Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Luis María Aguilar Morales
Número de registro42496
Fecha26 Mayo 2017
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Número de resolución32/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 38
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros J.R.C.D. y presidente L.M.A.M. en la controversia constitucional 32/2016.


I. Antecedentes


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones públicas de tres y seis de octubre de dos mil dieciséis, discutió y resolvió la controversia constitucional 32/2016, promovida por el Municipio de Tlalixtac de Cabrera del Estado de Oaxaca, en contra de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que impugnó la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


En dicha resolución, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esencialmente, ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, que expidiera las constancias de mayoría a los concejales del Municipio actor que resultaron electos por la asamblea general comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince, la cual resolvió respecto a la solicitud de revocación de mandato de todos los miembros del Ayuntamiento que originalmente habían resultado electos y que venían desempeñando el cargo, destituyéndolos y nombrando a nuevos integrantes.


El Municipio impugnó esta sentencia, por considerar que le generaba afectación en su integración y permanencia original, lo que implicaba una vulneración al artículo 115 de la Constitución Federal, tanto en lo relativo a la integración del Ayuntamiento, como en lo relativo a la competencia del Congreso Local para resolver este tipo de conflictos.


II. Sentencia mayoritaria del Tribunal Pleno


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de siete votos, resolvió sobreseer en la controversia constitucional por considerar que era fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en la sentencia señaló las siguientes consideraciones:(1)


a) En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente Permanente estableció que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen tanto la Constitución como las leyes.


b) Las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con independencia de que se pretendan revisar aspectos formales de dichas resoluciones o el criterio que sirvió de sustento para resolver el fondo del asunto, pues con salvedad de lo previsto en el artículo 105, fracción II, constitucional, respecto de las acciones de inconstitucionalidad, dicho tribunal es la máxima autoridad en la materia.


c) Entre los casos previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de una controversia constitucional, no se prevé alguno relacionado con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


III. Razones del voto


Votamos en contra de lo resuelto en este asunto por el Tribunal Pleno. No compartimos la resolución, ya que, en nuestra opinión, el asunto a resolver era determinar, si la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había actuado dentro de su ámbito de competencias o no. Sin embargo, el Tribunal Pleno decidió no llevar a cabo este análisis y dar por sentado que el Tribunal Electoral era competente para emitir el acto que se había impugnado en esta controversia constitucional. En nuestra opinión, dicho tribunal se excedió en el ejercicio de sus competencias.


Ahora bien, en principio, conviene citar los antecedentes del caso para así tener un panorama completo del problema planteado:


• Asamblea general extraordinaria para elegir a los integrantes del Municipio para el periodo 2014-2016. El veintinueve de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria en la que se eligió, mediante el sistema de usos y costumbres, a los integrantes del Municipio de Tlalixtac de Cabrera del Estado de Oaxaca, para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, quedando integrado de la siguiente manera:


Ver integración

• Validación de la asamblea y expedición de la constancia de mayoría. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró legalmente válidas las asambleas de diversos Municipios dentro de las que se incluyó la de Tlalixtac de Cabrera de la entidad, ello mediante acuerdo CG-IEEPCO-SIN-12/2013, de cinco de noviembre de dos mil trece, expidiéndose la constancia de mayoría correspondiente.


• Asamblea de veintisiete de marzo de dos mil catorce. El tesorero municipal informó a los asambleístas una serie de irregularidades en la Tesorería Municipal respecto de la expedición de varios cheques y del destino de los recursos financieros del Municipio.


• Asamblea de dieciséis de octubre de dos mil catorce. En esta asamblea se determinó destituir de sus cargos a C.S.C. y L.M.B.C., como regidor de Hacienda y tesorero municipal, respectivamente, por considerar que realizaron indebido manejo de los recursos municipales y no se les permitía trabajar en coordinación con el resto del Cabildo municipal. Asimismo, se determinó tomarle protesta como regidor de Hacienda a D.L.L., quien inicialmente había sido nombrado como suplente único, además se eligió a un nuevo tesorero municipal, M.N.L.G., nombramiento hecho por designación directa de la propia colectividad.


• Asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince. En esta fecha se llevó a cabo la asamblea con la finalidad de conocer y validar, en su caso, la solicitud de renuncia de D.L.L. al cargo de regidor de hacienda, la cual fue convocada por la propia autoridad municipal. Los motivos de dicha solicitud consistieron en la denuncia del presunto desvío de recursos por parte del presidente, síndico y tesorero municipales, quienes contestaron las aseveraciones realizadas por un ciudadano; sin embargo, una vez escuchada la respuesta a las imputaciones, los asambleístas solicitaron la revocación de mandato de todos los miembros de dicho Ayuntamiento. Ante ello, el presidente de la mesa de debates sometió a consideración de la asamblea la destitución del cargo de todos los integrantes del Ayuntamiento, obteniéndose doscientos cincuenta y tres votos a favor, treinta y cuatro en contra, y cuarenta y seis abstenciones. En tanto se nombraban a los nuevos concejales, la asamblea determinó conceder el mandato al alcalde primero constitucional a A.G.G.. Los nuevos integrantes electos fueron los siguientes:


Ver nuevos integrantes electos

• Solicitud de validación y reconducción de la vía. Los integrantes de la mesa de los debates de la asamblea acudieron al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para solicitar la validación de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince; sin embargo, dicho tribunal en el expediente número CA/84/2015, determinó que no era procedente emitir un pronunciamiento respecto de la destitución de los concejales, y recondujo la vía, a fin de que fuera el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien realizara la calificación respectiva.


• Calificación de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitió el acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-2/2015, de treinta de septiembre de dos mil quince, en el que determinó que no existían elementos para declarar la validez de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.


• Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. En contra de la determinación anterior, el siete de octubre de dos mil quince, los integrantes de la Comisión para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepción y Acreditación de los Nuevos Concejales en las diversas instancias gubernamentales, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,(2) en el expediente JDCI/60/2015, dictó resolución el veintitrés de noviembre siguiente, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015, calificó como válida la asamblea de veinte de agosto de dos mil quince, y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad que expidiera la constancia de mayoría correspondiente.


• Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución anterior, G.R.H. y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y por su parte, A.S.L. interpuso juicio de revisión constitucional electoral.(3) La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, emitió resolución el quince de enero de dos mil dieciséis en los expedientes SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015, en el sentido(4) de revocar la resolución recurrida relativa al expediente JDCI/60/2015; dejar sin efectos la designación de los concejales electos en la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince; restituir en sus respectivos cargos a G.R.H., A.S.L., E.S.L., C.H.L., R.C.H., F.G.M., P.L.L. y J.H.Y.; y dejar subsistente el acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-2/2015, respecto que no existieron elementos suficientes para declarar válida la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.


• Sin embargo, en desacuerdo con la determinación anterior, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera del Estado de Oaxaca, interpusieron demandas de recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.(5) La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar(6) la resolución recurrida emitida por la S. Regional Xalapa, y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en un plazo no mayor a diez días hábiles expidiera las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera de la entidad, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince.


Precisados los antecedentes, conviene señalar que en las sesiones en que se discutió este asunto por el Tribunal Pleno, el principal tema que se abordó fue el relativo a la improcedencia de la controversia constitucional al impugnarse una sentencia definitiva en materia electoral, emitida por la máxima autoridad en la materia, esto es, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, en la propuesta de proyecto de sentencia que se presentó ante el Tribunal Pleno se desvirtuaban estos argumentos relativos a la improcedencia y, posteriormente, se realizaba un estudio de fondo relativo a un ejercicio competencial excesivo por parte de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(7)


Los argumentos con los que se desvirtuaban las causas de improcedencia fueron los siguientes:


• Si bien, por regla general, la controversia constitucional no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales,(8) lo cierto es que el Tribunal Pleno ya ha sostenido el criterio relativo a que dicho medio de control resulta procedente de manera excepcional cuando deba examinarse la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado -lo que sucedía en el caso-, esto, para determinar si es que un tribunal se arrogó facultades que no le corresponden y, con ello, afectó al ámbito de atribuciones de otro órgano. S. esta razón la tesis de jurisprudencia número P./J. 16/2008,(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


• También se desvirtuaba el argumento de improcedencia relativo a que en la controversia se había impugnado una sentencia emitida por un órgano depositario del Poder Judicial de la Federación, lo cual, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 119/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", no era posible. El argumento dado al respecto consistió en que para determinar si dicho criterio resultaba aplicable al caso, se requería analizar de manera previa si es que el tribunal demandado había actuado en ejercicio de su competencia o no, concluyéndose que la competencia ejercida que había resultado en la sentencia impugnada, no podía ser sin más, tenido como válido, cuando justamente lo que impugnaba el actor era una afectación a su integración por exceso en el ejercicio de esa competencia del tribunal, por lo que procedía analizar, mediante un estudio de fondo, si el acto impugnado había sido emitido o no dentro del ámbito de la competencia legítima del Tribunal Electoral.


