Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27355
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 125/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 720
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 310/2012 (relacionado con el 313/2012), en sesión de diez de agosto de dos mil doce, por mayoría de votos, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"Con base en las anteriores consideraciones es que se procederá a constatar si el artículo 18 de la Ley Agraria, contraviene los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consecuencia, si en la sentencia reclamada, él y el artículo 19 fueron inconstitucionalmente aplicados en perjuicio de las hoy quejosas.


"El texto de los referidos artículos de la Ley Agraria son los siguientes:


"‘Artículo 18.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 19.’ (lo transcribe)


"Siendo tales las disposiciones legales a las que, en el caso, este tribunal -siguiendo la línea de estudio que al efecto realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación- someterá a un test de proporcionalidad análogo al que se aplica en materia de limitaciones de derechos, para determinar si una determinada distinción o diferenciación legislativa es o no contraria a los principios de igualdad y no discriminación.


"Previo a que se aborde su análisis, es preciso subrayar que, cuando un órgano de control de constitucionalidad deba actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación, por regla general, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados.


"Así, aunque de su análisis se pueda concluir que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva, sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas, derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso; todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa, están adecuadamente repartidas o si la ley las reparte utilizando criterios clasificatorios legítimos.


"Dicho de otro modo, aunque una norma legal sea adecuada, en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.


"En algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usadas por el legislador son adecuadas a la luz del fin perseguido.


"Resulta también necesario destacar que, en el caso, este tribunal no advierte motivos para desplegar un escrutinio de constitucionalidad, especialmente intenso, pues el análisis de los preceptos legales que serán examinados, y de manera concreta el artículo 18 de la Ley Agraria, no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución como motivos prohibidos de discriminación, a saber, discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


"No obstante, si bien no incluye una directiva que esté articulada o delimitada en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes, una condición de exclusión.


"Sin embargo, el referido artículo 18 de la Ley Agraria, con antelación transcrito, sí contiene una injustificada limitación en cuanto al derecho a heredar para los parientes colaterales, sin limitación de grado y de manera concreta para quienes se encuentran en un primer grado, esto es, para los hermanos del autor de la sucesión.


"En efecto, la prohibición absoluta de que -conforme a las disposiciones en materia agraria- los parientes colaterales en primer grado, esto es los hermanos, no tengan derecho a heredar, resulta ser una medida que no es proporcionada con el fin que persiguen las disposiciones inmersas en dicha ley y, por tanto, debe catalogarse como excesiva.


"Se concluye en los términos anotados, si se toma en cuenta que dichos fines y objetivos de la Ley Agraria, se pueden inferir de lo que prevén los artículos 4o. al 8o., que establecen:


"‘Artículo 4o.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 5o.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 6o.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 7o.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 8o.’ (lo transcribe)


"Ello, porque no se advierte, en relación con los objetivos y fines de la Ley Agraria, una racionalidad en la medida de absoluta prohibición, que justifique que los parientes colaterales en primer grado, esto es, los hermanos, no tengan derecho a heredar por sucesión legítima los derechos de un comunero o ejidatario; lo anterior, desde luego ante la falta absoluta de alguno de los parientes a los que se refiere dicho precepto legal, esto es, del cónyuge (fracción I), concubina o concubinario (fracción II), los hijos (fracción III), ascendientes (fracción IV), cualquier otra persona, a condición de que dependa económicamente del ejidatario fallecido (fracción V).


"Como en cambio sí lo tienen (el derecho a heredar por sucesión legítima) los parientes colaterales en primer grado, cuando el de cujus, no haya tenido el carácter de comunero o ejidatario y, por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la Ley Agraria; como incluso ocurre conforme a las disposiciones del Código Civil Federal, ordenamiento legal que resulta de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa del primer párrafo del artículo 2o. de ésta.


