Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 667
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 115/2017 (10a.)
Número de registro27354
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. En principio, debe mencionarse que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en recursos de queja tramitados en contra de decisiones adoptadas por Jueces de Distrito sobre la suspensión provisional de la aplicación y efectos del numeral reclamado.


Luego, el contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 113/2017, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Estudio de los agravios.


"Resultan ineficaces los agravios.


"Previo a justificar tal decisión, conviene destacar que de las diversas constancias que integran el expediente del recurso de queja 113/2017 se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"A). Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, presentaron demanda de amparo y suscribieron de manera conjunta; y señalaron como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:


"‘Autoridades responsables:


"‘1. El jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"‘Acto reclamado:


"El Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de enero del año 2017; el cual entró en vigor, el día 7 de enero del año en curso, según lo dispone el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación en vigor, así como el Anexo Técnico al que se remite todo lo referente a la generación de los archivos XML del mismo.


"‘R. en el presente, el hecho de que la norma de marras, es transgresora de los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, que se consagran en nuestra Constitución Política, según se demostrará en el presente juicio.’


"B). En la propia demanda de amparo, se solicitó la suspensión de los actos reclamados en los términos siguientes:


"‘En términos de los artículos 125, 128, 139 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo actualmente en vigor, solicito la suspensión provisional y en su momento la definitiva, del acto de autoridad en este libelo narrado, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acción constitucional, ordenando se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan; es decir, que no se tenga que enviar más información a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia del presente amparo.


"‘H. mención de que su Señoría deberá conceder la suspensión de mérito, ya que no obstante su concesión, la misma no privaría a la colectividad de ningún beneficio, no se le ocasionaría daño alguno; además de que no se limitaría el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria, en el que se desarrolla el presente juicio.


"‘Máxime de que la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, determinó que resulta procedente conceder la suspensión solicitada, en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; y de que el pasado 28 de enero de 2016, la Sala de marras declaró sin materia la contradicción de tesis 296/2014, la cual trataba el mismo tema que la anterior referida.


"‘Esto es, al declararse sin materia la contradicción en cuestión, se entiende que tal criterio ya se fijó al resolver la contradicción de tesis 277/2014; mismo que insisto, fue en el sentido de que es procedente conceder la suspensión solicitada, en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De ahí que deba concederse a esta parte, la suspensión de referencia.


"‘Siendo ilustrativa al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial «2a./J. 2/2015 (10a.)»:


"‘«SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).»


"‘Siendo también ilustrativa, la siguiente tesis:


"‘«SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. SURTE SUS EFECTOS AL MOMENTO DE DECRETARLA, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL AUTO POR EL QUE SE CONCEDE DICHA MEDIDA CAUTELAR.»


"‘C) Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (al que por cuestión de turno correspondió el asunto, mismo que registro bajo expediente 592/2017), concedió la suspensión provisional de los actos reclamados con sustento en las consideraciones esenciales siguientes:


"‘1) Que en el caso la quejosa reclamó la aplicación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de dos mil diecisiete, el cual entró en vigor, el siete de enero de dos mil diecisiete, según lo dispone el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación en vigor, así como el Anexo Técnico al que se remite todo lo referente a la generación de los archivos XML.


"‘2) Que el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar sus registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización.


"‘3) Que la reforma al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tuvo como propósito fundamental ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario, y para ello, legislador estimó necesario avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos de comunicación y almacenamiento de información que permitieran facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y para que los procesos de fiscalización resultaran más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación, por lo que se estimó necesario implementar un sistema de contabilidad electrónico estándar que abarcara la información necesaria para agilizar los procedimientos de fiscalización y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las relativas a la expedición de comprobantes fiscales, para lo cual se determinó que los contribuyentes deberían llevar los asientos y registros contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitieran.


"‘4) Que sobre tal base, y toda vez que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, con apoyo en los artículos 128, 129 y 148 de la norma reglamentaria, procede conceder la suspensión provisional para que en tanto sea resuelta la suspensión definitiva, no le sea exigible ingresar formalidades técnicas y de fondo para la generación de archivos XML, en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


"‘5) Que respecto a dicha obligación, no se suscita la contravención al interés social, ni al orden público, en virtud de que, si bien la sociedad está interesada en el que no se impidan las facultades de las autoridades hacendarias que le permitan verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales; lo cierto es que la medida cautelar otorgada no impide de manera absoluta el libre ejercicio de las facultades de notificación, ni de verificación y comprobación de las autoridades fiscales.


"‘6) Que por ello no se contraría el interés de la sociedad interesada en que no se impidan dichas facultades, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas, lo anterior, en virtud de que cuenta con los diversos medios legales previstos para tal efecto y, en caso de necesidad de requerir la información contable a la parte quejosa o de notificarle alguna cuestión propia, se encuentra en aptitud jurídica de hacerlo personalmente, o bien, a través de cualquiera de los diferentes medios de comunicación procesal que la legislación dispone a su alcance.


"‘7) Que de estimarse lo contrario, implicaría que ante una eventual concesión de amparo no sería posible materializar sus efectos, particularmente por lo que se refiere a la información contable, ya que al integrarse en el sistema de contabilidad electrónico implementado para los efectos antes precisados, quedaría a disposición de la autoridad hacendaria; y que lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).»


"‘Por su parte, la autoridad recurrente, en el argumento precisado como ‘PRIMERO’, establece, en lo medular:


"‘I) Que el auto recurrido viola el artículo 128, fracción I, de la Nueva Ley de Amparo, pues se concede la suspensión respecto de actos que no fueron señalados en la demanda como actos reclamados ni fueron objeto de solicitud de suspensión, por la parte quejosa, transgrediendo los principios de instancia de parte agraviada, regulados por los artículos 5o., fracción I y 6o. de la nueva Ley de Amparo, relativos a que la suspensión debe ser solicitada por la parte a quien perjudique la ley o acto reclamado.


"‘II) Que del escrito inicial de demanda, se advierte que la quejosa señaló como acto reclamado únicamente la emisión del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, y no así el sistema normativo integrado por los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, relativos al buzón tributario, que obliga a llevar registros y asientos contables por medios electrónicos y al envío de la contabilidad electrónica, así como a la revisión electrónica.


"‘III) Que el Anexo 24 detalla los aspectos técnicos que los contribuyentes deben observar para cumplir con la obligación de llevar y enviar la información de sus registros y asientos contables, por medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, y si bien fue emitido para facilitar el cumplimiento de la obligación de enviar la contabilidad electrónica, éste no crea obligación fiscal alguna, pues la obligación del "envío de su información contable por medios electrónicos, fue establecida por el Legislador en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que la medida cautelar solicitada respecto del Anexo 24, de ninguna forma puede tener el alcance de suspender la obligación del envío de la contabilidad electrónica a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, pues al no impugnarse todo el sistema normativo que regula a la contabilidad electrónica, la medida cautelar no puede extenderse a los efectos de dichos dispositivos legales.


"‘IV) Que en oposición al principio de instancia de parte agraviada, se concedió la medida cautelar, para «que no se encuentre obligada al envío de la información contable, por medios electrónicos», lo cual fue sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisamente versa sobre la aplicación de los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX, y 53-B, del Código Fiscal de la Federación, relativo al sistema normativo de la contabilidad electrónica y la aplicación del buzón tributario.


"‘V) Que de haber tenido la parte quejosa la intención de solicitar la suspensión respecto de la obligación del «envío de la información contable por medios electrónicos», debió señalar como actos reclamados dichos dispositivos legales artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, y las respectivas R.s Misceláneas Fiscales aplicables, que regulan dicha obligación, cuando en el caso únicamente reclamó la emisión del Anexo 24 para la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, de tal suerte, que la suspensión contempla efectos o consecuencias, que no derivan directamente ese Anexo 24, sino de todo el conjunto normativo que rige a la contabilidad electrónica y que es omisa en impugnar la parte quejosa; y que al caso resulta aplicable la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONDENAR. EN ABSTRACTO, A QUIENES NO FIGURARON COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, A EMPRENDER DETERMINADAS ACCIONES CON EL FIN DE PROMOVER. RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR DERECHOS HUMANOS, DE QUIEN NO ES EL QUEJOSO.»


