Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 115
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 84/2017 (10a.)
Número de registro27227
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la L. de Amparo, y 21, fracción VIII, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis con número de registro 2000331, P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la L. de Amparo, al haber sido formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas ejecutorias.


1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, son los siguientes:


a. El asunto tiene su origen en la demanda laboral presentada por **********, contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Subdirección de Pensiones, Secretaría de Salud y Secretaría de Salubridad y Asistencia, a quienes reclamó las prestaciones siguientes:


"Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:


"A) El pago de la pensión por jubilación que se encontraba percibiendo mi difunto esposo **********, por parte del ISSSTE a través de la Dirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Subdirección de Pensiones del mencionado Instituto de Seguridad Social.


"De la Secretaría de Salud:


"B) El pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) y al cual se encontraba inscrito mi finado esposo **********.


"De la Secretaría de Salubridad y Asistencia (SSA):


"C) El pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) y al cual se encontraba inscrito mi finado esposo **********..."


La demanda de que se trata fue radicada en la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Xalapa, Veracruz, bajo el número **********, en el cual, previos los trámites correspondientes, el seis de mayo de dos mil quince, dictó laudo, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


"PRIMERO.-La parte actora demostró parcialmente los presupuestos y procedencia de su acción, las demandadas SECRETARÍA DE SALUD, con domicilio en esta ciudad y SECRETARÍA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA (SSA), (de nombre correcto SECRETARÍA DE SALUD), de la ciudad de México (sic), probaron sus defensas y excepciones que hicieron valer; la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), no probó sus defensas y excepciones; la C.*., se le tuvo por NO INTERESADA y a resultas de la presente resolución.


"SEGUNDO.-En términos de la fracción I del artículo 501 de la L. Federal del Trabajo: Se declara como única y legítima beneficiaria por la muerte del pensionado por jubilación ********** a la C.*., con derecho a la pensión de viudez, y prestaciones que le corresponden, de conformidad con lo que establece la L. del ISSSTE, por defunción de su cónyuge, de acuerdo a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.


"TERCERO.-Se CONDENA al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a otorgar a la C.*., la pensión de viudez, y demás prestaciones en especie y en dinero que correspondan de conformidad con la L. del ISSSTE, con motivo del fallecimiento de su cónyuge SR. **********, de acuerdo al último considerando de esta resolución.


"CUARTO.-Se ABSUELVE a las demandadas SECRETARÍA DE SALUD, con domicilio en esta ciudad y SECRETARÍA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA (SSA), (de nombre correcto SECRETARÍA DE SALUD), de la ciudad de México (sic), del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), reclamada bajo los incisos B) y C) de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución.


"QUINTO.-Se concede a la demandada el término de setenta y dos horas para que dé cumplimiento a la presente resolución.


"SEXTO.-NOTIFÍQUESE..."


b. La resolución acabada de relacionar, fue impugnada a través del juicio de amparo directo, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que lo registró bajo el número **********; resuelto en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el cual negó el amparo solicitado; dentro de las razones en que se sustenta tal determinación, cobran relevancia para el presente asunto, las siguientes:


• De inicio, es oportuno traer a cuenta que el órgano del conocimiento precisó "...únicamente será materia de la litis en el presente asunto, la declaratoria de que la actora **********, es la única y legítima beneficiaria por la muerte del pensionado por jubilación **********; así como la condena respecto del otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero, de conformidad con la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ello, desde luego, en la medida en que lo permitan los conceptos de violación..."


• Enseguida llevó a cabo una relación de los argumentos expuestos por el organismo quejoso en la demanda de amparo, consistentes en el indebido análisis de todas y cada una de las defensas y excepciones que hizo valer al contestar la demanda, lo que derivó en la condena al otorgamiento y pago de una pensión de viudez a favor de la actora; sin que se aplicara correctamente el artículo 133 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; porque en el juicio natural quedó demostrado que ante ese organismo de seguridad social existían dos solicitudes de pensión por viudez, ambas con motivo del fallecimiento del que en vida llevara el nombre de **********, una a nombre de ********** y otra solicitud a nombre de **********, ostentándose como esposas del finado y exhibiendo los documentos con los cuales acreditaban tal carácter.


