Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27467
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 95/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 153
EmisorPrimera Sala

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.


DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL.


DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS.


DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 880/2014. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE Y PONENTE: O.S.C.D.G.V., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL PROYECTO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 880/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el cuatro de octubre de dos mil trece, en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,(1) **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


• Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


Acto reclamado:


• La resolución de seis de octubre de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO.-Derechos humanos vulnerados. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1o, 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


TERCERO.-Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente, mediante proveído de diez de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite. En consecuencia, ordenó su registro bajo el número D.P. ********** y, además, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.(3)


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano de control constitucional en cita, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de treinta de enero de dos mil catorce,(4) dictó la respectiva sentencia constitucional, en la cual, determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados, para el efecto de reponer el procedimiento de primer grado, a partir de la fecha en que se recibió su declaración preparatoria, a fin de que se le haga saber al quejoso el derecho a la información sobre la asistencia consular y sin dilación alguna comunique su situación jurídica a los funcionarios de la embajada del Estado de Israel en México, hecho lo anterior, dentro del plazo constitucional, deberá dictar lo que en derecho corresponda. Precisando que la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectar la libertad personal del quejoso.


CUARTO.-Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso el respectivo recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.(5)


QUINTO.-Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de marzo de dos mil catorce,(6) ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 880/2014, esto, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que fuese realizado. Asimismo, se ordenó que dicho expediente fuese turnado para su estudio a la M.O.S.C. de G.V. y, por ende, radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto correspondía a su especialidad.


SEXTO.-Radicación del asunto en la Primera Sala. De esta forma, el Ministro presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce,(7) avocó al conocimiento de la Sala el recurso de revisión interpuesto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la citada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que en la parte que interesa, se dilucidó en torno al alcance y consecuencias jurídicas que trae aparejada la inobservancia del derecho fundamental de asistencia consular, consagrado a nivel constitucional y convencional en favor de todo extranjero imputado y, además, porque su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


Luego, debe decirse que el recurso de revisión planteado por el quejoso, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo de origen, fue notificada por lista el diez de febrero de dos mil catorce,(8) surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes once siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles doce de febrero y terminó el martes veinticinco de febrero de dos mil catorce, habiéndose descontado los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el lunes veinticuatro de febrero de dos mil catorce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.-Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia mayoritaria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte procesal disidente son aptos o no para desestimar las consideraciones que el órgano de control constitucional revisado efectuó respecto del derecho fundamental de asistencia consular.


CUARTO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en el presente apartado, primeramente, se procederá a la reseña de los respectivos "Antecedentes" y posteriormente, serán sintetizados los argumentos materia de estudio en esta alzada constitucional.


I) Antecedentes. Las constancias de autos informan como antecedentes del asunto, los que a continuación se sintetizan:


a) El nueve de marzo de dos mil nueve, se ejerció acción penal en su contra por los delitos de: A) contrabando, previsto en el artículo 102, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (hipótesis de quien introduzca al país mercancías, omitiendo el pago total de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse) en relación con los artículos 7o., fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de omisión dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (realización por sí), del Código Penal Federal; y, B) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en las modalidades de custodiar y transportar bienes de cualquier naturaleza, en grado de tentado, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar o pretender ocultar el origen, localización, destino y propiedad de dichos bienes.


b) El Juez de la causa analizó la petición del Ministerio Público y el once de ese mes y año, decidió librar orden de aprehensión por el delito de contrabando, negándola respecto al diverso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa; cumplimentada que fue dicha orden el veintisiete de enero de dos mil diez, a las diez horas del veintinueve de enero de dos mil diez, se le recibió su declaración preparatoria después de darle a conocer el derecho a designar defensor, a lo que manifestó que nombraba como su defensor al licenciado **********, para que lo asistiera en esta instancia; asimismo, quedó enterado del nombre de su acusador, así como la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera el hecho punible e, incluso, se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional.


c) Dentro del plazo que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, ampliado a ciento cuarenta y ocho horas, el dos de febrero de dos mil diez, se resolvió la situación jurídica del ahora recurrente, dictándole auto de formal prisión o preventiva, por el delito de contrabando, previsto en el artículo 102, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (hipótesis de quien introduzca al país mercancías, omitiendo el pago total de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse) en relación con los artículos 7o., fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de omisión dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (realización por sí), del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.


El citado auto de formal prisión, fue notificado legalmente al entonces quejoso y su defensor; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento.


d) Una vez cerrada la etapa de instrucción, el Juez del conocimiento, mediante sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil once, lo condenó por el mencionado delito de contrabando, y le impuso una pena de diez meses y tres días de prisión, pena que se tuvo por extinguida y compurgada y se ordenó su inmediata libertad exclusivamente por el delito de contrabando.


e) Inconforme con el sentido de la precitada resolución jurisdiccional, a través de su defensora pública, interpuso recurso de apelación. Recurso que, mediante resolución de treinta de junio de dos mil once, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito -a quien por razón de turno correspondió conocer- revocó y ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de doce de abril de dos mil once, ya que la notificación que de dicho auto por el que se cerró la instrucción de la causa, se le hizo al ahora quejoso sin la asistencia de un perito traductor en el idioma hebreo que él habla y entiende.


f) Determinación que fue reclamada en el amparo indirecto **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y el dos de septiembre de dos mil once, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal, dejara sin efecto el fallo de treinta de junio de dos mil once y emitiera una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de **********, debiendo dar cabal respuesta a los agravios formulados por la defensa del sentenciado o en su caso, exponer los motivos legales por lo que no procedía a su estudio.


g) Una vez más inconforme con dicha resolución de alzada, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual, conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia de la unión, se reitera, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje sin efecto la sentencia impugnada y ordene reponer el procedimiento derivado de la vulneración al derecho fundamental de asistencia consular. Ello, a partir del veintinueve de enero de dos mil diez, en que recibió su declaración preparatoria, a fin de que el juzgador de primer grado le haga saber conforme a los normativos indicados, el derecho a la información sobre la asistencia consular, que tiene para recibir la visita de los funcionarios consulares y en su caso, organizar su defensa ante los tribunales respectivos, asentando debidamente si es su deseo hacer valer el citado derecho, y sin dilación alguna comunique su situación jurídica a los funcionarios de la embajada del Estado de Israel en México, y así subsanar las omisiones en comento, hecho lo anterior, dentro del término de plazo constitucional dicte lo que en derecho corresponda.


Precisó que, no pasaba inadvertido para ese tribunal que el quejoso se encontrara en libertad, por virtud de haber compurgado la pena de prisión impuesta, pero se llega a la determinación de reponer el procedimiento, toda vez que en estricto apego a los derechos humanos, toda persona acusada por un delito aunque se tenga por compurgada la pena, subsisten los efectos de la responsabilidad penal por haber cometido un delito, lo que permite considerar que el amparo contra la sentencia de la que se advierta ha sido compurgada, coloca al quejoso en la posición de poder gestionar la obtención de un mayor beneficio, pues podría constituir en su vida personal, para evitar tener un antecedente penal, por tanto, la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectarse la libertad personal del peticionario de garantías.


Resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.


II) Conceptos de violación: Por cuanto se refiere al tópico de constitucionalidad in examine, el quejoso en sus conceptos de violación, esencialmente, argumentó que no se respetó su derecho consular, puesto que el Juez de Primera Instancia dejó de cumplir con la obligación de comunicar de inmediato a la representación diplomática del Estado de Israel en nuestro país, la detención del entonces quejoso.


III) Consideraciones de la sentencia recurrida. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al advertir que en el caso de que se trataba, durante el procedimiento judicial instruido en contra del quejoso, se incurrió en la violación a su derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, reconocido por los artículos 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36, punto 1, incisos b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que a fin de reparar la violación en comento, determinó ejercer un control de convencionalidad ex officio, con base en las siguientes consideraciones:


a) En principio, el Tribunal Colegiado recurrido destacó que en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, se desprende que ante la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que le detiene (extranjero) goza del derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal el cual es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano.


Lo anterior, pues del criterio anotado en líneas precedentes, se aprecia que, en su caso, no era cierto lo afirmado por el Estado, de que "la notificación al consulado era suficiente", pues de lo citado en el apartado "152", se evidencia que el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas; esto es, debe garantizarse: a) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; b) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular; y, c) el derecho a la asistencia misma.


b) De manera que, si en el caso de que se trata no se cumplió con tal derecho a la información sobre la asistencia consular, resulta claro que no se respetó su garantía de debido proceso y defensa, por lo que se violó en su perjuicio una de las formalidades esenciales del procedimiento, misma que trascendió al sentido del fallo, en tanto que el ahora impetrante del amparo en su calidad de extranjero detenido en un medio social y jurídico diferente a los suyos, debió de ser asistido en los términos precisados, a fin de que:


i. Tuviera conocimiento del derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena;


ii. El derecho de acceso efectivo a la comunicación con un funcionario consular de su país;


iii. El derecho a la asistencia misma.


Lo anterior, salvo que exista manifestación expresa del extranjero, y desde luego tiene por objeto equilibrar la desigualdad que padece una persona detenida en otro país por desconocer el sistema policíaco y judicial que lo retiene, acusa y juzga, esto es, busca que una persona afectada pueda valerse del apoyo de las oficinas consulares de su país, a través de visitas, del auxilio para contar con opinión profesional de abogados, de asesoría sobre el sistema judicial, para facilitar en su caso, la comunicación con fiscales y Jueces, disponer de respaldo en la tarea de colectar pruebas y de integrar elementos exculpantes o atenuantes de responsabilidad, además de facilitar la identificación de testigos y la comunicación con familiares, fuera de ese otro país.


c) Luego a juicio de ese órgano de control constitucional, han sido vulneradas las normas del proceso, en lo tocante al derecho a la información sobre la asistencia consular, la cual conlleva garantizar el debido proceso y defensa, de manera que la citada omisión por parte del Juez de la causa en la diligencia de declaración preparatoria del hoy quejoso, vulneró en su perjuicio dichas formalidades esenciales del procedimiento, trascendiendo al sentido del fallo, pues el amparista, en su calidad de extranjero, si bien tuvo conocimiento del derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; no tuvo acceso efectivo a la comunicación con un funcionario consular de su país, ni derecho a la asistencia misma, al desatenderse a lo establecido en los artículos 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y el punto 1, de los incisos b) y c), del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.


Por tanto, sin necesidad de analizar los motivos de inconformidad que se hacen valer, relacionados con el fondo de este asunto, determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, dejara sin efecto la sentencia impugnada y ordenara reponer el procedimiento, a partir del veintinueve de enero de dos mil diez, fecha en que recibió su declaración preparatoria, para el efecto de que el juzgador de primer grado le haga saber, conforme a los normativos indicados, el derecho a la información sobre la asistencia consular, que tiene para recibir la visita de los funcionarios consulares y en su caso, organizar su defensa ante los tribunales respectivos, asentando debidamente si es su deseo hacer valer el citado derecho, y sin dilación alguna comunique su situación jurídica a los funcionarios de la embajada del Estado de Israel en México, y así subsanar las omisiones en comento, hecho lo anterior, dentro del término de plazo constitucional dicte lo que en derecho corresponda.


Finalmente, precisó que no pasaba inadvertido para ese tribunal que el quejoso se encontraba en libertad, por virtud de haber compurgado la pena de prisión impuesta, pero se llegaba a la determinación de reponer el procedimiento, toda vez que en estricto apego a los derechos humanos, toda persona acusada por un delito aunque se tenga por compurgada la pena, subsisten los efectos de la responsabilidad penal por haber cometido un delito, lo que permite considerar que el amparo contra la sentencia de la que se advierta ha sido compurgada, coloca al quejoso en la posición de poder gestionar la obtención de un mayor beneficio, pues podría constituir en su vida personal, para evitar tener un antecedente penal, por tanto, precisó que, la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectarse la libertad personal de la peticionaria de garantías.


IV. Agravio: En contra del precitado fallo constitucional, el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal planteó en esencia, lo siguiente:


a) Estimó que los efectos de la sentencia constitucional recurrida (reposición del procedimiento), le resultaba generador de agravios, pues el haberse ordenado la reposición del procedimiento, en nada lo beneficiaba, dado que al haber tenido que abandonar el país, no está en condiciones de enfrentar el proceso en esta ciudad. Razón, por la que, estimó que, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de mayor beneficio, debieron analizar los efectos y consecuencias que esa falta de asistencia consular, tuvo en el proceso penal.


b) No obstante que en el fallo impugnado se reconoció una violación procesal relacionada con la asistencia consular, tratándose de violaciones a derechos fundamentales, ésta trascendió al plano del debido proceso, ya que desde el momento de su detención jamás se le concedió el derecho a dicha asistencia consular, lo que se tornó en un "efecto corruptor" que vició todo el procedimiento. Por ende, se debió otorgar la protección constitucional de forma lisa y llana.


QUINTO.-Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, primeramente, deberá analizarse si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa, y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de dicho año.


De conformidad con el citado precepto constitucional, en relación con el acuerdo general plenario en mención, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


I. En la sentencia recurrida se hubiera hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento o se estableciera la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se hubiere omitido su estudio; y,


II. El tema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Sobre el particular, se estima aplicable por analogía la tesis jurisprudencial 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página trescientos quince, que textualmente dispone.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de revisión sí resulta procedente, en virtud de que en el fallo constitucional recurrido, no obstante se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados por el quejoso ********** el tribunal a quo dilucidó en torno a la procedencia del derecho fundamental de asistencia consular, consagrado a nivel constitucional y convencional en favor de todo extranjero imputado y, además, en torno a las consecuencias jurídicas que trae aparejada su eventual inobservancia (que en el caso concreto, se hicieron consistir en ordenar la reposición del procedimiento de primer grado).