"‘VI) Que en el auto recurrido se vulnera el artículo 128, fracción I, de la Nueva Ley de Amparo, pues la parte quejosa no señaló como acto reclamado el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, esto es, la obligación de contar con un buzón tributario asignado y su uso como medio para la práctica de notificaciones electrónicas de los actos y resoluciones que emita la autoridad fiscal, y menos aún solicitó se suspendiera el acto reclamado para el efecto de que no se le practicaran notificaciones por esa vía.


"‘VII) Que no obstante que pudiera considerarse que existe una vinculación entre los artículos 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (envío de la contabilidad electrónica) y 17-K (buzón tributario), que forman parte del sistema normativo implementados por el legislador para integrar un sistema de contabilidad electrónico estándar, con el Anexo 24, que detalla las cuestiones técnico operativas sobre el tipo de información y archivos que deberán generarse para el envío de la información contable; lo cierto es que el artículo 17-K establece la obligación de los contribuyentes de contar con un buzón tributario, el cual consiste en un medio de comunicación electrónica contribuyente-autoridad, ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad podrá notificar los actos o resoluciones que emita, y los contribuyentes podrán presentar documentos, promociones, avisos y aclaraciones, así como desahogar requerimientos, consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones como lo es la relativa al envío de su información contable.


"‘VIII) Que el buzón tributario se utiliza como medio electrónico para el envío mensual de la contabilidad de los contribuyentes, pero lo cierto es que, ese no es el único uso que tiene dicho medio de comunicación, ni tampoco esa sola cuestión puede ser considerada suficiente para llegar a considerar que la parte quejosa solicitó la suspensión sobre una norma (17-K) que no fue señalada como acto reclamado, misma que establece la regulación del uso del buzón tributario y menos aún que a través de ese señalamiento se pretendiera impugnar otros usos del citado buzón tributario, como lo es el relativo a la realización de notificaciones electrónicas de los actos y resoluciones administrativas de las autoridades fiscales; y que ello se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, de rubro: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.»’


"Pues bien, como se expuso al inicio del presente considerando, los conceptos de agravio resultan ineficaces y a fin de evidenciar tal calificativa, este órgano colegiado estima necesario reproducir el contenido del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de dos mil diecisiete, el cual, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"‘Modificación al Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2016. Contabilidad en medios electrónicos. El envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el Artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y la reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11 de la Resolución M.F. para 2016.’ (se transcribe)


"De lo reproducido, se observa que el Anexo 24 establece que el envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.6, 2.8.1.7 y 2.8.1.11 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, y hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica, que designa de la siguiente manera:


"Catálogo de cuentas.


"Código agrupador del SAT.


"Balanza de Comprobación.


"Pólizas del periodo.


"Auxiliar de folios de comprobantes fiscales.


"A. de cuenta y subcuenta.


"Catálogo de monedas.


"Catálogo de bancos.


"Catálogo de métodos de pago.


"Asimismo, prevé que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el anexo relativo, se contiene en el documento técnico que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites.


"Sentado lo anterior, conviene destacar que el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el único efecto de que a la parte quejosa no le fuera exigible ingresar formalidades técnicas y de fondo para la generación de archivos XML, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, dado que, consideró el juzgador, en lo tocante a tal obligación, no se suscitaba la contravención al interés social, ni al orden público, en virtud de que, si bien la sociedad se encuentra interesada en el que no se impidan las facultades de las autoridades hacendarias que le permitan verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, lo cierto es (agregó el resolutor) que la medida cautelar otorgada no impedía el ejercicio de las facultades de notificación, ni de verificación y comprobación de las autoridades fiscales, en virtud de que el Estado podía hacer frente a las necesidades colectivas con los diversos medios legales previstos para tal efecto y, en caso de necesidad de requerir la información contable a la parte quejosa o de notificarle alguna cuestión propia, se encontraba en aptitud jurídica de hacerlo personalmente, o bien a través de cualquiera de los diferentes medios de comunicación procesal que la legislación dispone a su alcance.


"Ahora bien, como lo precisó este Tribunal, no asiste razón a la recurrente, en cuanto a que el Juez de Distrito otorgó la medida precautoria provisional respecto de actos no reclamados, pues la suspensión provisional se otorgó para el único efecto de que a la parte quejosa no le fuera exigible ingresar formalidades técnicas y de fondo para la generación de archivos XML en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; de lo que se desprende que los efectos de la suspensión sí están directamente relacionados con el acto reclamado, consistente en el Anexo 24, pues como también se precisó, dicho Anexo establece que el envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.6, 2.8.1.7 y 2.8.1.11, de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, mismo que hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica y la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el anexo relativo, se contiene en el documento técnico que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites. Lo anterior, aunado a que el juzgador en ningún momento determinó que quedaba sin efecto la obligación de la parte quejosa de llevar su contabilidad electrónica; por lo que es inexacto que la suspensión verse sobre actos no reclamados o cuestiones ajenas a la controversia en el juicio.


"En tal sentido, aunque resulta cierto que la suspensión concedida en esos términos implica que la parte quejosa, en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva, no esté obligada a acatar las disposiciones del referido Anexo 24, lo cual ocasiona que no remita (que no es lo mismo, que deje de llevarla electrónicamente) su contabilidad de forma electrónica al Servicio de Administración Tributaria; y que dicha impetrante no reclamó los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, y las respectivas R.s Misceláneas Fiscales aplicables, que establecen la obligación de enviar la contabilidad electrónica, pero adverso a lo sostenido por la autoridad recurrente, ello no significa que la suspensión se esté extendiendo a preceptos no reclamados, sino que es dable darle esos efectos a la medida cautelar atendiendo solamente a lo que dispone el Anexo 24.


"Así es, de lo reproducido previamente se observa que, el Anexo 24 establece la obligación impuesta en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que si bien es cierto que el citado precepto, así como los diversos numerales 17-K, 42, fracción IX y 53-B del código tributario, no fueron señalados como actos reclamados en el juicio de amparo; también resulta cierto que dicho Anexo 24 forma parte instrumental del sistema normativo integrado por los artículos que regulan la contabilidad electrónica de los contribuyentes, que rigen para el año dos mil diecisiete, pues como se advierte, en el mismo se estructura y se cataloga la información que debe ser remitida a la autoridad hacendaria, además, se establece la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el anexo, para enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites.


"Por ello, si la quejosa le atribuye vicios propios en la demanda de amparo al Anexo 24, resulta evidente que, para que la suspensión provisional se pudiera otorgar para efectos de que no se apliquen dichas disposiciones y, de igual manera, que no se deba cumplir con las mismas hasta que se resuelva la suspensión definitiva, no era indispensable que la quejosa reclamara los otros preceptos que establecen la obligación de enviar la contabilidad por la vía electrónica pues, se insiste, tal instrumento establece esa obligación, y basta que se conceda la suspensión contra el mismo, para que aquélla pueda suspenderse, pues sin la aplicación de las disposiciones técnicas a que éste se refiere, no hay forma de enviar la información.


"De ahí que se reitere la ineficacia de agravio en estudio, pues los efectos de la suspensión otorgada sí derivan de lo establecido en el propio Anexo.


"Motivos anteriores por los cuales se considera que no resultan aplicables al caso los criterios contenidos en la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONDENAR. EN ABSTRACTO, A QUIENES NO FIGURARON COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, A EMPRENDER DETERMINADAS ACCIONES CON EL FIN DE PROMOVER. RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR DERECHOS HUMANOS, DE QUIEN NO ES EL QUEJOSO.’ y en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’


"Lo anterior en razón de que, como ya se expuso, es desacertado que el resolutor federal se haya apoyado en cuestiones ajenas a la controversia para otorgar la medida suspensional y, por tanto, no se advierte incongruencia en dicha determinación; ello aunado a que la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.), conforma un criterio superado, dado que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 58/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.’