De manera que consideró incorrecto que la responsable sostuviera en la sentencia reclamada, que no se actualizaba la concurrencia de dos viudas que ostentaran en el juicio ser esposas del finado, al no haber comparecido a deducir derecho alguno **********, pues para que se dé la hipótesis prevista en el invocado artículo 133, esto es, la concurrencia de las dos viudas, deberá ser ante el propio instituto de seguridad social y no ante la autoridad laboral.


De ahí se sostiene, que al quedar justificado que existen dos personas que se ostentan como esposas del finado **********, se encuentra legalmente impedido para otorgar la pensión de viudez, hasta en tanto se defina judicialmente por autoridad competente respecto de la legalidad de alguna de las dos actas de matrimonio; por ello, en su opinión, se debió dejar a salvo los derechos de las partes para que lo hicieran valer en la forma y vía idóneas.


Que al no actuarse de esta manera, se emitió el laudo indebidamente fundamentado y motivado, pues la responsable se extralimitó en el ámbito de sus facultades y atribuciones al pasar por alto que carece de competencia para determinar respecto de cualquier nulidad de matrimonio.


Esta Segunda Sala observa hasta aquí, que el instituto quejoso no expuso conceptos de violación dirigidos en forma concreta para impugnar la condena al otorgamiento de la pensión y prestaciones en dinero y en especie derivada de la muerte del trabajador pensionado, pues su inconformidad sólo la hizo depender de la designación de beneficiarios en tanto hay concurrencia de las dos viudas, solicitando la correcta aplicación del artículo 133 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Ahora bien, de las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado resolvió en los siguientes términos:


• Los argumentos anteriores fueron calificados de inoperantes, en principio, porque de la exposición hecha por el quejoso se obtuvo que, contra lo afirmado al inicio de ellos, la Junta responsable sí se pronunció sobre el tema que ahí reiteró, respecto de lo cual de fondo no le asiste razón; y para sustentar tal determinación, a partir de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción VIII, 48, 49, 73, 74, 75, 76 y 77 de la L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; así como los numerales 2o., fracción I, 3o., fracción IV, 44, 45, 129, 130, 131, 132 y 133 de la legislación de la materia vigente; el órgano del conocimiento advirtió que es obligación del instituto quejoso otorgar la pensión de viudez a la persona que resulte beneficiaria del extinto trabajador o pensionado por jubilación, por cesantía en edad avanzada o invalidez.


• En ese contexto, como la actora **********, justificó la calidad de cónyuge supérstite y, por ello, se le declaró beneficiaria por la muerte del pensionado por jubilación **********, con derecho a la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero, acorde con la legislación vigente, el Tribunal Colegiado concluyó, que al haber resultado procedente una acción laboral y, por tanto, existir condena contra el instituto quejoso, por disposición legal, tendrá que cumplirla.


• Consideró además, que en todo caso, quien sí resentiría un agravio con la designación de beneficiaria de la citada actora por la muerte del pensionado por jubilación **********, sería la otra presunta cónyuge supérstite, **********, pero de ninguna manera el instituto inconforme puede negarse al pago de la pensión decretada en el laudo reclamado, porque por disposición legal no se libera del otorgamiento y pago de la pensión de viudez de que se trata, ya sea en favor de una u otra beneficiaria del extinto jubilado, pero finalmente tendrá que cumplir con esa condena.


• A mayor abundamiento, agregó que el artículo 133 de L. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé que si otorgada una pensión aparecieran otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte desde la fecha en que sea recibida la solicitud en el instituto; además, cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión; todo lo cual, pone en evidencia que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se libera de su obligación de otorgar y pagar la pensión de viudez a la persona que resulte beneficiaria del trabajador o pensionado por jubilación, por cesantía en edad avanzada o invalidez.


• Que en su caso, la interpretación que debe darse al contenido del numeral 133 en cita, en cuanto a la suspensión del trámite del beneficio del otorgamiento de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, debe ser que su ámbito de aplicación es ante el instituto, ya que la L. Federal del Trabajo que regula el trámite de los procedimientos jurisdiccionales no prevé como causa de suspensión esa hipótesis, máxime que de no configurarse alguno de los supuestos expresamente previstos en la citada ley obrera ningún asunto debe estar sin resolverse ante la Junta, atento al principio fundamental de impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, sin que tampoco se pueda establecer como una condición para no resolver la controversia laboral el posible conflicto de derecho de las dos cónyuges, porque este aspecto se debe dirimir en la vía jurisdiccional civil, precisamente porque cuando fallece un trabajador o pensionado, la determinación de los beneficiarios de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo se rige por las disposiciones propias del derecho laboral, con exclusión de la legislación civil.


