Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 612
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 121/2017 (10a.)
Número de registro27323
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y TERCERO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre criterios o posturas sustentadas por Tribunales Colegiados del Primer Circuito, especializados en materias diversas, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, debido a que la misma fue presentada por C.A.R.M., autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de N.V.J., parte quejosa en el juicio de amparo del que surgió el recurso de queja 86/2016, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, asunto del que derivó el criterio que contiende en la presente contradicción.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 152/2008 emitida por esta Segunda Sala,(1) que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. Los órganos contendientes, sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2016, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis.


"N.V.J., a través de su autorizado C.A.R.M., interpuso recurso de queja, a través del escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, contra el acuerdo dictado el siete de abril de dos mil dieciséis, en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo 405/2016, en el que el titular del referido juzgado, tuvo a la quejosa manifestando que las responsables incumplieron la suspensión provisional y solicitando se les requiriera el cumplimiento de dicha medida. ...


"El presente recurso es improcedente y debe desecharse por las razones que a continuación se señalan.


"La recurrente interpone el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual establece dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber:


"a) Contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"b) Contra las resoluciones que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


"La primera de las citadas hipótesis, que es la que en el caso interesa, se prevé la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas durante la tramitación del incidente de suspensión que no admitan el recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


"Atento a lo anterior, cabe señalar que el auto recurrido no es impugnable, a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, pues dentro de los supuestos de procedencia de dicho recurso en amparo indirecto no se encuentra el relativo a las resoluciones en las que se tenga a la parte quejosa haciendo valer que las responsables han sido omisas en dar cumplimiento a la suspensión provisional concedida y solicitando se les requiriera el cumplimiento de la medida cautelar.


"No obstante lo anterior, este tribunal considera que, dicho proveído no causa a la parte recurrente un perjuicio irreparable, por las siguientes razones:


"La quejosa, a través del escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, expuso lo siguiente:


"‘Que por así convenir a los intereses de mi representada y con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, solicito a ese juzgador, el que se haga cumplir la resolución suspensional, tomando para ello las medidas pertinentes, implementando lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el primer sistema de cumplimiento a la suspensión.’


"A la citada promoción, recayó el acuerdo que aquí se recurre, el cual, en lo que aquí interesa, dice:


"‘A. al sumario constitucional en que se actúa, el escrito de cuenta signado por Ó.M.M., autorizado de la parte quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carácter que tiene en autos (foja 1), mediante el cual, por una parte indica que las autoridades responsables han sido omisas en dar cumplimiento a la suspensión provisional concedida en el expediente en que se actúa y, por otra, solicita se les requiera el cumplimiento de la medida cautelar.


"‘Al respecto, con fundamento en los artículos 158, 192, 193 y 211 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la legal notificación del presente proveído, informen a este órgano de control constitucional sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento a la suspensión provisional dictada en el presente asunto. Bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo anterior, se les requerirá por conducto de su superior jerárquico, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo; ello sin perjuicio de que en su oportunidad se dé vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 262, fracción III, de la ley de la materia, independientemente de cualquier otro delito en que pudiera incurrir la autoridad antes mencionada. ...


"‘En la inteligencia de que de ser el caso, y advertirse la participación de una diversa autoridad, este órgano jurisdiccional, se encontrará en aptitud de requerirle el acatamiento de la medida cautelar, aplicando por analogía la jurisprudencia número 236 ...


"‘Por otra parte, agréguese a los presentes autos, los oficios de cuenta signados por ... mediante los cuales rinden su respectivo informe previo, en términos de lo que establece el artículo 140 de la Ley de Amparo.’


"De lo transcrito, se aprecia que el Juez tuvo a la parte quejosa haciendo valer que las responsables, omitieron cumplir con la suspensión provisional concedida y solicitando se les requiriera el cumplimiento de la medida cautelar. En tal virtud, el juzgador, requirió a las responsables para que informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la medida cautelar y, por otra parte, las tuvo rindiendo su informe previo, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, este tribunal considera que el proveído que se recurre no es de naturaleza trascendental y grave que pueda producir a la quejosa una afectación imposible de repararse.


"Se afirma lo anterior, toda vez que si bien el artículo 158 de la Ley de Amparo, con base en el cual la agraviada fundó la solicitud planteada ante el juzgador, establece que en caso de incumplimiento del auto de suspensión, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento, lo cierto es que la omisión que se le atribuye al Juez de hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la medida cautelar no genera a la quejosa una afectación irreparable.