"Por otra parte, la recurrente, en el agravio ‘SEGUNDO’ sostiene, en lo medular, lo siguiente:


"I) Que la suspensión otorgada respecto de los actos reclamados, contraviene lo establecido en el artículo 128, fracción II y 129, ambos de la nueva Ley de Amparo, en razón de que se concedió la medida cautelar solicitada respecto de su obligación de enviar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, al considerar que no se seguía perjuicio al orden público e interés social, bajo el razonamiento de que con la medida cautelar concedida, supuestamente no se releva a la parte promovente de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni se impedía que la autoridad hacendaria ejerciera sus facultades de comprobación.


"II) Que la conclusión del juzgador resulta ilegal, incongruente y contraria a derecho, ya que es un hecho notorio, que actualmente existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la constitucionalidad de la obligación de los contribuyentes de enviar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, su información contable, tema respecto del cual, ya han sido publicadas diversas jurisprudencias.


"III) Que en efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el buzón tributario, la contabilidad y revisiones electrónicas y los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-8 del Código Fiscal de la Federación que regulan esas figuras jurídicas, integran un sistema normativo para efectos de su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto, razón por la cual se debe abordar el estudio de dichas normas desde esa óptica (de sistema normativo) a fin de lograr una mejor interpretación del mismo y no de forma aislada, pues ello reduce el margen de compresión del tema en cuestión; y que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en esencia, que los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (y el sistema normativo correspondiente) son constitucionales, como se advierte del contenido de las siguientes tesis «2a./J. 134/2016 (10a.), 2a./J. 137/2016 (10a.), 2a./J. 138/2016 (10a.), 2a. LXIX/2016 (10a.), 2a./J. 140/2016 (10a.), 2a./J. 141/2016 (10a.), 2a./J. 139/2016 (10a.), 2a./J. 146/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.)»: ‘BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN. MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014. ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.’, ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, POR LO QUE NO LOS TRANSGREDEN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’, ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO COLISIONAR CON EL DIVERSO ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ y ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON El FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.’


"IV) Que por ello, el Juez de Distrito, al conceder la medida cautelar, aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que versa precisamente sobre la aplicación de los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, relativo al sistema normativo de la contabilidad electrónica y a la aplicación del buzón tributario; sin tomar en consideración que a la fecha en que dicho criterio jurisprudencial fue emitido, todavía no existía una definición sobre la constitucionalidad de dichos dispositivos legales. Máxime cuando el Alto Tribunal del País, al formar la citada jurisprudencia 2a./J. 2/2015, se refiere a la obligación del envío de la contabilidad electrónica a la autoridad administrativa, y el Anexo 24, no prevé dicha obligación sino la ley, dado que respecto del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación analizó un tópico distinto, cuyas normas no fueron reclamadas en el presente juicio de amparo.


"Pues bien, resultan ineficaces los anteriores motivos de disenso, en razón de que el solo hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera determinado en las tesis y jurisprudencias que invoca la autoridad recurrente en su agravio, que resultan constitucionales los numerales que regulan el sistema normativo, atinente a la obligación de los contribuyentes de llevar un sistema de contabilidad electrónica y de enviar por Internet la información correspondiente al Servicio de Administración Tributaria, no es motivo por sí mismo para negar la suspensión contra la modificación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, pues en el caso se trata de actos distintos a los artículos analizados por el Alto Tribunal del País en dichos criterios jurisprudenciales, de cuya lectura, por cierto, no se desprende que se refieran al referido Anexo 24.


"De ahí que no pueda considerarse que ese pronunciamiento de constitucionalidad que se hizo respecto del sistema como tal, sea extensivo en automático al citado Anexo y, por ende, si no se realizó un pronunciamiento destacado respecto del referido Anexo, no debe concluirse que el Alto Tribunal avaló su constitucionalidad, pues la emisión de las jurisprudencias invocadas por la responsable ahora recurrente, no es factor para negar la suspensión.


"En ese mismo sentido, tampoco puede considerarse que el conceder la suspensión contra la aplicación de la modificación del Anexo 24 en cita, contravenga disposiciones de orden público y cause perjuicio al interés social, supuestamente por tratarse de normas cuya constitucionalidad ya fue decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De igual manera, resulta desacertado el argumento de que, el Juez de Distrito aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 2/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que versa sobre la aplicación de los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, relativo al sistema normativo de la contabilidad electrónica y la aplicación del buzón tributario, ya que no tomó en consideración que a la fecha en que dicho criterio jurisprudencial fue emitido, todavía no existía una definición sobre la constitucionalidad de dichos dispositivos legales.


"Lo anterior es desacertado, pues como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que procedía conceder la suspensión contra los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no hizo referencia alguna a su constitucionalidad, sino al hecho de que con su concesión no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización; lo cierto es que este órgano colegiado estima, en coincidencia con lo precisado por el Juez de Distrito, que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


"Esto es, el juzgador estimó que con la medida cautelar el contribuyente no queda al margen de cumplir con sus obligaciones, ni la autoridad fiscal está impedida para ejercer sus funciones de vigilancia, pues puede hacerlo a través de otros medios distintos al electrónico; consideración que sigue prevaleciendo aun cuando se hayan declarado constitucionales tales preceptos, pues subsiste el hecho de que, de concederse la suspensión, la quejosa no quedará eximida de cumplir con sus obligaciones fiscales y los requerimientos que le haga la autoridad hacendaria, y ésta puede ejercer sus facultades de supervisión a través de otros mecanismos distintos al envío de información por Internet, por lo cual, no se estima contrario a derecho que el Juez de Distrito se apoyara en la precitada jurisprudencia para conceder la suspensión provisional.


"Lo anterior, aunado a que de no otorgarse la medida precautoria en este asunto, una eventual sentencia concesoria de amparo no tendría el alcance de restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada por el tiempo en que hubiera estado enviando la contabilidad electrónica al Servicio de Administración Tributaria, esto es, ingresar formalidades técnicas y de fondo para la generación de archivos XML, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Aquí conviene precisar que, respecto a que el Anexo 24 no puede analizarse de forma aislada, como ya se indicó en párrafos anteriores, dicho instrumento sí puede reclamarse de forma individual, esto es, sin reclamar los demás preceptos que conforman el sistema normativo referente a la contabilidad electrónica, por ende, también es susceptible de analizarse aisladamente, máxime cuando la quejosa en sus conceptos de violación le atribuye vicios propios, como son la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Razones todas las anteriores por las cuales, se estima que no benefician a la parte recurrente los criterios que cita en el agravio ‘SEGUNDO’ y, por otra parte, que sí resulta aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE.’ (se transcribe)


"En otro aspecto, la parte recurrente refiere en su agravio ‘TERCERO’, en síntesis lo siguiente: I). Que el juzgador valoró de manera indebida lo establecido en el Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, para ilegalmente arribar a la conclusión de conceder la suspensión provisional, ya que perdió de vista que el Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete indica la referencia técnica para la construcción de los archivos digitales XML, misma que se encuentra contenida en el documento técnico, que deberán usar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de dichos archivos, a efecto de que los contribuyentes se encuentren en la posibilidad de enviar mensualmente su contabilidad electrónica.


"II). Que con la emisión y publicación de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete que contiene el Anexo 24, se otorga a los contribuyentes seguridad jurídica, toda vez que en el mismo se da a conocer la información que deberán contener los archivos electrónicos que deberán enviar en formato XML, además, el documento técnico, que servirá a los especialistas en materia informática, para la creación de los archivos XML, y sin que en ningún momento le genere una obligación.


"III). Que con el Anexo 24 se facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se encuentran afectos, es decir, les da a conocer la forma, los tiempos y los medios a través de los cuales deberán cumplir con las obligaciones fiscales de una manera simplificada y cabe advertir que basta observar el contenido de las R.s 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, establecen la forma en que deberán llevar los contribuyentes la información contable, catálogos de cuentas, balanzas de comprobación, las pólizas y auxiliares a que se refiere el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, la obligación de llevar registros contables electrónicos y enviarlos a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra en el Código Fiscal de la Federación, cuyo examen de constitucionalidad ya fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"IV). Que la obligación de llevar y enviar la información contable por medios electrónicos, prevista por el legislador en el artículo 28, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, y conforme al contenido de las R.s Misceláneas Fiscales, los gobernados cuentan con los requerimientos mínimos necesarios sobre la forma, contenido y plazo, de la información que deberán enviar por medios electrónicos; sin embargo, ello no fue suficiente para darle a los contribuyentes la facilidad para realizar el cumplimiento de sus obligaciones, de ahí que surge la creación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete.


