Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27373
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 75/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 35
EmisorPrimera Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 144/2016. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


En efecto, se considera oportuno referir que en el Diario Oficial de la Federación, de dos de abril de dos mil trece, se publicó el Decreto por el que se emitió la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que entró en vigor al día siguiente, de manera que si la demanda de amparo directo, se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley reglamentaria, es ésta la que debe regir para el estudio y el dictado de la presente resolución.


De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que textualmente dice:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Disposición de la que se desprenden como requisitos:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito, se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio que está contenido en la siguiente tesis de esta Primera Sala, que se identifica con el título, subtítulo y texto siguientes:


" De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(1)


SEGUNDO.-Existencia del conflicto competencial. En el presente caso el presupuesto procesal anunciado sí se actualiza, toda vez que, se advierte la existencia de un conflicto competencial que debe ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que los Tribunales Colegiados involucrados, pertenecen al mismo Circuito, ante la circunstancia de que uno de ellos es especializado y el otro no, y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio de amparo directo, promovido contra de la sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil **********, del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, residente en Mexicali, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, pronunciada por el J. Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el expediente **********, relativo al juicio especial hipotecario, promovido por **********, en contra de ********** y **********; por tanto, es necesario determinar a qué Tribunal Colegiado corresponde ejercer su jurisdicción para conocer del juicio de amparo directo de referencia.


Ahora bien, precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados, corresponde conocer del juicio de amparo directo señalado.


Tal como quedó precisado, cuando la cuestión competencial se plantea entre órganos jurisdiccionales, uno especializado y otro mixto del mismo Circuito, resulta imperativo establecer a qué juzgador corresponde el conocimiento de determinado juicio o recurso, de conformidad con el artículo 17 constitucional, que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales Colegiados en conflicto para declarar su legal incompetencia.


• El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residente en Tijuana, Baja California, al declinar su competencia, esencialmente, sostuvo las siguientes consideraciones:


Advirtió de las constancias remitidas por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, que el quejoso **********, por conducto de su apoderado **********, reclama la sentencia definitiva, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil **********, en la que se confirmó en grado de apelación la sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil quince.


Asimismo, transcribió lo que sobre el conocimiento de los juicios de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone el artículo 107, fracciones V, inciso c), VI y VII, de la Constitución Federal.


Indicó que tal precepto informa que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y que la norma reglamentaria, Ley de Amparo, establecerá la forma en que se determinará la competencia del Tribunal a que le corresponda conocer del amparo en el caso concreto. Al efecto, transcribió el artículo 34 de la Ley de Amparo.


Luego, precisó que el Acuerdo General 29/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil dieciséis, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como la creación de la oficina de correspondencia común por la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali.


Indicó que el artículo 2, del mencionado Acuerdo, establece que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia actual para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V, VI, VII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California, y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora; asimismo, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al distrito judicial, conformado por el Municipio de Mexicali, Baja California y Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.


Dijo que de lo señalado, se evidencia que los actuales Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conocerán de los asuntos de amparo directo en materia civil, con jurisdicción territorial en el citado Municipio.


Además, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 2 del referido acuerdo general, este órgano colegiado tiene limitada su jurisdicción territorial, para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada, Baja California; de modo que si la autoridad que emitió el acto reclamado tiene su residencia en Mexicali, Baja California, por vía de consecuencia ese tribunal no es competente para conocer de la demanda de amparo formulada por **********, por conducto de su apoderado **********, ya que como quedó precisado, el acto reclamado en este asunto, se hace consistir en la sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Mexicali, Baja California, territorio respecto del cual conserva su competencia un Tribunal Colegiado residente en la ciudad en que se emitió el acto combatido, por lo que es competente para conocer de la demanda de amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y de conformidad con lo establecido en el acuerdo general citado, ese tribunal se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del citado asunto y ordenó remitir al Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha ciudad, los presentes autos.


• Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, determinó no aceptar la competencia declinada y esgrimió para ello los siguientes argumentos:


De inicio, que la facultad otorgada a los Tribunales Colegiados para conocer o negarse a conocer de un asunto en materia de amparo, recae en el órgano colegiado, que es el titular de las facultades otorgadas por la ley para ejercer su jurisdicción en los asuntos de la naturaleza especificada y en aquellos que tengan relación con los mismos, de modo tal que los presidentes de los Tribunales Colegiados carecen de facultades legales para declarar la incompetencia de los órganos colegiados a que pertenecen, dado que el titular de esa función jurisdiccional es el Pleno del Tribunal Colegiado, único facultado legalmente para declararse incompetente. Enseguida citó lo definido al respecto en la jurisprudencia de Pleno de este Alto Tribunal identificada con el número P./J. 125/2000.


Luego, aludió al acuerdo de dieciséis de agosto del año en curso, por el cual el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, con residencia en Tijuana, determinó declinar la competencia a este tribunal -por conducto de la oficina de correspondencia común respectiva- para que se avoque al conocimiento y resolución del juicio de amparo directo ********** civil, correspondiente a la acción constitucional que hace valer **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en la ciudad de Mexicali, dentro del toca civil **********.


A continuación reprodujo el contenido del citado Acuerdo de presidencia del órgano declinante y señaló los motivos por los que no aceptó la competencia declinada, precisando lo siguiente:


El trece de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali. Acuerdo cuya vigencia inició el dieciséis de junio de esta anualidad.


Luego, se refirió al mencionado acuerdo general y lo establecido en su considerando tercero, así como lo previsto en el artículo 2, reproduciendo su contenido, como el del artículo tercero transitorio, destacando de ellos lo que estimó relevante.


Enseguida señaló que la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, norma la expeditez y el debido acceso a la tutela jurisdiccional, que comprende los principios procesales de acción, jurisdicción, tutela judicial efectiva, conocimiento del derecho por el juzgador y, efectividad; enfatizando que el Acuerdo General 29/2016, en parte surge con motivo de las altas cargas de trabajo reflejadas en las estadísticas de ingreso de asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados con sede en este partido judicial y, por otra, con la intención de acercar el acceso a la justicia al agraviado.


Posteriormente, señaló que el aludido precepto 17, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la misma N.S., establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como dijo lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Agregó que, tal derecho fundamental, previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva, previstas, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio, se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación.


Precisó que las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente:


• El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


• La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales.


• El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga.


• El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y,


• El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Sostuvo que atendiendo al nuevo paradigma del orden jurídico nacional, surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, estimó que el artículo 17 constitucional, establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.


Enseguida, señaló en relación con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley de Amparo, respecto a la competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito, en el sentido de que debe fijarse, acorde con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado, que para un claro entendimiento en su aplicación era necesario atender a lo siguiente:


Que el artículo 37 de la Ley de Amparo desarrolla las bases de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo que se tramitan ante los Jueces de Distrito, cuyo contenido destaca a fin de estimar que ahí se establecen tres supuestos, conforme a los cuales debe fijarse la competencia de los Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del juicio de amparo indirecto:


1. Será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado;


2. Cuando el acto pueda tener ejecución en más de un distrito o cuando ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda; y,


3. Finalmente, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito, en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo.


Subrayó que en la nueva regulación de la Ley de Amparo, subyace de manera más clara e indiscutible el principio de expeditez y oportunidad, observándose que con dichas reglas, la primera de ellas, facilita al agraviado la promoción del juicio ante el J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto; y con las dos restantes, que a su decir implican el abandono de los criterios de prevención y de la residencia de la autoridad ordenadora que establecía la Ley de Amparo abrogada, establecen el derecho de acceso a la justicia constitucional de una manera más fácil ante el J. de Distrito ante el que se presente la demanda o el de cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


De esa forma, dijo que analizada la competencia desde el punto de vista del orden público, y ponderada en función de una legislación más accesible y garantista, con un claro propósito de facilitar el acceso y la expeditez en la actuación de los juzgadores de amparo, es indiscutible que se flexibilizaron las reglas anteriormente establecidas.


En esa medida, dijo que, en principio, para aplicar alguna regla de competencia ya sea en amparo indirecto o directo, debe ponderarse si, con ello, se provocaría al quejoso un perjuicio mayor en el juicio de mérito, que el que le genera el propio acto reclamado al obligarlo a litigar su asunto ante un tribunal federal situado fuera del lugar del que reside la autoridad responsable que pronunció la resolución que se ejecutó o pretende ejecutarse, lo cual dificultaría o retardaría el trámite y las comunicaciones derivadas con motivo del juicio.


