Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 535
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 119/2017 (10a.)
Número de registro27337
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, PRIMERO Y SEGUNDO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.-Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(4)


CUARTO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(5)


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(6) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios, existe cuando los tribunales contendientes, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis, cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones, se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giran en torno a la cuestión jurídica consistente en saber:


Si las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución pueden requerir al contribuyente, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, una vez que transcurrió el plazo de 20 días, posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, otorgándole el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.


Ciertamente, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en esencia, que el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica. Ello, porque no obstante que no establece consecuencia legal alguna cuando la autoridad fiscal requiere datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la solicitud de devolución, con posterioridad al plazo de 20 días a que dicha solicitud se presentó, la facultad de la autoridad fiscal, queda limitada con las propias disposiciones que rigen la solicitud, pues la dilación en el requerimiento o en la resolución de la devolución, sólo trasciende en beneficio del particular, para efectos de actualización e intereses.


Además, el Código Fiscal de la Federación no establece una consecuencia al requerimiento realizado con posterioridad al plazo de 20 días al en que se presentó la solicitud de devolución, por lo que no se genera un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque incluso después de fenecido ese plazo, se tiene que a los 3 meses sin respuesta, operara la negativa ficta a su solicitud, la que puede ser impugnada, mediante recurso de revocación o juicio contencioso administrativo.


Asimismo, señaló que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el hecho de que los requerimientos realizados por la autoridad fiscal fuera del plazo de 20 días, previsto en el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no significa un vicio en el procedimiento que afecte las defensas del particular y que trascienda al sentido de la resolución impugnada, pues el legislador no imprimió expresamente una consecuencia legal ante el incumplimiento del plazo, esto es, cuando la autoridad fiscal, se exceda del plazo de los 20 días para notificar el requerimiento correspondiente, por lo que se está ante una norma imperfecta, es decir, que no genera consecuencia jurídica alguna ante su incumplimiento y, por tanto, no afecta la legalidad de la actuación de la autoridad fiscal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar el amparo directo **********, resolvió, en síntesis, que el plazo de 20 días, previsto en el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, constituye un límite temporal para que la autoridad ejerza una facultad procesal dentro de un procedimiento administrativo de devolución de saldos a favor, de manera que si no lo hace, se extingue esa facultad y ya no lo podrá ejercer con posterioridad.


Ello, porque una etapa del procedimiento de devolución la constituye la relativa a que la autoridad fiscal, requiera al contribuyente solicitante, a efecto de contar con más y mejores elementos para decidir si existe o no el saldo a favor y, en su caso, si procede la devolución, por lo cual, una vez agotada esa etapa, sea a través del mismo requerimiento o transcurrido el plazo de 20 días para hacerlo, dicha etapa queda clausurada, y la autoridad pierde su derecho para hacer dicho requerimiento, pues incluso el citado artículo, establece que después de ese plazo, sólo podrá efectuar nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.


Así, la preclusión opera respecto de dicha facultad para requerir mayores datos porque el requerimiento dentro los 20 o 10 días es para que la autoridad fiscal cuente con más elementos para poder decidir y únicamente es admisible un nuevo requerimiento en el supuesto excepcional, previsto en dicho dispositivo (a); el requerimiento es procesal no decisorio (b); y, si se resuelve fuera de plazo las consecuencias son el pago de interés o, en su caso, la negativa ficta.


Por tanto, al igual que el particular pierde su derecho, por su negligencia para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no atiende el requerimiento), también la autoridad debe soportar las consecuencias negativas que le provoca el no hacer el requerimiento en el plazo mencionado, por lo que no puede rechazar la solicitud de devolución por no contar con elementos suficientes.


En idéntico sentido, se pronunciaron tanto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al fallar el amparo directo ********** (********** del órgano auxiliado).


Incluso, este último órgano colegiado (Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región), al fallar el amparo directo ********** (********** del órgano auxiliado) agregó que los efectos de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo, derivados de que se emitió sin que la autoridad fiscal hiciera un segundo requerimiento son incorrectos, porque no puede ordenársele que haga otro requerimiento y que dicte la resolución correspondiente, cuando su facultad para realizar ese requerimiento ya precluyó.