"Como se advierte de tal agravio, en el mismo se propone, en lo sustancial, que el juzgador valoró de manera indebida el contenido del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, pues desatendió que con el mismo sí se otorga a los contribuyentes ‘seguridad jurídica, toda vez que da a conocer la información que deberán contener los archivos electrónicos que deberán enviar en formato XML’; que la obligación de llevar registros contables electrónicos y enviarlos a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra en el Código Fiscal de la Federación, cuyo examen de constitucionalidad ya fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que los preceptos que contienen la obligación de llevar y enviar la información contable por medios electrónicos, sí cuentan con los requerimientos mínimos necesarios sobre la forma, contenido y plazo, de la información que deberán enviar por medios electrónicos, sin embargo ello no fue suficiente para darle a los contribuyentes la facilidad para realizar el cumplimiento de sus obligaciones, de ahí que surge la creación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete.


"Ahora bien, la ineficacia de dicho agravio deriva del hecho de que en el mismo se plantea que el juzgador, a efecto de negar la suspensión provisional debió atender a la constitucionalidad de los preceptos que establecen la obligación, por parte de los contribuyentes, de llevar y enviar la información contable por medios electrónicos; lo cual, en todo caso, este Tribunal estima que constituye la materia del fondo del asunto, cuando en el incidente de suspensión sólo se debe dilucidar exclusivamente si se satisfacen los requisitos a que alude el artículo 128 de la nueva Ley de Amparo, a efecto de otorgar o no la medida cautelar, es decir, que la solicite la agraviada, que con la medida cautelar y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"De ahí que determinar si resulta o no constitucional el contenido del Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, se requiera de un examen exhaustivo propio de la sentencia que resuelva el fondo del amparo, lo que no resulta jurídicamente dable decidir en el incidente de suspensión.


"Al respecto, se considera aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘SUSPENSIÓN, PARA CONCEDERLA NO SE PUEDEN TOMAR EN CUENTA RAZONES DE FONDO.’" (se transcribe)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2017, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Como punto de partida, se estima conveniente exponer los razonamientos en que se sustentan las determinaciones asumidas por la a quo en el proveído combatido.


"Después de precisar que el acto reclamado en el juicio constitucional, consistía exclusivamente, en el anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, así como los efectos para los cuales la contribuyente pidió la medida cautelar, la secretaria encargada del despacho determinó, en primer lugar, negar la suspensión provisional para el efecto de que no se vincule a la promovente a llevar su contabilidad por medios electrónicos, de conformidad con las directrices establecidas en la norma controvertida.


"Arribó a esa conclusión sobre la base que, de otorgarse la medida cautelar para tal propósito, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, pues los registros contables constituyen uno de los instrumentos fundamentales para que los causantes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales, aunado a que se obstaculizaría la implementación de aquellos mecanismos diseñados por el legislador tendentes a agilizar y eficientar tanto los procesos de recaudación como de fiscalización.


"Justificó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 41/2016 (10a.) de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.’


"No obstante lo anterior, la a quo decidió proveer la medida cautelar, para el efecto de que no se vincule a la promovente a remitir mensualmente su información contable a la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, a través del buzón tributario, así como para que no se le condicione o niegue algún trámite por carecer del acuse de envío respectivo, como lo son las solicitudes de compensación y/o devolución.


"Explicó, en primer lugar, que la norma reclamada constituía parte del sistema normativo que regulaba tanto la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos y transmitirla a la página del órgano desconcentrado citado, prevista en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, como los diversos mecanismos establecidos a partir de ese nuevo esquema para eficientar tanto la recaudación como la fiscalización, como lo es la denominada revisión electrónica prevista en el diverso 42, fracción IX, del propio ordenamiento federal citado.


"A partir de esa premisa, concluyó que el otorgamiento de la medida provisional para el efecto referido, no transgrede disposiciones de orden público ni afectaba el interés de la colectividad, pues no eximia a la quejosa del deber de desahogar los requerimientos que la autoridad tributaria le llegara a realizar para conocer y/o verificar su situación, ni limitaba el ejercicio de algún otro mecanismo de fiscalización.


"Por el contrario, destacó que de no otorgarse la suspensión provisional se podrían generar en perjuicio de la promovente daños de difícil reparación, pues una vez ingresada su información contable en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria no habría forma de restituirlo a la situación en que se encontraba con antelación.


"Apoyó su decisión en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.) intitulada: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’


"En contra de la decisión de conceder la suspensión provisional, para el efecto de que no se vincule a la contribuyente a remitir mensualmente su información contable a la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria a través del buzón tributario, la responsable inconforme alega, sustancialmente, en su primer agravio, que, contrario a lo estimado por la a quo, su concesión sí implica la transgresión de normas de orden público y genera un perjuicio a la colectividad.


"Justifica su proposición sobre la base de que la norma que establece dicho deber, esto es, el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación ya fue declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinación que, por cierto, generó la publicación de diversas jurisprudencias, cuyos rubros cita; de ahí que su paralización resultaría notoriamente contraria al interés colectivo.


"Agrega, en una parte de su primer agravio y en el segundo de ellos, que si bien la normatividad que rige la contabilidad electrónica constituye un sistema, así como que el anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016 forma parte integrante de él, lo cierto es que el efecto para el cual fue otorgada la medida cautelar trasciende, en realidad, a una norma que no fue reclamada, a saber, el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, circunstancia que corrobora de forma patente lo ilegal de la determinación asumida en el proveído combatido.


"Con el propósito de dar solución a los planteamientos sintetizados, resulta oportuno establecer, en primer lugar, que si bien la norma reclamada constituye parte del sistema que regula la contabilidad electrónica, en tanto que define diversos aspectos técnicos que deben contener los archivos en que los contribuyentes remitan su información contable, lo objetivamente cierto es que el precepto que constituye la obligación de remitirla periódicamente a la autoridad hacendaria es el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, es el precepto legal mencionado, la causa eficiente directa del deber cuya paralización ordenó la secretaria encargada del despacho.


"Por otro lado, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX, y 53 del Código Fiscal de la Federación son acordes a la Norma Fundamental.


"Los preceptos mencionados prevén la obligación de los causantes a mantener una comunicación con la autoridad hacendaria, a través de un medio digital denominado buzón tributario; a llevar su contabilidad en medios electrónicos y remitirla mensualmente a la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria mediante el buzón referido, así como la atribución de poder fiscalizar a los contribuyentes mediante una revisión electrónica y el procedimiento relativo.


"Bastan las anteriores explicaciones para concluir que, son fundados los agravios expuestos por la responsable recurrente, pues no es legalmente posible eximir a la promovente de cumplir con su obligación de enviar periódicamente su contabilidad a la autoridad fiscal a través del buzón tributario, toda vez que ello impediría a esta última poder ejercer una de las facultades comprobatorias con que cuenta, a pesar de que el Alto Tribunal ya reconoció la regularidad de los preceptos legales que constituyen la base normativa de la contabilidad electrónica, siendo el caso de que la sociedad está interesada en que la autoridad tributaria se encuentre en aptitud de ejercer todas aquellas herramientas para comprobar que los ciudadanos liquiden correctamente sus contribuciones a fin de que el Estado pueda hacer frente al gasto público.


"Además, la norma que efectivamente prevé el deber de remitir mensualmente la contabilidad a la autoridad hacendaria no fue reclamada en el juicio biinstancial, por lo que de proveerse la medida cautelar se estaría paralizando, en realidad, un acto autoritario ajeno a la litis, lo que procesalmente resulta incorrecto.


"No pasa inadvertido para este órgano judicial, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), en que sustentó su determinación la a quo; sin embargo, dicho criterio no puede estimarse aplicable en la especie, en tanto que las disposiciones cuya paralización autorizó el Alto Tribunal en él no fueron reclamadas en el juicio de garantías que nos ocupa, aunado a que al haber sido ya reconocida su regularidad por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, su inobservancia ya implicaría en este momento, como se explicó con antelación, la transgresión de normas de orden público.