De ahí que todo lo alegado en esa vía deviene inoperante, precisamente porque por disposición legal su obligación es otorgar y pagar la pensión de viudez cuando exista sentencia condenatoria.


• Además, el órgano del conocimiento hizo la aclaración de que no se estaba en el caso de la jurisprudencia con número de registro 196119, 2a./J. 22/98, sustentada por esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.". Porque en esa contradicción se dilucidó un caso en el cual ya existía laudo condenatorio y, posteriormente, se emitió resolución en la que se designó beneficiarios del extinto trabajador y, por ello, se determinó que carecía de interés jurídico para impugnarla; mientras que en el caso particular, se dictó laudo en el que se declara a la actora ********** como única y legítima beneficiaria por la muerte del pensionado por jubilación ********** y, como consecuencia, se condenó al instituto demandado, el otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero de conformidad con la ley de la materia; incluso el tema del beneficiario fue materia de excepción, porque, como se vio, el instituto demandado adujo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley que lo rige (lo que ahí se estimó inoperante).


Por ello afirma el Tribunal Colegiado, que en el caso particular, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tenía interés jurídico para impugnar el laudo de que se trata.


• Finalmente precisó:


"Sin que este tribunal comparta criterio analógico y subyacente sostenido en la tesis aislada II.T.239 L, emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 753, T.X., diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa: ‘BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 2a./J. 22/98, publicada en la página 92 del Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.», ha sostenido que el patrón carece de legitimación para reclamar la resolución recaída al procedimiento de beneficiarios y dependencia económica porque la misma no genera un perjuicio o agravio personal o directo en la esfera jurídica de aquél, pues al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, éste deberá cumplirla. En ese entendido, las Administradoras de Fondos para el Retiro (A.), cuyo objeto es, entre otros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la L. de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, «administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión», se subrogan al patrón en el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, el amparo tramitado a petición de estas instituciones, contra el laudo que haga declaratoria de beneficiarios, es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo, por carecer de legitimación al no poder deducir mejor derecho, en términos del artículo 501, fracciones I a V, de la L. Federal del Trabajo.’; en cuanto a que las Administradoras de Fondos para el Retiro de los Trabajadores carecen de legitimación para impugnar el laudo que declara beneficiarios; que de manera similar podría estar en divergencia con lo aquí establecido acerca de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que al igual que las A.s son entidades que se subrogan al patrón, sí tiene legitimación para reclamar en el amparo la declaración de beneficiaria, porque en el caso particular, como ya se dijo, en el laudo que aquí se reclama no únicamente se declaró beneficiaria, sino que también se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero; por ello, se considera pertinente denunciar la posible contradicción de tesis ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre la sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y este cuerpo colegiado, en términos del artículo 226, fracción II, de la L. de Amparo, quienes sostienen cuestiones esencialmente desiguales, como lo es si éstos órganos subrogantes del patrón, como A. o ISSSTE, tienen o no legitimación para reclamar en el amparo la declaración de beneficiarios que haga la Junta del conocimiento en el laudo, tal y como se reflejará en un punto resolutivo específico."


2. Por otra parte, del amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


"a. El asunto tiene su origen en la demanda promovida por **********, por conducto de sus apoderados contra **********, a quienes reclamó las prestaciones siguientes:


"a). El pago de la cantidad de ********** por concepto de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro por la extinta trabajadora C.*., más el pago de los intereses e incrementos que este concepto sufra durante el tiempo de la tramitación del juicio.


"b). La declaración de que la C.*., es la única y legítima representante legal de su señor padre C.*., en virtud de que éste se encuentra imposibilitado e incapaz de representarse por sí mismo, toda vez que de los padecimientos que actualmente presenta le es imposible ejercer el derecho que se reclama como se prueba con el documento que se anexa a la presente demanda."


