Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42583
Fecha08 Septiembre 2017
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Número de resolución349/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 202
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., en la contradicción de tesis 349/2016.


I. Antecedentes


1. En la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos,(1) que existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, razón por la cual, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por la Primera Sala.


II. Razones de la mayoría


2. Los Ministros de la mayoría estiman que, en el caso concreto, existe contradicción de criterios entre los asumidos por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, en relación con determinar si procede o no imponer a la parte quejosa, cuando es víctima del delito en el juicio de amparo de origen, la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, a fin de reparar la posible afectación a los derechos del inculpado que ostenta el carácter de tercero perjudicado en el juicio, si con motivo de la suspensión definitiva otorgada se genera un retraso en el procedimiento penal que impida el dictado de la sentencia.


3. La mayoría estima que la discrepancia se verifica en tanto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito consideró que el retraso en el proceso de origen del que derivó el juicio de amparo indirecto sí constituye un daño para el tercero perjudicado -inculpado o imputado- que debía ser objeto de la mencionada garantía, mientras que el Tercer Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito estimó que no era así.


4. Con motivo de ello, en la resolución se estima que corresponde definir la aludida cuestión, es decir, establecer si el atraso generado en el proceso penal, con motivo de la suspensión concedida a la ofendida del delito, que constituye una afectación a los derechos del inculpado que ostenta el carácter de parte tercero en el juicio de amparo, es susceptible de garantía para que surta efectos la suspensión concedida.


5. Así, la mayoría de la Primera Sala determina que el atraso que se suscita en el proceso penal, derivado de la suspensión concedida a la parte ofendida del delito y quejosa en el juicio de amparo, evidentemente ocasiona una afectación al inculpado que es el tercero perjudicado; esto en la medida en que, al paralizarse el procedimiento también se dilata el dictado de la sentencia de que se trate, es decir, que su emisión se pospone hasta la resolución del juicio de amparo.


6. Sin embargo, en la resolución, la mayoría considera que esa afectación, que no es estimable en dinero, no es susceptible para la imposición de la garantía discrecional prevista en favor de la parte tercero perjudicada, en el párrafo segundo del artículo 125 de la abrogada Ley de Amparo, por lo que concluye que no es procedente imponer garantía alguna a la víctima del delito cuando acude al juicio de amparo indirecto y solicita la suspensión del acto reclamado.


7. Lo anterior, bajo el argumento esencial de que cuando la víctima u ofendida del delito promueve juicio de amparo, lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que, considera, le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que, se dice, si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de actuaciones como las que motivaron la contradicción en cuestión, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva al inculpado, sumado a que el límite del derecho a la celeridad procesal para las dos partes encuentra su justificación en la salvaguarda de derechos que asisten también a la víctima u ofendido mediante la promoción del juicio de amparo, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal.


8. Así, los Ministros de la mayoría en la sentencia determinan emitir la jurisprudencia del rubro siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EL EFECTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR SEA PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO PROCEDE IMPONER LA GARANTÍA DISCRECIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA."(2)


III. Razones de disenso


9. De entrada, coincido con los Ministros de la mayoría en la parte que afirman que existe contradicción entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados, así como respecto al punto que debe resolverse en la sentencia objeto de este voto; sin embargo, respetuosamente, disiento del criterio que consideraron debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


10. Desde mi perspectiva, el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, claramente permite establecer que cuando proceda la suspensión del acto reclamado, el J. se encuentra constreñido a fijar garantía a la parte quejosa, cuando dicha medida pueda afectar los derechos del tercero perjudicado, por lo que en los casos en los cuales tal perjuicio no sea estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo deberá fijar dicha garantía de manera discrecional, sin que en nada cambie lo anterior el que la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto sea la víctima u ofendida del delito y el tercero perjudicado el inculpado en la causa penal de origen.


11. Lo anterior, en primer lugar, porque, desde mi perspectiva, la necesidad de que se fije garantía a la víctima u ofendido del delito, o a cualquiera otro que acude como parte quejosa en el juicio de amparo y que solicite la suspensión del acto reclamado, deriva de la relación que existe entre la medida cautelar decretada y el acto judicial, cuya paralización ha sido solicitada, pues ahora su cumplimiento o normal desarrollo, en el caso, el dictado de la sentencia de primera instancia, se verá obstaculizado con motivo de la suspensión.


12. Tal situación, evidentemente, no sólo atenta contra lo establecido en el artículo 17 constitucional en perjuicio del tercero perjudicado, sino que también es susceptible de generar daños y perjuicios a éste, incluso, irreparables en casos en los cuales se encuentre privado de su libertad, pues no podrá dictarse sentencia, aunque fuese absolutoria, en el juicio penal seguido en su contra, en tanto dure el juicio de amparo indirecto, lo que podrían ser meses o años, debido a la existencia de la suspensión solicitada por la víctima u ofendido del delito.


13. De ahí que, desde mi perspectiva, exista la necesidad de establecer esa garantía también a la parte ofendida o víctima del delito que acuda al juicio de amparo indirecto y solicite la suspensión del acto reclamado en casos como el sometido a esta contradicción de tesis, la cual deberá fijarse de manera discrecional por el órgano de control constitucional, en términos del párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada.