"Disposiciones del Código Civil Federal de las que en lo que aquí interesa se toma en cuenta lo que prevén las siguientes:


"‘Artículo 1599.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1600.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1601.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1602.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1603.’ (lo transcribe)


"Como se ve, la prohibición absoluta o imposibilidad de heredar -para los parientes colaterales en primer grado o hermanos- no es absoluta para todos los casos, sino única y exclusivamente para quienes pretendan hacerlo sobre los derechos de algún ejidatario o comunero, conforme a las disposiciones de la Ley Agraria.


"Sin que tal diferenciación se advierta, encuentre su razón de ser en los objetivos que persigue la Ley Agraria, a saber, que tenga como fin promover el desarrollo integral y equitativo del sector rural; fomentar el cuidado y conservación de los recursos naturales y promover su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciar el mejoramiento de las condiciones de producción; aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo; permitir la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural; proteger la vida en comunidad, al propiciar su libre desarrollo o mejorar las posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes; en suma, que su fin ulterior sea impulsar el desarrollo integral del campo mexicano.


"Atento a que no se observa que la permisión de que los parientes colaterales en primer grado tengan derecho a heredar por sucesión legítima -que se encuentra prohibida en la referida norma legal- pueda incidir desfavorablemente en la consecución de dichos objetivos.


"Lo cual torna incuestionable que, por ello, la distinción examinada no encuentra justificación y sí contraviene el derecho a la no discriminación, al no encontrarse dirigida a todas las personas que teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, esto es, del cónyuge, concubina o concubinario, hijos, ascendientes, o cualquier otra persona, a condición de que dependa económicamente del ejidatario fallecido, pretendan suceder al de cujus en los derechos que no se extinguen con la muerte.


"Sino que esa prohibición, sólo se concreta para los sujetos y derechos que se rigen por las disposiciones de la Ley Agraria, esto es, el artículo 18 del ordenamiento legal, en trato veda a los parientes colaterales en primer grado el derecho a heredar por sucesión legítima, sin que ello encuentre justificación en los fines y objetivos de dicha normatividad.


"Por tanto, conduce a determinar que el artículo 18 de la Ley Agraria viola el principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, atento a que -se insiste- esa prohibición absoluta de impedir que los parientes colaterales en primer grado, esto es los hermanos (ante la falta absoluta de alguno de los sucesores preferentes, conforme a las disposiciones legales aplicables) que puedan suceder al autor de la sucesión en sus haberes, no opera en la generalidad de los casos, sino sólo para quienes pretendan hacerlo sobre los derechos de algún ejidatario o comunero, conforme a las disposiciones de la Ley Agraria, en torno a lo cual -como se dijo- no se concreta una adecuada justificación de tal distinción.


"En apoyo a las precedentes consideraciones, se invoca la aplicación, en sentido contrario y en lo conducente, del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. VII/2011 (10a.), que establece:


"‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.’ (lo transcribe)


"También se invoca el criterio inmerso en la jurisprudencia P./J. 28/2011, del Pleno del Alto Tribunal, del rubro y texto siguientes:


"‘ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.’ (lo transcribe)


"Lo cual torna incuestionable que el tribunal responsable contravino la Constitución y los tratados internacionales, que le constriñen a aplicar e interpretar los contenidos constitucionales hasta el límite de lo dispuesto en la ley formal y material, amén de que incumplió con la obligación que tiene, de velar que las disposiciones que se apliquen no tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia, al haber resuelto la controversia que le fue planteada con base en dicho precepto legal y el diverso artículo 19 de la Ley Agraria.


"En suma, que la sentencia que constituye el acto reclamado, viola en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales que a éste le asisten, en cuya reparación le debe ser concedido el amparo solicitado.


"Concesión del amparo que tendrá por efecto que la autoridad responsable proceda como sigue:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


"2. En su lugar dicte una nueva en la cual:


"2.1 Tome en cuenta las consideraciones de esta ejecutoria e inaplique las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria.


"3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y/o **********, contra el acto que reclamó de la autoridad señalada como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se puntualizan en el último considerando de la misma."