"Con base en las consideraciones expuestas, lo que conforme a derecho procede es, en la materia del recurso, revocar el auto impugnado y negar la suspensión provisional solicitada por la promovente, para el efecto de que se le exima a remitir mensualmente su contabilidad electrónica a la página del Servicio de Administración Tributaria a través del buzón tributario."


A su vez, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. En su primer agravio la autoridad recurrente señala que resulta ilegal el auto en que se concede la suspensión provisional, porque el juzgador sustenta tal determinación con una incorrecta aplicación e indebida interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 2/2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunado a que tal concesión abarca actos no solicitados por el quejoso.


"Se aborda en primer término el agravio en que se aduce que la suspensión se concedió respecto de actos que el promovente del juicio de amparo no solicitó.


"A fin de dar respuesta a ese planteamiento se analiza la demanda de amparo (fojas 53 a 67), para determinar la forma en que se solicitó la suspensión de los actos reclamados. En dicha demanda se aprecia lo siguiente: (se transcribe)


"De las transcripciones antes efectuadas se puede apreciar que la quejosa solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, para los siguientes efectos:


"a) Para que la quejosa siga llevando su contabilidad en la forma en que lo venía haciendo hasta antes de la entrada en vigor de los actos reclamados; y,


"b) No se le obligue a ingresar mensualmente su información contable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, ni que todos los documentos sean digitales y contener una firma electrónica del autor.


"Ahora bien, el juzgador de amparo al proveer sobre la suspensión provisional señaló:


"‘Cabe precisar que la parte quejosa solicita la suspensión provisional de los actos reclamados para los siguientes efectos: no esté obligado a ingresar mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por lo que este juzgado se pronunciará en ese sentido.’


"Sobre esa base, el agravio en que se aduce que el juzgador de amparo otorgó la suspensión respecto de actos no solicitados por el quejoso es infundado, porque expresamente en la demanda de amparo, se solicitó la suspensión para que no se le obligue a ingresar de forma mensual su información contable al portal del Servicio de Administración Tributaria.


"Es importante precisar que en la Modificación al Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil dieciséis bajo el rubro ‘CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016 y sus anexos 1-A y 24.’, y que entró en vigor el uno de noviembre de dicho año, conforme al artículo primero transitorio de dicha R., se menciona. (se transcribe la parte relativa)


"‘El envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y la (sic) reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución M.F. para 2016.


"‘En el presente Anexo se hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica.


"‘La información es la siguiente:


"‘A. Catálogo de cuentas.


"‘a) Código agrupador del SAT.


"‘B. Balanza de Comprobación.


"‘C.P. del periodo.


"‘D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales.


"‘E. A. de cuenta y subcuenta.


"‘F. Catálogo de monedas.


"‘G.C. de bancos.


"‘H. Catálogo de métodos de pago.’


"En este orden de ideas, si bien la obligación de ingresar de forma mensual la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria del contribuyente se prevé en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que, conforme a la anterior transcripción, también deriva de la reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución M.F. para 2016, de ahí que no puede considerarse que el juzgador haya concedido la suspensión provisional respecto de actos que no se reclamaron.


"Cabe precisar que la sociedad quejosa no pretendió se le liberara de alguna obligación diferente a las que se establecen en los actos reclamados, pues expresamente en su demanda de amparo señaló: ‘...el órgano jurisdiccional debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, esto es, que la quejosa siga llevando su contabilidad de la forma prevista hasta antes de la entrada en vigor de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama,...’.


"En conclusión, no asiste la razón a la autoridad recurrente cuando señala que el juzgador concedió la suspensión provisional respecto de actos que no fueron señalados como reclamados en el juicio de amparo, pues del examen de la demanda de amparo se desprende que el juzgador de amparo, para determinar los efectos respecto de los cuales se solicitó la suspensión, atendió al contenido de la demanda de amparo y resolvió en el sentido de que dicha medida se solicitó para que no se obligara a la sociedad quejosa a ingresar mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"A continuación se analiza el agravio en el que la autoridad aduce que el juzgador hizo una indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El anterior argumento se analiza de forma conjunta con el segundo agravio, en el cual se dice que el acuerdo impugnado es ilegal, porque fue dictado en contravención a lo establecido en los artículos 128, fracción II y, 129, ambos de la Ley de amparo.


"Para ello la autoridad señala que el juzgador perdió de vista que los actos reclamados por la quejosa se actualizaron con motivo de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, publicada el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en específico el Anexo 24, en el cual únicamente se indica que la referencia técnica para la construcción de los archivos digitales XML, se encuentra contenida en el documento técnico, que deberán usar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de dichos archivos, a efecto de que los contribuyentes se encuentren en la posibilidad de enviar mensualmente su contabilidad electrónica. Y que la obligación de llevar y de enviar registros contables a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra contenida en las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, así como que no se actualiza la apariencia del buen derecho.


"Son fundados los argumentos antes sintetizados.


"A fin de demostrar lo anterior, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), ha señalado los requisitos que deben concurrir para poder otorgar la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


"Dicha tesis aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 1376 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas», del rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.’ (se transcribe)


"Como puede advertirse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo y señaló que para poder otorgar la suspensión en el juicio de amparo se requiere que el quejoso cumpla con todos los requisitos siguientes:


"1. Expresamente la solicite el quejoso;


"2. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita;


"3. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión;


"4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada ley y;


"5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho.


"La exigencia de analizar la apariencia de buen derecho deriva de la fracción X del artículo 107 constitucional que dispone:


"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.’


"Debe precisarse que se actualiza la apariencia de buen derecho cuando en el expediente existen datos objetivos de los que pueda concluirse, razonablemente, que es más probable que la parte quejosa obtenga la concesión de la protección federal que la opción de que se le niegue la misma, lo que requiere un análisis superficial y sencillo de la constitucionalidad de los actos reclamados; al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, publicada en la página 315, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"En el caso particular, la autoridad aduce que no se cumple con el requisito relacionado con la apariencia del buen derecho, pues ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos del Código Fiscal de la Federación que prevén la obligación de enviar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la información contable de los contribuyentes.


"Examinada así la cuestión, es fundado el agravio expresado por la autoridad recurrente porque la sociedad quejosa no logra demostrar que le asista la apariencia del buen derecho como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, en tanto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de la obligación de enviar la contabilidad a que se refiere el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, basta señalar que en la jurisprudencia 2a./J. 147/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reconoce la constitucionalidad de la obligación de enviar la información contable a través de la página de Internet del Sistema de Administración Tributaria.


"La jurisprudencia en comento aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, T.I., octubre de 2016, página 707 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas», del rubro y texto siguientes:


"‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.’ (se transcribe)


"Sobre esa base, asiste la razón a la autoridad recurrente, al señalar que la quejosa no tiene a su favor la apariencia del buen derecho como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión, en tanto que esa obligación, que deriva en principio del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ha sido reconocida su constitucionalidad.


"De manera que si conforme a la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere que el quejoso demuestre que tiene a su favor la apariencia del buen derecho y si, en el caso específico, la propia Segunda Sala ha reconocido la constitucionalidad de la obligación de enviar la contabilidad a que se refiere el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse, con los datos que existen en autos, que sea razonablemente más probable que se conceda el amparo a la parte quejosa que la posibilidad de que se le niegue la misma; consecuentemente, no se cumple con uno de los requisitos para otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados, como lo es, la apariencia del buen derecho.


"No es óbice a lo anterior que, en el caso específico, los actos reclamados sean:


"1. La Resolución M.F. para 2016;


"2. La Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución de M.F. para 2016 y sus anexos 1-A, 23 y 27;


"3. La Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016; y,


"4. La Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016 y sus anexos 1 y 1-A; y,


"5. La Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016 y sus anexos 1-A y 24.


"Y que respecto de los mismos no exista un pronunciamiento expreso por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues lo cierto es que la cuarta resolución de modificación a la Resolución de M.F. para dos mil dieciséis publicada el cuatro de octubre del citado año, únicamente desarrolla la forma en que debe cumplirse con la obligación a que se refiere el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que, como ya se precisó, fue declarado constitucionalmente válido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el nuevo procedimiento contenga el vicio por el cual se declaró la inconstitucionalidad del Anexo «24» veinticuatro de la Resolución de M.F. para dos mil quince.


