Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42555
Fecha18 Agosto 2017
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de resolución284/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 651
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 284/2015, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, D.S. y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y, por otra parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 284/2015 en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, determinó por unanimidad de votos que la contradicción de criterios denunciada resultaba existente, a fin de resolver como punto concreto de contradicción el siguiente: determinar si el control oficioso o a petición de parte de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede realizarse respecto a los intereses derivados de un préstamo que ya han sido materia de condena, en una sentencia que, por encontrarse firme, constituye cosa juzgada; o si ello ya no es posible debido a la institución de referencia.


Al responder a los puntos de contradicción, se desarrollaron diversos temas, con relación al punto de contradicción tales como la institución procesal de la cosa juzgada y su relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, sobre lo cual se afirmó que la cosa juzgada se encuentra relacionada con el derecho de acceso a la justicia y se vincula con la seguridad jurídica, porque implica la garantía de que una sentencia judicial será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleve, por lo que debe permitirse su ejecución una firme (sic) a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.


Así también, se afirmó que en términos del numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone la obligación que no se debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, de ahí que existe un deber a cargo de todos los juzgadores en advertir de oficio cuándo una tasa de interés pactada resulta notoriamente excesiva, esto es, usuraria y prohibida convencionalmente, con el objeto de actuar en consecuencia y buscar una reducción prudencial.


Y ante el cuestionamiento concreto del punto de contradicción, se concluyó que, la protección al derecho de propiedad mediante la prohibición de usura, si bien determina que el J. está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura, por razón de protección al derecho de seguridad y certeza jurídica, esa obligación convencional necesariamente encuentra como límite la institución de cosa juzgada. Es decir, una vez que existe una sentencia firme sobre el reclamo por pago de interés de la cual ya no procede ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario, se determinó que ésta debe ejecutarse en sus términos sin que pueda en la etapa de ejecución o liquidación de la condena, analizarse de oficio por el juzgador la configuración de usura.


Si bien comparto las razones para llegar a esa conclusión, en tanto se presupone que generalmente en la sentencia firme que ha de ejecutarse ya se tuvo la oportunidad de analizar oficiosamente la tasa de interés de acuerdo a los parámetros del numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, porque ciertamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis oficioso de usura es posible mientras el asunto se encuentra sub júdice,(1) manifiesto el presente voto concurrente, a fin de expresar mi disentir con la determinación relativa a que el análisis oficioso de la usura necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada, porque estimo que ante una obligación de rango convencional como la que se reconoce en el numeral 21.3 del instrumento invocado, que indica que no ha de permitirse la usura, este Tribunal Constitucional no debiera mediante un criterio jurisprudencial limitar tajantemente las posibilidades de control difuso de convencionalidad del operador jurídico en una etapa de ejecución de sentencia, especialmente cuando la transgresión a la obligación constitucional sea notoria, evidente y grave.


Esto es, estimo que los jueces en la etapa de ejecución deben ejercer arbitrio judicial en alguna medida y, por tanto, deben ejercer control difuso cada vez que sea necesario, especialmente para evitar violaciones graves a los derechos humanos y principios convencionales. Es decir, los Jueces no obstante la etapa del procedimiento, retienen la obligación de ejercer control difuso de constitucionalidad en la etapa de ejecución de una sentencia, a condición de respetar categóricamente el valor de cosa juzgada de la sentencia.


Lo que entiendo así, en tanto tal y como lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental de la persona para defender a través de un proceso jurisdiccional sus derechos sustantivos, la que a su vez comprende los siguientes derechos: i) derecho de acceso a la justicia, es decir, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales; ii) derecho a un proceso con las garantías mínimas o derecho al debido proceso; iii) derecho a una resolución fundada en derecho; y iv) derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, de lo que destaca que la plena ejecución de las resoluciones judiciales es una de las garantías constitucionales del derecho humano de acceso a la justicia.