14. En segundo lugar, porque el citado numeral no hace distinción alguna en torno al carácter que debe tener la parte quejosa en el juicio de origen del que deriva la controversia constitucional, para que el J. de amparo fije o no garantía en casos en los cuales puedan afectarse los derechos del tercero perjudicado, con motivo de la suspensión del acto reclamado. Del mismo modo, tampoco refiere que la parte quejosa se encuentra eximida de la fijación de esa garantía, si acude al juicio de amparo indirecto para defender sus derechos fundamentales, o bien, si el atraso generado con motivo de la suspensión no sólo afecta los derechos del tercero perjudicado previstos en el artículo 17 constitucional, sino también los propios.


15. En efecto, considero que la circunstancia de que la parte quejosa tenga el carácter de parte ofendida o víctima del delito en la causa penal de la que deriva el acto reclamado, no conlleva, de facto, como sostiene la mayoría, a que el J. de Distrito deba condonarle la obligación que la propia Ley de Amparo le impone, esto es, fijarle una garantía cuando con motivo de la suspensión del acto reclamado, en sede constitucional, se afectan los derechos del inculpado.


16. De hecho, tal postura rompe el equilibrio procesal entre las partes del juicio de amparo, sin que su quebrantamiento se justifique con el argumento de que la parte ofendida o víctima del delito acudió al amparo a defender sus derechos fundamentales. Incluso, la misma nos conduce al extremo de que en todos los supuestos en los cuales una persona acuda a defender sus derechos fundamentales en un juicio de amparo indirecto, sin importar la materia del juicio del que derive el acto reclamado, el J. de Distrito no fijará garantía alguna al conceder la suspensión, lo que, además, acontecería prácticamente en todos los juicios, puesto que, por su objeto y fin, quien promueve un amparo, lo hace porque estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.


17. Aunado a ello, no debe soslayarse que el juicio de amparo tiene sus propias reglas procesales, mismas que el legislador puntualizó en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos abrogada y, en la especie, el creador de la norma estableció en ese cuerpo normativo los supuestos eximentes de la exhibición de garantías, verbigracia el caso de las personas morales oficiales.


18. De igual forma, debo señalar que tampoco coincido con las consideraciones de la sentencia en las cuales justifica la no fijación de garantía alguna a la víctima u ofendida del delito, bajo el argumento de que el derecho a la celeridad procesal, con motivo de la suspensión, también se ve afectado de la misma forma tanto para el inculpado, como para la víctima del delito. Lo anterior, porque ese ejercicio argumentativo traería como consecuencia que en otras materias como civil, familiar, laboral o administrativa, tampoco a la parte quejosa se le establezca garantía alguna, al concederle la suspensión del acto reclamado, pues su paralización, con motivo de la suspensión, afectaría, de igual forma, sus derechos como el de la parte contraria.


19. Es por ello que, a mi parecer, el criterio que soluciona la presente contradicción, parte de una interpretación que conduce a realizar una diferencia o excepción normativa que no efectuó el legislador secundario en el texto de la Ley de Amparo, con lo cual, la mayoría de la Primera Sala se sustituye al legislador en sus facultades.


20. Por todo lo anterior, respetuosamente, no coincido con las razones expuestas en la sentencia de la mayoría.








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1. De los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del voto emitido por el suscrito.


2. Cuyo texto dice:

"De conformidad con el avance legal y jurisprudencial, la víctima y el ofendido del delito, como parte activa del proceso penal cuentan con legitimación para promover juicio de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de la autoridad jurisdiccional suscitadas dentro del trámite del procedimiento; por tanto, cuando lo señalado como acto reclamado sea una determinación tal que de ejecutarse pueda producir una afectación irreparable y el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento con el evidente retraso en el dictado de la sentencia definitiva, ello no conduce a estimar que el señalado atraso procesal constituya una afectación exclusiva a los derechos del inculpado que es la parte tercero interesada en la controversia constitucional, pues cuando la víctima u ofendido del delito promueve juicio de amparo, lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de una actuación dentro del proceso como fue la falta de emplazamiento al recurso de apelación que interpuso el inculpado en contra del auto de formal prisión o la resolución que ordena reponer el procedimiento para que se desahoguen pruebas y se le nombre defensor técnico, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva a los derechos del mencionado inculpado, que haga procedente la imposición de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, para que la suspensión que se otorgó siga surtiendo efectos. Además, porque en observancia al derecho de celeridad procesal previsto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, si bien subsiste el derecho a que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, bajo esa premisa, no deriva que la posibilidad para solicitar la suspensión del acto reclamado en materia penal debe inhibirse sólo para evitar que se produzca un retraso en el proceso en agravio del inculpado -tercero interesado-, pues con la promoción del juicio de amparo la víctima u ofendido del delito pretenden asegurar su expectativa en la obtención de la reparación del daño y el conocimiento de la verdad de los hechos, entre otras posibilidades. De ahí, que en tales supuestos, el derecho a la celeridad procesal encuentra un límite y, éste se haya justificado, ante la existencia de la posibilidad legal con que cuentan la víctima y ofendido del delito para que a través del juicio de amparo se salvaguarden sus derechos fundamentales, lo que han logrado, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal."

Este voto se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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