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo administrativo relacionado 313/2012, son idénticas; razón por la cual se considera innecesaria su transcripción. Finalmente, ambas ejecutorias dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La limitación a heredar por sucesión legítima para los parientes colaterales del autor de la sucesión que se encuentran en un primer grado (hermanos) contenida en el artículo 18 de la Ley Agraria es injustificada, desproporcionada y excesiva, al no advertirse racionalidad alguna que justifique que ellos no tengan derecho a heredar por esta vía los derechos de un comunero o ejidatario por la falta de alguno de los parientes a los que se refiere dicho precepto, cuando en cambio sí lo tienen los parientes colaterales en primer grado en el supuesto de que el de cujus no haya tenido el referido carácter de comunero o ejidatario y, por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la citada ley, sin que tal diferencia encuentre su razón de ser en los objetivos que persigue aquel régimen, esto es, impulsar el desarrollo del campo mexicano; además de que contraviene el principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar dirigida a todas las personas que, teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, pretendan suceder al de cujus en los derechos que no se extinguen con la muerte.". Décima Época. Registro digital: 2003414. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, materia constitucional, tesis XI.1o.A.T. 10 A (10a.), página 2290.


CUARTO.-El criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 679/2016, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos es, en esencia, del tenor siguiente:


"Al respecto, el argumento de la parte quejosa radica -como ya se dijo-, en que el parentesco por consanguinidad que las unía con el de cujus debe estar contemplado en el artículo 18 controvertido, en función de su dependencia económica.


"Esa postura -se insiste-, es ineficaz en virtud de que como se explicará en seguida, dicho precepto contiene una base objetiva y razonable para no incluir a los hermanos dentro del listado de posibles herederos legítimos y, por ende, no constituye una discriminación constitucionalmente vedada.


"En efecto, el artículo 17 de la Ley Agraria, faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión donde nombre a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona.


"Por su parte, el artículo 18 de ese ordenamiento, indica que si el ejidatario no hace lista sucesoria o si los señalados en ella no pueden heredar, habrá una prelación para obtener sus derechos agrarios, conforme al siguiente orden:


"1. Su cónyuge;


"2. Su concubina o concubinario;


"3. Uno de sus hijos;


"4. Uno de sus ascendientes; y,


"5. Cualquier otra persona de las que dependan económicamente de aquél.


"Esos preceptos son del contenido siguiente:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"‘Artículo 18.’ (se transcribe)


"Como se observa, esos numerales prevén dos formas de sucesión de derechos agrarios: una en la que el titular designa a la persona que vaya a sucederlo y otra en la que, a falta de designación o imposibilidad material o legal para heredar por parte de los designados, se establece un orden de preferencia para adquirir la titularidad de los derechos del de cujus; sin que en esta última forma de sucesión se prevea a los hermanos del ejidatario fallecido, salvo que acrediten ubicarse en la hipótesis de dependencia económica prevista en la fracción V del mencionado artículo 18.


"Se afirma que los hermanos no se encuentran comprendidos expresamente en esa prelación, en virtud de que ello no se desprende del proceso legislativo de la Ley Agraria, pues de la redacción de esos preceptos, se obtiene que el fin del legislador es proteger, además de la persona con quien hubiese llevado una relación marital o de concubinato, a los parientes en línea recta, no así a los colaterales.


"Ello es así, porque en la discusión de la Cámara de Diputados de veintiuno y veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, sólo se hicieron las siguientes referencias:


"‘...


"El diputado J.G.M.: Señor presidente; señoras diputadas; señores diputados:


"‘...


"‘La cultura revolucionaria de los mexicanos se afirma para transformar y así permanecer vigente. La justicia se acrecienta al dar al campesino dignidad y medios para ejercer su libertad. La búsqueda incesante de justicia no concluye; los campesinos obtendrán, con la aprobación de esta iniciativa, libertad para decidir de qué manera trabajar. Gozarán de seguridad y certidumbre; lo que ellos decidan tendrá protección legal; la libertad de decidir romperá círculos viciosos y autoritarismos.


