Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Norma Lucia Piña Hernández
Número de registro42651
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución6014/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 152
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en el amparo directo en revisión 6014/2015.


En sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución del amparo directo en revisión citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado; determinación con relación a la cual me reservé el derecho de formular voto concurrente que, respetuosamente, expreso en los términos siguientes:


Antecedente


La arrendadora demandó la declaración de terminación de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado, respecto a una finca industrial; sin embargo, la Sala responsable confirmó la sentencia que declaró no probada la pretensión, al no haberse cumplido con el aviso de anticipación de un año, establecido en el artículo 2478 del Código de Comercio (sic). En contra de cuya decisión, el amparo promovido fue negado.


Decisión adoptada por esta Primera Sala


I. Problema identificado: Inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil, por violación al acceso de justicia y principio de igualdad.


II. Líneas argumentativas: La decisión señala que: i) el precepto no restringe el acceso a la justicia, porque no impide que pueda entablar un juicio con todas sus etapas, sin que necesariamente deba de darse la razón al actor en el fondo; ii) el precepto no viola el principio de igualdad, porque no concede un beneficio al "arrendador" en perjuicio del "arrendatario", ya que ambos deberán cumplir con sus respectivas obligaciones durante el plazo establecido para la terminación del contrato de arrendamiento que no tenga un tiempo determinado; iii) el artículo parte de una desigualdad económica derivada de la distribución económica en la sociedad, preexistente a la celebración del contrato, entre arrendadores y arrendatarios; y, iv) declara inoperantes los agravios relacionados con la interpretación del artículo 2478 del Código Civil, con base en que la negativa de la desocupación del inmueble constituye una cuestión particular, sin que comprenda los aspectos generales, abstractos y personales de la norma.


Razones de incompatibilidad con los argumentos anteriores y posición que se defiende


Me he adherido a considerar constitucional el artículo 2478 del Código Civil y, por ende, en adoptar la parte dispositiva de la sentencia, pero disiento de algunas consideraciones.


Problema constitucional planteado


En mi opinión, advierto que el arrendador impugna el artículo 2478 del Código Civil, porque considera, de un lado, que afecta el ejercicio de la acción, al imponerse la necesidad de esperar hasta que venza el plazo de un año para ejercer la acción de terminación y, por ende, no puede desalojar al inquilino, sino hasta pasado ese año; de otro, considera que la circunstancia anterior implica un trato desigual, al darse un beneficio al inquilino en perjuicio del arrendador, quien no goza de un privilegio semejante.


i) No restricción al acceso de justicia


En ese sentido, si la cuestión radicaba en la pretensión de terminación de contrato, al haberse celebrado por tiempo indefinido, la limitación o restricción al acceso de justicia alegada, debió enfocarse a ella, sin embargo, para descartar la vulneración al artículo 17 constitucional, en la decisión adoptada por esta Primera Sala, se dio respuesta en ocasión a otro tipo de pretensiones, ajenas a los aspectos que encierran las propiedades normativas del precepto 2478 (relacionada a la terminación o vencimiento del contrato). De ahí que no resultaba apto establecer si el arrendador tenía o no acción para demandar el pago o rescisión contractual, derivadas de su incumplimiento.


ii) Principio de igualdad


Por una parte, no se comparte el tratamiento de la igualdad contractual, con relación al cumplimiento de los compromisos, esto es, en establecer que no existe un beneficio indebido del arrendatario en perjuicio del arrendador, porque mientras se cumpla el año de aviso de terminación, ambos deberán cumplir con sus obligaciones contractuales, ya para conceder el uso y goce en forma pacífica, sin intromisiones, por parte del arrendador, o por el pago de la renta y demás efectos legales o pactados, a cargo del arrendatario.


Este análisis, sin embargo, no guarda relación con la litis del asunto, ya que el beneficio alegado por el arrendador es que considera que el arrendatario goza de un plazo de un año para continuar en el uso y disfrute del arrendamiento, lo cual, constituye esa ventaja inaceptable.


Entonces, la respuesta debió enfocarse a considerar si el arrendatario (al igual que el arrendador) no quisiera continuar con el contrato celebrado por tiempo indefinido, tendría o no el mismo condicionamiento para darlo por concluido, que impone el precepto legal 2478.