Expuso como hechos de la demanda, que el veintiuno de mayo del dos mil, **********, falleció. Que la occisa trabajadora contrajo matrimonio civil con ********** y de cuya unión hubo la procreación de dos hijos de nombres: ********** y ********** de apellidos **********, quienes actualmente son mayores de edad y la primera de los mencionados vive con su papá y cuida de él, porque de acuerdo a los padecimientos que presenta actualmente éste se encuentra imposibilitado para ejercer la acción legal que corresponde ante el tribunal que se demanda, en virtud de que su papá era dependiente económico de su difunta esposa, razón por la cual a través de la presente demanda se solicita de la Junta se declare como única y legítima beneficiaria a ********** en los términos que han quedado vertidos.


La A. contestó la demanda, negando acción o derecho a la actora puesto que carece de legitimación en la causa y en el proceso, y en consecuencia de la personalidad legal y suficiente, pues sin acreditar la supuesta representación legal de su padre, comparece a nombre de éste, arguyendo una incapacidad legal, la cual no comprueba mediante resolución judicial que el señor ********** ********** haya sido declarado en estado de interdicción, resultando aplicable al caso concreto, lo dispuesto por los artículos 501 de la L. Federal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 193 de la L. del Seguro Social, por ello se controvierte el derecho que reclama la contraparte.


El asunto fue tramitado ante la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Toluca, Estado de México, bajo el expediente laboral número **********, previos los trámites correspondientes, el veinte de septiembre de dos mil uno, dictó laudo, cuyos puntos resolutivos son:


"PRIMERO.-La actora **********, logró acreditar la procedencia de su pretensión. La demandada **********, **********, no justificó las excepciones que opuso.


"SEGUNDO.-Se declara como única beneficiaria de la extinta trabajadora **********, a la actora **********, en su carácter de descendiente con la calidad de hija, para todos los efectos legales a que haya lugar.


"TERCERO.-Se condena a la demandada **********, **********, a pagar a la actora **********, con el carácter indicado, la cantidad de **********, más los intereses que genere hasta el día en que sea entregado dicho importe, por concepto de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Vivienda a nombre de la finada trabajadora **********; por los motivos y con el fundamento legal que se detallan en el considerando que antecede. ..."


En la parte considerativa sostuvo, que la trabajadora **********, falleció y tiene la calidad de hija de la extinta trabajadora **********, contar con **********. De igual forma, queda evidenciado que el día veinte de diciembre de dos mil falleció su padre **********. Por tanto, al ser la actora mayor de ********** y no presentar una incapacidad de 50% o más, ya que en autos no obra constancia alguna de que así sea; se encuentra en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 501 de la ley laboral, la cual considera beneficiarios a todas aquellas personas que dependían económicamente del trabajador e implícitamente legitimada para ejercer la acción que indica en su demanda, al haber desaparecido la persona que tenía mejor derecho que ella, aunado al hecho de no presentarse a juicio persona diversa a ella a deducir derechos en relación con la finada, aun y cuando fueron fijadas y retiradas las convocatorias que señala el artículo 503 de la ley de la materia


Declaró improcedente la excepción de mérito opuesta por la demandada y en consecuencia, declaró procedente condenar a **********, **********, a pagar a la actora las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Vivienda, importe calculado hasta el treinta de junio del año dos mil.


b. Inconforme con la sentencia acabada de relacionar **********, **********, acudió a reclamarla a través del juicio de amparo directo, en el que expuso los siguientes conceptos de violación:


• La condena resulta errónea por el incorrecto análisis realizado de la autoridad responsable, tanto del material probatorio aportado por la tercero perjudicada como de la investigación de dependencia económica verificada por la propia responsable.


• La tercero perjudicada jamás acreditó ser la representante legal de su señor padre, ni que este hubiera sido declarado en estado de interdicción, situaciones que fueron soslayadas en forma violatoria por la autoridad responsable, para encuadrarla dentro de los supuestos que establece el artículo 501, fracción IV, de la L. Federal del Trabajo.


• La autoridad decreta que asiste el derecho a la tercero perjudicada, para ser considerada como beneficiaria, sin considerar que el estudio de dependencia económica había sido referido a su extinto padre y no a la actora, por ello resulta evidente que la autoridad responsable aplica inexactamente el texto del artículo 503, fracción I, en concordancia con el artículo 501, ambos de la L. Federal del Trabajo.