Dicho en otras palabras, es inconcuso que en el caso concreto, se encuentra perfectamente satisfecha la procedencia del recurso de revisión intentado, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida, así como de los agravios que adujo, se hace patente la existencia de interpretaciones por cuanto se refiere al alcance del derecho fundamental a la asistencia consular y, desde luego, por cuanto se refiere a las medidas reparadoras que deben adoptarse para el caso de su eventual vulneración. Todo lo cual, representan consideraciones jurídicas emitidas por el Tribunal Colegiado de origen que son tanto suficientes como eficientes para los efectos de la procedencia del recurso que ahora se analiza.


De esta forma, se surten los requisitos precitados, a fin de hacer procedente el recurso de revisión constitucional extraordinario que fuera interpuesto por el amparista, cuya resolución, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Se estima aplicable, por identidad jurídica, la tesis aislada en materia común P. XVIII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página dieciséis, que textualmente establece:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.


"Amparo directo en revisión 1225/2006. ********** y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: M.A.G.. Disidente: G.D.G.P.. Impedida: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


Ahora bien, justificada que fue la procedencia del recurso, a continuación, esta Primera Sala analizará de fondo la litis constitucional planteada.


SEXTO.-Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el quejoso devienen infundados, razón por la cual, debe confirmarse el fallo constitucional recurrido.


Primeramente, es necesario puntualizar que de la simple lectura de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en diversos apartados de esta ejecutoria, claramente se advierte que in genere, el tópico de constitucionalidad que fue materia del pronunciamiento/interpretación a cargo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, puede ser parafraseado bajo las siguientes interrogantes: ¿cuál es el contenido y alcance del derecho fundamental de asistencia consular consagrado a favor de todo imputado extranjero? Además, frente a la eventual actualización de una violación a dicha prerrogativa fundamental en perjuicio de una sentenciada de nacionalidad extranjera, ¿cuál es la consecuencia jurídica necesaria a fin de reparar dicha vulneración fundamental?


Expuesto lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala estima que a fin de dar una respuesta congruente e integral al problema de constitucionalidad oficiosamente analizado por el Tribunal Colegiado, en primer término, se procederá a analizar el contenido y alcance del referido derecho fundamental previsto en nuestro orden jurídico, a favor de todo imputado de nacionalidad extranjera. En segundo lugar, será necesario dilucidar con respecto al alcance de las medidas reparatorias que deben ser observadas en cada caso frente a la eventual vulneración del mismo. Cabe destacar que durante la realización de este ejercicio exegético constitucional, será realizada la respectiva confronta para con los argumentos sustentados por el tribunal a quo. Para finalmente, con base en el marco constitucional y legal destacado, proceder al análisis de los conceptos de agravio esgrimidos por el disidente **********.


Una vez que se ha expuesto de manera sucinta la metodología que será utilizada en el presente asunto, no resta más que puntualizar que los subsecuentes apartados, estarán basados en las consideraciones emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver cuatro importantes precedentes: 1) El primero de ellos, relativo al amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.;(9) 2) El segundo de ellos, relativo al amparo directo 72/2012, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.;(10) y, finalmente, 3) El amparo directo en revisión 886/2013, presentado bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..(11) 4) El amparo directo en revisión 1974/2013, presentado bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..(12)


I) El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.


En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado, del cual no es nacional, este último se encuentra obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta trascendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país de origen en el territorio en el que éste se encuentre.


En efecto, de conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,(13) hoy en día nuestro orden jurídico mexicano cuenta con una protección mayor en relación a los derechos fundamentales. Este nuevo paradigma implica que en dicha materia, se cuenta con dos fuentes primigenias: (i) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y, (ii) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.


Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en el sistema jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación b. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos humanos que figuran en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, razón por la cual, deviene incuestionable que el aludido derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es una prerrogativa fundamental, vigente en nuestro país.


Sobre este punto en particular, es conveniente determinar ¿cuál es el parámetro normativo aplicable para analizar violaciones al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular de las personas extranjeras detenidas? Sin duda, la respuesta a la interrogante planteada, se hace consistir en las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al tratarse de un instrumento internacional suscrito y ratificado por nuestro país,(14) por ende, de observancia obligatoria, el cual, textualmente establece:


"Artículo 36. Comunicación con los nacionales del Estado que envía. 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo."


Es importante destacar que la prerrogativa fundamental supracitada, también se encuentra prevista a nivel de legislación federal, en la fracción IV del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que dispone que cuando una persona extranjera fuese detenida, dicho acto "se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda".(15)


Asimismo, tal como acertadamente lo refirió el propio Tribunal Colegiado al emitir su fallo recurrido, dicha prerrogativa fundamental de igual manera se encuentra consagrada en el artículo 269, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual, ad literam establece:


"Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda."


Sobre el particular, es importante destacar que la asistencia consular in genere, es una de las funciones más importantes que desempeñan las denominadas delegaciones consulares radicadas en nuestro país, consistente en proporcionar ayuda a sus connacionales que se encuentran involucrados en alguna controversia fuera de su país, con especial énfasis en la materia penal. Luego, puede advertirse que el multicitado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -mismo que también fue el sustento normativo de la interpretación realizada por el tribunal a quo- es resultado de un consenso internacional: Los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta desconocido.


Por ende, el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional: 1) Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, 2) La creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva como integrante del debido proceso legal.


Si bien es cierto, esta asistencia consular para los connacionales detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas:(16)


- La primera de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que al imputado se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentra privado de su libertad.


- La segunda es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que puedan ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero.


- Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, a través de la cual, se reduce la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos.


Como puede fácilmente advertirse, la asistencia consular en favor de un extranjero detenido, detenta una vital importancia a fin de asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros pueden ser exponenciales debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos.


La importancia del derecho fundamental in examine ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales, específicamente, tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como por la Corte Internacional de Justicia.