Garantía que se reconoce no sólo en el artículo 17 de la Constitución Federal, sino también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25(2) que prevé la responsabilidad por parte de los Estados de garantizar el cumplimiento de toda decisión judicial.


Sobre lo cual también considero que, esta Primera Sala ha establecido que la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que, ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y a que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversia.


Así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general, garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas mediante instituciones como la de la cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación.(3)


Ahora bien, lo antes afirmado no implica que en una etapa posterior al momento en que una sentencia adquiere el valor de cosa juzgada, cuando se tramite una instancia de ejecución, en la cual se deba resolver alguna incidencia con determinada libertad de jurisdicción, aunque vinculada a lo decidido en el juicio, los Jueces se encuentren inhabilitados para ejercer sus facultades de protección constitucional, en términos del numeral 1o. de la Constitución Federal, especialmente cuando adviertan una franca situación de vulneración a un derecho humano.


Considero que en la etapa de ejecución, los Jueces deben resolver cuestiones con un determinado margen de apreciación y, muchas veces, proveer a la ejecución de lo decidido en un juicio en un contexto en el que se presenta una pluralidad de opciones de ejecución. Así, cada vez que los Jueces deben ejercer su arbitrio judicial, no obstante lo limitado de la litis que resuelvan, deben buscar ejecutar las decisiones revestidas con valor de cosa juzgada, sin excepción alguna, conforme a lo expuesto, pero siempre buscando la forma que no menoscabe innecesariamente otros valores constitucionales.


Por tanto, respecto a la conclusión a la que se llega en la tesis propuesta, estimo que no obstante el análisis de usura encuentra un limite en la cosa juzgada, éste no es necesariamente en todos los casos, porque no se puede soslayar que los Jueces deben cumplir con el mandato constitucional para que, en una etapa posterior a la emisión de una sentencia ejecutoriada, tutelen determinados contenidos constitucionales que innecesariamente se vulnerarían si se ejecutaran los términos de dicha sentencia hasta sus últimas consecuencias lógicas, pues siempre que puedan existir distintas formas de cumplir una sentencia, los jueces deben escoger aquella opción que evite una violación grave y notoria a los derechos humanos.


Debe insistirse, en que esta facultad de control constitucional debe realizarse siempre reconociendo el valor constitucional supremo de la cosa juzgada de lo resuelto en un juicio, en el cual se respetó el debido proceso, así como todos los derechos constitucionales de defensa, máxime si la persona sobre la que debe recaer la condena fue parte de ese proceso y fue vencida luego de ser escuchada, pues en ese caso no cabe aceptar excepción alguna a la cosa juzgada.


En suma, considero que la liquidación de una sentencia no abre una nueva oportunidad para revisar lo decidido en el juicio principal, sino que las decisiones ahí tomadas, deben tomarse como premisas inmutables, por lo que sólo puede ser materia de análisis la forma en que esas prestaciones materia de condena deben hacerse liquidas conforme a derecho. Por tanto, es posible, me parece, considerar una condena judicial inconvencional sin que ello implique violar la cosa juzgada, cuando se pretenda la liquidación de una sentencia que ordena el pago de un título ejecutivo con sus intereses, cuya cuantía no se hizo líquida en el proceso, esto es, cuando el juzgador no visualizó en concreto el monto que representa la ejecución del interés, porque en muchas ocasiones la autoridad judicial debe abrir una instancia especializada para individualizar y materializar la condena a cantidades concretas, acto en el que es posible evidenciar el exceso o desproporción que evidentemente contraría el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo que representaría que la ejecución de una sentencia firme en esos términos, resultaría en permitir el pago de intereses que notoria y gravemente actualizan un caso de usura, más allá de cualquier duda razonable, entonces considero que sólo bajo dichas condiciones el J. ejecutor puede en un análisis y ejercicio de control difuso de convencionalidad, proceder a individualizar los intereses, cumpliendo al mismo tiempo con su mandato constitucional de ejecutar la condena de la sentencia con rango de cosa juzgada, porque con esta posibilidad el J. cumple con su obligación constitucional de prevenir una violación en perjuicio del deudor en sus derechos humanos reconocidos en fuente convencional sin contrariar otros principios constitucionales como la seguridad y certeza jurídica.