"Lo determinado obedece a que dicha omisión puede ser reparada por el propio juzgador una vez que las autoridades responsables rindan el informe que les requirió, o bien por este tribunal en el recurso que se interponga contra el acuerdo en el que el Juez determine si hubo o no incumplimiento a la suspensión.


"En mérito de lo expuesto, este tribunal considera que el presente recurso de queja es improcedente y debe desecharse."


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2014, en sesión de trece de febrero de dos mil catorce.


"... la litis propuesta en esta instancia, se basa fundamentalmente, en determinar si con denuncia de violación a la suspensión, el Juez de Distrito, además del trámite incidental relativo al desacato, también debió hacer cumplir la suspensión provisional al grado de dejar sin efectos la asamblea de tres de diciembre de dos mil trece.


"... debe decirse que los agravios son fundados, porque es evidente que en el escrito por virtud del cual planteó el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión (en su denominación correcta), con apoyo en la jurisprudencia «1a./J. 165/2005», de rubro: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, solicitó al Juez de Distrito la instauración de los dos sistemas descritos, sin que éste haya actuado en consecuencia, pues sólo inició el trámite incidental cuando simultánea y paralelamente también debió pronunciarse en torno al procedimiento a que se contrae el artículo 158 de la Ley de Amparo.


"Procedimiento a través del cual, como se indicó, es factible, para el caso de que con vista a las constancias de autos determine que, efectivamente, se violó la suspensión, declarar la nulidad del acto infractor y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento en que se concedió la medida cautelar, si es que las circunstancias (que no se haya negado la suspensión definitiva) y la naturaleza del acto reclamado lo permiten.


"Máxime, cuando tal pronunciamiento, conforme a lo antes expuesto, ni siquiera tenía que ser planteado por la quejosa, aquí inconforme, pues tan pronto como el juzgador tuvo noticia del incumplimiento del auto de suspensión debió pedir los informes necesarios y en su caso, declarar la nulidad del acto infractor.


"SEXTO.-Decisión. Por las razones antes señaladas procede declarar fundada la queja.


"Dado que esta resolución no implica reposición del procedimiento, con apoyo en el artículo 103 de la Ley de Amparo, este tribunal procede a dictar la resolución que en derecho corresponde.


"‘... Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ... planteó el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, regulado en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo y solicitó la activación simultánea de los dos sistemas establecidos para el cumplimiento del auto de suspensión, sin que al efecto se haya proveído en relación con el primero de ellos, regulado en el artículo 158 del ordenamiento legal en cita; en consecuencia se determina lo siguiente:


"‘Para el cumplimiento del auto de suspensión, existen dos sistemas; el primero, establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, que establece, en lo conducente, que en caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento; el segundo, regulado en el capítulo V, del ordenamiento legal en cita, donde se establece el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, que procede contra la autoridad responsable, entre otros supuestos, por incumplimiento de la medida cautelar.


"‘... La violación a la suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito declarada con base en el procedimiento a que alude el artículo 158 de la Ley de Amparo (primer sistema), tiene como efecto o consecuencia que se declare la nulidad del acto violatorio de la medida cautelar. ...


"‘Por su parte, la violación a la suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito declarada en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión tiene dos efectos: el primero, establecer la referida nulidad por la razón expuesta conforme a las circunstancias descritas (claro está, en el caso de que por virtud del primer sistema no se haya hecho tal declaración).


"‘El segundo, que se determine la responsabilidad penal de la autoridad denunciada por su desacato.


"‘Ahora bien, el artículo 158 de la Ley de Amparo, faculta al juzgador a requerir informes para indagar el cumplimiento que se dé a la suspensión concedida y ordinariamente ese es el camino a seguir. No obstante, en el caso, dado que conforme a las circunstancias descritas, la vulneración de la medida cautelar es patente, resulta innecesario pedir informes o efectuar apercibimiento alguno, lo que permite pasar directamente a establecer las consecuencias de la infracción al mandato de autoridad.


"‘Sobre esto se debe recordar, que ... la violación a la suspensión, en el sistema que tiene su origen en el numeral en cita, tiene una consecuencia, que es el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión.