A manera de ejemplo, podemos citar en primer término a la opinión consultiva OC-16/99 emitida el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, misma que lleva por título "El derecho a la información sobre la asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del debido proceso legal".(17) En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a solicitud de México- interpretó el espectro del artículo 36 de la citada Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la convención, poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América.(18)


En dicha resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión.(19) Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene, se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. De esta forma, la Corte Interamericana concluyó que, el derecho a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.(20)


En esta misma línea de argumentación -y también a petición del gobierno mexicano- la Corte Internacional de Justicia en el llamado "Caso Avena", reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho.(21)


Se estima aplicable por identidad de razón, la tesis aislada en materia constitucional 1a. CLXVIII/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de dos mil trece, página quinientos treinta y tres que textualmente establece:


"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.-En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado, tanto en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como en el artículo 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, es importante señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J.107/2012 (10a.), de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, que en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por lo que resulta incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


Asimismo, resulta igualmente aplicable por identidad de razón, la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CLXIX/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página quinientos treinta que textualmente establece:


"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL.-Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Así, el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el resultado de un consenso internacional: los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso. En la jurisprudencia internacional, la importancia de este derecho fundamental ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99, que lleva por título ‘El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso’. En esta resolución, la Corte Interamericana estableció que el derecho a la asistencia consular es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, por lo que debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. En esta misma línea, la Corte Internacional de Justicia, en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América), reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


Ahora bien, con base en el anterior marco jurídico-conceptual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los diversos precedentes a que se ha hecho referencia, determinó cuáles eran los derechos específicos que derivan del contenido del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, mismos que son los siguientes:


I). El derecho a ser informado sin dilación por las autoridades competentes del Estado receptor de que tiene la prerrogativa de contactar a su consulado para ser asistido legalmente por éste.


II). En caso de que así lo decidiere el propio extranjero, cuenta con el derecho al contacto efectivo y sin retraso con la oficina consular de su país, por conducto de las autoridades del Estado receptor.


III). Asimismo, el derecho a la libre comunicación con el funcionario consular de su país.


IV). De igual manera, el derecho a la asistencia consular propiamente, con la finalidad de preparar su defensa jurídica ante las autoridades judiciales del Estado receptor; y,


V). Finalmente, el derecho a ser visitado por el funcionario consular de su país, en caso de arresto, detención o prisión preventiva.


En mayor o menor medida, las precitadas directrices fueron igualmente destacadas por el propio Tribunal Colegiado recurrido, desde luego, con un énfasis especial a las marcadas con los números I y II (derecho a ser informado sin dilación de que tiene el derecho de contactar a su consulado para ser asistido por éste y, en caso de que así lo solicite, el derecho al contacto efectivo y sin retraso con la oficina consular de su país, por conducto de las autoridades del Estado receptor). De esta forma, claramente se advierte que las directrices que se desprenden del contenido del artículo 36 de la citada Convención de Viena, reconocen la especial proyección que tiene la exigencia de la asistencia consular en el proceso penal, esto, debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados.


Luego, las citadas prerrogativas de información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares a que se ha hecho referencia con inmediata antelación, son de naturaleza individual y fundamental.


En efecto, se entiende que los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son individuales porque están reconocidos directamente a las personas y no únicamente a los Estados Parte del citado instrumento internacional.(22) Además, son fundamentales, porque son derechos reconocidos a toda persona extranjera detenida en el país receptor con la finalidad de protegerla, brindarle ayuda y asistencia jurídica para preparar su defensa ante los tribunales.


Luego, debe puntualizarse que existe un estrecho vínculo entre los derechos humanos reconocidos en el artículo 36 del instrumento internacional tantas veces citado y los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso legal, a la defensa adecuada/profesional y al acceso real y efectivo a la justicia que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Federal.


A manera de conclusión, se advierte que la inherente teleología del derecho fundamental a la asistencia consular, es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero imputado. E., la asistencia consular es garantía del correcto desenvolvimiento del proceso pero a la vez, una exigencia estructural del mismo. Por tanto, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma de un proceso, sino como un auténtico mecanismo de protección y equilibrante de los derechos humanos.


Se estima aplicable por identidad de razón la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CLXX/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página quinientos veintinueve que ad literam establece:


"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FUNCIONES BÁSICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA.-El derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede asumir diversas formas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica. En este sentido, la asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Esto es así, ya que una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta. En definitiva, a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos fundamentales.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


Ahora bien, una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado in genere el contenido del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, en favor de los extranjeros detenidos -tópico respecto de cual, se advierte que la interpretación sucintamente realizada por el Tribunal Colegiado guarda congruencia y armonía con la realizada por este Alto Tribunal- tal y como se precisó al inicio del presente considerando, es necesario analizar ahora los alcances de dicha prerrogativa fundamental.


II) Alcance del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.


Tal como quedó precisado con antelación, de conformidad con el régimen de derechos humanos, vigente en nuestro país, todo individuo al momento de ser detenido por una autoridad, goza entre otros, de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: 1) El derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; y, 2) En el caso de que éste sea extranjero, a ser informado de su derecho a recibir asistencia consular. En atención a la litis de constitucional que fuera fijada ut supra, únicamente, nos ocuparemos del desarrollo del segundo de ellos; esto es, en atención a que la interpretación constitucional realizada por el tribunal a quo incidió precisamente en el derecho de todo extranjero a la información de su derecho a recibir asistencia consular, esta Primera Sala, únicamente, se ocupará de corroborar si dicha exégesis guarda o no congruencia con los precedentes destacados.


Así las cosas, debe decirse que en el derecho internacional, históricamente se ha reconocido el hecho de que una persona extranjera detenida se encuentra en una situación de desigualdad material frente a las autoridades del país receptor, con motivo de que se enfrenta a una cultura y prácticas sociales y jurídicas que le resultan ajenas y, en muchas ocasiones extrañas; lo que implica que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de riesgo de ser afectada en sus intereses jurídicos fundamentales.


De esta manera, tal y como ha quedado suficientemente explicitado, la intervención del funcionario consular en las circunstancias descritas, en favor de su connacional detenido, tiene fines tanto de protección personal, pues con su presencia prevendrá abusos en contra de la persona detenida, como de defensa legal, ya que facilitará el cabal entendimiento de la persona detenida de su situación jurídica. Máxime, cuando las oficinas consulares, incluso, están en condiciones de contactar y contratar abogados del país en donde los extranjeros se encuentran detenidos, a fin de que los asistan de manera mucho más efectiva.


Por tanto, los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares que implícitamente se consagran en el artículo 36 de la Convención de Viena, tienen como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas deben considerarse de naturaleza instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.


Se estima aplicable por identidad de razón la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CLXXI/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, Mayo de 2013, página quinientos treinta y dos, que textualmente establece:


"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS.-Del artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se derivan, para el extranjero detenido en territorio mexicano, los siguientes derechos. En primer término, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia. En segundo lugar, el extranjero tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado. En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva. Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva. Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas. La exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. La asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo. Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no sólo limita sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


La última parte del inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del tantas veces citado convenio internacional, expresamente, establece el derecho fundamental de la persona extranjera detenida a ser informada "sin dilación" acerca de los derechos que se reconocen a su favor. Luego, para esta Primera Sala, resulta claro que el término "sin dilación" debe entenderse como "inmediatamente" tras la privación legal de la libertad, por lo que las autoridades del Estado receptor están obligadas a informarle a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención y siempre de manera previa a la rendición de su primera declaración ante cualquier autoridad.(23)


Sobre este punto, no debe soslayarse que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en cuanto a la oportunidad, existe un estrecho vínculo entre el derecho de la persona extranjera detenida a ser informada sobre sus prerrogativas al contacto y asistencia consular, frente al derecho a ser informada de los motivos de la detención, esto, en términos del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(24) que textualmente establece:(25)


"Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella."