• La autoridad sostiene que de autos se demostró implícitamente, que la actora se encuentra legitimada, para ejercer la acción que indica en su demanda, al haber desaparecido la persona que tenía mejor derecho que ella. Empero, lejos de demostrar implícitamente la legitimación de la tercero perjudicada, revela que la autoridad responsable avasalló diversos medios de convicción que demuestran en forma categórica y no implícita, que la tercero perjudicada carecía de la legitimación en la causa y en el proceso, toda vez que nunca acreditó ser la representante legal de su padre, ni quedó acreditada la incapacidad del presunto beneficiario, mediante sentencia de interdicción del presunto beneficiario; y al haber este último fallecido durante la secuela del procedimiento, quedó extinta la causa en el proceso, considerando como cierto, aunque no lo sea que en un inicio la tercero perjudicada le hubiera asistido la legitimidad en el proceso.


• Que la autoridad responsable sostuvo, que asiste el derecho a la actora para ser considerada beneficiaria de su madre, la trabajadora extinta **********, aunado al hecho de no presentarse a juicio ninguna persona diversa a ella, a deducir derechos en relación con la finada, aun y cuando fueron fijadas y retiradas las convocatorias que señala el artículo 503 de la ley de la materia.


• Refiere la quejosa, que el carácter de legítimo beneficiario no lo tiene quien esté inscrito como tal, por ese solo hecho, sino que es medular que dependa económicamente del trabajador al momento del fallecimiento y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la propia norma y al momento del fallecimiento de la extinta trabajadora, y quedó acreditado que quien dependía económicamente de ella, lo era el ahora también extinto y presunto beneficiario **********, mas no así la tercero perjudicada.


• Que no le asiste razón a la autoridad responsable, para establecer en la sentencia que se recurre, que la actora (tercero perjudicada) no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 84, en sus fracciones III a la IX, de la L. del Seguro Social, y por tanto, que se le deban entregar los conceptos a los que fue condenada la quejosa.


• A mayor abundamiento y contrario a lo que aduce la autoridad responsable, al no encontrarse la tercero perjudicada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 84 de la L. del Seguro Social, resulta lógico que por ese solo hecho no pudiera ser declarada beneficiaria de los derechos laborales de la trabajadora extinta, **********, además de que tampoco se encuentra en los grados de prelación que establece el artículo 501, en ninguna de sus fracciones, de la L. Federal del Trabajo.


• Que contrario a lo sostenido por la autoridad, el carácter de legítimo beneficiario no lo tiene quien esté inscrito como tal, sino que es medular que dependa económicamente del trabajador al momento del fallecimiento y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la propia norma, al momento del fallecimiento de la extinta trabajadora, y quedó acreditado que quien dependía económicamente de ella, lo era el ahora también extinto y presunto beneficiario **********, mas no así la tercero perjudicada.


c. Del juicio de amparo correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registrado bajo el número **********; resuelto en la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, en que se determinó sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo, conforme a las razones siguientes:


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, resolvió que en tratándose de procedimientos de beneficiarios y de dependencia económica, cuya única finalidad tenga el que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, sólo podrá impugnarse por alguna de las personas que se considerarán con mejor derecho en términos de las fracciones I a V del artículo 501 de la L. Federal del Trabajo.


• Entonces, como en el asunto en análisis, la empresa quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, no era ninguna persona de las que se considerase con mejor derecho, en términos del precepto mencionado, sino que, a ella se le demandó la entrega de las prestaciones derivadas de la seguridad social de la fallecida **********, al órgano del conocimiento le resultó evidente que el laudo reclamado no le genera ninguna afectación a sus intereses.


• Por tanto, estableció que debía sobreseerse en el juicio con apoyo además, en el artículo 74, fracción III, de la L. de Amparo, al carecer de legitimación para impugnar el laudo, a través del cual se hizo la declaratoria de que la tercero perjudicada era la legítima beneficiaria de los bienes de la fallecida ********** y, por tanto, se condenó a la demandada al pago de la cantidad de **********, más los intereses que generara hasta el día en que fuera entregado ese importe, por concepto de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Vivienda a nombre de la finada trabajadora **********; invocándose al efecto la jurisprudencia con número de registro 196119, 2a./J. 22/98, de esta Segunda Sala, que se consideró aplicable, intitulada: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN."


