Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42650
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución6055/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 111
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en el amparo directo en revisión 6055/2014, promovido por ********** y otros.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6055/2014 en sesión de ocho de julio de dos mil quince, determinó por unanimidad de votos, calificar como fundados los agravios del recurrente parte tercero interesada en el amparo y en consecuencia, negar el amparo solicitado por los quejosos.


2. De acuerdo a los antecedentes que dan cuenta de la presente revisión en amparo directo, se advierte, que el origen de la litis, consiste en la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos entre el despacho de abogados de la moral recurrente y los quejosos. Conforme a los hechos narrados, ante la problemática de los altos honorarios causados, en septiembre de dos mil doce, la quejosa demandó la rescisión del contrato por incumplimiento y la inexistencia de adeudo por honorarios, el despacho de abogados al contestar la demanda reconvino por el pago de honorarios devengados. La Jueza de primera instancia tuvo por acreditada la acción en lo principal y ordenó la rescisión del contrato. Ambas partes del juicio civil apelaron la resolución y, en segunda instancia, la Sala responsable determinó absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenar a la parte actora al pago de honorarios devengados.


3. En contra de la resolución de apelación, la actora promovió juicio de amparo, el cual se resolvió a favor de la impetrante en el sentido de considerar fundados sus conceptos de violación que alegaban una desigualdad y desequilibrio por el carácter vulnerable de los quejosos, considerando así el tribunal de amparo que el contrato de prestación de servicios profesionales sí transgredió el principio de igualdad pues se celebró en condiciones asimétricas de las partes ubicándolas en un plano de desventaja.


4. En desacuerdo con dicho fallo, la empresa prestadora de los servicios profesionales legales, interpuso el presente recurso de revisión, alegando medularmente que fue incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado relativa al derecho humano a la propiedad conforme se reconoce en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es a la proscripción de la prohibición de explotación del hombre por el hombre o usura, y de los alcances que el órgano de amparo delineó respecto del derecho de igualdad en un contrato de prestación de servicios profesionales, pues en ningún momento las partes estuvieron ante una situación de vulnerabilidad y desventaja para contratar.


5. Así, la materia de la revisión se ciñó a una cuestión de constitucionalidad relacionada con la posibilidad de ponderar la libertad contractual con el principio de igualdad y otros derechos humanos de los quejosos tales como la proscripción de explotación del hombre por el hombre. De dicho análisis, por unanimidad de votos se determinó, en un primer apartado, que no hubo violación al contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tanto que de modo alguno se trasgredió el derecho humano ahí reconocido en ninguna de sus dos vertientes: prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre.


6. Incluso se sostuvo, que de acuerdo con las consideraciones de la Primera Sala, establecidas al resolver la contradicción de tesis 350/2013, asunto en el cual se ofrecen lineamientos a considerar por los Jueces a quienes se planteé el análisis de la usura, que en el caso no se estaba ante la necesidad de dicho análisis, puesto que éste pretende verificar lo excesivo de los intereses pactados en los pagarés o algún otra obligación que los genere, al igual que no se advertía la actualización de una forma de explotación del hombre por el hombre, pues para ello debe verificarse una "desigualdad material y la afectación a la dignidad", lo que en un segundo apartado fue estudiado para analizar la alegada violación de los quejosos del principio de igualdad, de la cual se llegó a la conclusión que no ocurría en el caso concreto.


7. Efectivamente, en el segundo apartado de las consideraciones de fondo del presente amparo directo en revisión, la Primera Sala estimó que fue desatinada la interpretación del órgano colegiado, con relación al derecho de igualdad en el contrato de prestación de servicios profesionales; pues de acuerdo con el método de análisis y ponderación del derecho humano a la igualdad formal y sustantiva, para verificar la posible colisión entre los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual, se debe considerar caso por caso los factores que gravitan en las circunstancias particulares de la problemática para así medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Pues, la intervención del Estado en la autonomía de la libertad contractual siempre es limitada y por ende debe estar ampliamente justificada la intromisión al ámbito de la libertad de la partes solamente cuando ocurra o se advierta una grave violación a los derechos fundamentales.


8. Luego, con base en los precedentes que sobre el tema ha sostenido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se explicitó que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en conflicto entre particulares y el ámbito de la libertad contractual, la finalidad del juicio de ponderación y razonabilidad no es establecer que un derecho es eficaz entre particulares, sino, el determinar la medida o intensidad de esa eficacia.