"‘En la sección segunda encontramos la protección de la ley para quienes, desde los orígenes de la lucha agraria, no alcanzaron el beneficio de la tierra. Solamente la esperanza futura de parcela, en su calidad de entonces, de ejidatarios con derechos a salvo. Para los hijos y nietos de éstos, para los hijos y familiares de los ejidatarios, para sus conocidos, con participación en el núcleo agrario, para los avecindados.


"‘El origen fundamental de la mayoría de los avecindados, su participación y colaboración, su lucha junto a los ejidatarios y comuneros, encuentra un principio de justicia en esta ley, con el reconocimiento y derecho de poder aspirar a ser titulados en el área parcelada o común.


"‘El dictamen contempla la facultad de designar sucesores del ejidatario, con libertad y responsabilidad. Protege a la familia y a sus dependientes económicamente, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, concediéndoles un tiempo razonable, para que con responsabilidad y libertad, puedan ponerse de acuerdo y decidir a quién se le adjudican los derechos de la parcela.


"‘Cuando no existan sucesores, la ley protege los intereses de la colectividad. El Tribunal Agrario interviene para regular el procedimiento de adjudicación de derechos, evitando conflictos agrarios, divisionismos internos, abusos, favoritismos, etcétera.


"‘Se busca darle al ejido una posibilidad más de recursos económicos, ya que en ocasiones no cuenta ni para lo más mínimo que les ayude a solventar sus acciones en el núcleo agrario.


"‘La sección segunda de este título tercero, regula y protege los derechos de los ejidatarios, de su familia y de los avecindados, con un espíritu y criterio claros, de dar un marco legal a lo que ya en gran parte es una realidad cotidiana en el campo mexicano.


"‘Los que integramos la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, tenemos plena convicción de las virtudes y bondades de esta iniciativa, por ello demandamos el voto favorable de esta Soberanía a los artículos debatidos.


"‘...


"‘El diputado L.S.S.A.: Con su permiso, señor presidente:


"‘Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógica y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención ...’


"Incluso, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/98, que dio origen a la tesis 2a./J. 93/99, consultable en la página 239, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.’, luego de especificar que el requisito de dependencia económica, únicamente, se estableció para las personas distintas a las enunciadas en las cuatro primeras fracciones del precepto 18, destacó que tratándose de sucesión legítima de derechos agrarios, ese numeral contempla con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto, por lo que no existe cabida a la supletoriedad del Código Civil Federal.


"Un aspecto fáctico que robustece esa exclusión a los hermanos, cuando no demuestren dependencia económica, radica en que aunque habiten en el mismo ejido que su hermano fallecido, es muy posible que ellos cuenten con sus propios derechos agrarios, de ahí que sea innecesario contemplarles, de origen, como sucesores preferentes, incluso, porque ello llevaría al absurdo de considerar que cualquier otro pariente, aunque no hubiere dependido económicamente del de cujus, deba ser contemplado en ese derecho.


"Incluso, el hecho de que los hermanos no se encuentren comprendidos en el listado, obedece a que las tierras del núcleo agrario son para beneficio de los sujetos que lo integran.


"Ahora, en la Ley Agraria no existe alguna definición del concepto de ‘dependencia económica’ a que alude la referida disposición, por lo que resulta necesario acudir a otras fuentes a fin de establecer su significado y alcance.


"Así, debe destacarse que con relación al término ‘dependencia’, la Enciclopedia Jurídica ‘OMEBA’, precisa lo siguiente:


"‘Dependencia. En el lenguaje común, admite varias acepciones. Así, conforme a su sentido general, significa: a) subordinación, sujeción, sometimiento al dominio de una persona o cosa; b) reconocimiento en favor de otra persona o cosa de mayor autoridad o poder ...


"‘...


"‘En el campo del derecho, el término dependencia se emplea circunscripto a la idea de dominio, reconocimiento de mayor autoridad o poder, sujeción o subordinación, como lo son la autoridad de los padres sobre sus hijos menores de edad -Código Civil Argentino, artículo 265-, los poderes del dador de trabajo, respecto del trabajador en relación de dependencia, etcétera ...’