Consecuentemente, conforme lo dispuesto en ambos instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia (Convención de Viena y Convención Americana de Derechos Humanos) existe una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado receptor, a fin de informarle a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la propia Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención, aunado al motivo legal que motivó su detención. Aspecto jurídico en el cual, de igual manera se advierte correspondencia para con la interpretación jurídica realizada por el tribunal recurrido.


Sin embargo, en aras de reforzar la anterior afirmación jurídica, debe decirse que la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resuelto en varios casos, que en términos del invocado artículo 7.4 de la Convención Americana, los agentes del Estado deben informar a la persona bajo su custodia de los motivos y razones de la detención desde el momento en que ésta se produjo, pues de esta manera se impiden las detenciones ilegales y arbitrarias y se protege el derecho de defensa de la persona detenida.(26)


Asimismo, dicho órgano jurisdiccional supranacional, ha sostenido que, el agente que realiza la detención, debe informar a la persona privada de la libertad y bajo su custodia, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, tanto de los hechos como las bases jurídicas en los que se sustenta la detención.(27) Reiteró que el artículo 7.4 de la Convención Continental, establece el derecho de la persona detenida a ser informada de los motivos de la detención y a ser notificada de la misma situación, sin demora; por tanto, determinó que los agentes estatales, desde el momento mismo del aseguramiento, deberán informar a la persona privada de la libertad de los motivos que originaron ésta, ya sea de forma oral o escrita; en cambio, la notificación de los cargos, necesariamente deberá ser por escrito.(28)


Derivado del análisis de los precitados criterios orientadores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte la existencia de un vínculo, entre el derecho de la persona detenida a ser informada sin dilación de las prerrogativas de contacto y asistencia consular, en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y el derecho a ser informada sin demora de los motivos de la detención, según lo dispone el artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la información sobre el derecho al contacto y a la asistencia consular, así como la información sobre los motivos de la detención, cuando se trate de una persona extranjera, deberá suministrarse al mismo tiempo, esto es, desde el momento de la detención y siempre antes de que rinda declaración ante cualquier autoridad.


Con base en las anteriores argumentaciones, este Tribunal Constitucional concluye que, con motivo de la operatividad del sistema de justicia penal en nuestro país, corresponderá a las autoridades del propio Estado Mexicano, esto es, a la policía o a la autoridad que lleve a cabo la detención, el informar a la persona, por lo menos verbalmente, de manera sencilla y libre de tecnicismos, con respecto a los motivos y los fundamentos de la detención, al momento en que ésta se llevó a cabo. Además, deberá de ser igualmente informada de su derecho al contacto y a la asistencia consular; esto, de manera previa a que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades competentes. El cumplimiento de esta obligación, cuando la detención la realice alguna autoridad, debe verificarse en el parte informativo u oficio de puesta a disposición y acepta prueba en contrario.


Si la detención la lleva a cabo un particular (lo cual sólo podrá ocurrir con motivo de sorprender en flagrancia al probable responsable) y la autoridad policiaca u otra autoridad recibe en custodia a la persona extranjera detenida, las autoridades deberán informar al imputado, en los términos del párrafo anterior, sobre los motivos y los fundamentos de la detención. Si la persona extranjera detenida es entregada en custodia directamente ante el Ministerio Público, éste deberá actuar en los términos del párrafo siguiente. Lo anterior deberá cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades.


La obligación de notificar por escrito de los motivos de detención a la persona privada de la libertad está a cargo del Ministerio Público, una vez que la persona detenida ha sido puesta a su disposición. Los Jueces también deben cumplir con esta obligación una vez que la persona extranjera detenida se encuentra presencialmente sometida a su jurisdicción. Una vez más, es necesario reiterar que lo anterior deberá cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante dichas autoridades.


En conclusión, esta Suprema Corte determina que toda persona extranjera, desde el momento en que es detenida, tiene derecho a ser informada, por lo menos verbalmente, por la policía o las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, tanto de los motivos y los fundamentos de la detención, así como de su derecho al contacto y a la asistencia consular. Por tanto, una vez que es puesto a disposición del Ministerio Público y posteriormente ante el Juez, éstos deberán notificarle por escrito lo anterior. Ambas obligaciones deberán cumplirse por las autoridades antes de que la persona extranjera detenida rinda su primera declaración.


Luego, tal y como fácilmente puede advertirse, el ejercicio hermenéutico constitucional realizado por el tribunal a quo recurrido, deviene conforme y congruente con los criterios previamente sustentados por este Alto Tribunal.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala estima necesario puntualizar que el cumplimiento de las directrices enunciadas, requiere, previamente, de la identificación o constatación del carácter de "extranjero" de la persona detenida. De esta forma, es posible que la identificación inmediata de la persona extranjera detenida sea difícil por no ser evidente que no es nacional mexicana o porque la persona no quiere que la autoridad tenga esa información.


Como una solución aceptable al problema relativo a la identificación de las personas extranjeras detenidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recomienda que las autoridades del Estado receptor le hagan saber inmediatamente a la persona que está bajo su custodia, de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena le reconoce en caso de ser extranjero. Esta Primera Sala considera que una práctica de este tipo permitiría cumplir satisfactoriamente con la obligación de notificar a tiempo a la persona extranjera detenida respecto de sus derechos de contacto y asistencia consular.(29)


Ahora bien, a mayor abundamiento y tocante a los alcances del derecho al contacto consular, debe decirse una vez más que en términos del inciso b) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades policiales y ministeriales, así como las jurisdiccionales, según se trate, se encuentran obligadas no sólo a facilitarlo, sino a fungir de conducto de comunicación de la persona detenida con la oficina consular de su país.


En efecto, las comunicaciones entre la persona extranjera detenida y su oficina consular deberán llevarse a cabo por conducto de las autoridades policiales, ministeriales o jurisdiccionales, según sea el caso, sin dilación alguna. Las autoridades deberán cumplir con esta obligación a partir de los hechos de cada caso concreto, considerando la distancia o la naturaleza del medio que sirva para transmitir de manera eficaz la información a la oficina consular, así como la facilidad o la complejidad de las comunicaciones. En todo caso, la imposibilidad de cumplir con esta obligación deberá estar debidamente justificada y documentada y estar apegada a las facultades de la autoridad que la invoque como excepción de cumplimiento.


Asimismo, la obligación de las citadas autoridades de facilitar el contacto del extranjero detenido con su consulado y de fungir como conducto de comunicación entre ambos para llevar a cabo el contacto, en todos los casos debe ser eficaz; esto es, no deberá limitarse, únicamente, a un trámite formal, destinado a fracasar, sino que las autoridades deberán cerciorarse de que las autoridades consulares, reciban la comunicación de la persona extranjera detenida. La comunicación auténtica con la oficina consular respectiva deberá ser debidamente documentada por las autoridades que la llevaron a cabo.


