario mínimo general correspondiente.


• En el artículo 785, primer párrafo, se prevén dos hipótesis que pueden impedir que una persona concurra al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio; la primera, que puede ser por enfermedad y, la segunda, por otro motivo justificado (privación de la libertad, accidente, etcétera) a juicio de la Junta.


• Las causas que generan las hipótesis en comento se acreditan con distintos elementos de convicción, pues la enfermedad relativa necesariamente se debe demostrar con un certificado médico; en cambio, el motivo justificado se debe evidenciar con la constancia fehaciente respectiva.


• En efecto, del análisis del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que el certificado médico es expedido por un tercero, quien hace constar los hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio; luego, es obvio que la exhibición del certificado médico relativo o de la constancia fehaciente respectiva, tiene como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia del absolvente o testigo (o de cualquier otra persona) y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, que tratándose del absolvente se traducen en que se le respete el derecho de absolver las posiciones articuladas por el oferente de la prueba y a que no se le declare confeso fictamente de las mismas y si se trata de la prueba testimonial su oferente pretende que se conserve el derecho a desahogarla, esto es, que no se haga efectivo el apercibimiento respectivo, el cual por regla general consiste en declarar desierto ese medio de convicción y si se trata del testigo o cualquier otra persona su interés es que no se le imponga el medio de apremio con el cual hubiera sido apercibido.


• Así las cosas, se pone de relieve que la determinación de la Junta de declarar confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial de que se trate o imponer al testigo el medio de apremio con el cual haya sido apercibido, obedece a la no admisión del certificado médico con el cual se pretendía justificar la incomparecencia al desahogo de la diligencia respectiva, y no a su ineficacia, pues si no se admite lógico es que la Junta no puede otorgar eficacia probatoria a un documento que legalmente no existe en autos.


De la contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 40/2003, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO."(12)


Lo establecido en los precedentes reseñados, permite sostener que de una interpretación a los artículos 17, 685, párrafo primero, 722, 785, 788, 789, 813, fracción II, 819 y 1006 de la Ley Federal del Trabajo,(13) es el interesado en el desahogo de la prueba confesional o testimonial quien se encuentra obligado a presentar al médico certificante que expidió el certificado con el que se justificó la imposibilidad de concurrir a la Junta para absolver posiciones o dar contestación al interrogatorio por causas médicas.


De lo resuelto por esta Segunda Sala en los indicados precedentes es posible advertir que se ha sostenido lo siguiente:


1. Si una persona, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, no puede concurrir al local de ésta, a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.


2. La inasistencia a la audiencia sin causa justificada del absolvente o testigo genera una consecuencia procesal, consistente en que la Junta declarará confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial o impondrá al testigo el medio de apremio con el cual haya sido apercibido.


3. La comprobación del hecho generador del impedimento para asistir a la audiencia no necesariamente tiene que acreditarse antes de la celebración de la audiencia del desahogo de la prueba correspondiente, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta para señalar nueva fecha para su desahogo y que debe comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa, como condición para el ejercicio de la referida facultad.


4. El certificado médico -expedido por un tercero- tiene como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia del absolvente o testigo y, por ende, se conserva un derecho o que no se cause un perjuicio al interesado. Tratándose del absolvente se traduce en que se le respete el derecho de absolver las posiciones articuladas por el oferente de la prueba y a que no se le declare confeso fictamente de ésta; si se trata de la prueba testimonial, que se conserve el derecho de desahogarla, es decir, que no se haga efectivo el apercibimiento respectivo (tener por desierta la prueba), si se trata de un testigo o cualquier otra persona que tenga interés en que no se le imponga el medio de apremio con el cual hubiera sido apercibido.


5. La determinación de la Junta de declarar confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial o imponer al testigo un medio de apremio con el cual haya sido apercibido, obedece a la no admisión del certificado médico con el cual se pretendía justificar la incomparecencia al desahogo de la diligencia respectiva, y no a la ineficacia del mismo.


De lo expuesto, se advierte que esta Segunda Sala ha dado el tratamiento de una carga probatoria al deber de los interesados de justificar con certificado médico la inasistencia del absolvente o testigo al desahogo de las pruebas correspondientes.


Al respecto, según E.J.C.,(14) la carga de la prueba supone un imperativo del interés propio. Esto es, por regla general, la parte no está obligada a aportar pruebas al juicio, pero si no lo hace, lo pierde. Entonces, resulta en su propio interés recabar y aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que aduce.