"Respecto del concepto ‘dependencia económica’, la misma obra precisa lo siguiente:


"‘Dependencia económica. Dependencia es un vocablo de significado genérico, siendo la económica una de sus especies.


"‘En su sentido lato, expresa, entre otras cosas, subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa.


"‘Consecuentemente, dependencia económica constituye un estado análogo, circunscripto, empero al campo de las relaciones patrimoniales.


"‘Depender económicamente, de acuerdo a lo expresado, es estar sujeto a persona o cosa, mediante un vínculo de tal naturaleza.


"‘En el juego de los derechos a ciertos beneficios, dicho nexo constituye un extremo necesario.’


"Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana define el concepto ‘dependientes económicos’, como sigue:


"‘Dependientes económicos. I. Se designa así a las personas que viven del salario del trabajador, cualquiera que sea el título de su vida en común. Se da también esta denominación a los beneficios de una indemnización o de prestaciones debidas a un trabajador que fallece, sea a consecuencia de un riesgo profesional o por cualquier otra causa natural.’


"Como se observa, la dependencia económica es un concepto ordinario, relativo a la sujeción de una persona con relación a otra, mediante un vínculo de carácter patrimonial, en el que la segunda persona tiene la obligación de procurar el sustento necesario para satisfacer las necesidades normales de orden material y cultural del primero, quien dependía de él.


"Así, es factible establecer que la dependencia económica a que alude la referida disposición (artículo 18, fracción V, de la Ley Agraria), consiste en el fenómeno jurídico en el que una persona titular de derechos agrarios aporta los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de otra persona que no tiene medios propios a su alcance para cubrir sus necesidades y, menos aún, las de un tercero.


"Para completar esa concepción, es válido acudir a la institución jurídica de los alimentos -prevista en el artículo 308 del Código Civil Federal-, ya que tal institución alude a los conceptos que integran esa figura jurídica (la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad) y que constituyen los satisfactores básicos requeridos para la subsistencia de un individuo:


"‘Artículo 308.’ (se transcribe)


"Por ende, no puede considerarse que una persona dependa económicamente de un titular de derechos agrarios, cuando los recursos para su subsistencia -de la primera-, se obtienen de su propio trabajo, aun cuando su labor sea desempeñada en algún bien, cuyo uso y disfrute corresponda al ejidatario pues, en este supuesto, la satisfacción de las necesidades básicas del aparente dependiente, se obtiene precisamente a partir de su trabajo y no mediante la provisión de recursos que le brinda el titular de los derechos agrarios sobre las parcelas.


"Tampoco puede considerarse que existe dependencia económica cuando el supuesto dependiente es quien aporta los recursos económicos para generar la productividad de las parcelas de las que es titular el de cujus, ya que precisamente es la producción de esas parcelas la que depende de los recursos que aquél aporta.


"Consecuentemente, es innegable que el artículo 18 de la Ley Agraria no viola la garantía de no discriminación, pues la exclusión de los hermanos encuentra su razón de ser en los objetivos que persigue la Ley Agraria, entre los que se encuentra la protección de la vida en comunidad; de ahí que deba aseverarse que su exclusión, atiende estrictamente al principio de razonabilidad.


"...


"Por ende, si las quejosas principales no tienen la calidad de dependientes económicos del de cujus es innegable que -como se hizo en la sentencia-, no les corresponde derecho alguno, ni siquiera por tener la calidad de hermanas, pues no se trata de un supuesto que haya sido contemplado por el legislador, incluso, porque al absolver posiciones, reconocieron que dependían económicamente de sus esposos, aunque hubieran hecho acotaciones en el sentido de que también alguna de ellas aportaba a la casa y de que dependían de su hermano pues -se insiste-, ello lo hacen depender de aportaciones económicas que ellas le hacían a él, lo cual no encuadra en el concepto de dependencia económica."