9. Juicio de ponderación y razonabilidad que debe indistintamente atender a los factores de: a) relación asimétrica; b) repercusión social de la discriminación; y, c) afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto se determinó que si bien el contrato de prestación de servicios, base de la acción, sí puede ser sujeto a un juicio de ponderación. Y aplicando los elementos de este ejercicio jurisdiccional, se podía, en el caso concreto, llegar a la conclusión que fue incorrecta la apreciación del órgano colegiado, puesto que determinó que en el contrato de prestación de servicios se mantenía una situación de desventaja y desequilibrio que generó una posición asimétrica entre las partes, el colegiado estimó, que los clientes pertenecían a un grupo vulnerable, por el carácter de la quejosa de ser una ama de casa y sus hijos, profesionistas de distintas áreas de profesión, motivo del contrato de prestación de servicios, además que el colegiado, estimó que los honorarios de abogados repercutieron negativamente en su patrimonio pues se quedaron sin liquidez, y advirtió una desventada porque del contrato una de las cláusulas implicaba que el precio de los servicios jurídicos se incrementara y que estuviera obligado a revisar todos los días su correo electrónico, con el riesgo de que de no hacerlo feneciera el plazo para inconformarse con las "relaciones de costos-trabajos."


10. R. que por unanimidad de votos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideraron erróneos, pues no pueden ser tomados como un verdadero juicio de ponderación y razonabilidad que pueda confirmar indubitablemente la relaciona simétrica entre las partes; pues del contenido de la secuela procesal, la Primera Sala advirtió que los quejosos no tenían características propias (factores internos) o un contexto social (factores externos) que los colocara en una situación de vulnerabilidad real para contratar con desventaja la prestación de servicios. Aunado a que, se estimó, que el hecho de que la quejosa manifieste ser ama de casa y el que sus hijos -también quejosos- no se encuentren inmersos en la profesión legal, no los coloca en una situación de desventaja que acredite una relación asimétrica, pues por el contrario, éstos demostraron un grado de preparación universitaria.


11. Así, se sostuvo en esa línea, que no se podía advertir tampoco un desequilibrio contractual que pudiera incidir en la dignidad de los quejosos, o bien que provocara una discriminación de trato o desventaja injustificada. Y con base en los precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se justifica una intervención estatal para variar la contratación e incidir así en la autonomía de los individuos en su vertiente de libertad contractual.


12. También, se concluyó que los agravios formulados por los quejosos en la revisión adhesiva, resultaban todos infundados, pues como era evidente, la revisión resultaba procedente por subsistir una cuestión de constitucionalidad relacionada con el juicio de ponderación bajo el principio de igualdad, y porque del análisis realizado no se actualizaba una violación a los derechos humanos de los quejosos, o que afectaran gravemente su dignidad.


13. Las anteriores consideraciones las suscribo y comparto, sin embargo, me parece que de acuerdo a la litis planteada en el amparo misma que subsistió como cuestión de constitucionalidad en la materia de la revisión, era necesario hacer algunas precisiones, en concreto abundar sobre el porqué en el caso no podía configurarse una violación al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como un estudio más amplio de los elementos que hay que tomar en cuenta cuándo los justiciables alegan ser parte de un grupo vulnerable, particularmente cuando se circunscriben en estereotipos de género que de acuerdo a los criterios de la Primera Sala, exigen la implementación del método de la perspectiva de género, con el objeto de descartar cualquier situación de desventaja, dado el fenómeno de discriminación estructural del grupo de mujeres y niñas y personas que por sus condiciones de género ven obstaculizados el goce y acceso a sus derechos humanos.


14. Por tanto, me parece que en el primer apartado de las consideraciones del proyecto, en la cual se analizó la violación alegada al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considero que se debió matizar la afirmación sostenida en el sentido que, en el caso concreto no se actualiza una forma de explotación del hombre por el hombre, pues para actualizar dicha condición debe verificarse una "desigualdad material y la afectación a la dignidad" de una de las partes, ya que esa línea argumentativa se vincula con el análisis en el que se concluye que no hay desequilibrio en la relación de las partes dado que a pesar que la quejosa se manifiesta como "viuda y ama de casa" y sus hijos como "desconocedores de la profesión del derecho", son condiciones que no los ubican dentro de un grupo vulnerable, y por ende no hay violación al artículo 21.3 convencional, conclusión que quizás no sea adecuada conforme los elementos por los cuales ocurre el fenómeno de explotación humana.


