Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 637
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 122/2017 (10a.)
Número de registro27338
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.-Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(5)


CUARTO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(6)


QUINTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de 30 de abril de 2009, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(7) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giran en torno a la cuestión jurídica, consistente en saber:


Si el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo y 63, párrafo primero, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En efecto, por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver la revisión fiscal ********** (cuaderno auxiliar **********), sostuvo, en esencia, que no obstante que el administrador local jurídico de Tijuana, como unidad encargada de la defensa jurídica para interponer el recurso de revisión fiscal, lo hizo en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, si bien sí puede representar a dichas autoridades, las legitimadas para interponer dicho recurso son las autoridades demandadas en el contencioso administrativo, no los titulares de la dependencia a que éstas pertenecen.


Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es autoridad demandada quien emite el acto o resolución impugnada, mientras que su superior jerárquico es parte en el juicio, pero no con el carácter de autoridad demandada. De ahí que el contencioso administrativo no responde al modelo clásico del proceso, en el que sólo existen 2 partes: actor y demandado. Aunque respecto a las pretensiones sí existen 2 partes; la que procura la declaración de nulidad y la que defiende la legalidad del acto impugnado.


Además, de acuerdo con el artículo 63 de la citada ley, el recurso de revisión fiscal puede ser interpuesto únicamente por la autoridad demandada, es decir, aquella que emitió el acto o resolución impugnada, y no así por su superior jerárquico, quien, a pesar de ser parte, no fungió como parte demandada.


Así, de la interpretación armónica del artículo 3, fracción II y 63, párrafo primero, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que el recurso únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no así por las autoridades a que se refiere el artículo 3o., fracción II, inciso c), del invocado ordenamiento.


Lo expuesto, a fin de alcanzar el equilibrio en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones impugnadas en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por ellas y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos.


En esas condiciones, si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de parte, en términos del último párrafo de la fracción II del artículo 3o. mencionado, también lo es que ello se debe a que, como superior jerárquico, debe tener conocimiento de los actos que emiten sus subordinados como un medio de control y vigilancia de su desempeño y, en su caso, coadyuvar con éstos.


Por tanto, carece de legitimación para interponer un recurso de naturaleza excepcional, como el de revisión fiscal, si no emitió la determinación impugnada jurisdiccionalmente, ya que dicha función de vigilancia se colma con su intervención y conocimiento del juicio respectivo, lo cual constituye un aspecto de control interno para la adecuada defensa en la segunda instancia, que no puede trascender al grado de hacer procedente un recurso interpuesto por sí o en representación de un sujeto al que no le agravia directamente la resolución impugnada.


El criterio referido se reiteró por el citado Tribunal Colegiado, al fallar las revisiones fiscales ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), lo que originó la emisión de la jurisprudencia XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.).(9)


Por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo, en síntesis, que de una interpretación de los artículos 3o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer recurso de revisión por conducta de la autoridad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que al ejercer la facultad que tiene para apersonarse en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación -como en el caso, al combatirse una resolución por la que se determinó un crédito fiscal-, resulta evidente que está interviniendo formalmente como parte demandada.


Así, al ser parte demandada en el contencioso administrativo, el secretario de Hacienda y Crédito Público está en aptitud de interponer el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la invocada ley, el cual establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: "... podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica ..."; sin que el concepto "autoridad" deba restringirse o constreñirse a la autoridad que dictó la resolución impugnada, ya que es evidente que si la intención del legislador federal fue dotar a dicho secretario de atribuciones para intervenir en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que no tiene legitimación para impugnar las sentencias dictadas en el contencioso administrativo que, en su opinión, continúen afectando el interés fiscal de la Federación, por lo que en tales casos, el recurso de revisión debe interponerse por el citado secretario, a través de la unidad encargada de su defensa jurídica.


Como puede verse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y, finalmente, discrepan sobre si el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, inciso c), párrafo segundo y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación de los artículos 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se torna imperativo para esta Segunda S. resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes, a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿El secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo?


SEXTO.-Criterio que debe prevalece. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en sentido positivo, ya que el secretario de Hacienda y Crédito Público sí está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo y 63, párrafo primero, fracciones I a III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Para arribar a la anterior conclusión, cabe destacar que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 38/93, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/95,(10) ya se pronunció respecto a una situación similar, pero bajo la vigencia de otra legislación.


En efecto, al interpretar el artículo 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación para 1988, sostuvo que dicha porción normativa establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atiende sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En cambio, el párrafo cuarto del citado precepto establece uno de los supuestos específicos para que la citada secretaría, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer el recurso, de manera tal que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto reúna el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del artículo 248 y también puede hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


Ahora, para verificar la aplicación de las anteriores consideraciones a la presente contradicción de criterios, resulta necesario realizar una comparación entre el texto de los artículos 198 y 248 del Código Fiscal de la Federación para 1988 y los artículos 3 y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.