QUINTO.-Síntesis de las posturas contendientes. El siguiente cuadro muestra de forma sintética las consideraciones en que cada Tribunal Colegiado sustentó su criterio:


Ver cuadro

SEXTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Pues bien, en los casos que conforman la presente denuncia existen como elementos similares los siguientes:


• Los hermanos de un extinto ejidatario comparecieron a juicio a fin de sucederlo en la vía intestamentaria sobre sus derechos parcelarios.


• En ambos casos, el fallecido ejidatario no se casó, no tuvo hijos ni concubina, ni le sobrevivían sus ascendientes.


• Los Tribunales Unitarios Agrarios determinaron que los derechos agrarios del ejidatario fallecido correspondían a quien demostró su calidad de dependiente económico, ante la falta de los sucesores a que se refieren las fracciones I al IV del artículo 18 de la Ley Agraria.


• Inconformes con la determinación adoptada por el Tribunal Agrario, hermanos de los extintos ejidatarios, promovieron sendos juicios de amparo directo.


Los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas discrepantes en torno a si es discriminatoria la exclusión de los hermanos del de cujus para heredar por sucesión legítima, que contempla el artículo 18 de la Ley Agraria.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo que la distinción prevista en el artículo 18 de la Ley Agraria no encuentra justificación y contraviene el derecho a la no discriminación, al no encontrarse dirigida a todas las personas que teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, esto es, del cónyuge, concubina o concubinario, hijos, ascendientes, o cualquier otra persona, a condición de que dependa económicamente del ejidatario fallecido, pretendan suceder al de cujus en los derechos que no se extinguen con la muerte.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito sostuvo, en cambio, que el artículo 18 de la Ley Agraria no viola la garantía de no discriminación, pues la exclusión de los hermanos, encuentra su razón de ser en los objetivos que persigue la Ley Agraria, dentro de los que se encuentra la protección de la vida en comunidad; de ahí que deba aseverarse que su exclusión, atiende estrictamente al principio de razonabilidad.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico. Su materia consiste en determinar si la no inclusión de los hermanos de un ejidatario en la lista de sucesores con derecho a heredar sus derechos ejidales, a que se refiere el artículo 18 de la Ley Agraria, es inconstitucional por discriminatoria.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, el hecho de que el artículo 18 de la Ley Agraria no contemple a los hermanos del ejidatario en la lista de sucesores que pueden heredar sus derechos agrarios no vulnera el derecho humano a la no discriminación establecido en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, ya que la norma no hace una distinción con base en el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En todo caso, la diferencia que la norma agraria otorga a las personas con derecho a suceder, respecto de la legislación civil, atiende a la naturaleza de los bienes que conforman el haber hereditario.


El artículo 18 de la Ley Agraria establece:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


De la disposición transcrita, se desprende el supuesto de que cuando un ejidatario no haya designado sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos(1) pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios, se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia ahí señalado. Dicho orden contempla en primer lugar al cónyuge, en segundo, a la concubina o concubinario; luego, a uno de los hijos del ejidatario, a los ascendientes y, por último, a cualquier persona que dependa económicamente de él.


Dentro de los anteriores supuestos no se contempla a los parientes colaterales en primer grado (hermanos) para que tengan posibilidad de acceder a los derechos agrarios del ejidatario fallecido. Lo anterior no vulnera el derecho humano a la no discriminación, previsto en el párrafo cuarto del artículo 1o. de la Constitución Federal, como se verá a continuación.


El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, dispone:


"Artículo 1o. ...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


El artículo 18 de la Ley Agraria, al no contemplar a los parientes colaterales con derecho a heredar los bienes ejidales del ejidatario, en términos de la disposición constitucional transcrita no es discriminatorio, pues la norma no hace una distinción con base en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, como lo prevé el artículo constitucional transcrito.


Ahora, si bien es cierto que el Código Civil Federal,(2) establece que a falta de testamento los parientes colaterales hasta en cuarto grado sí tienen derecho a heredar, a diferencia de la legislación agraria que no los contempla, esta distinción tampoco es inconstitucional, pues encuentra justificación en la naturaleza de los bienes que conforman el haber hereditario en cada una de las legislaciones.