15. Esto es, si bien comparto, que en el caso, los quejosos no están en una situación de desventaja -vulnerabilidad- para alegar un vicio en el consentimiento del contrato de prestación de servicios, me parece que cuando se analiza la alegada violación al numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el análisis debiera abordarse con un enfoque distinto, es decir no preocupado por verificar condiciones de desventaja, ya que tomando en cuenta la definición de explotación humana que en el engrose se cita en referencia a un precedente de esta Primera Sala en la foja 29,(1) se advierte que lo que debe verificarse es si en realidad ocurre el fenómeno de provecho abusivo sobre la propiedad/trabajo de otros.


16. Por tanto, en el apartado que analiza violaciones al artículo 21.3 convencional, estimo correcto establecer que en el caso, no puede configurarse usura como una forma de explotación humana, porque ésta refiere únicamente al caso de intereses excesivos en préstamos, y dado que el contrato base de la acción es un contrato de prestación de servicios, ni siquiera es dable un análisis de usura. Así del mismo modo, considero que cuando se analiza, si se configura una explotación del hombre por el hombre, se debe tomar en cuenta que el concepto de la explotación humana se acuña en las críticas marxistas a la plusvalía que surge por la diferencia entre el valor pagado al obrero por su trabajo y el valor excesivo de las fuerzas de producción a grado tal que provoque la alineación(2) de la persona humana motivada por el exceso de la acumulación de la riqueza en beneficio de unos cuantos -propietarios de los medios de producción- sin la distribución de la ganancia entre quienes la generaron con su esfuerzo.


17. De suerte que, lo anterior permite explicar el sentido y alcance de la prohibición contenida en el instrumento convencional(3) como una limitante al derecho de propiedad privada, cuya racionalidad se construye en que toda persona tiene derecho a la acumulación de riqueza (propiedad) siempre que ésta no sea obtenida mediante un beneficio no ganado;(4) pues, dado que todos los derechos humanos parten de la dignidad humana, considero que el reconocimiento del derecho de propiedad privada, se concibe como la libertad que tiene cada individuo por medio del esfuerzo constante a disfrutar de un bienestar económico materializado en propiedad la cual el Estado debe garantizar y respetar.


18. Pues, de la interrelación de derechos constitucionales reconocidos resulta prudente garantizar la propiedad privada individual en la medida que así se garantiza un bienestar económico no sólo particular sino público,(5) con la única limitante que ese derecho de propiedad reconocido no afecte los derechos de alguna otra persona, de ahí que convencionalmente está proscrito que el derecho de propiedad como derecho humano se integre mediante ganancias logradas del abuso al trabajo productivo o enajenación de otro, pues el goce del derecho humano de propiedad implica también una distribución de la riqueza producida y la posibilidad también de que las clases trabajadoras acumulen con plena libertad el logro de sus esfuerzos, máxime que es la libertad económica de todos los individuos lo que permite el progreso natural de la sociedad y el Estado.(6)


19. Así, estimo que el análisis que debe realizar un operador jurídico para verificar la existencia de una situación de explotación del hombre por el hombre como limitante al derecho humano de propiedad, implica determinar si existe una enajenación de las capacidades productivas de alguna persona quién con su esfuerzo de trabajo genera riqueza y producción de bienes a favor de otro, sin que esta riqueza o beneficio sea redistribuido en la persona que la generó, fenómeno que es contrario al derecho de propiedad. Por lo cual, a mi parecer, un análisis convencional a la luz del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que pretende verificar si ocurre una situación de explotación humana, no debe estar tan preocupado de verificar la desigualdad o desequilibrio por la condición de vulnerabilidad de una de las partes, sino el verificar si hay una obtención de riqueza desmedida y no distribuida entre las fuerzas productivas, lo que evidentemente no ocurre en el caso.