Como conclusión señaló, que el tribunal que debe conocer de la demanda de amparo es el del lugar de la autoridad que emitió la sentencia definitiva (J. de origen), cuya sede por regla general es la misma en que reside el demandante, siendo lo más conveniente a sus intereses al facilitarle el seguimiento del trámite.


Agregó que no podía perderse de vista que en la actual Ley de Amparo, la sentencia, laudo o resolución definitiva es aquella que pone fin al juicio, sin el requisito de que en su contra no proceda algún recurso que prevea la ley común, habida cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", en su parte conducente estableció que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza, torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito.


De esa forma, considerando que la voluntad del legislador, al atribuir competencia a los Jueces de amparo, atiende en primer lugar, a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al órgano jurisdiccional del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar de manera expedita sobre la violación a sus derechos fundamentales, por tanto, estima que en casos como el presente, en el que si bien la autoridad responsable -ordenadora- Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reside en esta ciudad, empero, a quien compete conocer de la presente demanda de amparo directo es al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, en razón de ser el que tiene jurisdicción territorial sobre el Juzgado Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, de donde emana la sentencia definitiva dictada en el expediente **********; en consecuencia, no aceptó la competencia declinada.


Aunado a lo anterior, dijo que el artículo 34 de la Ley de Amparo, si bien fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya emitido el acto; sin embargo, también fija la competencia en su caso, "atendiendo a la especialización por materia", de tal manera que a propósito de dicha especialización por materia del tribunal declinante, es que consideró que resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo.


Agregó, que si bien el legislador ordinario en el artículo 34 de la Ley de Amparo, fijó la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en función de la residencia de la autoridad responsable; sin embargo, igualmente, además de que previó la hipótesis de la competencia por materia, lo cierto es que el Consejo de la Judicatura Federal, mediante el acuerdo general de referencia, en ejercicio de la facultad conferida por el Constituyente Permanente en el artículo 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna, fijó la competencia por materia del Tribunal Colegiado declinante, con base en lo cual reiteró que dicho órgano jurisdiccional es el legalmente competente para conocer del juicio de amparo de que se trata.


Por tanto, resolvió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que mediante oficios en los que se contenga transcripción de esta determinación, por una parte se hiciera del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana; y, por otra, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviar los autos del presente asunto.


En esa tesitura, una vez acreditada la existencia del conflicto competencial, lo que procede es su análisis y solución, aun cuando la determinación de legal incompetencia, fue asumida por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, pues con independencia de que no sea el titular de las facultades jurisdiccionales del órgano colegiado, ello no impide analizar la controversia de conformidad con la siguiente jurisprudencia.


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera Salas, para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA."(2)


Precisado lo anterior, ahora corresponde analizar el fondo del asunto y, para ello, resulta conveniente recordar los antecedentes del mismo, los cuales son los siguientes:


El demandante del amparo **********, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, expuso como actos reclamados:


"La resolución definitiva de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dictada por las autoridades responsables en el toca civil **********".


La demanda se remitió, por la autoridad responsable a la que se envió de la oficina de partes común del Tribunal Superior de Justicia del Estado ante la que se presentó, con los anexos entre ellos los autos del juicio de primera instancia y del toca de apelación, y demás constancias procesales, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Estado de Baja California, la que por razones de turno la envió al Primer Tribunal Colegiado en dicha especialidad y residencia; órgano que por determinación de su presidente, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ordenó el registro con el número de expediente **********; asimismo, tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe justificado y remitiendo los autos del juicio ordinario civil y toca civil de referencia. Además, determinó, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que ese Tribunal Colegiado se declaraba legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir los autos y anexos al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de esa ciudad.


Dicha Oficina de Correspondencia Común, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y una vez que por acuerdo de su presidente, se registró el asunto como amparo directo **********, en razón de que se declinaba la competencia, atendiendo a la naturaleza del asunto y a las disposiciones legales que citó, determinó dar cuenta al Pleno del tribunal para que se decidiera lo procedente.


En consecuencia, por resolución plenaria del señalado órgano jurisdiccional federal, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, no se aceptó la competencia declinada, porque el Tribunal Colegiado que debería conocer del mismo era el declinante. Por tanto ordenó hacer del conocimiento dicha determinación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos correspondientes.