Al respecto, estableció que no era obstáculo para llegar a tal conclusión, el hecho de que en ese caso quien promovió el juicio de garantías no fuera el demandado, el patrón, ya que, siendo las A.s instituciones Administradoras de los Fondos para el Retiro de los Trabajadores, cuyo objetivo consiste en "el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión", de acuerdo con el artículo 19 de la L. de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; éstas se subrogan al patrón en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, jurídicamente es posible equipararlas a aquéllos.


De la ejecutoria acabada de relacionar derivó la tesis con número de registro 185439, II.T.239 L, que es del tenor siguiente:


"BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 2a./J. 22/98, publicada en la página 92 del Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.’, ha sostenido que el patrón carece de legitimación para reclamar la resolución recaída al procedimiento de beneficiarios y dependencia económica porque la misma no genera un perjuicio o agravio personal o directo en la esfera jurídica de aquél, pues al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, éste deberá cumplirla. En ese entendido, las Administradoras de Fondos para el Retiro (A.), cuyo objeto es, entre otros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la L. de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ‘administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión’, se subrogan al patrón en el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, el amparo tramitado a petición de estas instituciones, contra el laudo que haga declaratoria de beneficiarios, es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo, por carecer de legitimación al no poder deducir mejor derecho, en términos del artículo 501, fracciones I a V, de la L. Federal del Trabajo."(3)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia «P./J. 72/2010» y la tesis «P. XLVII/2009», cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


De los criterios referidos, deriva que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Ahora, del análisis de las ejecutorias relacionadas en el apartado que antecede, se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en la contradicción, conocieron de un juicio de amparo, cuyo acto reclamado involucra la designación del beneficiario que habrá de suceder al trabajador fallecido en sus derechos y además fincó condena a las instituciones demandadas, en cuyos conceptos de violación sólo impugnan la designación de beneficiarios, no así la legalidad de la condena de los conceptos y cantidades generados y que se demandan por los beneficiarios a raíz del fallecimiento del trabajador.


De ahí que existe contradicción de criterios en tanto que el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo **********, resolvió la improcedencia del juicio a partir de que el laudo reclamado no generaba afectación a los intereses de la A. quejosa, con la declaratoria de que la tercero perjudicada era la legítima beneficiaria de los bienes de la trabajadora fallecida, condenándole al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Vivienda; luego determinó sobreseerlo al considerar actualizada la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo, a partir de la jurisprudencia con número de registro 196119, 2a./J. 22/98,6 en la medida que el laudo reclamado no le genera ninguna afectación a sus intereses, pues en tratándose de procedimientos de beneficiarios y de dependencia económica, cuya única finalidad es el que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, sólo podrá impugnarse por alguna de las personas que se consideraran con mejor derecho en términos de las fracciones I a V del artículo 501 de la L. Federal del Trabajo, y que a la quejosa A., se le demandó la entrega de las prestaciones derivadas de la seguridad social de la fallecida, y por tanto, se condenó al pago de las aportaciones realizadas a ese sistema. Además atendió la tesis con número de registro 185439, II.T.239 L, intitulada: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró de manera tácita procedente el juicio de amparo, porque además de la declaración de beneficiarios se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero, y al final de su determinación señaló, que dicho instituto, sí tenía interés jurídico para impugnar el laudo de que se trata, porque en él se declaró a la actora como única y legítima beneficiaria y, como consecuencia de ello, se le condenó al otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero de conformidad con la ley de la materia.


Además fue expreso en señalar, que no se estaba en la hipótesis de la jurisprudencia 2a./J. 22/98, porque en el caso que resolvía, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tenía interés jurídico, en la medida que declaró a la actora como única y legítima beneficiaria por la muerte del pensionado por jubilación y, como consecuencia, se condenó al instituto al otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero de conformidad con la ley de la materia.


Luego, en ambos casos existe tanto un reconocimiento de beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido, como una condena específica decretada en el propio laudo impugnado en contra de las demandadas, a la entrega de sumas en dinero y en especie por el concepto pensión en un caso, y en otro, de los fondos de retiro derivado de la muerte del trabajador afiliado que motivó la interposición del juicio de amparo, sin que los quejosos hayan planteado concepto de violación específico en contra de la condena en sí misma por los conceptos señalados, pues la inconformidad sólo se hizo depender de que carecía de legitimación la persona designada por la autoridad para ser declarada beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador.