"‘... esta consecuencia o efecto tiene dos requisitos. El primero, que la naturaleza del acto ejecutado lo permita y, el segundo, que respecto a dicho acto no se haya concedido la suspensión definitiva, pues en el supuesto de que ésta ya se hubiere resuelto, ésta va a sustituir a la provisional y la dejará sin efecto en el caso de que se niegue la medida cautelar en contra del acto suspendido con la provisional.


"‘Por lo que hace al primer requisito, en la especie sí se da, toda vez que, el acto ejecutado después de concedida la suspensión provisional, es la celebración de la asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ordenada en los autos del procedimiento especial, acto que por su naturaleza puede dejarse sin efectos y ordenar que la misma, con todas sus consecuencias jurídicas, se declare nulo de pleno derecho.


"‘El segundo requisito también se surte, porque no se ha dictado la resolución incidental, esto es, no se ha negado la suspensión definitiva ni se concedió para un efecto diverso al de la provisional.


"‘Por consiguiente, al darse los dos requisitos necesarios para que se actualice la consecuencia en estudio, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional.


"‘En ese orden de ideas, resulta innecesario pronunciarse respecto de las medidas urgentes solicitadas por la peticionaria, pues su procedencia dependería en todo caso de la existencia de la asamblea, cuyas consecuencias en el mundo jurídico serán destruidas de manera retroactiva.


"‘En consecuencia y para hacer compatible esta declaración con el acto reclamado, se ordena girar oficio al Juez Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para el efecto de que emita un acuerdo en el procedimiento especial mercantil 1017/2013, donde establezca que la emisión de la convocatoria que le fue solicitada por los accionistas de Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, queda en suspenso hasta en tanto este órgano de control constitucional, le informe que se negó de manera firme la suspensión definitiva o establezca que la misma dejó de surtir efectos ante el incumplimiento de la garantía que se llegue a fijar.


"‘Lo anterior, porque en el supuesto de que se conceda la suspensión definitiva en los mismos términos que la provisional y se garanticen debidamente los posibles daños y perjuicios que pudieran resentir el o los terceros perjudicados en el caso de que se niegue la protección, ningún sentido tiene que emita la convocatoria correspondiente para el único efecto de que la misma quede inmediatamente suspendida al tenor de la medida cautelar.


"‘El cumplimiento de la suspensión provisional y de lo antes ordenado deberá informarlo de inmediato la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional.


"‘En las relatadas consideraciones, se ordena que el segundo sistema de cumplimiento al auto de suspensión (incidental), activado simultáneamente con el que tiene sustento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, cuyo trámite es paralelo, siga su curso legal y se limite a determinar si la autoridad responsable desacató el mandato suspensional.’."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 92/2000 de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(3)


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


I. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2016, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis:


1. N.V.J., mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó a: I) la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la omisión de llamarla al procedimiento que establece la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico en sus artículos 196, 198, 199, 200, 201 y 202; y a II) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la ejecución del dictamen provisional correspondiente a las percepciones económicas que, a su consideración, debería recibir cuando cause baja del servicio activo, emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin que haya sido previamente notificada del mismo.


2. En su escrito de demanda de amparo, la quejosa solicitó la suspensión de los actos que reclamó de las autoridades responsables; por lo que correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que mediante acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, registró el asunto con el número de expediente 405/2016; y, en el cuaderno incidental respectivo, por acuerdo de esa misma fecha, concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables, se abstuvieran de dictar la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo.


3. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, la parte quejosa, en el incidente de suspensión respectivo, expuso lo siguiente:


"Que por así convenir a los intereses de mi representada y con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, solicito a ese juzgador, el que se haga cumplir la resolución suspensional, tomando para ello las medidas pertinentes, implementando lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el primer sistema de cumplimiento a la suspensión.


"... Aun y cuando mi representada contaba con una suspensión federal, es que el pasado 3 de abril ..., la Secretaría de la Defensa Nacional por medio de la Dirección General de Administración, mediante oficio número: SRH-PM-3302 ... le notificó su baja del servicio activo y alta en situación de retiro.


"Tomando en cuenta lo hasta aquí expuesto, es por lo que reiterando la aplicación del artículo 158 de la Ley de Amparo, se solicita la implementación del primer sistema de cumplimiento a la suspensión ..."


4. Al respecto, el Juez de Distrito, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, únicamente, requirió a las autoridades responsables para que informaran, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, las actuaciones realizadas en cumplimiento a la suspensión provisional dictada en el asunto.


5. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, N.V.J., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en el que en esencia reclamó que el Juez de Distrito, al emitir el acuerdo combatido, inobservó lo establecido en los artículos 136 y 139 de la Ley de Amparo, pues debió tomar las medidas necesarias para mantener las cosas en el estado en el que estaban.


6. Correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, al emitir la sentencia respectiva, consideró que el recurso interpuesto era improcedente y, en consecuencia, determinó desecharlo; lo anterior, en atención a que el acuerdo recurrido, a su consideración, no es de naturaleza trascendental y grave que pueda producir a la quejosa una afectación imposible de repararse, pues dicha omisión puede ser reparada por el Juez de Distrito una vez que las autoridades responsables rindan el informe previo, o bien, por el Tribunal Colegiado que conozca del recurso que se interponga contra el acuerdo en el que el Juez determine si hubo o no incumplimiento a la suspensión.


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2014, en sesión de trece de febrero de dos mil catorce:


1. Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, con fundamento en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, promovió un procedimiento especial mercantil de solicitud de convocatoria de asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente 1017/2013; en consecuencia, el doce de noviembre de dos mil trece, dictó resolución en el procedimiento y expidió la convocatoria solicitada, asimismo, fijó como fecha para celebrar la asamblea el tres de diciembre de ese año.


3. Inconforme con tal determinación, Grupo Aeroportuario del Pacífico, promovió juicio de amparo indirecto, en el que controvirtió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con motivo de su primer acto de aplicación, que hizo consistir en el dictado del acuerdo de doce de noviembre de dos mil trece. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos reclamados.


4. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con la clave de expediente 1053/2013-II; por otra parte, ordenó formar por separado y duplicado el incidente de suspensión.


En auto de la misma fecha, en el cuaderno incidental respectivo, negó la suspensión provisional en relación con el proceso legislativo que creó el dispositivo controvertido y la concedió en relación con el acto de aplicación atribuido al Juez local, en los siguientes términos:


"... se concede la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que, por el momento, las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, dentro del procedimiento especial antes mencionado y, como consecuencia de ello, no se realice ni lleve a cabo diligencia alguna con el fin de celebrar la Asamblea de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ordenada en los autos del procedimiento especial de donde deriva el acto reclamado; lo anterior hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva."


5. Sin embargo, y aunado a la suspensión concedida, el tres de diciembre de dos mil trece, se celebró la asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico.


6. En consecuencia, la parte quejosa denunció la violación a la suspensión provisional y solicitó al Juez de Distrito que adoptara las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


7. Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil trece, el Juez de Distrito, con fundamento en los artículos 206 a 208 de la Ley de Amparo, tuvo por interpuesta la denuncia -sin que sea obstáculo que dicho órgano jurisdiccional haya tenido a la parte quejosa interponiendo incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión-; requirió a las responsables para que dentro del plazo de tres días rindieran su informe; corrió traslado a los terceros interesados; dio vista al agente del Ministerio Público adscrito y reservó señalar día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos a que se refiere el numeral 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hasta que transcurriera el plazo para que las demás partes "contestaran el incidente" y, por último, negó las medidas provisionales que se solicitaron en la denuncia.


8. Inconforme con tal determinación, Grupo Aeroportuario del Pacífico, interpuso recurso de queja, en contra del auto de veinte de diciembre de dos mil trece, dictado por el Juez de Distrito en el incidente de suspensión, pues a su consideración, dicho órgano jurisdiccional "negó el trámite adecuado y correcto que debe darse a una denuncia de violación a la suspensión, permitiendo con ello que las responsables y terceros perjudicados, continúen violentando la medida cautelar provisional y definitiva que fue otorgada ..."


9. Al respecto, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que lo registró con el número de expediente 11/2014, y en sesión de trece de febrero de dos mil catorce determinó, en esencia, que en efecto la parte quejosa en realidad planteó un incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, regulado en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo y solicitó la activación simultánea de los dos sistemas establecidos para el cumplimiento del auto de suspensión, sin que al efecto se haya proveído en relación con el primero de ellos.


En consecuencia, determinó declarar la nulidad de la asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico -acto respecto del cual se concedió la suspensión provisional en el cuaderno incidental- y ordenó que las cosas volvieran al estado que tenían al decretarse la medida.