Sin embargo, tampoco puede ordenarse la devolución del saldo solicitado, como lo aduce la quejosa, porque la omisión de no llevar a cabo un segundo requerimiento no conlleva a la positiva ficta, sino únicamente a la preclusión de la facultad de la autoridad para requerir información y porque al declararse la nulidad por un vicio de procedimiento, se impide a la responsable pronunciarse sobre el derecho subjetivo relativo a obtener la devolución de lo solicitado.


Por tanto, al haber precluido el derecho de la autoridad fiscal para requerir informes, datos o documentos a la quejosa, los efectos de la nulidad deben ser para que emita una decisión de fondo, en la que resuelva lo procedente.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que aun cuando el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no establezca expresamente que el requerimiento que emita la autoridad fiscal deba notificarse dentro del plazo de 20 días, ni una consecuencia por no hacerlo, ello no libera de la obligación de observar ese plazo, pues atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe otorgarse certeza al gobernado respecto de la actuación de la autoridad, lo que implica, desde luego, a la notificación, con la finalidad de que se cumplan con los requisitos de eficacia respectivos, incluso cuando se trate de instancias administrativas, en las que los contribuyentes tienen que demostrar el derecho subjetivo a obtener la devolución de saldo a favor.


Como puede verse, los tribunales contendientes, analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre si las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, pueden requerir al contribuyente, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, una vez que transcurrió el plazo de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, otorgándole el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.


Lo expuesto, con independencia de que algunos de los tribunales contendientes, se pronunciaron respecto a la notificación del requerimiento realizado fuera del plazo de los 20 días; a si dicho requerimiento resulta o no un vicio de procedimiento que ocasiona la ilegalidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo y al tipo de nulidad que debería declararse en su caso en la sentencia respectiva. Ello, pues todas estas cuestiones son accesorias a la principal antes señalada y que resultan consecuencias de la misma.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, se torna imperativo para esta Segunda S., resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución pueden requerir al contribuyente, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, una vez que transcurrió el plazo de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, otorgándole el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud?


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en el sentido de que las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución no pueden requerir al contribuyente, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, una vez que transcurrió el plazo de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, por lo que tampoco pueden otorgarle el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y muchos menos apercibirlo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.


De entrada conviene traer a colación el texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, que establece:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"...


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. ..."


Para arribar a la anterior conclusión, en principio, debe partirse de la interpretación que ha realizado esta Segunda S. del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, al resolver la contradicción de tesis 71/2008-SS, que originó la jurisprudencia 2a./J. 121/2008,(8) en la que se sostuvo, en esencia, lo siguiente:


Si se tiene en cuenta, por una parte, que conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en el artículo 16 de la Constitución, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, por otra, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución de cantidades pagadas, indebidamente, podrán requerirle al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con aquélla, es indudable que en este último supuesto no está incluida la facultad de requerir a personas distintas del contribuyente para que realicen las aclaraciones señaladas, a fin de que la autoridad resuelva lo procedente, respecto de la solicitud de devolución, en virtud de que se violentarían los indicados principios constitucionales.


Esto es, si existe alguna irregularidad en la solicitud respectiva o en sus anexos, la autoridad, únicamente, puede requerir al contribuyente para que la subsane, pero atendiendo a la máxima de que nadie está obligado a lo imposible, ese requerimiento sólo debe ser en relación con lo que esté a su alcance o le sea directamente imputable.


Lo anterior no implica desconocer la facultad de la autoridad para requerir a terceros, relacionados con los contribuyentes, los datos, informes o documentos que estime pertinentes; sin embargo, solamente puede hacer uso de tal potestad cuando decida ejercer sus facultades de comprobación.


En ese orden de ideas, puede concluirse que esta Segunda S., ha acotado la actuación de la autoridad fiscal en el procedimiento que se inicia con motivo de una solicitud de devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que sea al propio solicitante y no a diverso contribuyente, a quien le requiera información, datos o documentos para resolver su solicitud de devolución, ya que ello responde a un acto intuitu personae del contribuyente solicitante.


Con posterioridad, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 116/2010, que a su vez dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2010,(9) sostuvo, de manera abreviada, lo siguiente:


Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos, a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: 1) 40 días para resolver sobre su procedencia; y 2) 25 días cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público.


A su vez, el artículo 22-A de dicho ordenamiento legal establece como única sanción para el caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora.


En este contexto, se concluye que la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla, mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22-A.