Ambas resoluciones se sustentaron en los motivos y fundamentos legales antes reseñados, destacándose que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residente en Tijuana, Baja California, sustentó su determinación en lo previsto por los artículos 107 de la Constitución Federal, 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo establecido en el Acuerdo General Plenario 29/2016, del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil dieciséis, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, lo hizo con fundamento sustancial en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en los preceptos 34 y 37 de la Ley de Amparo, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal antes señalado.


CUARTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Estado de Baja California, es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de amparo directo, promovido el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra la sentencia de segunda instancia, emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca civil número **********, relativa al recurso de apelación interpuesto por el promovente de amparo **********, en contra de la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por el J. Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el expediente número **********, relativo al juicio especial hipotecario promovido por **********, contra el quejoso.


En efecto, de inicio debe precisarse que la competencia doctrinariamente, se identifica como el límite de la jurisdicción y de esa forma se traduce en la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


Ahora bien, específicamente, tanto el territorio como la materia, constituyen factores determinantes de la competencia, atendiendo al espacio en que el órgano jurisdiccional legalmente lo tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de concreto espacio territorial. Las dos directrices señaladas, entre otras como son el fuero, cuantía y el grado, son parámetros que identifican y responden a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como al acceso pleno a la justicia, que como derechos fundamentales están reconocidos tanto los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, como en los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En efecto, la Constitución Federal establece sobre el particular lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartir la en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 8. De la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Garantías Judiciales.


"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 25. Protección Judicial.


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Ahora bien, en cuanto a la competencia por territorio y a la materia el artículo 107 de la Constitución Federal establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;


"...


"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice; fracción reformada D.O.F. 29/01/2016. ..."


Por su parte, el artículo 100 de la Constitución Federal, establece en lo conducente:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"...


"De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. ..."


De conformidad con lo señalado con anterioridad, es posible determinar que la garantía de legalidad y seguridad jurídica, vinculada con el acceso a la justicia, por mandato constitucional en razón de la competencia por territorio y materia, ha dispuesto los mecanismos necesarios para dotar de certeza jurídica a los gobernados cuando someten a consideración de los tribunales sus controversias, especialmente en la materia civil.


De esa manera, la administración de la justicia por los tribunales de la Federación, deberá impartirse en función de la determinación legal existente, sobre todo en lo relativo al territorio y la materia correspondiente, porque de no ser de esa forma no se dará pleno cumplimiento al derecho fundamental de que se habla.


Es importante destacar, tal como refirió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Criterio que ciertamente ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que enseguida se reproduce y que esta Primera Sala comparte.


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(3)


Del anterior criterio, es posible arribar y establecer que el derecho fundamental, previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva, previstas, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.


Tales garantías, como señaló el referido Tribunal Colegiado, subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; la existencia de un recurso judicial efectivo, contra actos que violen derechos fundamentales; el requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal, quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; el desarrollo de las posibilidades de recurso judicial y; el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Además, ciertamente el nuevo modelo del orden jurídico nacional surgido en virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, permiten entender que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan como de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, mientras que los artículos convencionales citados, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional referido, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro persona, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.


De conformidad con las disertaciones descritas, cabe señalar que el Pleno de la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 29/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil dieciséis, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali.


Dicho Acuerdo Plenario entró en vigencia el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis de conformidad con el artículo primero transitorio, debiendo destacarse que para el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo declinó su competencia ya estaba en funciones como órgano especializado.


Asimismo, conviene precisar que, por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de territorio y materia, se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización y un espacio territorial, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad en orden al territorio respecto del cual se asigna el desarrollo de sus facultades jurisdiccionales.


El mencionado acuerdo general, señala lo siguiente:


"PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;


"SEGUNDO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, V y XXIV y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales de Circuito, así como dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, atribución esta última, que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, en términos del artículo 42 fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;


"TERCERO. El artículo 17 constitucional, segundo párrafo, establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; contribuyendo la especialización de los órganos jurisdiccionales a la eficiencia en el trámite de los asuntos y en la calidad de las resoluciones que se emiten, al agrupar el estudio de los diversos temas jurídicos en las ramas específicas del derecho;


"CUARTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de mayo de dos mil dieciséis, aprobó la creación de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, lo cual hace necesario determinar los aspectos inherentes a dicha medida; y


"QUINTO. De acuerdo con la información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva de Administración, en la actualidad se cuenta con la infraestructura necesaria para que puedan ser instalados los Tribunales Colegiados de nueva creación.