Ver cuadro comparativo

Del anterior cuadro comparativo puede concluirse que, con algunas variaciones y adiciones, por lo menos desde el Código Fiscal de la Federación vigente en 1988, la regulación legal tanto de las partes en el contencioso administrativo, como del recurso de revisión fiscal, ha sido similar y ha guardado -de alguna forma- una línea de continuidad en cuanto a su carácter restrictivo y selectivo. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. CXLI/2008.(11)


De esa forma, entonces, se impone proceder a reinterpretar la regulación legal de las partes en el contencioso administrativo y de la procedencia del recurso de revisión fiscal, bajo la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular, a partir de lo previsto en los artículos 3o. y 63 de dicho ordenamiento.


Conforme al artículo 3o., fracción II, del invocado ordenamiento, tienen la calidad de parte en el contencioso administrativo los demandados, en concreto, cualquiera de los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c). Así, de la interpretación literal del citado precepto se concluye que no es factible gramatical y jurídicamente hablando, sostener una diferencia o escisión entre el carácter de parte y el carácter de demandado.


Ello es así, porque la correcta lectura del enunciado normativo, previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica que es parte en el contencioso administrativo la autoridad demandada, enunciándose de manera limitativa quiénes tienen tal carácter (de parte demandada) en los incisos a) al c).


El segundo párrafo del inciso c) de la fracción II del artículo 3o. del ordenamiento invocado, establece que dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, es decir, a la que dictó la resolución impugnada [(inciso a)], al particular que beneficia la resolución que se impugna en juicio de lesividad [(inciso b)] o al jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia de la administración pública en los juicios en los que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas respecto de la materia de competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa [(inciso c)]; el secretario de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


En ese contexto, la facultad del secretario de Hacienda y Crédito Público para apersonarse -comparecer- como parte en un juicio en el que se controvierta el interés fiscal de la Federación -vinculado a cualquier asunto relacionado con la materia tributaria-(12) conlleva que lo haga como parte demandada, pues de otro modo, no sería lógico ni consecuente el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer partes que no tengan el carácter de demandante (fracción I), demandados (fracción II) o terceros (fracción III).


Por ende, si el secretario de Hacienda y Crédito Público comparece en un juicio en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, como parte demandada, entonces, es inconcuso que cuenta con legitimación para hacer valer los mismos medios de defensa al alcance de las autoridades demandadas, esto es, tanto la que dictó la resolución impugnada [(inciso a)], como el jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia de la administración pública en los juicios en los que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas respecto de materia de competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa [(inciso c)].


El artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de impugnar las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la interposición del recurso de revisión por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a diversos supuestos.


Los supuestos que resultan cruciales para la resolución de la presente contradicción de criterios, son los contenidos en las fracciones I a III, relativos, en términos generales, a la cuantía del asunto; a la importancia y transcendencia del asunto y a que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades fiscales estatales coordinadas en ingresos federales, tratándose de determinadas hipótesis. Respecto a estas últimas, para que proceda el recurso de revisión fiscal, no basta que la resolución se emita por una autoridad fiscal, sino que, además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 204/2010.(13)


En ese contexto, el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión fiscal, que atiende a la posibilidad de impugnar las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Mientras que las fracciones I a III del numeral 63 invocado prevén supuestos específicos para que la citada secretaría, como uno de los sujetos legitimados, pueda hacer valer el recurso, de manera tal que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto actualice alguno de los supuestos del artículo 63, fracciones I a III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y también puede hacerlo, en el caso de la fracción III, cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [(inciso a)]; la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [(inciso b)]; la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación [(inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo [(inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [(inciso e)] y las que afecten el interés de la Federación [(inciso f)].


Ello deriva de que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.),(14) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución, derivan los sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común:


1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades.


En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que, en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente.


En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


En consecuencia y por todo lo antes expuesto, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El párrafo primero del precepto citado, establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión fiscal que atiende a la posibilidad de impugnar las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin dar facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que las fracciones I a III del artículo 63 invocado, prevén supuestos específicos para que la Secretaría indicada, como uno de los sujetos legitimados, pueda hacerlo valer, de manera que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica del párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica, se menciona que puede hacerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite inferir que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, con inclusión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto actualice alguno de los supuestos de las fracciones referidas y también puede hacerlo, en el caso de la fracción III, cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y las que afecten el interés fiscal de la Federación [inciso f)].


SÉPTIMO.-Decisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas.








________________

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2850, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 223, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 460, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008)."


12. Al respecto, es aplicable, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 17/2011, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 685, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE LLAMAR A JUICIO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, RESPECTO DE HABERES DE RETIRO, PENSIONES O COMPENSACIONES."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 1028, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)."


14. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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