20. No se soslaya a lo anterior, que la explotación humana es una causa explicativa per se de la desigualdad estructural en la sociedad, pues es principalmente la inadecuada distribución de la riqueza uno de los tantos generadores de grupos vulnerables,(7) no obstante considero que al ser la explotación humana un fenómeno prohibido para garantizar y respetar el derecho humano de propiedad, al operador jurídico le corresponde ante un caso concreto en el que el fenómeno de explotación humana sea alegado como violación al derecho de propiedad, el verificar estrictamente en un análisis formal si se actualiza o no la explotación tomando en cuenta los elementos que configuran el fenómeno es decir: i. obtención de riqueza desmedida, ii. beneficio no ganado esto es, logrado a expensas del abuso/explotación del esfuerzo de otra persona; y iii. riqueza no redistribuida.


21. En cambio, es claro que cuando lo alegado en un caso es un fenómeno de desigualdad por condiciones de vulnerabilidad -cuestión ya no regulada en el artículo 21 de la Convención Americana sino en el artículo 1.1 y 24 del instrumento internacional-(8), entonces ahí sí se exige al operador jurídico verificar si las personas de la relación jurídica en realidad pertenecen a un grupo desventajado; condición por la cual se menoscabe u obstaculice el goce de derechos humanos, lo que tampoco ocurre en el caso.


22. Por otra parte, en el segundo apartado correspondiente al estudio del principio de igualdad del cual se concluye que no existe la situación de desventaja que alegaron los quejosos, me parece que dados los criterios judiciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) en los cuales se determina que resulta una obligación del juzgador emprender el análisis jurídico bajo el método de perspectiva de género, considero que debió darse una respuesta concreta al argumento de la quejosa por el cual señaló que al encuadrar en el estereotipo de "ama de casa" se ocasionó una situación de desventaja que vició el contrato de prestación de servicios, y por ende ocasionó un desequilibrio en las contraprestaciones pactadas. Lo que, evidentemente no fue, no obstante la respuesta, exigía razonar lo siguiente:


23. De acuerdo con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los órganos jurisdiccionales del país deben impartir justicia con perspectiva de género, esto es, implementando un método específico para detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, e impiden la igualdad. Así, ante el planteamiento concreto de una quejosa de que un estereotipo de género le impidió gozar de su derecho a la autodeterminación personal, en su vertiente de libertad contractual, era necesario razonar si el estereotipo de género podía comprometer la neutralidad de la contratación, así como sí ello denotaba de algún modo alguna situación de discriminación o vulnerabilidad por razones de género.


24. Ya que, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, esto es, verificar los factores internos y externos que colocan al justiciable en una verdadera situación de vulnerabilidad y merman el goce al derecho a la igualdad de trato. Así, si bien se realizó el ejercicio para detectar factores internos o externos de los quejosos que pudieran ocasionar un efecto de desventaja que ocasionara un desequilibrio entre las partes del contrato, este análisis fue parcial, porque no se precisó que la quejosa alegó pertenecer al grupo de mujeres, y poseer un factor interno que pudiera ubicarla en un grupo desventajado al tener el carácter de "ama de casa", por lo que consideró que faltó precisarse que dicha cualidad si bien es considerada como un estereotipo de género,(10) que por lo general ocasiona una discriminación y desventaja social para el goce y disfrute de derechos humanos, en el caso concreto se verificara que dicha cualidad no tenía una injerencia negativa en el ejercicio de la libertad contractual de la quejosa.


25. Dicho de otro modo, el hecho de que la quejosa fuese ama de casa, atributo pre-concebido socialmente como un papel exclusivo de las mujeres que les impide participar, por lo general, en otras actividades del ámbito público, este factor en las circunstancias del caso concreto, no representó un elemento del cual se concatenara una desventaja en los términos de la contratación, pues por el contrario, atendiendo precisamente a las cualidades internas de la quejosa, en específico porque además de ser ama de casa, se advirtió tener un papel activo en la administración de las empresas que fueron objeto de la asesoría jurídica, esto es, no se vislumbró que el estereotipo de género fuese un factor que le impidiera realizar otro tipo de actividades, en el caso no se advertían otros factores internos o externos que la ubicaran en una situación de desventaja o que hubiesen incurrido en un desequilibrio contractual que viciara las contraprestaciones pactadas. R., que constituyen los motivos de concurrencia a las consideraciones por las cuales se resolvió el presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La explotación del hombre por el hombre, la cual hace "referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas." cita al amparo directo en revisión 2534/2014, resuelta el 4 de febrero de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z..