"Por lo anterior, se expide el siguiente


"ACUERDO


"Artículo 1. Los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su actual denominación. La denominación de los dos órganos jurisdiccionales que se crean será la siguiente:


"I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California; y


"II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California."


"Artículo 2. A partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarán funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales.


"Los actuales seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.


"Asimismo, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.


"Los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada."


"Artículo 3. El domicilio de los dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California es el ubicado en doctor Á., número 2280, zona urbana Río Tijuana, (torre península) código postal 22010, por lo que a partir de la citada fecha, toda la correspondencia y trámites relacionados con los asuntos de su competencia, deberán dirigirse a éstos en el domicilio indicado."


"Artículo 4. Desde la fecha señalada en el artículo 2 del presente Acuerdo inicia funciones la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, unidad que prestará servicio a los órganos colegiados especializados en dichas materias del propio circuito.


"La Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, continuará prestando servicio a los órganos de dicha sede.


"Las citadas oficinas funcionarán de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.


"Las Direcciones Generales de Tecnologías de la Información y de Estadística Judicial realizarán las modificaciones necesarias a la configuración del sistema computarizado para la recepción y distribución de asuntos en las oficinas de correspondencia común de que se trata."


"Artículo 5. Los presidentes de los dos Tribunales Colegiados de nueva creación, con asistencia de un secretario, deberán autorizar el uso de libros de gobierno nuevos, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


"Por su parte, los presidentes de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuya competencia territorial se modifica, con la asistencia de un secretario, deberán realizar la certificación de dicha medida en los libros de gobierno que utilizan y continuarán con las anotaciones de los asuntos que conserven, así como el registro de los correspondientes a su competencia modificada, es decir, conforme al número consecutivo que corresponda, en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales."


"Artículo 6. Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, deberán remitir dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes su reporte estadístico a la Dirección General de Estadística Judicial."


"Artículo 7. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos; de C.J.; de Adscripción; y de Administración, estarán facultados para interpretar y resolver todas las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo, en el ámbito de sus respectivas competencias."


A su vez, los artículos transitorios disponen lo siguiente:


"PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, con excepción de lo previsto en el transitorio sexto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.


"SEGUNDO. P. este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal para su mayor difusión.



"TERCERO. Se reforman los numerales SEGUNDO, fracción XV, número 1; y TERCERO, fracción XV, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, para quedar como sigue:


"SEGUNDO. ...


"I. a XIV. ...


"XV. ...


"1. Ocho Tribunales Colegiados: seis con residencia en Mexicali y dos especializados en materias civil y de trabajo, con residencia en Tijuana.


"2. ...


"...


XV. DÉCIMO QUINTO CIRCUITO: En los Tribunales Colegiados con residencia en Mexicali, para las materias penal y administrativa, su jurisdicción es el Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora y por lo que toca a las materias civil y de trabajo, dicha jurisdicción se limita al Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora y a Mexicali, Baja California.


"Los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo con residencia en Tijuana, tendrán jurisdicción en el territorio que comprende dicho Municipio y en los diversos de Ensenada, Playas de R. y Tecate, en el Estado de Baja California.


"Los Tribunales Unitarios con residencia en Mexicali será igual a la establecida para los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad.


"Los Tribunales Unitarios con residencia en Tijuana tendrán la misma que la establecida para los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en la citada ciudad y en Ensenada. ...


"...


"CUARTO. Los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, hasta su conclusión y archivo definitivo.


"QUINTO. El Pleno del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, continuará con su conformación y denominación actual, adecuando su competencia territorial en términos del presente Acuerdo.


"Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, se deberá integrar el Pleno del Decimoquinto Circuito en Materias Civil y de Trabajo, con residencia en Tijuana, Baja California.


"Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"SEXTO. La Secretaría Ejecutiva de Administración con sus respectivas áreas, se coordinarán entre sí, a efecto de realizar oportunamente la instalación de los órganos jurisdiccionales de que se trata, dotándolos de la infraestructura y equipamiento necesario para el desempeño de sus funciones."