"Además, si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de rubro: ‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe); lo cierto es que el efecto de la concesión del amparo en esos casos no liberaba a la parte quejosa de la obligación en sí de enviar la información al Sistema de Administración Tributaria, sino sólo de la obligación de atender los lineamientos técnicos para la generación de los archivos XML y se precisó que ello sólo tendría efectos hasta en tanto la autoridad fiscal formulara y publicara los lineamientos en idioma español, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación el 28 de octubre de 2016 «a las 10:28 horas» y en la página 698, Libro 35, T.I., octubre de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es como sigue:


"‘CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.’(se transcribe)


"Además, como aduce la autoridad recurrente, en el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil dieciséis que se reclama, ya no se advierte la remisión a las especificaciones que dieron lugar a declarar inconstitucional dicho anexo para 2015 (dos mil quince), de ahí que, realizando un examen superficial de la normatividad reclamada, no se advierte que la sociedad quejosa tenga a su favor la apariencia del buen derecho, al no advertirse en autos datos objetivos que permitan concluir que sea razonablemente más probable que se le conceda el amparo a la parte quejosa que la posibilidad de que se le niegue la misma, en virtud de que la jurisprudencia del Máximo Tribunal resulta obligatoria para todos los tribunales del país y, por tanto, la sentencia que se dicte en el juicio de amparo deberá, en principio, ajustarse a la jurisprudencia que ya reconoció que el sistema normativo que regula la contabilidad electrónica y su envío periódico a la autoridad fiscal es constitucionalmente válido.


"En las relatadas circunstancias, debe concluirse que, en el caso, la suspensión provisional resulta improcedente y, en consecuencia, debe declararse fundado el recurso de queja y negar la suspensión provisional."



CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos más relevantes de las consideraciones que desarrollaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se destacan como aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 113/2017, estimó:


• Que el Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete forma parte instrumental del sistema normativo que regula la contabilidad electrónica, por lo que para efecto de proveer sobre su suspensión no es indispensable reclamar otros preceptos que establecen la obligación de enviar la contabilidad por la vía electrónica.


• Que el Anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete desarrolla la obligación establecida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y prevé la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML y su remisión a través del buzón tributario.


• Que conceder la suspensión provisional del Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, no contraviene disposiciones de orden público ni causa perjuicio al interés social, en la medida en que la constitucionalidad reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 28 citado, no resulta extensiva al referido anexo.


• Que la concesión de la medida cautelar, no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.


• Que no se estima contrario a derecho aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).", que versa sobre la aplicación de los artículos 17-K, 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, del sistema normativo de la contabilidad electrónica y la aplicación del buzón tributario, para conceder la suspensión provisional, por omitir considerar que a la fecha en que dicho criterio jurisprudencial fue emitido no existía una definición sobre la constitucionalidad de dichos dispositivos legales.


• Que de no otorgarse la medida precautoria, una eventual sentencia concesoria no tendría el alcance de restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada por el tiempo en que hubiera estado enviando la contabilidad electrónica, esto es, ingresar formalidades técnicas y de fondo para la generación de archivos XML, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


• Que la constitucionalidad de los preceptos que establecen la obligación, por parte de los contribuyentes, de llevar y enviar la información contable por medios electrónicos, en todo caso constituye la materia del fondo del asunto y el incidente de suspensión sólo debe dilucidar si se satisfacen los requisitos a que alude el artículo 128 de la Ley de Amparo a efecto de otorgar o no la medida cautelar.


II. En oposición al criterio anterior, el Primer y el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentaron lo siguiente.


- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2017, sustentó:


• Que si bien el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificación a la Resolución de M.F. para 2016 constituye parte del sistema que regula la contabilidad electrónica, el artículo que prevé el deber de remitir esa contabilidad no fue reclamado -artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación-, por lo que de proveerse la medida cautelar se estaría paralizando un acto ajeno a la litis.


• Que el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, define diversos aspectos técnicos que deben contener los archivos XML con que los contribuyentes remitan su información contable, conforme a la obligación de remitirla periódicamente a la autoridad hacendaria establecida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


• Que resulta ilegal eximir a la promovente de cumplir con su obligación de enviar periódicamente su contabilidad a la autoridad fiscal a través del buzón tributario, toda vez que ello impide las facultades comprobatorias de la autoridad, a pesar de que el Alto Tribunal ya reconoció la regularidad de los preceptos que constituyen la base normativa de la contabilidad electrónica, siendo que la sociedad está interesada en que la autoridad tributaria se encuentre en aptitud de ejercer todas aquellas herramientas para comprobar que los ciudadanos liquiden sus contribuciones.


• Que no debe estimarse aplicable la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.) de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).", en tanto las disposiciones cuya paralización autorizó el Alto Tribunal en ella no fueron reclamadas, aunado a que la inobservancia de la regularidad constitucional del artículo 28, fracción IV, implicaría la transgresión de normas de orden público.


- Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017, determinó lo siguiente:


• Que no asiste la razón a la autoridad recurrente cuando señala que el juzgador concedió la suspensión provisional respecto de actos que no fueron señalados como reclamados en el juicio de amparo, -artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación-, pues el juzgador resolvió en el sentido de que la medida se solicitó para que no se obligara a la sociedad quejosa a ingresar mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


• Que el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificación a la Resolución de M.F. para 2016, únicamente desarrolla la forma en que debe cumplirse con la obligación a que se refiere el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


• Que no se demuestra la apariencia del buen derecho para el otorgamiento de la suspensión, en tanto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de la obligación de enviar la contabilidad a que se refiere el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


• Que la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de rubro: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.",(4) no libera a la parte quejosa de la obligación de enviar la información al Sistema de Administración Tributaria, sino sólo de la obligación de atender los lineamientos técnicos para la generación de los archivos XML, con efectos hasta en tanto la autoridad fiscal formule y publique los lineamientos en idioma español, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.), de rubro: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015."(5)


• Que el anexo reclamado no remite a las especificaciones que dieron lugar a declarar inconstitucional el Anexo para 2015, de ahí que, realizando un examen superficial de la normatividad reclamada, no se advierte la apariencia del buen derecho, por tanto, la sentencia que se dicte deberá ajustarse a la jurisprudencia que ya reconoció que el sistema normativo que regula la contabilidad electrónica y su envío periódico a la autoridad fiscal es constitucional.


Del contenido de las ejecutorias contendientes deriva que sí existe la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados se pronunciaron en torno a una temática común y arribaron a conclusiones diversas; a saber, si es procedente o no conceder la suspensión provisional contra el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017 y el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, respectivamente, que desarrollan la obligación establecida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y que prevén la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML y su remisión al Servicio de Administración Tributaria.


No pasa inadvertido el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de distintas disposiciones como lo son, el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017 y el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016; sin embargo, en lo conducente, ambos anexos desarrollan la obligación establecida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la remisión de la contabilidad electrónica, y prevén la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML, así como su remisión a través del buzón tributario, en términos equiparables; razón por la cual, al estar redactadas en términos equiparables subsiste la divergencia de criterios.


Lo anterior, puede corroborarse en la siguiente comparación:


Ver comparación

Al respecto, sirve de apoyo, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(6)


QUINTO.-Estudio. Para abordar el punto de contradicción precisado en el considerando anterior, es menester señalar lo siguiente:


Respecto de la obligación de llevar y remitir contabilidad electrónica al Servicio de Administración Tributaria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 277/2014,(7) determinó que resultaba procedente conceder la suspensión respecto de la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta al interés social, en tanto estimó que la desincorporación de la esfera jurídica de los quejosos de la obligación de remitir la información contable a través del buzón tributario no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni que las autoridades fiscales estén imposibilitadas de solicitarla a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, puesto que pueden ejercer sus facultades de revisión a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica previstos en la ley, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


Para arribar a tal conclusión, la Segunda Sala tomó en consideración que la reforma al Código Fiscal de la Federación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tiene entre otros propósitos fundamentales, implementar un sistema de contabilidad electrónico estándar que contenga la información necesaria para agilizar los procedimientos de fiscalización y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual se determinó que los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan.