• Asimismo, se indicó que igual sucedía con la materia específica del acto impugnado, la materia electoral, ya que no por haber sido emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral, éste de inmediato debía ser considerado de tal naturaleza, pues se estaría cometiendo el error de asumir que es el órgano el que define la naturaleza del acto que emite y no la norma que lo faculta y que determina los límites al ejercicio de su competencia. Se insistió en que aceptar tal situación trasladaría al órgano la posibilidad de determinar -incluso de manera arbitraria- su propia competencia mediante la calificación de cualquier tipo de acto como electoral, sin observar las normas que previamente lo facultan, lo que, a su vez, imposibilitaría a la Suprema Corte para analizar si el órgano legitimado en controversia constitucional puede resultar afectado en su integración por un exceso en el ejercicio de las mismas. De esta forma se reiteró la necesidad de llevar a cabo un análisis de fondo para definir si el procedimiento realizado por la asamblea general extraordinaria del Municipio, constituyó un procedimiento del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, relativo a la desaparición y suspensión o revocación del Ayuntamiento o de sus miembros, o si constituyó únicamente el reconocimiento a la libre autodeterminación y el derecho al autogobierno de un Municipio integrado mediante sistema normativo indígena reconocido por el artículo 2o. de la Constitución Federal, ello para determinar la extensión de la competencia del tribunal que emitió el acto impugnado.


En nuestra opinión, ésta era la manera de desvirtuar las causas de improcedencia planteadas y entrar al análisis de fondo del caso. Sin embargo, tal como quedó sintetizado en el apartado precedente, las opiniones en el sentido de sobreseer en la controversia fue el criterio mayoritario resultante, aun cuando en la mayoría de las opiniones se utilizaron argumentos propios del análisis de fondo, para llegar a un resultado de improcedencia.


Una vez que se hubieran desvirtuado los argumentos de improcedencia planteados, en el estudio de fondo para la resolución del caso lo conducente era llegar a la declaración de invalidez de la sentencia impugnada para el efecto de que la S. Superior emitiera una nueva en la que llevara a cabo un ejercicio de sus competencias constitucionalmente asignadas en los términos y con los límites que le corresponden -esto es, que analizara la legalidad de la asamblea comunitaria-, y después de ello, en caso de que resultara válida, remitiera dicha determinación al órgano constitucionalmente competente, esto es, al Congreso del Estado, para el reconocimiento final de la decisión de la asamblea general comunitaria. Las consideraciones que nos llevan a sostener esta posición, y que fueron justamente las sustentadas en el proyecto propuesto a consideración del Tribunal Pleno, son, esencialmente, las siguientes:


La cuestión toral a resolver consistía, esencialmente, en determinar si la resolución impugnada invadió la esfera de facultades del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, que es el órgano facultado de manera exclusiva para determinar la revocación de mandato, y resolver si se violaron los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: "como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal para así salvaguardarlos tanto en su integración, como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por lo que se le otorga a la autoridad municipal un mandato político a determinado tiempo, el cual, por disposición fundamental, debe ser respetado."


La S. Superior justificó su resolución bajo el argumento esencial del reconocimiento al ámbito de autodeterminación de una comunidad indígena, dándole un peso trascendental a la asamblea general comunitaria, como órgano máximo de decisión, y cómo "expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía". Para arribar a esta conclusión, la S. Superior desarrolló su entendimiento del artículo 2o. de la Constitución Federal, y descartó que el caso se trate de una revocación de mandato en los términos de lo establecido por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


De este modo, la S. Superior consideró que en ningún momento invadió la esfera competencial del Congreso de Oaxaca, dado que no ordenó la revocación de ninguna autoridad municipal, sino que únicamente analizó los hechos planteados y a partir de ahí reconoció el derecho al autogobierno como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, lo que implicó el establecimiento de un gobierno propio con autoridades escogidas entre sus propios miembros, lo que involucra el ejercicio del derecho humano de votar y ser votado.


Al respecto, se estima que lo que hizo la S. Superior en la resolución impugnada fue considerar que cuando estamos frente a hechos relacionados con órganos de gobierno de comunidades indígenas, puede analizar y calificar directa y exclusivamente los hechos a la luz de los derechos de autodeterminación y autogobierno de las comunidades y pueblos como un ejercicio directo del derecho de votar y ser votado. Este modo de tratar las decisiones de un órgano de una comunidad indígena hace que el derecho de autogobierno de la misma no pase nunca por el tamiz del artículo 115 de la Constitución Federal, que es el que establece las condiciones generales de gobierno de un Municipio que ya fue integrado.