Por tanto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes, se abordó el mismo punto jurídico, a saber, analizaron la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo dictado por el Juez de Distrito en el que sea omiso de requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la suspensión decretada, ya sea requiriendo, únicamente, el informe respectivo o señale que las medidas son improcedentes, cuando se haya solicitado de manera expresa la adopción de tales medidas.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2016, determinó desechar el recurso de queja interpuesto, al considerar que el acuerdo recurrido no es de naturaleza trascendental y grave que pueda producir a la quejosa una afectación no reparable en la sentencia definitiva; y por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2014, declaró procedente y fundado el recurso de queja interpuesto, por lo que determinó declarar la nulidad del acto respecto del cual se concedió la suspensión provisional en el cuaderno incidental.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que, si bien los criterios contendientes fueron emitidos por Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pero de materias diferentes, lo cierto es que son coincidentes en el tema procesal que en la especie se estudia, con independencia de que los asuntos, respecto a su estudio de fondo, se refieran a problemas jurídicos diversos.


Cabe señalar que el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México -asunto correspondiente a la queja 11/2014-, determinó que no eran procedentes las medidas solicitadas por la parte quejosa -relativas a que el Juez de Distrito ordenara en ese mismo acuerdo que fueran acatadas las medidas por las que se concedió la suspensión del acto reclamado-, y por su parte el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México -en relación al recurso de queja 86/2016-, únicamente, requirió a las autoridades responsables que informaran las actuaciones realizadas en cumplimiento a la suspensión decretada; sin embargo, en ambos casos, por lo que hace al tema procesal, los Jueces de Distrito fueron omisos en requerir a las autoridades responsables, en ese mismo acuerdo, para que adoptaran ciertas medidas, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Sin que tampoco pase desapercibido que si bien, el Juez de Distrito en el juicio de amparo 1053/2013 -relativo al recurso de queja 11/2014-, consideró, en suplencia de la deficiencia de la queja, que la parte quejosa en realidad estaba interponiendo un incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, y por su parte el Tribunal Colegiado, confirmó tal calificativa; lo cierto es que respecto al tema procesal, nos encontramos frente a los mismos escenarios jurídicos, pues en ambos casos: I) los Jueces de Distrito concedieron la suspensión provisional solicitada; II) la parte quejosa alegó la violación a dicha suspensión provisional; III) solicitó que el Juez de Distrito aplicara las medidas previstas en el artículo 158 de la Ley de Amparo; y, por su parte, IV) dicho órgano jurisdiccional omitió la aplicación de tales medidas, ya sea determinando que éstas no eran procedentes, o limitándose a requerir a las autoridades responsables para que informaran sobre las medidas que hasta el momento habían tomado en cumplimiento a la suspensión antes concedida.


Por tanto, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema consiste en determinar si en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja cuando la parte quejosa hace del conocimiento del Juez de Distrito que se ha violentado la suspensión provisional decretada y, por tanto, solicita la adopción de medidas inmediatas de conformidad con el numeral 158 de la Ley de Amparo, pero el Juez dicta un acuerdo en el que omite pronunciarse respecto de tales medidas o señala que éstas son improcedentes.


QUINTO.-Estudio. Una vez precisada la existencia de contradicción, esta Segunda Sala procede a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, en atención a las siguientes consideraciones:


En un principio, se estima pertinente señalar que la suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los juicios de amparo, que tiene por objeto preservar la materia de los mismos, traduciéndose en un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de amparo en lo principal.


Así, su objeto primordial consiste en mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, el acto reclamado queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo.


Esto es, la suspensión no tiene como único objeto mantener viva la materia del juicio de amparo, sino que también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución del o los actos pudieran ocasionarle. Los efectos de la suspensión entonces, son obrar sobre la ejecución del o los actos reclamados, ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución, paralizándolas e impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.


Por lo que hace al tema procesal, al solicitarse la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis de la apariencia de buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y, en su caso, concederá la suspensión provisional, fijando los requisitos y efectos de la medida. En ese mismo auto, el Juez de Distrito debe señalar la fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, y solicitará informe previo a las autoridades responsables.


Sin embargo, la Ley de Amparo, en su artículo 136, establece que la suspensión del acto reclamado surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.(4)


Ahora bien, en caso de que la suspensión decretada por el Juez de Distrito no sea acatada por la autoridad responsable, la Ley de Amparo, en su artículo 158, establece lo siguiente:


"Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al título quinto de esta ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento."


En tal precepto, se faculta a los órganos jurisdiccionales para que, cuando la autoridad responsable no acate la suspensión, ordene el cumplimiento de la misma y tome las medidas necesarias y que estime convenientes para la ejecución y cumplimiento de la providencia decretada.