Además destacó, que no otorgar la medida cautelar, implicaría que ante una eventual concesión de amparo fuera imposible materializar sus efectos, particularmente por lo que se refiere a la información contable, dado que al integrarse en el sistema de contabilidad electrónico implementado para los efectos antes precisados, la información ya recibida no podría revertirse.


Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."(8)


Por otra parte, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 334/2015,(99 estimó que la creación de la obligación de contar con los registros y asientos contables en medios electrónicos partió del reconocimiento de la necesidad de uniformar los múltiples sistemas y mecanismos de contabilidad, con el propósito de simplificar y eficientar los esquemas de cumplimiento y comprobación de las obligaciones fiscales, en beneficio de los contribuyentes y de las autoridades, en conjunción con mecanismos de verificación como la revisión electrónica y como parte esencial de la figura del buzón tributario prevista en los artículos 17 K y 53-B del Código Fiscal de la Federación, entre otros.


A su vez señaló que, aun cuando pudiera estimarse que la concesión de la suspensión no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, lo cierto es que ello obstaculizaría la implementación de los mecanismos y sistemas electrónicos diseñados por el legislador para que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación, lo que afecta de manera trascendental las facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias.


Consecuentemente, esta Segunda Sala resolvió que no resulta procedente conceder la suspensión, respecto de la aplicación del numeral 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en tanto se afectaría de manera trascendental las facultades de las autoridades fiscales, al modificarse de manera esencial la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y con ello el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución.


Dicho criterio dio originen a la jurisprudencia 2a./J. 41/2016 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013."(10)


Por otro lado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver los amparos en revisión 1287/2015, 826/2016, 827/2016, 828/2016 y 829/2016,(11) determinó, en lo que concierne, que para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad fiscal dispuso que el contribuyente que utilice los estándares desarrollados en el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2015, deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en el sitio electrónico http://www.w3.org.


A su vez, destacó que en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, a través de la cláusula habilitante, el legislador federal encomendó a la autoridad administrativa la labor de establecer y desarrollar las disposiciones respectivas para hacer operativo el sistema relacionado con la contabilidad electrónica, excluyendo con lo anterior, la posibilidad de que cualquier otro órgano, ente o persona actuara con la intención de cumplir con un mandato delegado exclusivamente a la autoridad administrativa.


Luego, ante la remisión al sitio electrónico http://www.w3.org., se estimó que la autoridad excedió los límites de la habilitación legal, pues encomendó a ésta y no otra persona, la labor de desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema, actuación que generó insubordinación jerárquica y ocasionó inseguridad jurídica al gobernado, al obligarlo a cumplir con lineamientos emitidos "por una comunidad internacional" y no por una autoridad competente.


Por lo anterior, se estimó conducente declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, en tanto que del sitio electrónico http://www.w3.org., se advertía que el texto de la página a la que hace referencia el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2015,(12) se encuentra en idioma inglés; lo cual, significa que para poder operar los formatos respectivos, de acuerdo con la disposición impugnada, es necesario tener conocimientos sobre dicha lengua.


Asimismo, que si bien no existe ley o artículo constitucional que determine alguna lengua como "la oficial" en México, sí existen disposiciones en el orden jurídico mexicano que ponen de manifiesto la necesidad de que las personas que intervienen en un procedimiento jurisdiccional o bien, en sede administrativa, para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, no solamente entiendan el castellano o español, sino que, además, su intervención se haga en ese mismo idioma, a fin de brindar seguridad jurídica.


Así, se determinó que la autoridad administrativa al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tenía la obligación de hacerlo en idioma castellano o español, ya que de esta manera brinda seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer plenamente la forma de operar los formatos establecidos para tal efecto; lo cual no cumplió, ya que al ingresar a la página de internet http://www.w3.org., se tiene que su contenido está en el idioma inglés.


Bajo esas circunstancias, se concluyó que el hecho de que los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML establecidos en la página de Internet http://www.w3.org., estén en idioma inglés, vulnera el derecho de seguridad jurídica, debido a que no existe garantía de que el contribuyente tenga conocimiento del mismo y, por consecuencia, la manera de operar los formatos establecidos para tal efecto.


Sin embargo, esta situación ha variado, pues a efecto de que el contribuyente cumpla con la obligación de llevar y remitir la contabilidad electrónica, la autoridad fiscalizadora estableció diversas especificaciones, entre ellas, las relacionadas con la construcción de archivos XML compatibles con el sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria, y las relativas al contenido y clasificación correspondiente de dichos archivos.


Al respecto, el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, en lo conducente, dispone lo siguiente:


Ver Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017

De manera similar, el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, desarrolla lo siguiente:


Ver Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Fiscal para 2016

De lo reproducido, se tiene que ambos anexos refieren la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica y, especialmente, indican que la referencia técnica en materia informática para la construcción de archivos digitales XML, que contiene la información establecida en los anexos, se encuentra contenida en el documento técnico que deben utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que llevan a cabo la construcción de archivos XML, el cual se localiza en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx. (13)


Conforme a lo anterior, se observa que:


No subsiste el vicio de constitucionalidad detectado en el diverso Anexo 24 de la Resolución M.F. para el ejercicio fiscal 2015, consistente en la obligación de atender lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de Internet http://www.w3.org., los cuales se desarrollan por una comunidad internacional (privada), que no goza de facultades para hacerlo, y que se encuentran en un idioma diverso al castellano o español, lo que en su momento se estimó vulnera el derecho de seguridad jurídica del contribuyente.


Lo anterior, puede verificarse en el siguiente contraste de los anexos que nos ocupan.


Ver contraste de los anexos

El cuadro comparativo permite ver que efectivamente en el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, así como en el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, ya no subsiste la indicación de atender los lineamientos técnicos en idioma inglés para la generación de archivos XML emitidos por el consorcio w3, en la página de Internet http://www.w3.org.


Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que si en el artículo 128 de la Ley de Amparo(14) se prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, por otro lado, en los artículos 138 y 13915 del mismo ordenamiento normativo, se señala que al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y al orden público; entonces, debe concluirse que, para dar congruencia a los criterios que ha sustentado esta Segunda Sala no procede conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, así como el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, pues ello no conlleva un perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo.


Ello es así, en virtud de que como se mencionó, el artículo 128 de la Ley de Amparo, prevé que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por su parte, el numeral 129 de dicho ordenamiento, indica los casos en los cuales se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, señalamiento que no es limitativo sino enunciativo; por lo que, resulta pertinente establecer que el orden público e interés social son nociones vinculadas.


Además, es criterio de este tribunal que por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin, inmediato y directo, sea el de tutelar los derechos de la colectividad para evitarle alguna desventaja o bien, para procurarle la satisfacción de necesidad o algún beneficio y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o le evite un trastorno; por lo que, se considera que se afecta el orden público y el interés social cuando con el otorgamiento de la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


En esta línea argumentativa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no procede conceder la suspensión, respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017, así como del Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, en tanto se afectaría el interés de la colectividad en el sentido de que se cumplan las disposiciones de orden público en torno a los términos y formas que establece la autoridad fiscal para contribuir al gasto público.


En efecto, de otorgarse la medida cautelar, se contravendría el interés general de la colectividad en la aplicación y cumplimiento del nuevo procedimiento de fiscalización electrónica, conforme al cual la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con la información y documentación que obre en su poder; de ahí que su ejecución se considere trascendente para el interés social y el orden público.


Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo contra el Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2017 y el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2016, pues han cesado las razones técnicas que llevaron a este Tribunal a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ello en tanto que como ha quedado explicado, ya no subsisten los motivos que originaron que el contribuyente estuviera impedido para conocer los términos y formas para enviar y formular archivos XML.


