Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42639
Fecha24 Noviembre 2017
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Número de resolución4465/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 224
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en el amparo directo en revisión 4465/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


En el presente asunto, la Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.(1) Por unanimidad, los Ministros y la Ministra integrantes de la Sala llegamos a la conclusión de que el precepto no resultaba discriminatorio, porque al contemplar la pensión compensatoria no se hace distinción entre el género de los cónyuges, pues sólo establece que se otorgará a quien tenga una necesidad manifiesta, lo cual obedece a la finalidad de restablecer el equilibrio económico entre los ex cónyuges.


Por otro lado, en la sentencia se insiste -acorde con la doctrina constitucional de esta Corte- que no es inconstitucional que la imposición de una pensión compensatoria no dependa de la culpabilidad de uno de los cónyuges, ya que esa figura no es una sanción, sino que con ella se pretende proteger al cónyuge que haya quedado en estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia económica.


Si bien coincido con la conclusión alcanzada en el proyecto, y con la mayoría de las consideraciones, no comparto la afirmación tajante que en él se realiza en torno a que resultan cuestiones de legalidad el análisis de la guarda y custodia de los menores, al implicar un estudio de pruebas, así como la suplencia de la deficiencia de la queja cuando está relacionado el bienestar de los niños y niñas.


Tampoco coincido con el planteamiento que se hace para justificar la importancia y trascendencia del asunto. En el proyecto se asume que dicha cuestión se actualiza siempre que no haya jurisprudencia sobre el tema. Sin embargo, como lo he manifestado en otras ocasiones, el tema de importancia y trascendencia no necesariamente se identifica con que exista o no jurisprudencia aplicable al tema, sino que existen otros parámetros derivados del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte que dan las pautas para analizar si el asunto reviste o no dichas notas; esto es, debe realizarse un ejercicio sustantivo de valoración que determine que los méritos del asunto lo hacen importante y trascendente.


Por todo lo expuesto, emito este voto concurrente, a fin de expresar las razones por las que me aparto de algunas de las consideraciones emitidas en el proyecto.








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1. "Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor."



Este voto se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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