No serán materia de análisis de la presente contradicción los cuestionamientos sobre la designación de beneficiarios, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, apoyó su criterio en la jurisprudencia 2a./J. 22/98 de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN." y por ende no fue criterio propio.


Por tanto, existe la contradicción entre ambos Tribunales Colegiados, en el sentido de determinar si el juicio de amparo directo es procedente en contra del laudo dictado en un juicio ordinario laboral en el que además de contener el reconocimiento de beneficiarios, se condena a la entidad demandada, trátese de alguna institución de seguridad social o administradora de fondos para el retiro (A.) a la devolución en cantidad líquida de las aportaciones efectuadas o en su caso, al otorgamiento de alguna pensión y demás prestaciones en dinero o especie, con motivo del fallecimiento del trabajador.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución.


En principio, cabe precisar, que los accionantes en la vía ordinaria laboral de donde proviene el acto impugnado en los juicios de amparo donde provienen las ejecutorias materia de la presente contradicción, demandaron, en un caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como ente asegurador, el reconocimiento de beneficiaria y el otorgamiento de la pensión de viudez, y demás prestaciones en especie y en dinero, y en el otro de los juicios, se demandó a la Administradora de Fondo de Retiro (A.), las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el retiro, más los intereses que se generen, ambas prestaciones con motivo del fallecimiento del trabajador, en dicho juicio ordinario laboral se pronunció laudo en el que se declaró beneficiarios del extinto trabajador a los accionantes y a la vez se condena a las citadas instituciones a las prestaciones reclamadas. Estas instituciones demandadas se inconformaron y promovieron juicio de amparo directo, en el que sólo expusieron concepto de violación que vincularon con la designación de beneficiarios, pero no en cuanto a la condena por los conceptos y cantidades propiamente vinculada a los derechos generados y derivados del fallecimiento del trabajador.


A partir de lo anterior, se suscita la discrepancia de criterios, para determinar, si las instituciones tienen interés jurídico para impugnar en amparo directo el laudo que contiene tanto la designación de beneficiarios, como la condena a la devolución de aportaciones u otorgamiento de pensión y demás prestaciones en dinero y en especie, porque mientras el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, resolvió la improcedencia del juicio a partir de que el laudo reclamado no generaba afectación alguna a los intereses de la A. quejosa, pues sólo se hizo la declaratoria de que la tercera perjudicada era la legítima beneficiaria de los bienes de la trabajadora fallecida, condenándole al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Vivienda; el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró procedente el juicio de amparo, porque además de la declaración de beneficiarios, se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado al otorgamiento de la pensión de viudez, y demás prestaciones en especie y en dinero, por lo que tenía interés jurídico para interponer el juicio de amparo.


A fin de poder determinar el criterio que debe prevalecer, se considera que el legislador federal estableció, en el artículo 115 de la L. Federal del Trabajo, que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a:


1) Percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón; por ejemplo, fondo de ahorro, aguinaldo, o salarios devengados.


2) Percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de cubrirse.


3) Ejercer las acciones en materia de trabajo, y


4) Continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado, sin necesidad de juicio sucesorio.


Así, el legislador determinó que el derecho sucesorio civil no es aplicable en materia laboral, al considerar que la ley laboral tiene un procedimiento especial para determinar quién o quiénes y en qué proporción, son los beneficiarios de las indemnizaciones o cantidades adeudadas a los trabajadores que lleguen a fallecer, y si bien el congresista no estableció en la norma transcrita cómo debía tramitarse la declaratoria de esos beneficiarios. En el caso, la declaratoria de beneficiarios se dio en el laudo dictado en el juicio ordinario laboral en el que se ejercitaron diversas acciones con motivo del fallecimiento del trabajador y no el procedimiento especial en ese rubro.


Ahora bien, cuando en el juicio ordinario se ejercita la acción de determinadas prestaciones vinculadas con el fallecimiento del trabajador, en el que se suscita controversia que culmina con un laudo condenatorio a esas prestaciones, constituye un acto susceptible de ser impugnado. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo. 107 Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"...


"(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"...