2. Según M., La propiedad privada aliena al hombre porque no lo trata como fin en sí mismo, sino como mero medio o instrumento para la producción. Respecto de la propiedad como una distribución de la producción señala que: "Toda producción es apropiación de la naturaleza por el individuo, en el interior y por medio de una determinada forma de sociedad. En este sentido es una tautología decir que la propiedad (apropiación) es una condición de la producción." M., C.. Introducción General a la Crítica de la Economía Política. Ediciones Quinto Sol, México, 1984, página 252.


3. Pues no debe perderse de vista que la prohibición a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, se encuentra en el artículo que reconoce el derecho humano de propiedad privada, mismo que fue aprobado en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, en la sesión del 15 de noviembre de 1969, de cuyas discusiones destaca que las principales preocupaciones de los representantes de los Estados presentes fueron las de dilucidar si convenía reconocer un derecho humano de propiedad cuando la regulación a la propiedad privada era básicamente un derecho civil susceptible de ser reclamado judicialmente, además que el hacerlo pudiera representar un obstáculo para la reforma agraria necesaria para algunos países, de ahí que se acordó que a la par de reconocer el derecho humano de propiedad era prudente establecer las limitaciones al derecho a la propiedad privada como lo es la subordinación de la propiedad privada al interés social, la expropiación por causa de utilidad pública y la prohibición de usura y cualquier otra forma explotación del hombre por el hombre, esta última limitante fue propuesta por el delegado de Honduras, misma que fue aprobada sin objeción alguna.


4. Concepto que debe ser entendido como aquella ganancia generada con el esfuerzo de producción de otros que excede excesivamente y de forma desproporcionada la ganancia de quien contribuye a la generación de la riqueza, desproporción que es en sí la que ocasiona se considere una propiedad no ganada por quien la acumula. Pues en su concepto más radical la ganancia no ganada fue expuesta por P.P., en el sentido que debe prohibirse la ganancia no originada directamente por el trabajo productivo, esto es, la renta, interés y utilidad. Ver. C.A.. P.. Fondo de Cultura Económica. México, 1979, páginas 294-295.


5. Efectivamente, debe considerarse que el concepto de propiedad privada es coherente con la dignidad humana como miembro social, pues éste no parte solamente del egoísmo innato del ser humano de poseer y acumular riquezas, pues ante la política del laissez faire-laissez passer la iniciativa privada se convierte en la fuerza motriz y promotora del beneficio social, ya en "La Riqueza de las Naciones" A.S. en pleno sentido humano decía: "que cada individuo está constantemente buscando la óptima manera de sacarle el mejor provecho a su capital que aunque no sea suyo está a su disposición, y esto lo hace en interés propio no en beneficio de la sociedad en que vive, cuyo interés no toma en cuenta para nada. Pero su propio interés lo conduce, precisamente a invertirlo o a obtener de él el mayor beneficio y precisamente en aquello que sin duda alguna es beneficioso para la sociedad." S., A.. La Riqueza de las Naciones. Fondo de Cultura Económica, México, 1958. Página 8-9.


6. Ver, J., D.. C.. II. Finanzas Públicas, naturaleza, estructura y relaciones con la economía. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Ebeledo-Perot, Buenos Aires. 1996.


7. P., S.L.. Riqueza, bienestar y justicia. En El Derecho frente a la pobreza. E.P.. México, 2011, páginas 77-90.


8. "Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.


"1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


"Artículo 24. Igualdad ante la Ley


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


9. Ver tesis aisladas:

Número de registro digital: 2009998

"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."

Tesis aislada, 10a. Época; P.; G.S.J. de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015; página 235. P. XX/2015 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


Número de registro digital: 2008545

"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."

Tesis aislada, 10a. Época; 1a. Sala; G.S.J. de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página: 1397. 1a. LXXIX/2015 (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


Número de registro digital: 2005793

"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."

Tesis aislada, 10a. Época, 1a. Sala, G.S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página: 523. 1a. C/2014 (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 18:30 horas».


Número de registro digital: 2005794

"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."

Tesis aislada, 10a. Época, 1a. Sala, G.S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página: 524. 1a. XCIX/2014 (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


Número de registro digital: 2005458

"PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."

Tesis aislada, 10a. Época, 1a. Sala, G.S.J. de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página: 677. 1a. XXIII/2014 (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:11 horas».


10. Los estereotipos de género han sido definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como aquella pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, por lo que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente en políticas y prácticas. Corte IDH. Caso G. y otras. ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 205, párrafo 401.

Este voto se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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