Ésta es la razón de mi concurrencia, porque estimo no puede considerarse que el Poder Judicial, al resolver un incidente de ejecución de sentencia, para efectos de hacer líquida la prestación materia de condena, actúe en un vacío constitucional exento de la proyección de las exigencias superiores que impone el artículo 1o. constitucional, ni tampoco sostener que sólo existe un deber constitucional de garantizar la cosa juzgada. Y no se puede soslayar que los Jueces ejercen una modalidad de la función judicial, el cual se pone al servicio de las personas que cuentan con una sentencia favorable para ejecutar en contra de los bienes y libertades de sus contrapartes aquello a lo cual tienen derecho. Por tanto, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, el cual establece que "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley." Considero que los Jueces mercantiles, al resolver un incidente de liquidación de planilla deben considerar que ejercen una modalidad de la función jurisdiccional, la cual deben someterse como cualquier ejercicio del poder público a escrutinio constitucional.


En efecto, al tener la obligación de garantizar los derechos humanos, los Jueces deben proveer a la ejecución de una sentencia con valor de cosa juzgada, en términos del artículo 17 constitucional, pues, es un derecho humano de las personas la garantía de la ejecución de las sentencias. Sin embargo, al ejercer este poder de ejecución, los Jueces también deben cumplir con su obligación de "prevenir" violaciones a los derechos humanos, así como garantizar y proteger aquellos de la persona que deba soportar la condena.


Así, la autoridad judicial debe identificar las prestaciones de la condena y proceder a hacerlas líquidas, en el entendido que es responsable constitucionalmente de ejecutar una sentencia, cuyo valor de cosa juzgada se sustenta directamente en el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, en términos de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, por lo que debe determinar todas las consecuencias de la individualización respectiva conforme a derecho. Sin embargo, cuando esa ejecución, llevada a sus últimas consecuencias, se tope con el núcleo esencial de un derecho humano de una manera que signifique una vulneración notoria y grave en perjuicio del demandado y, exista una alternativa de cumplimiento, el artículo 1o. constitucional ordena a los Jueces cumplir con su obligación de prevención y protección de los derechos humanos y, por tanto, deben buscar la ejecución de la sentencia de una manera que evita una violación notoria y manifiesta a derechos humanos.


Debe recordase que toda condena judicial desfavorable tiene consecuencia en los bienes y libertades de las personas condenadas. Las sentencias que les preceden dilucidan justamente la legitimidad constitucional de la interferencia coactiva sobre esos bienes y libertades luego de respetar el debido proceso de los afectados, por lo que la mera incidencia en los ámbitos de protección de los derechos constitucionales será, por regla general, un motivo que no impida determinar la ejecución de una sentencia en la forma que se derive literalmente de la sentencia ejecutoriada.


Por ello, considero que sólo ante una violación grave y notoria de los derechos humanos de la persona que debe soportar la condena, los Jueces deben cumplir con su obligación de prevención y, por tanto, determinar la ejecución de la sentencia de una forma compatible con el núcleo esencial e indisponible de los derechos humanos. Debe insistirse que esta obligación de prevención debe cumplirse al mismo tiempo que aquella obligación constitucional de los Jueces de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en todo momento y sin excepción, debe determinarse una forma de ejecución de la sentencia, sólo que de una manera conforme con la evasión de una violación grave a los derechos humanos, esto, la obligación de prevención y garantía de los derechos humanos, se traducirá en la obligación de buscar una posibilidad de ejecución alternativa.