Lo anterior es así, ya que el funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse de que el extranjero no sólo sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que éste los comprenda cabalmente, ya que derivado de su actividad profesional presumiblemente se encuentra debidamente capacitado para dicha tarea.


No se debe soslayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva.


Por otra parte, en lo relativo a la voluntad del extranjero detenido para recibir asistencia consular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el derecho al contacto consular está subordinado, exclusivamente, a la voluntad de la persona extranjera detenida, sin embargo, se erige como requisito lógico y previo que ésta sea debida y oportunamente informada de que cuenta con dicha prerrogativa, así como del derecho a la asistencia consular. Aspecto este último en el cual, una vez más se advierte plena congruencia entre la sentencia materia de revisión en esta alzada, para con los criterios sustentados por este Alto Tribunal en los precedentes destacados.


En efecto, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena señala que las autoridades encargadas de transmitir las comunicaciones de la persona extranjera detenida con la oficina consular de su país, sólo lo podrán hacer "si el interesado lo solicita...".(30) Por su parte, el derecho al contacto consular, tal y como se precisó con antelación, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales, textualmente disponen:


"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"...


"IV. ... Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, ..."


"Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"...


"IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; ...".


Esta Primera Sala destaca el hecho de que las normas procesales transcritas, disponen que tras la detención de la persona extranjera, las autoridades deberán comunicarlo de inmediato a la oficina diplomática o consular que corresponda; sin embargo, debe entenderse que las citadas disposiciones normativas se complementan con lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de que la comunicación con la oficina consular del país de la persona extranjera detenida se realice, pero una vez que esta última haya sido notificada de su derecho al contacto y a la asistencia consular y que éste haya expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación (tal y como el propio Tribunal Colegiado recurrido de igual manera consideró).


Adicionalmente, debe decirse que para el caso de que exista negativa por parte del imputado extranjero a contar con dicha asistencia consular, ésta deberá constar siempre por escrito e incorporarla en la causa penal respectiva, la que deberá ser emitida en presencia del Ministerio Público o del Juez, según corresponda, quienes previamente deberán explicarle al imputado extranjero las consecuencias de su determinación, para lo cual, deberán ser debidamente asistidos por un intérprete en caso de que así se requiera.


Por último, por cuanto se refiere a la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, debe decirse que en términos del inciso c), párrafo 1, del artículo 36 de la tantas veces citada Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades administrativas, policiales, ministeriales y judiciales, efectivamente, se encuentran obligadas a facilitar la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, así como a no obstaculizar las visitas de los primeros con el segundo, a fin de preparar la defensa de la persona extranjera bajo custodia frente a los tribunales del país.


Asimismo, las autoridades estatales deberán facilitar las visitas de los funcionarios consulares con las personas extranjeras que se hallen arrestadas, detenidas o presas en cumplimiento de una sentencia, en caso de que así se requiera. Lo anterior es fundamental, pues tiene que ver con los derechos a la defensa y a la asistencia humanitaria que les asisten a las personas extranjeras detenidas y que corren a cargo de las autoridades consulares del Estado que envía. Sin embargo, si hay oposición de la persona extranjera detenida a las visitas de los funcionarios consulares, éstas deberán interrumpirse.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte la interpretación realizada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo penal ********** -que es de donde emana la presente Alzada constitucional- al considerar que se violó en perjuicio del quejoso el derecho de asistencia consular, lo que trajo como consecuencia, la vulneración de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que, si bien el entonces quejoso, fue informado del derecho que le asiste de contactar al Consulado de su país de origen, y haber expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación, también lo es, que no se cumplió con el deber de informar a dicha representación diplomática a efecto de estar en posibilidad de recibir la visita de los funcionarios consulares, esto es, no tuvo un acceso efectivo a la comunicación con un funcionario consular, así como al derecho a la asistencia misma, derivado de la falta de notificación en comento.


Así las cosas, una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado tanto el contenido, así como los alcances (operatividad) del aludido derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, tal y como se precisó al inicio del presente "considerando", toca el turno ahora de pronunciarse en torno a las consecuencias jurídicas que trae aparejada la eventual vulneración de dicha prerrogativa constitucional, esto, desde luego, a la luz de los conceptos de agravio que fueron esgrimidos por el propio quejoso y recurrente **********.


III) Consecuencias jurídicas de la vulneración al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.


Tal y como ha quedado suficientemente desarrollado en el cuerpo de esta ejecutoria, una correcta interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es aquella que parte del hecho de que se trata de una regla de aplicación especial en procesos penales seguidos en contra de individuos en naciones extranjeras. Su aplicación, por ende, implica reconocer la existencia de una regla adicional de origen internacional que opera paralelamente a la legislación procesal nacional, cuya función consiste en introducir en los operadores jurídicos la noción de que el proceso que se sigue a un "No-nacional", necesariamente, se encuentra caracterizado por una situación de potencial inseguridad jurídica si se actúa sin consideración de este fundamento -y es que una persona que se encuentra fuera de su país, al ser sujeto a proceso penal, lógicamente que estará fuera de la aplicación de la esfera de derechos que le pertenecen y le son conocidos en función de su país de origen-.


El tomar como premisa y comprender esta situación, es decir, que las personas pertenecen a un Estado determinado (calidad de nacional), presupone admitir que ellas tienen un conocimiento, al menos superficial, de sus formas y procedimientos jurídicos que les son propios, pues éstos fueron producto de procesos democráticos que son la forma de su razón, participación y cultura en su país de origen; aspecto que también conlleva a presumir que, cuando una persona se encuentra en una nación extranjera, ésta será ajena a esos procesos y esfera de derechos que no le son conocidos porque no participó en su formación.


De esta forma, debe interpretarse que el artículo 36 convencional en comento garantiza, internacionalmente, que todo individuo sea protegido de las inseguridades que, por lógica, provoca la aplicación de un sistema ajeno y presumiblemente desconocido para un extranjero mediante la presencia de su consulado, para que éste intervenga produciendo un efecto culturizador en el interesado.


Es decir, mediante la presencia de la asistencia consular, prevista en el multicitado artículo 36 convencional, se pretende que los Consulados sean garantes de la seguridad jurídica de sus connacionales y sirvan de medio entre la perspectiva del legislador que democráticamente articuló el proceso nacional -que le es desconocido al procesado extranjero- y la diversa óptica cultural del individuo sujeto a proceso penal en nación extranjera; y es que, constituye una garantía, tanto en derecho internacional como en el constitucional (considérese al artículo 14 constitucional, párrafo segundo) que a todo individuo se le juzgue mediante la aplicación de un sistema legal previamente establecido democráticamente por los propios ciudadanos mediante sus leyes y con participación de los mismos, a través de su sistema representativo, porque debe tenerse presente que, en última instancia, la sentencia que se dicte en el país extranjero vinculará al procesado a una ley penal en la cual no participó; aspectos, todos éstos, que inciden en la tutela judicial efectiva y en la defensa adecuada.