Respecto de tal aspecto, en los asuntos que se estudian, los órganos jurisdiccionales que contienden en la presente contradicción, han sido coincidentes al considerar que la parte quejosa puede solicitar, justamente conforme a lo establecido en el mencionado artículo 158 de la Ley de Amparo, que el Juez de Distrito, al haberse decretado, previamente, la suspensión provisional, tome las medidas que estime convenientes para el cumplimiento cabal de dicha providencia.


Asimismo, en los casos que se estudian, las partes quejosas fueron coincidentes al solicitar al Juez de Distrito las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo; sin que sea obstáculo que por una parte, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México -recurso de queja 11/2014-, haya señalado que no eran procedentes las medidas solicitadas y, por otro lado, que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México -recurso de queja 86/2016-, únicamente, haya requerido a las autoridades responsables que informaran sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento a la suspensión decretada, omitiendo ejercer tales medidas contenidas en la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues se reitera, la coincidencia de la solicitud de las partes para que el Juez de Distrito decretara las medidas del mencionado artículo 158 de la Ley de Amparo y la omisión del órgano jurisdiccional de ejercer las mismas -sin importar, para este aspecto, las consideraciones que cada uno de ellos haya sustentado para arribar a tal omisión-, configuran la hipótesis procesal que en la especie interesa para realizar el presente estudio.


Por otra parte, la Ley de Amparo, en su artículo 97, establece la procedencia del recurso de queja, y en su fracción I, inciso e), señala:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ..."


De dicho precepto se desprende que el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan, expresamente, el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar a alguna de las partes un perjuicio que no pueda ser reparable en la sentencia definitiva.


Sentado lo anterior, lo procedente es desentrañar los elementos que conforman los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes en la presente contradicción:


Por una parte, en el asunto resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -recurso de queja 86/2016-, el Juez de Distrito, en el juicio de amparo 405/2016, determinó conceder la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables, se abstuvieran de dictar una orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo; sin embargo, la parte quejosa denunció ante el Juez de Distrito que con posterioridad a la concesión de la suspensión provisional decretada, le fue notificada su baja en el servicio activo y su alta en situación de retiro, por lo que solicitó a dicho órgano jurisdiccional que adoptara las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


No obstante, el Juez de Distrito, al dictar el acuerdo correspondiente, fue omiso respecto de aplicar las medidas solicitadas y, únicamente, requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento a la suspensión provisional dictada; por lo que, en contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


En consecuencia, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2016, determinó que el recurso interpuesto era improcedente y procedió a desecharlo, al considerar que el acuerdo recurrido no es de tal naturaleza trascendental y grave que pueda producir a la quejosa una afectación no reparable en sentencia definitiva.


Por su parte, en el asunto resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -recurso de queja 11/2014-, el Juez de Distrito, en el juicio de amparo 1053/2013, determinó conceder la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que no se llevara a cabo la "Asamblea de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable", ordenada en el procedimiento especial de donde derivó el acto reclamado, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva; no obstante, la parte quejosa denunció ante el Juez de Distrito la violación a dicha suspensión provisional, pues el tres de diciembre de dos mil trece, se celebró la asamblea especial de accionistas, por lo que solicitó a dicho órgano jurisdiccional, que adoptara las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


Al respecto, el Juez de Distrito negó las medidas que le fueron solicitadas, al considerar que las determinaciones tomadas en la asamblea especial de accionistas -emisión de poderes para pleitos y cobranzas-, no podían considerarse como actos no reparables, pues éstos se emitieron para el buen funcionamiento de la corporación, aunado a que se debía respetar la garantía de audiencia de la autoridad responsable; por tanto, en contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


En consecuencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2014, consideró que la parte quejosa en realidad planteó un incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, regulado en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, y por lo que hace a las medidas que solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, determinó declarar la nulidad de la asamblea especial de accionistas de Grupo Aeroportuario del Pacífico -acto respecto del cual se concedió la suspensión provisional- y ordenó que las cosas volvieran al estado que tenían al decretarse la medida.


De ahí que nos encontramos en presencia de dos supuestos diversos, en tanto que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2016, determinó que el recurso de queja era improcedente en contra de la omisión del Juez de Distrito de pronunciarse, respecto de las medidas solicitadas por la parte quejosa en la denuncia de la violación a la suspensión, al considerar que el acuerdo recurrido no es de tal naturaleza trascendental y grave que pueda producir a la quejosa una afectación no reparable en sentencia definitiva.