Como puede verse, esta Segunda S. resolvió que la omisión por parte de la autoridad fiscal de emitir una resolución a la solicitud de devolución en los plazos previstos en el citado código, a partir de que se presentó dicha solicitud (40 o 25 días), no da lugar a la preclusión de la facultad con que cuenta para tal efecto, atendiendo a las consecuencias de dicha omisión desde la perspectiva procesal y sustantiva, es decir, si la autoridad fiscal no emite respuesta alguna a la solicitud de devolución, se configura la negativa ficta, la que de impugnarse por el contribuyente y, en su caso, declararse nula, implicaría el pago de intereses. La misma situación se presenta en el caso de la resolución expresa a la solicitud de devolución que se niegue, pues de combatirse también dará lugar al pago de intereses.


Debe destacarse que la omisión que analizó esta Segunda S., versa sobre la inacción de la autoridad fiscal para dictar resolución que de manera expresa, resuelva en definitiva el estado de la devolución. Este matiz, como se verá, resulta de capital importancia para resolver la presente contradicción de criterios.


Más adelante, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 208/2016, que a la postre generó la jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.),(10) sostuvo, en lo fundamental, que de la evolución legislativa del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se observa que su objetivo es regular en forma específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: el primero, contenido en su párrafo sexto, en el que, a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; y el segundo, sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código tributario citado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de tales atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, en tanto que dichos numerales rigen a aquellas que tienen como finalidad la fiscalización, respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal; propósito o finalidad que de suyo es distinta a la desplegada, en términos del artículo 22 señalado inicialmente, el cual se constriñe a determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución en los plazos que al efecto dispone ese precepto y, en lo no previsto, deberá acudirse a las formalidades que deben revestir los actos administrativos, conforme al artículo 38 del propio ordenamiento.


Pues bien, como se sostuvo en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 208/2016, la devolución de contribuciones podrá hacerse de 2 formas: de oficio o a petición del interesado, pudiendo ser respecto de cantidades pagadas indebidamente, o bien, las que procedan, conforme a las leyes fiscales correspondientes.


En el supuesto de la devolución derivada de las normas de cada tributo, esto es, cuando la devolución sea instada por el interesado por tener saldo a favor, la autoridad hacendaria, de acuerdo con el sexto párrafo, deberá efectuar la devolución dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente (esta última con todos los datos que precisa el indicado párrafo); salvo lo dispuesto para los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público, pues el plazo para que las autoridades fiscales hagan la devolución será de 25 días.


El procedimiento de devolución se inicia con una solicitud y recibida ésta, pueden suscitarse 2 procedimientos, a efecto de verificar la procedencia o no, de la devolución solicitada; el primero, derivado de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el que:


• La autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente:


Los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución.


Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.


• La autoridad podrá efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento.


Para tal efecto, se le conferirá un nuevo plazo de 10 días al interesado apercibido en los mismos términos.


• La autoridad podrá devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma.


• Si las autoridades fiscales devuelven la solicitud, se considerará que ésta fue negada en su totalidad.


• En todo caso, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.


Así, debe precisarse que la autoridad fiscal ante una solicitud de devolución, a petición de parte de un contribuyente por pago de lo indebido o saldo a favor puede asumir 2 actitudes: la primera consistente en ejercer su facultad de requerir al contribuyente solicitante, datos, informes o documentos adicionales necesarios para verificar la procedencia de la devolución, con lo que se da inicio al primer procedimiento mencionado, es decir, existe una acción de la autoridad fiscal y; la segunda relativa a que la autoridad fiscal no ejerce su facultad de requerir al contribuyente, esto es, existe una omisión al respecto.


En el caso de que asuma la primera de las actitudes mencionadas, es decir, que la autoridad fiscal ejerza su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales necesarios para verificar la procedencia de la devolución, debe precisarse que ello lo hace porque a priori el contribuyente no señaló todos los datos relativos o no acompañó los documentos necesarios para tal efecto.


En tal supuesto, el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que la facultad del requerimiento respectivo, se realizará en un plazo no mayor a 20 días posteriores a la presentación de la solicitud. Así, se le concede al contribuyente un plazo igual máximo (20 días) para que el contribuyente cumpla con lo requerido, apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.