Luego, como premisa inicial, resulta válido concluir que toda vulneración a las directrices fundamentales mencionadas por la falta de información a la persona extranjera detenida sobre su derecho a contactar con el consulado de su país, así como la falta de contacto o de la asistencia jurídica consular, constituyen una violación no sólo al reiteradamente invocado derecho fundamental de asistencia consular, sino también, a los diversos derechos fundamentales a la defensa adecuada, al debido proceso legal y al acceso real y efectivo a la justicia en perjuicio de la persona extranjera detenida, los cuales, se encuentran reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el citado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en relación con los artículos 1.1, 7.4, 8.1 y 8.2 inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar cuáles deben ser los remedios procesales con motivo de las violaciones que se declaren a los derechos reconocidos en favor de la persona extranjera detenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sobre este punto, debe decirse que este Supremo Tribunal constitucional considera que no existe un remedio procesal único, sino que el mismo, debe determinarse de manera casuística, esto es, analizando caso por caso el impacto que la violación acreditada hubiera tenido en el procedimiento penal. Sin duda, en algunos supuestos la intensidad del impacto será mayor, mientras que en otros será de menor intensidad o incluso nulo. En estos términos también se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia.(31)


Sin embargo, tampoco debemos olvidar que los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares, esto es, el derecho a la asistencia consular lato sensu, tiene como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas son de naturaleza eminentemente instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.


Esto es, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, depende -de forma absoluta- del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país.(32)


A partir de lo anterior, se reitera, los parámetros específicos a observar para garantizar el respeto a los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, son los siguientes:(33)


1) Es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.


2) El extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado. Las autoridades no deberán notificar motu proprio a las oficinas consulares.


3) Una vez que la persona extranjera ha decidido que sí desea contactar con las autoridades de su país de origen, la autoridad deberá informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia; y, finalmente,


4) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre la persona extranjera detenida y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.


Establecido lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, a partir de la relatoría de la secuela procedimental, tal y como bien lo destacó el propio Tribunal Colegiado recurrido, se aprecia la vulneración en perjuicio del quejoso ********** al derecho fundamental a la notificación-información sobre su prerrogativa de asistencia consular lato sensu, establecida en el artículo 36, párrafo primero, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; circunstancia la cual, lógicamente influyó en el hecho de que el hoy amparista y disidente -que en el caso así lo decidió- tampoco hubiera ejercido sus diversas prerrogativas de contacto y asistencia consular strictu sensu a que se ha hecho referencia, igualmente consagradas a su favor en el instrumento internacional de referencia.


Esto es así, ya que en el caso concreto, partiendo de la base de que, efectivamente, no existió controversia por cuanto se refiere a la nacionalidad del quejoso **********, tan es así que el propio imputado lo manifestó al rendir su declaración preparatoria, y además, la propia responsable ordenadora lo destacó el emitir la sentencia de segunda instancia que fue reclamada en la sede constitucional origen de esta alzada. En el caso sometido a la potestad decisora de este Tribunal Constitucional, efectivamente, se advierte que a lo largo de toda la secuela procesal, tanto el Juez de primer grado, así como el tribunal de alzada responsable, si bien informaron al entonces quejoso del derecho que le asiste de contactar al Consulado de su país de origen, y haber expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación, también lo es, que no cumplieron con el deber de informar a dicha representación diplomática a efecto de estar en posibilidad de recibir la visita de los funcionarios consulares, sin que tampoco la parte acusadora, o bien, la defensa del propio imputado, hubieran hecho manifestación alguna en relación a dicha prerrogativa fundamental.


En las condiciones anteriores y ante la existencia de una palpable violación al derecho humano a la información, contacto y asistencia jurídica consulares, que de igual manera implica que se violaron en perjuicio de ********** los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia efectiva, debe decirse que se estima legal que el órgano de control recurrido hubiera determinado otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de reponer el proceso penal de primer grado, específicamente, hasta la declaración preparatoria, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional de instancia cumpliera con la obligación de informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención de quejoso. Esta comunicación, como se ha venido reiterando, deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia.


Lo anterior es así, ya que si tal y como se precisó con inmediata antelación, el estado de violación, se mantuvo a lo largo de todo el proceso penal, lógico y jurídico resulta que el mismo deba anularse dada la trascendencia que tuvo en éste, el incumplimiento a la prerrogativa fundamental de referencia. Por tanto, esta Primera Sala estima correcta la determinación del Tribunal Colegiado recurrido por cuanto se refiere a conceder la protección constitucional contra la sentencia definitiva reclamada, para que a fin de restituir al quejoso en el goce del derecho violado, la autoridad responsable deje insubsistente el citado acto reclamado, y en su lugar dicte otro en el que ordene la reposición del procedimiento hasta la declaración preparatoria, para que, nuevamente, sea tramitado el procedimiento de referencia, una vez que se hubiere dado cumplimiento con el derecho fundamental al contacto y asistencia consular, conforme las directrices y lineamientos que fueron desarrollados en la presente ejecutoria.


Sobre el particular, no pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional el hecho de que el recurrente, en su agravio marcado con el inciso a), del numeral IV, del considerando cuarto de esta ejecutoria, esencialmente estimó que los efectos de la sentencia recurrida (reposición del procedimiento), en nada lo beneficiaba, dado que, al haber tenido que abandonar el país, no está en condiciones de enfrentar el proceso en esta Ciudad. Razón por la cual estimó el Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de mayor beneficio, debió analizar los efectos y consecuencias que esa falta de asistencia consular tuvo en el proceso penal. Argumentaciones que, tal y como se precisó al inicio del presente considerando, devienen infundadas.


Sobre el particular, debe decirse también que no asiste razón al quejoso cuando afirma que la determinación adoptada por el tribunal a quo, relativa a ordenar la reposición del procedimiento, le resulta generadora de un agravio, ya que la misma, tal y como ha quedado suficientemente desarrollado en el cuerpo de la presente ejecutoria, es una consecuencia natural y necesaria de la flagrante vulneración de un derecho humano consagrado en favor del recurrente tanto a nivel constitucional, convencional y legal (derecho a la asistencia consular). Por tanto, no puede estimarse que un Tribunal Constitucional, al advertir y reparar la violación a un derecho fundamental que, se reitera, incidió en la vulneración a otras importantes prerrogativas -tales como audiencia, defensa e igualdad- hubiera generado un perjuicio al recurrente.