Es importante destacar que tratándose de juicios de amparo directo, los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes al momento de interponerse el juicio de amparo directo, establecen concretas hipótesis. Dichos numerales, en lo que al presente conflicto competencial se refiere, textualmente prevén:


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"...


"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma. Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


Ahora bien, es verdad que tal como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, acorde con la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que norma la expeditez y el debido acceso a la tutela jurisdiccional, que comprende los principios procesales de acción, jurisdicción, tutela judicial efectiva, conocimiento del derecho por el juzgador y, efectividad; el acuerdo general citado, surge con motivo de las altas cargas de trabajo reflejadas en las estadísticas de ingreso de asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados con sede en ese Circuito, además de que la intención fue, sin duda, de acercar el acceso a la justicia al agraviado.


Además, también es cierto que, el señalado Acuerdo General 29/2016, establece de manera concreta en el artículo 2, que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarán funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales, así como que los actuales seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora; además de que conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial, conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.


Así como que los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales conformados por los Municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada.


En esa medida, si la intención que deriva del Acuerdo General 29/2016, fue la de aligerar la carga de trabajo a los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, residentes en Mexicali, Estado de California, distribuyendo, equitativamente, los asuntos que en especial correspondían a la materia civil y de trabajo, creando por tanto dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, especificando los límites territoriales para cada uno de los órganos colegiados del Circuito, especialmente para los residentes en Mexicali, conforme al artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad -civil específicamente-, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, y con jurisdicción territorial limitada al Distrito Judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Mientras que para los Tribunales Colegiados especializados en Materia Civil y de Trabajo, con residencia en Tijuana, Baja California, para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad -civil específicamente- conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los Distritos Judiciales, conformados por los Municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada.


Atento a lo anterior, en una primera lectura de la referencia normativa legal señalada en cuanto a la competencia por territorio y por materia, podría establecerse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residente en Tijuana, Baja California, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo directo, promovido por el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil ********** por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, residente en Mexicali, porque si bien de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Amparo, es competente el Tribunal Colegiado, en función de la residencia de la autoridad que emite el acto reclamado, también prevé dicha competencia por razones de especialidad, en su caso; de manera que si la razón de la especialidad de los órganos colegiados residentes en Tijuana, derivada del Acuerdo General 29/2016, fue aligerar la carga de asuntos, especialmente civiles, que corresponde a los Tribunales Colegiados residentes en Mexicali, la limitación al territorio en cuanto a ellos, quedaba comprendida, para los residentes en Mexicali, respecto del territorio compuesto por el Municipio de Mexicali, Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora, pero para ello, necesariamente, debería atenderse desconociendo la especialidad y las razones que la dieron por actualizada.


Es decir, ponderando ese aspecto de delimitación territorial sin tomar en cuenta la especialización de que se habla, la razón de la especialización se desnaturalizaría, porque todas las sentencias que se emitieran en asuntos civiles, concretamente, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baja California, residente en Mexicali, como es el asunto que originó el conflicto en estudio, que se reclamaran en vía de amparo directo, correspondería conocer a los Tribunales Colegiados, residentes en el Municipio de Mexicali al que en especial se refiere la limitación territorial derivada del acuerdo general señalado, quedando sin ponderar el motivo que dio lugar a la especialización de que se habla, esto es, aligerar la carga de los asuntos a distribuir de esa naturaleza.


De ahí que, en una interpretación sistemática de todas las anteriores normas constitucionales, convencionales y legales citadas, específicamente, del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016, del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que el límite territorial que en éste mecanismo normativo quedó establecido en función de la especialidad por la materia, debe entenderse a los actos de autoridad que dicten las Salas del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, en asuntos de orden civil, cuando sean con motivo de los recursos de impugnación contra sentencias de primer grado, y sean impugnadas las sentencia de apelación en juicios de amparo directo, siendo así el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, especializado o no, que tendrá jurisdicción para conocer sin considerar, para esos solos casos, que la autoridad responsable, resida en el Municipio de Mexicali, sino en función del origen y territorio del que deriva el asunto, o sea del J. de primera instancia que dictó la sentencia en asuntos de naturaleza civil con residencia en los límites que quedaron fijados en el acuerdo general referido; es decir, si la sentencia recurrida en apelación se dicta por Jueces de primera instancia, residentes en los Municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada, la demanda de amparo en su contra será del conocimiento de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residentes en Tijuana, Baja California, mientras que las sentencias apeladas y que sean combatidas en juicio de amparo directo, procedentes de los Jueces de primera instancia, residentes en los Municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, serán del conocimiento de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, residentes en Mexicali, Baja California.