Ésas son las razones por las que concurro en la conclusión que el análisis de usura encuentra necesariamente su límite en la cosa juzgada, porque la generalización del límite supone que con motivo de la ejecución de sentencias, los Jueces se encuentran exentos de las obligaciones superiores que les impone el artículo 1o. constitucional; lo cual a mi juicio supondría aceptar una premisa falsa, consistente en que cuando el poder judicial se encarga de la tarea de ejecutar sentencias se abstrae de los principios constitucionales y que el ejercicio de individualización de una sentencia es una operación mecánica o neutra desde la perspectiva constitucional y no sustantiva, como de hecho lo es, toda vez que la sentencia no es líquida y, por tanto, la autoridad judicial debe ejercer su arbitrio para escoger una opción de ejecución entre las distintas posibilidades de ejecución, algunas de las cuales pueden resultar contrarias a la Constitución, ante las cuales los Jueces tienen la obligación de "prevención."


P. en el ejemplo de una sentencia con valor de cosa juzgada, que por error judicial determine la validez de un contrato de prestación de servicios, cuyo contenido se manifieste en la etapa de ejecución como invariablemente propio de una forma de esclavitud o de servidumbre humana. En un Estado constitucional como el nuestro, cualquier forma de ejercicio del poder público, aun aquel desplegado para ejecutar determinaciones con valor de cosa juzgada, debe evitar que las personas se sometan a formas extremas de violación de derechos humanos, pues todo ejercicio del poder, en tanto emane del Texto Constitucional, debe someterse al control de sus principios.


Esta postura no supone que me separe del criterio toral que se determina en esta contradicción de tesis, en torno al valor superior de la cosa juzgada y su renuencia constitucional a encontrar excepciones al mismo, por tres razones que ahora se recapitulan:


1) No se acepta la posibilidad de revisitar las decisiones tomadas en el juicio resuelto, mediante sentencia ejecutoriada, sino únicamente controlar las operaciones de individualización que supone resolver sobre la liquidación de una sentencia;


2) En todos los casos, los Jueces deben buscar la mejor forma de ejecutar las sentencias ejecutoriadas, por lo que la obligación de prevención de violación a derechos humanos del sujeto de una condena, no puede llegar al extremo de dejar sin efectos lo decidido con valor de cosa juzgada, ni desconocer los derechos adquiridos y reconocidos en favor de su contraparte, simplemente, se implica la obligación de buscar una alternativa de ejecución que evite una violación grave y notoria a un derecho humano y


3) Finalmente, la obligación de prevenir y, por tanto, de individualización de una sentencia de una forma que prevenga una violación a un derecho humano, sólo puede realizarse ante una hipótesis de notoria gravedad de un derecho humano. La mera incidencia en los bienes y libertades de la persona condenada, resulta insuficiente.


De este modo, mi postura concurre con lo resuelto en esta contradicción de tesis, en el sentido de que al momento de resolverse el incidente de liquidación, la autoridad judicial debe respetar el valor de cosa juzgada de la sentencia y, por tanto, garantizar la ejecución de las prestaciones favorables para las partes; empero, cuando en la etapa de ejecución, la individualización o liquidez de una sentencia, llevada a sus últimas consecuencias, genere una situación de violación grave y notoria a los derechos humanos, conforme a lo resuelto en la diversa contradicción 350/2014, la autoridad judicial debe cumplir con su obligación constitucional de prevención y, por tanto, buscar de buena fe y conforme a derecho, proveer a la mejor forma de cumplir con la sentencia revestida de valor de cosa juzgada, sin excepción, de una forma que prevenga la violación grave y notoria a derechos humanos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2016 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre 2016, página 382.








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1. Tesis 1a. CCLXXXIII/2016 (10a.), de rubro: "USURA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA APLICA ÚNICAMENTE MIENTRAS EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUB JÚDICE."


2. "Artículo 25. Protección judicial."

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


3. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2016 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 782, del Libro 30, T.I., mayo de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de rubro: "COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR."

Este voto se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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