La conclusión alcanzada en este estudio, se estima compatible con el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.), de rubro: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE L FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.", pues el contenido de los anexos impugnados en modo alguno imponen la obligación de atender los lineamientos técnicos en idiomas inglés para la generación de archivos XML emitidos por el consorcio w3, establecidos en la página de internet http://www.w3.org., aunado a que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML, se encuentra contenida en el documento "Contabilidad en Medios Electrónicos Anexo Técnico" localizable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo promovido contra los anexos referidos, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente incumplir con la obligación de enviar mensualmente su información contable a través del buzón tributario, lo que afectaría la implementación por parte del Estado de los mecanismos electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y fiscalización que permiten, por una parte, facilitar a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y, por otra, que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, con el objeto de lograr una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas. Máxime que dichos anexos no incurren en el vicio de inconstitucionalidad detectado en el diverso Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2015.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.A.P.D., emitió su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 111/2003, VII.4o.P.T. J/5 (10a.), P./J. 5/2016 (10a., 2a./J. 134/2016 (10a.), 2a./J. 137/2016 (10a.), 2a./J. 138/2016 (10a.), 2a./J. 140/2016 (10a.), 2a./J. 141/2016 (10a.), 2a./J. 139/2016 (10a.), 2a./J. 146/2016 (10a.), 2a./J. 148/2016 (10a.), 2a. LXIX/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 98; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas, del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas, del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 15, T.I.I, febrero de 2015, página 2384; 33, T.I., agosto de 2016, página 11; 35, T.I., octubre de 2016, páginas 691, 694, 693, 712, 713, 706 701 y 699; y 33, T.I., agosto de 2016, página 1294, respectivamente.


La tesis de rubro: "SUSPENSIÓN, PARA CONCEDERLA NO SE PUEDEN TOMAR EN CUENTA RAZONES DE FONDO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, octubre de 1949, página 2712.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Registro digital: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010. Materia común. Tesis P./J. 72/2010. Página 7. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Registro digital: 2012921. Décima Época. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, T.I., octubre de 2016, Materia constitucional, Tesis 2a./J. 148/2016 (10a.). Página 699 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas».


5. Registro digital: 2012920. Décima Época. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, T.I., octubre de 2016, Materia común, Tesis 2a./J. 160/2016 (10a.). Página 698 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas».


6. Registro digital: 189999. Novena Época. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Materia común. Tesis P.VIII/2001. Página 322.


7. En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, con el voto en contra de los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S..


8. Registro digital: 2008430. Décima Época. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, T.I., febrero de 2015, Materia común. Tesis 2a./J. 2/2015 (10a.). Página 1760 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas». Texto: "El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria."


9. En sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de cinco votos.


10. Registro digital: 2011582. Décima Época. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, T.I., mayo de 2016, Materia común. Tesis 2a./J. 41/2016 (10a.). Página 1367 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas». Texto: "El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación."


11. Amparo en Revisión 1287/2015 en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis; 826/2016, 827/2016, 828/2016 y 829/2016, en sesión de cinco de octubre del citado año.


12. "Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2015.

"Contabilidad en medios electrónicos.

"...

"Contenido.

"A. Formato catálogo de cuentas.

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org.

"Contenido.

"C. Formato balanza de comprobación

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org

"Contenido.

"Formato pólizas del periodo.

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org.

"Contenido.

"E. Formato reporte auxiliar de folios.

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org.

"Contenido.

"F. Formato reporte auxiliar de cuentas y/o subcuentas.

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org.

"Contenido.

"Formato Sello Digital Contabilidad Electrónica

"G. Estándar del formato SelloDigitalContElec.

"...

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org. ...".


13. "Contabilidad en medios electrónicos

"Anexo Técnico

"Contenido

"1. Generales

"a. Consideraciones

"b. Referencias

"c. Generación opcional de sellos digitales

"2. Esquemas

"a. Catálogo de Cuentas.

"b. Balanza de Comprobación.

"c. Pólizas del Periodo.

"d. Auxiliar de Folios de comprobantes fiscales

"e. Auxiliar de cuenta y subcuenta

"3. Secuencia de formación de cadenas originales por esquema

"4. Nomenclatura y características del archivo

"5. Referencias de los desarrolladores

"1. Generales

"a. Consideraciones

"Para lograr el intercambio de información electrónica entre el SAT y un tercero, se definió un esquema de comunicación basado en documentos XML. La relevancia de utilizar documentos XML es que facilita la interoperabilidad entre el tercero y el SAT. Un documento XML toma su nombre de la expresión inglesa eXtensible Markup Language (Lenguaje de Etiquetado Extensible en español), se trata de un lenguaje estándar que se define bajo lineamientos del World Wide Web Consortium: W3.

"La referencia al consorcio W3 descrita en este documento es de carácter puramente tecnológico, todos los lineamientos que ahí se describen corresponden a un lenguaje de programación que no pueden traducirse a la forma y sintaxis de otro idioma como el español. Dicho lenguaje de programación es de uso exclusivo de los sistemas informáticos y no para uso del contribuyente o usuario final.

"b. Referencias

"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, quien realice la construcción de archivos XML podrá sujetarse a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis precisados en www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Documents/Guia_basica_de_caracteristicas_de_archivos_XML.pdf.

"Las etiquetas incorporadas dentro del código fuente cuyo valor es ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’, son referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar una valor único a los datos contenidos en el documento XML y de igual manera permiten procesar en forma adecuada la información recibida en el archivo. El uso de estas etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final.

"Un archivo XML toma su nombre de la expresión inglesa eXtensible Markup Language (Lenguaje de Etiquetado Extensible en español), se trata de un lenguaje estándar que se define bajo lineamientos del World Wide Web Consortium: W3.

"En esencia con XML todos los programas procesan información bajo la estructura ‘dato - significado’, un documento XML cumple con esta estructura al definir etiquetas (datos) y valores (significados), por lo tanto un archivo XML tiene todo lo necesario para que un programa pueda procesar su contenido.

"En particular se deberá tener cuidado de que aquellos casos especiales que se presenten en los valores especificados dentro de los atributos del archivo XML como aquellos que usan el carácter &, ", ', requieren del uso de secuencias de escape.

"...

"Cabe mencionar que la especificación XML permite el uso de secuencias de escape para el manejo de caracteres acentuados y el carácter ñ, sin embargo, dichas secuencias de escape no son necesarias al expresar el documento XML bajo el estándar de codificación UTF-8 si fue creado correctamente.

"C. Generación opcional de sellos digitales

"Elementos utilizados en la generación opcional de Sellos Digitales:

"...

"R.s Generales:

"...

"1. Esquemas

"a. Catálogo de cuentas

"Los documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.

"El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis del Catálogo de cuentas en un archivo con extensión XML.

"Para poder ser validado, el catálogo de cuentas de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/CatalogoCuentas/CatalogoCuentas_1_3.xsd) de la siguiente manera:

"...

"Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’ y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:

"xmlns:xsi=‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’.

"Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.

"...

"2. Esquemas

"b. Balanza de Comprobación

"Los documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.

"El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de la Balanza de Comprobación en un archivo con extensión XML.

"Para poder ser validada, la balanza de comprobación de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/BalanzaComprobacion/BalanzaComprobacion_1_3.xsd) de la siguiente manera:

"...

"Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’ y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:

"xmlns:xsi=‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’.

"Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.

"...

"2. Esquemas

"d. Pólizas del periodo

"Los documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.

"El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de las Pólizas del periodo en un archivo con extensión XML.

"Para poder ser validado, póliza del periodo de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/PolizasPeriodo/PolizasPeriodo_1_3.xsd) de la siguiente manera:

"...

"Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’ y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:

"xmlns:xsi=‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’.

"Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.

"2. Esquemas

"e. Reporte de auxiliar de folios de comprobantes fiscales

"Los documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.

"El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de los A. de folios en un archivo con extensión XML.

"Para poder ser validado, el auxiliar de folios de los comprobantes fiscales de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/AuxiliarFolios/AuxiliarFolios_1_3.xsd) de la siguiente manera:

"...

"Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’ y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:

"xmlns:xsi=‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’.

"Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.

"...

"2. Esquemas

"f. Reporte de A. de cuenta

"Los documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.

"El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de los A. de cuenta en un archivo con extensión XML.

"Para poder ser validado, Auxiliar de Cuentas y/o subcuentas de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/AuxiliarCtas/AuxiliarCtas_1_3.xsd) de la siguiente manera:

"...

"Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: ‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’ y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:

"xmlns:xsi=‘http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance’.

"Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje."


14. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


15. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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