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 2017)


"d). En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;"


La L. de Amparo dispone en los artículos 2o. y 170, lo siguiente:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta L..


"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Para efectos de esta L., el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


El segundo de tales numerales, es claro al señalar que el amparo directo procede exclusivamente contra (1) sentencias definitivas o laudos -que deciden el juicio en cuanto al fondo-, y (2) resoluciones que ponen fin al juicio -que sin decidir el juicio en cuanto al fondo, lo dan por concluido-, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


De ahí que, a través del juicio de amparo directo, sólo es factible reclamar como acto destacado una sentencia, laudo o resolución que pone fin a juicio, siendo susceptible analizar las violaciones cometidas en el propio fallo o las cometidas durante el procedimiento respectivo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado de la decisión adoptada por el tribunal jurisdiccional ordinario.


Precisado el marco jurídico constitucional y legal relacionado con el tipo de actos reclamables en amparo en la vía directa, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y dado que el objetivo de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar, si tiene interés jurídico la entidad demandada, trátese de alguna institución de seguridad social o administradora de fondos para el retiro (A.) para impugnar el laudo que pone fin al conflicto, en donde además de haberse designado beneficiario con motivo del fallecimiento de un trabajador, existe condena en su contra al cumplimiento de determinadas prestaciones en dinero y en especie, que surgen a raíz de dicho deceso, por lo que el siguiente paso, es delimitar este último aspecto.


Los artículos 5o. y 6o. de la L. de Amparo disponen lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente L. y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta L.."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta L.. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta L..


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta L. lo permita."


Conforme a los invocados artículos, podrá promover juicio de amparo, la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado únicamente por lo que al aspecto de la afectación real se refiere, siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa.


De la fracción I del artículo 5o. se obtiene, que el quejoso es quien aduce ser titular de algún derecho subjetivo o interés legítimo y a su vez plantea el acto de autoridad que conculca algún derecho fundamental que afecta su esfera jurídica.


En esa medida, si en un juicio ordinario que culmina con laudo en el que la autoridad responsable finca condena a las instituciones de seguridad social verbigracia: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado "ISSSTE" o las Administradoras de Fondos para el Retiro de los Trabajadores "A.s", que figuran como demandadas, a cubrir a beneficiarios del extinto trabajador, ya sea al otorgamiento de una pensión y demás prestaciones en especie y en dinero, o al pago en cantidad líquida por devolución de aportaciones a dicho fondo, que derivan del fallecimiento del trabajador, con independencia de los argumentos que las impetrantes llegasen a plantear, el juicio de amparo es procedente, en la medida en que subsiste una condena que afectaría la esfera jurídica de las demandadas, y será materia de estudio de fondo, atendiendo a los conceptos de violación que sean planteados contra su afectación patrimonial.


De ahí que las señaladas instituciones tengan interés jurídico para impugnar el laudo, susceptible de ser modificado para el caso de que resulten fundados los conceptos de violación que planteen contra la condena patrimonial; o negarlo, para el caso que no invoquen argumentos en contra de dicha condena, hipótesis en la cual quedará incólume la condena y tendrán la ineludible obligación de cumplir el laudo y pagar a quien o quienes hayan sido designados, por la autoridad laboral, beneficiarios del extinto trabajador.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la L. de Amparo, es el siguiente:


Procede el juicio de amparo directo promovido por las citadas instituciones contra el laudo que las condene, ya sea a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro o a otorgar alguna pensión y demás prestaciones en especie y en dinero a los beneficiarios designados en el juicio por el fallecimiento del trabajador, con independencia de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, en la medida en que en el acto que impugnan subsiste una condena que afecta su esfera jurídica; de ahí que tengan interés jurídico para impugnar el laudo, el cual puede ser modificado en caso de resultar fundados los conceptos de violación enfocados a impugnar la condena patrimonial decretada; de lo contrario, ante la falta de concepto de violación quedará incólume, hipótesis en la cual tendrán la ineludible obligación de cumplir la condena decretada a favor de quien o quienes la autoridad laboral haya designado como beneficiarios del extinto trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la L. de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. Los Ministros A.P.D. y J.L.P. emiten su voto en contra y formularán voto particular el mencionado en segundo término.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro: 185439, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia laboral, página 753.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164120.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro 166996.


6. Sustentada por esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN",

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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