Y, por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2014, admitió el recurso interpuesto y, al emitir la resolución respectiva, estableció que en efecto, el Juez de Distrito debió atender a las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo y que fueron solicitadas por la parte quejosa, por lo que determinó declarar la nulidad de los actos que transgredieron la suspensión decretada, y ordenó que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de que se concediera la misma.


En consecuencia, el tema a dilucidar en el presente asunto, se centrará en determinar si en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja cuando la parte quejosa solicita la adopción de medidas inmediatas, de conformidad con el numeral 158 de la Ley de Amparo, pero el Juez dicta un acuerdo en el que omite pronunciarse respecto de tales medidas o señala que éstas son improcedentes.


Así, en primer término es necesario puntualizar que la denominada "violación a la suspensión" y lo previsto en el numeral 158 de la Ley de Amparo, se trata de dos procedimientos distintos, pues en la actual Ley de Amparo, aquella institución se encuentra regulada en el capítulo V, del título tercero, denominado "Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", en el que lo que se persigue es que si como resultado de tal incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, el órgano judicial debe requerirla para que subsane dichas deficiencias, apercibiéndola que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley; es decir, lo que se busca es la responsabilidad penal de la autoridad denunciada por su desacato.


Mientras que el artículo 158 de la Ley de Amparo, faculta al juzgador, en caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, a hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas para el cumplimiento.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que existen algunos casos en donde la necesidad de adoptar tales medidas se encuentra acreditada o resulta evidente desde que es solicitada por la parte quejosa, esto es, es indudable que representa un acto no reparable en sentencia definitiva y que, con su consumación, se haría ilusoria para el agraviado la protección constitucional, y la ejecución del acto le ocasionaría diversos perjuicios irreparables y permanentes a la parte quejosa.


Sin embargo, existen otros casos en los que la naturaleza trascendental y grave de la situación que fue denunciada por la parte quejosa no es del todo clara; esto es, será necesario que el Juez de Distrito, estudie y analice el caso específico, respecto de la solicitud en concreto, para así dilucidar debidamente las características de la situación alegada, de tal forma que se pueda esclarecer si nos encontramos o no en presencia de un acto no reparable en sentencia definitiva, de grado tal que represente un peligro para que el juicio de amparo pueda quedar sin materia con la consumación del o los actos que se reclaman.


Esto es, el juicio de amparo puede involucrar un sin número de escenarios posibles y, en específico, la suspensión provisional puede ser acatada en su totalidad, o por el contrario, puede que ésta no sea acatada y se vulnere de diversas maneras o posibilidades, por lo que todos y cada uno de estos escenarios deben ser analizados con detenimiento por el Juez de Distrito.


De ahí que esta Segunda Sala considere que es procedente el recurso de queja en contra del acuerdo decretado por el Juez de Distrito en el que, ante la solicitud de la parte quejosa, sea omiso de implementar las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo, relativas a ordenar a la autoridad responsable que suspenda todos los actos que sean violatorios a la suspensión que con anterioridad fue concedida.


Lo anterior, pues será justamente en el recurso de queja, en el que el Tribunal Colegiado que lo resuelva, pueda analizar con detenimiento el o los actos de la o las autoridades responsables, y representará el momento procesal oportuno en el que se dilucidará si fue correcta o no la determinación del Juez de Distrito, relativa a no implementar las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo, al considerar que por la naturaleza de los actos reclamados, no se estaba en peligro tal que el juicio de amparo pudiera quedar sin materia con la consumación de los actos y, por tanto, que no nos encontremos en presencia de actos no reparables en sentencia definitiva.


En efecto, con la adopción de una postura contraria, esto es, considerar que dicho recurso siempre es improcedente en contra de los acuerdos mencionados, se cerraría la posibilidad de analizar ciertos casos en los que la adopción de medidas sí era evidente o su necesidad estaba acreditada y, por tanto, nos encontremos en situaciones en donde el juicio de amparo sí se encuentre en peligro latente de quedar sin materia con la consumación de los actos que se señalaron como reclamados y respecto de los cuales con anterioridad ya se había decretado su suspensión.