Por otra, considero que no debió argumentarse una desigualdad jurídica en torno al artículo 2478, basada en la desigualdad económica en la distribución de los bienes entre la sociedad, que existe previamente al contrato. Esta postura, aparte de no ser la materia del problema, constituye una noción estereotipada del elemento subjetivo del arrendador y arrendatario, viendo al último, en posición más débil o en desventaja económica, lo cual, aunque podría tener alguna relevancia en materia de arrendamiento en casa habitación, ello no resulta concluyente en contratos que versan sobre predios rústicos (podrán ser agropecuarios, en cuyo caso, pueden concurrir grandes capitales de producción), entonces, no necesariamente el arrendatario podrá tener una posición más débil.


Aunque ello no es el punto, en todo caso, la razón debería fundarse en el tipo de objeto arrendado, que exige la no conclusión improvisada (al no haberse definido el plazo) y de la proyección de rentas y beneficios, que las partes puedan medir los efectos del contrato en un horizonte no menor de un año.


Es así, los artículos 2478, 2479, en relación con los artículos 2454, 2456, 2457 y 2458 del Código Civil,(1) vigente en la época de la celebración del contrato (once de febrero de mil novecientos noventa y ocho), permiten advertir el régimen especial del arrendamiento de finca rústica, a cuyo aviso de anticipación de un año, cuando no se celebra por tiempo definido, se refiere el artículo 2478; el cual, refleja que las rentas se pagan por semestres (salvo pacto en contrario), y que en el último año de ocupación del inmueble, el arrendatario debe permitir usar y preparar la heredad al arrendatario subsiguiente, quien, a su vez, debe permitir al último inquilino la recolección de los frutos pendientes de cultivar, lo que releva que las contraprestaciones se proyectan en periodos más amplios (conforme a las época de cultivo), a diferencia de los productos constantes que puedan esperarse del arrendamiento de fincas urbanas; cuyo esbozo permite tener en claro las razones justificativas del periodo para concluir un contrato sin tiempo fijo.


iii) Inoperancia por argumento particular frente a la norma


No se comparte la declaración de inoperancia sobre la interpretación del artículo 2478 del Código Civil, porque parte de un desdoblamiento incorrecto, de un lado, porque esa interpretación es materia de constitucionalidad, atento a la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de la Segunda Sala, que se comparte;(2) de otro, porque precisamente la interpretación de la norma constituye el posicionamiento de inconstitucionalidad al acceso de justicia e igualdad.


El tema es que los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido concluirán a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso con un año de anticipación para los predios rústicos.


La respuesta, entonces, debió enfocarse a establecer que el plazo de un año, al tratarse de una norma sustantiva (suple la voluntad contractual de las partes, al no haber definido el término o duración del contrato)(3) no implica una restricción al ejercicio de la acción, pues no constituye un plazo procesal, entendido como el lapso para ejercer el derecho de acción, en relación con la terminación.


Así, el carácter sustantivo de la norma, implica que mientras no se cumpla con la condición establecida en ella (aviso con un año de anticipación), no se habrá constituido el derecho de cualquiera de las partes (arrendador o arrendatario) para demandar la declaración judicial de terminación del contrato y, por ende, al carecer de ese derecho, no puede hablarse de restricción o limitación a su ejercicio, pues la acción para pretender la terminación, nacería hasta que haya transcurrido el lapso sustantivo de un año; concluido el cual, tiene acción judicial para la terminación.


De esa manera, no hay un trato desigual, porque tanto el arrendador como el arrendatario, frente a un contrato de arrendamiento del predio rústico, sin tiempo determinado, gozan de la misma posición contractual para solicitar su terminación y cualquiera que pretenda hacerlo deberá dar previo aviso con un año de terminación.


Las consideraciones anteriores son las que condujeron a apartarme de las que rigen la decisión de esta Primera Sala.








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1. "Artículo 2478. Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico."

"Artículo 2479. Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458."

"Del arrendamiento de fincas rústicas

"Artículo 2454. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos."

"Artículo 2456. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente."

"Artículo 2457. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario."

"Artículo 2458. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato."


2. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, página 804 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas» , de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."


3. Tesis P. CLVIII/97, Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, materia civil, página 71, de rubro: "ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 2478 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA EL AVISO DE TERMINACIÓN DE AQUELLOS CONTRATOS CELEBRADOS POR TIEMPO INDETERMINADO, CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER SUSTANTIVO."


Este voto se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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