No obstante, para decidir lo que corresponde con relación al caso concreto, es necesario hacer las siguientes reflexiones, la demanda de amparo fue presentada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis como quedó establecido en párrafos precedentes, es decir, fue interpuesta antes de la entrada en vigor del Acuerdo General 29/2016, a que se ha hecho referencia, emitido el trece de junio y vigente a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por lo que, si para el momento en que se presentó la demanda de amparo aún no estaba vigente el citado Acuerdo y, por tanto, en funciones el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en Baja California, residente en Tijuana, al que se le debía turnar por razón de especialidad y territorio derivado del lugar donde se asentaba el J. de primera instancia que dictó la sentencia apelada y que en su contra se demandó amparo, sus disposiciones, aun cuando de naturaleza procesal, no podían regir y regular el asunto específico, de manera que atendiendo a la vigencia del acuerdo general, que inició el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el conocimiento de la demanda pertenecía y pertenece al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, puesto que era al que se le debía turnar.


En esa medida, la presente interpretación dota de alcance normativo equitativo al Acuerdo Plenario referido, tendiente a ponderar las razones por las cuales se crearon los dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residentes en Tijuana, Baja California y se limitó el territorio para éstos y para los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, residentes en Mexicali, Baja California, específicamente por cuanto hace a la materia civil, de modo que a partir de la vigencia del acuerdo general citado, debe entenderse que los juicios de amparo directo en materia civil, interpuestos contra sentencias definitivas dictadas por las Salas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, serán distribuidos entre tales órganos jurisdiccionales, sin atender a que la residencia de la Sala responsable, radique en Mexicali, sino en función del territorio del Estado conformado por los Municipios a que alude el citado acuerdo general, dependiendo de la residencia del órgano judicial de primera instancia del que deriva el fallo de segundo grado constitutivo del acto reclamado en el amparo directo.


Ahora bien, si en este asunto, el juicio especial hipotecario promovido por **********, se radicó y resolvió por el J. Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, y contra el fallo se interpuso apelación del que conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, cuya sentencia se reclamó en amparo directo, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, pero como la demanda de amparo, se promovió el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, esto es, antes de la entrada en vigor del señalado acuerdo general, de esa forma el órgano colegiado que debe conocer es el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali.


No se opone a lo que antes se ha definido, que en el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 29/2016, se establezca que los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor de este acuerdo, hasta su conclusión y archivo definitivo, y que en el caso el asunto de que se trata no le había sido turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, porque al que se le turnó fue al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito residente en Tijuana y, ello fue después de la entrada en vigor del acuerdo general aunque antes ya se había presentado la demanda de amparo, pues al momento de presentarla el acuerdo general no estaba vigente y, por tanto, tampoco estaba en funciones la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, residente en Tijuana, Estado de Baja California, dado que entró en funciones después de que inició la vigencia del acuerdo general citado.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe el conflicto competencial a que este toca *********, se refiere.


SEGUNDO.-Es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, para conocer del amparo directo promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en los autos del toca civil número **********.


TERCERO.-Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado como competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Estado de Baja California, declarado competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95.








_______________

1. Tesis aislada 1a. CXII/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2008711, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia común, página 1093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».

"Conflicto competencial 104/2014. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

"Conflicto competencial 135/2014. Suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D.."


2. Jurisprudencia P./J. 125/2000, Novena Época, registro digital: 190692, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia común, página 9.

"Contradicción de tesis 30/98. Entre las sustentadas por las anteriores Primera y Tercera Salas y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


3. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Novena Época, registro digital: 171257, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia constitucional, página 209.

"Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..

"Amparo directo en revisión 821/2003. S.M.E.. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..

"Amparo en revisión 780/2006. E.L.L.. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..

"Amparo directo en revisión 1059/2006. G.G.C.. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.A.J.C..

"Amparo en revisión 522/2007. G.A.A.. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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