Al respecto, cabe señalar que, incluso, la porción normativa referida prevé que, si el contribuyente cumple dentro del plazo señalado con el requerimiento formulado por la autoridad fiscal, ésta puede efectuar uno nuevo dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento del primer requerimiento, cuando se trate de datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.


En el caso de que se realice el requerimiento respectivo, el periodo transcurrido entre la fecha de su notificación y la fecha en que se cumpla en su totalidad por el contribuyente, no se computa para efectos del plazo para la resolución de la devolución (25 o 40 días).


Ahora, como se adelantó, las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución no pueden requerir al contribuyente, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, una vez que transcurrió el plazo de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, por lo que tampoco pueden otorgarle el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y muchos menos apercibirlo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.


La razón de ello reside en que, a diferencia de lo que esta Segunda S., falló al resolver la contradicción de tesis 116/2010, que originó la jurisprudencia 2a./J. 73/2010,(11) en la que la actuación de la autoridad fiscal consistió en una omisión, al no dictar resolución expresa dentro del plazo correspondiente (25 o 40 días) para resolver la solicitud de devolución, sin que precluyera su facultad para hacerlo, pero resolviendo fictamente de conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, de manera definitiva y sentido negativo la solicitud de devolución; en el presente caso, el proceder de la autoridad fiscal, consiste en una acción al requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de su devolución, pero fuera del plazo legal de 20 días posteriores a su presentación, es decir, se trata de una actuación procedimental o provisional para tal fin, pero que tiene una consecuencia diversa al concederla (total o parcialmente) o negarla (expresa o fictamente), como es tener por desistido al contribuyente de la solicitud de devolución, por lo que sí precluye su facultad para realizar el citado requerimiento.


La señalada diferencia resulta crucial para sostener el criterio precisado, ello porque el diseño normativo del párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, implica que cuando la autoridad fiscal decide ejercer su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución que presentó, ese proceder debe ser acotado, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para realizar tal requerimiento y, por otra, que en caso de no hacerlo la autoridad ya no puede realizar tal requerimiento, al haber precluido su facultad.


El derecho a la seguridad en materia tributaria, constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal, radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias.


De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 2a. LXXXIX/2017 (10a.).(12)


Por otra parte, del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos, conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia, constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan, encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario, se apegan a lo dispuesto en la norma fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas, cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia P./J. 113/2001.(13)


Debe señalarse que el ámbito de aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se limita ni se ciñe únicamente a los juicios o procesos que se tramitan ante las autoridades que desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales,(14) sino también a la actuación de las autoridades administrativas, principalmente por lo que se refiere a los plazos establecidos por el legislador y que rigen su actuación.


Ciertamente, esta Segunda S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, respecto a que los principios que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, deben adecuarse a la naturaleza de interés público de los recursos establecidos en sede administrativa, tal y como se sostuvo en la tesis aislada 2a. LI/2002.(15)


Así, esta Segunda S. avanzando en la interpretación del artículo 17 constitucional, en concreto, respecto al derecho a la justicia pronta, debe precisar que cuando el legislador establece un plazo en un procedimiento, tramitado ante una autoridad administrativa, es porque considera necesario sujetar a un lapso temporal la actuación de dicha autoridad, ya que de otra forma no se entendería el porqué de su establecimiento.


En ese contexto, si el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación sólo estableciera la facultad de la autoridad fiscal para requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese solo facultamiento per se no podría considerarse que debiera ser acotado para generar seguridad jurídica en la esfera del contribuyente, por el contrario, precisamente sería esa posibilidad de actuación de la autoridad fiscal la que redundaría en su beneficio al solicitarle lo conducente en aras de resolver la solicitud de devolución que presentó.


Sin embargo, como se ha visto, el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece, además del referido facultamiento de la autoridad fiscal para requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud devolución, que se realice en un plazo específico de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud de devolución, pero el legislador no sólo estableció un lapso temporal para ello, sino que también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución.


Es precisamente la consecuencia del incumplimiento al requerimiento de la autoridad fiscal, realizado fuera del plazo indicado, lo que obliga -como se precisó- a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento, se constituye en un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad.


Ciertamente, todo "apercibimiento" es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato de la autoridad, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse.