Debe tenerse presente que la prueba es el medio por el cual la parte demuestra a la autoridad laboral la verdad de sus afirmaciones, lleva a la Junta al convencimiento sobre la certeza de los hechos aducidos. Tan es así, que sin pruebas no hay convicción sobre los hechos. No basta el dicho de las partes, sino que la autoridad requiere de medios probatorios para averiguar sobre la certeza de los hechos narrados. En el caso, para determinar la justificación de la inasistencia del testigo o del absolvente, esto es, la previa comprobación del hecho con el que se pretende justificar la incomparecencia.


Consecuentemente, a efecto de cumplir con el principio de justicia social, así como con los principios procesales de inmediatez, oralidad y petición de parte, la Junta no se encuentra obligada a citar a ratificar al médico certificante, con el fin de que el proceso se lleve con la mayor economía, concentración y sencillez, pues dicha carga se traslada al interesado, quien precisamente debe comprobar el hecho generador de la inasistencia.


Así, se deja a la parte que ofrece la prueba -confesional o testimonial- o al deponente, el deber de actuar, es decir, de presentar al médico certificante para obtener el beneficio de tener por justificada la inasistencia del compareciente y evitar el perjuicio de que se haga efectivo el apercibimiento decretado por la autoridad laboral, es decir, la carga procesal se impone a las partes para acreditar los hechos en que sustentan su pretensión, que se traduce en comprobar la justificación de su inasistencia.


Cabe precisar que si bien el oferente de la prueba es quien debe presentar al médico a ratificar el certificado que expidió, lo cierto es que, de manera excepcional, si se encuentra imposibilitado para su presentación, deberá comunicarlo a la Junta para el efecto de que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico, pero como caso de excepción, para evitar la dilación del procedimiento.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es el interesado en el desahogo de la prueba confesional o testimonial quien tiene la carga de presentar al médico certificante que expidió el certificado con el que se justificó la imposibilidad de concurrir a la Junta para absolver posiciones o dar contestación al interrogatorio por causas médicas, sin que ello implique una obligación para la Junta de Conciliación y Arbitraje.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo XIII, enero de 1994, página 285, registro digital: 213850.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


4. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


5. Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334. La cual se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que a pesar de que se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido no se opone al texto de la nueva ley, por lo que debe estimarse que continúa vigente.


7. Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., por mayoría de cuatro votos de los Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. (ponente) y M.S.S.A.A.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


8. Igual consideración se sostuvo en la contradicción de tesis 48/99, resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro J.V.A.A., de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 51/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 59, registro electrónico 191662.


9. "Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."

"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


10. De texto: "De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración. Esto es, la expresión ‘previa comprobación del hecho’, a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente deba acreditarse antes de su celebración, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señala que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo deba comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condiciona el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acredite necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que deja a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia. Por tanto, la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acredita el hecho generador de la inasistencia debe señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 609, registro digital: 2000436.


11. Se resolvió bajo la ponencia del M.S.S.A.A., por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: G.D.G.P., S.A.V.H., G.I.O.M. y J.D.R.. El Ministro J.V.A.A. estuvo ausente.


12. De texto: "De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la frase ‘bajo protesta de decir verdad’ es un requisito indispensable exigible tanto en la exhibición del certificado médico, como en la constancia fehaciente a que se refiere el propio precepto, pues además de que el legislador no hizo distinción en el sentido de que tal requisito sólo sea exigible tratándose de dicha constancia, debe tenerse en cuenta que ambos documentos tienen como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia de quien debe absolver posiciones o contestar un interrogatorio y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, por lo que quien exhiba un certificado médico no queda relevado de la obligación de hacerlo bajo protesta de decir verdad. Lo anterior es así, porque con dichos documentos se aceptan, indiscutiblemente, como hechos propios de quien los exhibe los señalados por el tercero que los expide, que según éste obstaculizan la comparecencia física, ante la Junta respectiva, del absolvente o testigo, motivos por los cuales la manifestación relativa constituye propiamente una declaración que debe hacerse en términos del artículo 722 de la ley invocada, esto es, bajo protesta de decir verdad, con la consecuencia de que si no se hace así, las Juntas de Conciliación y Arbitraje estarán facultadas para tenerlo por no exhibido o recibido, con independencia de que el artículo 785 no establezca consecuencia procesal alguna para el caso de que se exhiba el certificado médico sin expresar aquella frase, pues dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 17, 685, 771 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende la obligación de las Juntas de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, así como impulsarlo hasta su conclusión e, incluso, desechar la prueba que no se ofrezca en la forma o con los requisitos impuestos en la ley, pues con esta determinación las Juntas eliminan el obstáculo que impide el desarrollo normal del juicio laboral sometido a su potestad y se cumple con el objetivo de que la justicia laboral sea pronta en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 249, registro digital: 184346.


13. "Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."

"Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

"Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno."

"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."

"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; ..."

"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."

"Artículo 1006. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana."


14. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, 2002, p. 198.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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