Este modo de aproximarse a la decisión de la asamblea general comunitaria, presenta el problema de desconocer que esa misma asamblea general eligió originalmente a los miembros de un Ayuntamiento, que si bien, también se integró por mecanismos de elección propios de una comunidad indígena, fueron electos por un periodo determinado, de conformidad con el propio ordenamiento Constitucional Federal y el Local del Estado de Oaxaca.


Consideramos que este tipo de interpretación de los hechos únicamente a la luz de los derechos, no era la forma idónea de abordar la problemática. En un Estado constitucional estos hechos siempre deben estar calificados a través de un entramado competencial asignado a cada nivel y órgano de gobierno, pues ello es lo que les confiere un significado dentro del propio ordenamiento. Este entramado competencial, además, funciona como límite al ámbito posible de actuación de cada uno de estos niveles y órganos.


No puede admitirse un análisis como el que llevó a cabo la S. Superior, ya que desplazó de manera total al artículo 115 de la Constitución, para hacer un contraste directo entre los hechos y los derechos contenidos en su artículo 2o. A través de este contraste directo soslayó los mecanismos establecidos por el entramado competencial del ámbito municipal, comenzando por la no distinción entre la etapa de elección de miembros del Ayuntamiento y la etapa de ejercicio y desempeño del cargo, la de gobierno, como si todo fuera una continuidad de la primera de ellas.


Si bien el cargo se obtiene mediante un procedimiento de elección popular, en este caso, mediante sus propios sistemas internos, lo que sin duda se encuentra dentro de la primera fase que es la que corresponde a la materia electoral, en el momento en el que se emite una constancia de mayoría a los vencedores y éstos toman formalmente posesión del cargo, esta primera fase termina, dando lugar al inicio de una segunda fase, la de gobierno, en donde estos individuos dejan de actuar en términos electorales para convertirse en servidores públicos en ejercicio de funciones gubernamentales durante el término fijado para su desempeño.


No es posible desconocer el inicio de esta segunda fase, bajo el argumento relativo a que todo ejercicio de gobierno de una comunidad indígena implica el derecho de votar y ser votado, para así transformarlo en un problema electoral como lo hizo la S. Superior en la resolución impugnada. Si bien las comunidades y pueblos indígenas tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, el derecho de autodeterminación y de elección conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, donde no es clara la diferencia entre autodeterminación y gobierno, cuando hablamos de las comunidades que, además de tener reconocimiento en las Constituciones y leyes de los Estados, de acuerdo con el párrafo 4o. del mismo artículo 2o. de la Constitución, integran conforme a estas normas, procedimientos y prácticas no sólo las instituciones de gobierno de la comunidad, sino aquellos pertenecientes a los ámbitos de competencia del Estado Mexicano, como puede ser el Ayuntamiento como órgano de Gobierno del Municipio, conforme al artículo 115 de la Constitución, esta diferencia se hace fundamental.


No es imposible disociar, desde la perspectiva de un medio jurisdiccional electoral, la condición de los sujetos -la comunidad indígena-, del órgano del Estado que se integra con sus propias normas, procesos y prácticas tradicionales -el Ayuntamiento-. Esto es, para resolver un problema relacionado con un Ayuntamiento integrado mediante los usos y costumbres de una comunidad indígena particular, es necesario no solamente contemplar los hechos que se presentan en el medio de control y contrastarlos con los derechos, sino que hay que partir de la estructura y competencias del órgano de gobierno que integran para de inicio fijar la competencia del órgano que realiza el control.


En este sentido, lo que se tenía que analizar era, si el Tribunal Electoral era competente para resolver conflictos dentro de un Ayuntamiento integrado mediante usos y costumbres una vez que sus integrantes fueron electos y se encuentran ya en fase de ejercicio de gobierno, conforme a la propia legislación que los reconoce como tales, en este caso, la legislación del Estado de Oaxaca, ya que el conflicto que se está intentando resolver no es un conflicto dentro de una comunidad indígena, sino en el ejercicio de gobierno de un Ayuntamiento que gobierna un Municipio integrado mediante usos y costumbres conforme a la Constitución y las leyes de la misma entidad federativa. No estamos exclusivamente frente al artículo 2o. de la Constitución, sino que estamos frente a ese artículo 2o., en lo que puede ser entendido conforme a las normas y competencias del artículo 115, los derechos de las comunidades en lo que pueden ser transformados como parte de las competencias del ámbito municipal, agregando además todas las disposiciones aplicables del ámbito estatal y municipal específico.