Mientras que en materia de sucesiones civiles, se protegen intereses particulares, en la legislación agraria se atiende a intereses colectivos. Al respecto, en la discusión de la Cámara de Diputados de veintiuno y veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, respecto de la Ley Agraria, se expresó lo siguiente:


"El diputado J.G.M.: Señor presidente; señoras diputadas; señores diputados:


"...


"El dictamen contempla la facultad de designar sucesores del ejidatario, con libertad y responsabilidad. Protege a la familia y a sus dependientes económicamente, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, concediéndoles un tiempo razonable, para que con responsabilidad y libertad, puedan ponerse de acuerdo y decidir a quién se le adjudican los derechos de la parcela. Cuando no existan sucesores, la ley protege los intereses de la colectividad. El Tribunal Agrario interviene para regular el procedimiento de adjudicación de derechos, evitando conflictos agrarios, divisionismos internos, abusos, favoritismos, etcétera.


"...


"La sección segunda de este título tercero, regula y protege los derechos de los ejidatarios, de su familia y de los avecindados, con un espíritu y criterio claros, de dar un marco legal a lo que ya en gran parte es una realidad cotidiana en el campo mexicano.


"...


"El diputado L.S.S.A.: Con su permiso, señor presidente:


"Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógica y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención. ..."


En ese sentido, fue intención del legislador proteger a la familia nuclear formada por el titular de los derechos agrarios; es decir, a los parientes en primer grado en línea recta, a las personas con quien hubiese llevado una relación marital o de concubinato y a los dependientes económicos, excluyendo de dicha protección a los colaterales sanguíneos de cualquier tipo (hermanos, primos, etcétera), que sí están contemplados por la legislación civil.


Aunque lo anterior demuestra un trato diferenciado no es inconstitucional pues entre unas personas y otras sí existe una diferencia que justifica dicha distinción, pues mientras que en la legislación civil la herencia se compone de cualquier bien o derecho, en la sucesión regulada en la Ley Agraria, se atiende a la naturaleza de las parcelas que se rigen por los principios de la indivisibilidad y las reglas para su destino, cuyo fin es el de evitar el riesgo de que la parcela se divida, salga del ejido y deje de destinarse a los fines agrarios.


Lo anterior es así, pues el hecho de que los colaterales sean parientes del ejidatario, no significa que sean ejidatarios, o incluso, miembros de la misma comunidad ejidal, como sí puede presumirse con mayor certeza, respecto de los miembros de la familiar nuclear del de cujus.


Finalmente, es importante destacar que la Ley Agraria no excluye por completo la posibilidad de que los hermanos del ejidatario de cujus puedan ser designados como sucesores de éste, pues en el artículo 17 se establece la facultad por parte del ejidatario de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario; por lo que cualquier persona estará en posibilidad de heredar, si ésa es la voluntad del propio ejidatario.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El precepto citado, al no incluir a los hermanos del ejidatario dentro del orden de preferencia de la transmisión de los derechos agrarios, cuando no haya hecho la designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, no viola el derecho humano a la no discriminación reconocido por el párrafo último del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, al respecto, no hace una distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En todo caso, la diferencia sobre las personas con derecho a suceder -respecto de la legislación civil que sí contempla a los parientes colaterales- atiende a la naturaleza de los bienes que conforman el haber hereditario, pues tratándose del régimen agrario regido por principios como el de indivisibilidad y la regla para el destino de las parcelas, se protegen intereses de naturaleza colectiva; de forma que el legislador, al crear la norma agraria buscó, en primer lugar, proteger a la familia nuclear formada por el titular de los derechos agrarios y de los parientes en primer grado en línea recta, de quienes en su caso sí puede presumirse con mayor certeza que forman parte de la comunidad ejidal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 28/2011 y 2a. VII/2011 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5 y Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3817, respectivamente.








_______________

1. Lista de sucesión a que se refiere el artículo 17 de la Ley Agraria:

"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

"Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


2. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

"I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

"II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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