En tales casos, la situación alegada en efecto no es reparable en sentencia definitiva y, por tanto, el Juez de Distrito sí debió solicitar, ante la denuncia de la parte quejosa, y con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, que fueran suspendidos todos los actos contrarios a la suspensión provisional antes decretada.


Máxime que en los casos que se estudian, dichas medidas contenidas en el artículo 158 de la ley de la materia, sí fueron solicitadas, expresamente, por las partes quejosas; por lo que en dichos casos, la materia del recurso de queja, se deberá centrar en analizar si el Juez de Distrito fue preciso en contestar de manera debida si en tales asuntos, se encontraban o no en presencia de actos no reparables en sentencia definitiva que pudieran poner en peligro que el juicio de amparo quedara sin materia.


Cabe señalar que lo establecido por esta Segunda Sala en la presente contradicción, no implica que en todos los casos sean procedentes las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo, relativas a solicitar en el mismo auto en el que se acuerda la solicitud de dichas medidas por la parte quejosa, que sean suspendidos todos los actos que pudieren ser violatorios de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo; sino, únicamente, que el recurso de queja debe ser procedente para que el Tribunal Colegiado, analice el caso concreto y establezca si la determinación adoptada por el Juez de Distrito fue la correcta, o si por el contrario, resulta fundado el recurso interpuesto, y deberá ordenar en esa misma determinación que todos los actos contrarios a la medida provisional sean suspendidos.


Esto es, el Tribunal Colegiado tendrá que analizar justamente en el recurso de queja, las peculiaridades de los casos concretos que les sean recurridos, ya sea la naturaleza de los actos que se reclamaron en el juicio de amparo y que se solicitó que fueran suspendidos; los términos y efectos por los que fue decretada la suspensión provisional; la forma concreta en la que en el caso se está transgrediendo la suspensión provisional; las pruebas que la parte quejosa aporte para evidenciar desde ese momento que en efecto existe dicha situación que represente un acto no reparable en sentencia definitiva que ponga en peligro que el juicio de amparo quede sin materia; y un cúmulo de situaciones más que dependerán de cada caso concreto.


En consecuencia, tales cuestiones deberán ser analizadas por el Tribunal Colegiado, al realizar el estudio propiamente de fondo de dicho recurso de queja, por lo que estos aspectos no podrán ser prejuzgados en la parte relativa a la procedencia del recurso que se ha venido analizando.


En suma, la "no reparabilidad en sentencia definitiva" que deberá acreditarse en el recurso de queja, está sujeta a que en el caso concreto, sean necesarias las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo; y para ello, el Tribunal Colegiado deberá analizar las particularidades de los casos en estudio, implicando, con ello, un estudio propiamente de fondo en el recurso de queja, con independencia que una vez realizado dicho estudio, se arribe a la conclusión de que en la especie no son necesarias las medidas que fueron solicitadas, lo cual conduciría a resolver que es infundado el recurso interpuesto; sin embargo, se reitera, ello corresponde propiamente al estudio de los agravios que fueron hechos valer y no a un análisis preliminar de procedencia.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


En términos del Título Tercero, intitulado "Cumplimiento y ejecución", Capítulo V, denominado "Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", de la Ley de Amparo, mediante dicha institución se persigue que si como resultado del incidente aludido se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, o que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, el órgano judicial debe requerirla para que subsane esas deficiencias, apercibiéndola que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la legislación indicada, es decir, lo que se busca es la responsabilidad penal de la autoridad denunciada por su desacato. Lo anterior consiste en un procedimiento diverso al contenido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual faculta al juzgador para, en caso de incumplimiento, y cuando la naturaleza del acto lo permita, hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas para su cumplimiento. Ahora bien, ante la solicitud de la quejosa de que se implementen las medidas a que se refiere el artículo 158 mencionado, si el Juez de Distrito al dictar el acuerdo respectivo es omiso en pronunciarse al respecto o señala que son improcedentes, en su contra procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley citada, lo que se justifica en tanto que a través de dicho recurso el Tribunal Colegiado de Circuito que lo resuelva podrá analizar con detenimiento si en el caso concreto la determinación del Juez de Distrito efectivamente no es reparable en sentencia definitiva, para lo cual habrá de valorar las peculiaridades de las situaciones que sean de su conocimiento, lo cual responde a un estudio de fondo y no a un análisis preliminar de procedencia.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 637.








_________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227. Cabe señalar que si bien el criterio invocado hace referencia al artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que lo ahí dispuesto es coincidente con lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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