Por tanto, en el caso concreto, se debió partir del reconocimiento antes citado del cuarto párrafo del artículo 2o. de la Constitución Federal, donde se delega el reconocimiento de pueblos y comunidades indígenas al ámbito estatal; considerando de ahí, que el artículo aplicable de la Constitución del Estado de Oaxaca, lo era el artículo 16, en el que se reconoce la existencia e integración de Municipios mediante usos y costumbres tradicionales en el Estado. Asimismo, se debió observar lo previsto por los artículos 59 y 113 de la Constitución de Oaxaca; y 1o., 2o., y del 58 al 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, ya que todos éstos prevén una normativa específica sobre el Gobierno Municipal, así como sobre el gobierno de los Municipios, integrados mediante usos y costumbres, y regulan de manera directa y pormenorizada los procesos y órganos encargados de calificar y validar los resultados de asambleas comunitarias una vez que el Municipio se encuentra en la fase de ejercicio de gobierno, en específico, aquellos relacionados con suspensión o desaparición del Ayuntamiento, así como con la revocación o suspensión de sus miembros.


La señalada normativa local es acorde con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción primera del artículo 115 constitucional, el cual ha sido entendido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte como una salvaguarda a la integración democrática del Municipio, defendible mediante la vía de controversia constitucional, por lo que la determinación sobre si una impugnación de este tipo es fundada o no, es justamente parte del estudio de fondo de la controversia y constituye justamente el interés del Ayuntamiento para acudir a la vía de control, máxime cuando lo que se reclama de la autoridad demandada es un exceso en el ejercicio de sus competencias que vulnera justamente esta integración democrática.(10)


Así, la intención de la constitucionalización de estos procesos en el párrafo tercero del artículo 115 constitucional, como resultado de la reforma de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, fue la protección de los Municipios en su integración y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, reconocido esto como una prerrogativa a su favor. Esto, evidentemente, protegible a través de la vía de controversia constitucional.


Si bien el mismo precepto constitucional reconoce los procedimientos de desaparición, revocación y suspensión, tanto del Ayuntamiento como de alguno de sus miembros, ello debe realizarse conforme a los lineamientos y siguiendo los pasos ahí indicados, donde la competencia final para su determinación y calificación es de las Legislaturas Locales, por disposición expresa del citado artículo 115 constitucional, así como por lo dispuesto en los artículos que lo desarrollan en relación con los Municipios integrados mediante usos y costumbres en la legislación del Estado de Oaxaca.


Es cierto que la S. Superior del Tribunal Electoral por medio del recurso de reconsideración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, era competente para revisar las sentencias de los Tribunales Electorales Regional y Local, así como la determinación del Instituto Electoral del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 41, base sexta, y 99 de la Constitución Federal, 3, párrafo 2, inciso d), 61, párrafo 1, y 64, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ella misma lo afirma; sin embargo, esta revisión debió constreñirse al análisis de la legalidad de sus actuaciones y no realizar una calificación final de la situación del Municipio, llegando al extremo de ordenar la expedición de la constancia de mayoría a los concejales electos en la asamblea comunitaria, pues ello, por disposición constitucional, así como por la regulación local, claramente le correspondía al Congreso del Estado de Oaxaca.


Por ello, consideramos que el Tribunal Electoral no solamente desconoció las dos fases en la integración de un Ayuntamiento, la electoral y la de ejercicio de gobierno, sino que se sobrepasó en el ejercicio de su competencia para revisar las resoluciones de los órganos electorales regional y locales, sustituyéndose no sólo en la Legislatura Local, como última instancia en la determinación de los procesos establecidos en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 115, sino también en la competencia de la Suprema Corte quien, por la vía de controversia constitucional, es el órgano competente para resolver los posibles conflictos que se llegaran a suscitar entre el Municipio y la Legislatura del Estado una vez que esta última hubiera ejercido su competencia constitucionalmente asignada.