De ese modo, el requerimiento que se formula con apercibimiento no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención o una cordial invitación para que el contribuyente se ajuste a lo dispuesto en la ley, sino que configura un mandato que el contribuyente está obligado a cumplir, so pena de sufrir la sanción, que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato, se encuentre debidamente fundado y motivado, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él. Tales consideraciones encuentran sustento en una tesis aislada,(16) emitida por esta Segunda S..


Es más, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 39/2000-SS, que dio pauta a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 4/2001,(17) resolvió que el apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitada, en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación.


En consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe el derecho a la legalidad, previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo, resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria.


Adicionalmente, la formulación del requerimiento de la autoridad fiscal al contribuyente en el plazo de 20 días, posteriores a la presentación de su solicitud de devolución de contribuciones, no sólo redunda en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente, al cumplirse con los plazos establecidos en la ley, sino también incide y posibilita el cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio del gasto público, previstos en el artículo 134 constitucional, pues al no formular el requerimiento en el plazo citado, de impugnarse la resolución respectiva, agotadas las fases procesales correspondientes y ser favorable la devolución de contribuciones, la dilación temporal acontecida, genera un perjuicio en la administración de los recursos públicos, pues entre mayor sea el tiempo que se tarde en resolver en definitiva dicha solicitud, mayor será el monto de los intereses que en su caso tendrán que pagarse por la autoridad fiscal.


Así, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no prevea, expresamente, consecuencia alguna al incumplimiento de realizar el requerimiento por parte de la autoridad fiscal en el plazo de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, el requerimiento de la autoridad fiscal fuera del plazo señalado, configura la causal de nulidad, prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la validez de los actos administrativos, se requiere que los actos que se emitan durante el procedimiento, así como la resolución definitiva, no estén afectados por alguna de las causas de ilegalidad que prevé en su artículo 51, que establece que se declarará que una resolución administrativa, es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales, cuya fracción II dispone, la omisión de los requisitos formales exigidos por la leyes, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso.


Ahora, cuando la autoridad fiscal, requiere a un contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la devolución fuera del plazo de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, con fundamento en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se omite cumplir con la formalidad prevista en dicha porción normativa, ya que se requiere al contribuyente fuera del lapso temporal establecido legalmente para tal efecto, por lo que se afectan las defensas del contribuyente generándole inseguridad jurídica en su esfera de derechos, lo que trasciende al sentido de la resolución que en su caso se dicte, pues si no cumple con lo requerido extemporáneamente, se le tendrá por desistido de su solicitud de devolución. Por identidad de razón es aplicable la tesis aislada 2a. CVI/2016 (10a.).(18)


Así, con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hace efectivo el apercibimiento del requerimiento de la autoridad fiscal emitido fuera del plazo de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, consistente en tener al contribuyente por desistido de la misma, implica que la autoridad fiscal deje sin efectos tal determinación y con los elementos con que cuente, proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto a la solicitud de devolución.


Lo expuesto, pues en dicho supuesto el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa no cuenta con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo y de fondo relativo al derecho subjetivo que se aduce lesionado, consistente en la procedencia o no de la devolución de contribuciones, por lo que debe ordenar a la autoridad fiscal que resuelva al respecto y sólo hasta entonces y en caso de ser desfavorable a sus intereses, el contribuyente podrá combatir por sus méritos dicha resolución. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2008.(19)


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.


SÉPTIMO.-Decisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. CVI/2016 (10a.) y 2a. LXXXIX/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1440, respectivamente.








_______________

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y el tema de fondo, se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 220, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. ACORDE CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBEN SUBSANARSE IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD RESPECTIVA O DE SUS ANEXOS, A QUIEN DEBE REQUERIR ES AL SOLICITANTE."


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL."


10. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 903 «y S.J. de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas», de título y subtítulo: "SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL."


12. Décima Época, S.J. de la Federación, publicación: viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


14. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 303, de rubro: "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS."


16. Sexta Época, Segunda S., S.J. de la Federación, Volumen LII, octubre de 1961, Tercera Parte, página 61, de rubro: "APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 124, de rubro: "APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS."


18. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 925 de título y subtítulo: "CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS AUN SIN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA NI PROVOCA INDEFENSIÓN EN LOS GOBERNADOS POR NO FIJAR SANCIÓN EN CASO DE QUE NO SE EMITA RESOLUCIÓN EN EL PLAZO DE 3 DÍAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO QUE PREVÉ."


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 593, de rubro: "NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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