La S. Superior no tenía razón al afirmar que el caso concreto no se trataba de un conflicto del artículo 115 de la Constitución, y que únicamente se debían analizar hechos a la luz de los derechos contenidos en el artículo 2o., ya que, como lo hemos señalado, para resolver un conflicto de esta naturaleza necesariamente hay que incorporar dentro de las consideraciones tanto al artículo 115 constitucional, como a la legislación local correspondiente, y ello no sólo por una necesidad de interpretación armónica de la Constitución, sino porque el mismo artículo 2o., es el que hace la remisión a la legislación local para el reconocimiento y establecimiento de las prerrogativas de aquellos órganos del Estado Mexicano que se integren mediante normas, procesos y prácticas tradicionales, siendo que la legislación local es un desarrollo del artículo 115 de la misma Constitución.


De este modo, si bien la asamblea general comunitaria, conforme a la legislación aplicable, es la máxima autoridad en los Municipios indígenas que se rigen por sus sistemas normativos internos, sus decisiones deben ser reconocidas por el Estado a través de las autoridades competentes en materia electoral y política, siendo competente, exclusivamente, el Congreso del Estado para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes. Esta decisión, si llegara a generar un conflicto con el Municipio sería revisable, en cualquier caso, a través de la vía de controversia constitucional, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, estimamos que el Tribunal Electoral se extralimitó en el ejercicio de sus competencias y lo procedente era declarar la invalidez de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016, emitida por la S. Superior para el efecto de que emitiera una nueva en la que llevara a cabo un ejercicio de sus competencias constitucionalmente asignadas en los términos y con los límites que le corresponden -esto es, que analizara la legalidad de la asamblea comunitaria-, y después de ello, en caso de que resultara válida, remitiera dicha determinación al órgano constitucionalmente competente, esto es, al Congreso del Estado, para el reconocimiento final de la decisión de la asamblea general comunitaria.


Éstas son las razones por las que no compartimos la sentencia mayoritaria.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 119/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1117.








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1. La mayoría de 7 votos fue integrada por los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M., P.H. y P.D.. Los Ministros C.D., L.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra del sobreseimiento en la controversia constitucional, esencialmente, por considerar que la controversia planteada era procedente, ya que se impugnaba un genuino conflicto competencial que debía ser dilucidado. Fue ponente el M.C.D., quien presentó un proyecto con un análisis de fondo del conflicto competencial existente; sin embargo, ante la mayoría obtenida en contra de la propuesta presentada, se returnó al M.F.G.S. para la elaboración del engrose correspondiente.


2. Cabe aclarar que actualmente la denominación de este ente es Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ello puesto que dejó de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Oaxaca y ahora forma parte de la estructura federal.


3. El Pleno de la S. Regional, al advertir la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo recondujo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


4. "PRIMERO.-Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, al diverso SX-JDC-964/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del expediente acumulado.

"SEGUNDO.-Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, en términos del considerando tercero del presente fallo.

"TERCERO.-Se revoca la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/60/2015, relacionada con la integración del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca.

"CUARTO.-Se deja sin efecto la designación de los ciudadanos que fueron electos mediante la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, y a su vez la constancia de mayoría respectiva.

"QUINTO.-Se restituye en sus respectivos cargos a G.R.H., A.S.L., E.S.L., C.H.L., R.C.H., F.G.M., P.L.L. y J.H.Y..

"SEXTO.-Se deja subsistente el acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-2/2015, respecto que no existieron elementos suficientes para declarar válida la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.

"SÉPTIMO.-Al tratarse de un asunto en el que se aduce la vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo, se ordena dar vista a la S. Superior de este tribunal, conforme con el Acuerdo General 3/2015."


5. Por acuerdos dictados por el presidente de la S. Superior, se ordenó turnar los expedientes SUP-REC-6/2016 y SUP-JDC-54/2016 a ponencia. Por acuerdo plenario de la citada S. Superior, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-54/2016 a recurso de reconsideración, al cual se le asignó la clave de expediente SUP-REC-15/2016.


6. "PRIMERO.-Se acumula el expediente SUP-REC-15/2016 al diverso SUP-REC-6/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

"SEGUNDO.-Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, respecto al ciudadano D.C.M..

"TERCERO.-Se revoca la sentencia emitida por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015.

"CUARTO.-Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, expida las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince."


7. El proyecto de resolución presentado al Tribunal Pleno fue elaborado por el Ministro instructor y ponente J.R.C.D..


8. Tal como se advierte de la tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre 2000, página 1088.


9. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1815, de contenido: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N. Fundamental.-Controversia constitucional 58/2006. Poder Judicial del Estado de Nuevo León. 23 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R.."


10. Al respecto se ha pronunciado ya el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos, podemos citar lo resuelto en la controversia constitucional 31/2014, fallada en sesión de ocho de junio de dos mil quince.

Este voto se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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