Si bien es cierto, los efectos de la medida restaurativa (reposición del procedimiento), necesariamente, traen aparejada la postergación de la solución definitiva y de fondo de la litis penal planteada, no menos cierto es también que, en estricto rigor jurídico, dicha determinación tampoco puede estimarse generadora de un agravio en perjuicio del inconforme, toda vez que, llegado el momento procesal oportuno y una vez purgados todos los vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad advertidos, las autoridades penales de instancia procederán a dirimir en definitiva la controversia penal suscitada; empero, con la certeza de que, el entonces quejoso y disidente, de nacionalidad israelí, habrá tenido la posibilidad de contar con la asistencia técnica y jurídica del consulado de su país de origen, con la eventual posibilidad de perfeccionar su defensa y, de esta forma, obtener una sentencia favorable para sus intereses, en caso de que así procediere.


Sobre este punto, es importante destacar que, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el cuerpo de la presente ejecutoria, el agravio o perjuicio que el recurrente ********** resintió en su esfera jurídica, se hizo consistir en la vulneración del derecho fundamental al contacto y asistencia consular, strictu sensu, lo que se reitera, a su vez, repercutió en la vulneración a los diversos derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso legal y acceso real y efectivo a la justicia.


Por tanto, conforme a la dinámica procesal y jurídica expuesta, tales violaciones incidieron de manera directa en aspectos de naturaleza eminentemente adjetiva o instrumental, (ya que, como común denominador, tenían la finalidad de evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor), razón por la cual, su afectación en el caso concreto, es reparable mediante la anulación del proceso penal instaurado en su contra, a fin de que sean purgados los vicios de los cuales adolece, para, de esta forma, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, restituir al recurrente en el goce del derecho fundamental vulnerado. Que, en el caso, se hará consistir en enfrentar el proceso penal incoado en su contra, debidamente asistido de la representación consular de su país de origen, hasta el dictado de una nueva sentencia. Lo cual, se insiste, en estricto rigor jurídico no puede estimarse generador de un agravio en su persona.


Dicho en otras palabras, la protección y/o defensa de los derechos humanos de las personas -incluidos aquellas de nacionalidad extranjera- no puede estimarse generador, a su vez, de una diversa vulneración a otro derecho humano. es decir, el respeto al derecho fundamental a recibir justicia pronta y expedita, así como al diverso de juzgamiento en plazo razonable, parten de un presupuesto lógico y jurídico necesario: que el proceso se hubiera desahogado libre de cualquier ilegalidad o vulneración a los derechos fundamentales de los gobernados. Por ende, al no haberse actualizado dicho requisito en el caso concreto, es por lo que esta Primera Sala estima necesaria la aplicación del efecto de retrotracción en el proceso (reposición), a fin de purgar dichos vicios que afectaron de manera directa a la defensa del quejoso y, de esta forma, conforme los cánones constitucionales precitados, continuar la tramitación del procedimiento hasta su culminación; empero se reitera, desahogado con todas las formalidades y principios inherentes al mismo, entre los cuales, es necesario ponderar el derecho fundamental de defensa y seguridad jurídica en favor del recurrente.


De esta forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, derivado del análisis concreto y abstracto de las circunstancias del caso, resulta válido afirmar que la violación al derecho fundamental de referencia, afectó de manera directa a todos aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos, es decir, de todas aquellas fases o estadios procesales en los cuales el amparista, enfrentó a la autoridad estatal sin asistencia de su delegación consular.


Esto es así, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sea titular el extranjero, entendidos como la posibilidad de que éste pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, real y efectivamente asistido de los miembros de la oficina diplomática de su país.


Por tanto, es válido concluir que, cuando en el procedimiento penal no exista constancia que acredite que se notificó al consulado respectivo, o bien, acorde con las directrices establecidas en esta ejecutoria, se observe que esto no se hizo con la oportunidad debida, debe reponerse el procedimiento para que el imputado sea juzgado con la correcta observancia de sus derechos fundamentales. De ahí que sea dable confirmar la determinación de reponer el proceso penal en el presente caso.


Se estima aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial en materia común 2a./J. 166/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil ocho, página doscientos ochenta y nueve, que textualmente establece:


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA VINCULADA A REPONERLO Y SUBSANAR AQUÉLLA Y, POR REGLA GENERAL, EL DICTADO DE UNA NUEVA RESOLUCIÓN NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DEL AMPARO.-Tratándose del juicio de amparo directo, cuando la protección constitucional se otorga por irregularidades procesales, el efecto de la sentencia, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consiste en reparar la violación procesal, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara, sin que, por regla general, el dictado de una nueva resolución sea una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino que ello será el resultado normal al que conduce el procedimiento. Lo anterior no implica relevar a la responsable de dictar una nueva resolución en el momento procesal oportuno, por tratarse de una obligación derivada de las reglas que rigen el procedimiento, salvo cuando exista algún obstáculo jurídico que lo impida."


Finalmente, debe decirse que el amparista y disidente **********, como se advierte de la síntesis del agravio marcado con el inciso b) del numeral IV del considerando cuarto de esta ejecutoria, a fin de robustecer la procedencia del amparo liso y llano a su favor (y no así para "efectos" como fue originalmente decretado por el tribunal recurrido), afirmó que en el caso concreto, al no haberse respetado su derecho a la asistencia consular desde el momento de su detención, dicha vulneración generó un "efecto corruptor" que vició todo el procedimiento. Argumentación que resulta igualmente infundada.


Lo anterior es así, ya que esta Primera Sala al resolver los autos del previamente citado amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.,(34) bajo el concepto normativo de "efecto corruptor", atendió a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no, desplegadas por parte de las autoridades que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria.(35) Esto es, a fin de que la conducta de la autoridad produzca el referido efecto del material probatorio, se estableció como requisito sine qua non que su actuar fuese indebido, es decir, que se hubiera efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.


Bajo esta doctrina constitucional, el material probatorio afectado por el "efecto corruptor" carece de fiabilidad, situación que impacta los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona, a que en caso de ser sentenciado, su condena no tenga como base evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente, cuando ésta es imputable a la actuación ilegal de la autoridad.


Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados.(36)


Se estiman aplicables, por identidad de razón, las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al Juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el Juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."



"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.’, que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el J. podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el Juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.. A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


Sin embargo, es necesario puntualizar que, en el presente caso, se reitera, acorde con las razones de hecho y de derecho esgrimidas, no se actualizó la referida figura del "efecto corruptor" con respecto al material probatorio de cargo obtenido en el proceso penal acusatorio incoado en contra del amparista (cuya nulidad se reitera, ha sido decretada), ya que el haberse desahogado diversos actos procesales sin garantía del derecho fundamental de asistencia consular, es reparable mediante la reposición del proceso penal instaurado en su contra, con el fin de que sean purgados los vicios de los cuales adolece. Razón por la cual, se reitera, deviene infundado el concepto de agravio en cuestión.


Es importante destacar que esta Primera Sala considera que, en caso de que, como se advierte de las constancias de autos, así como de los antecedentes de la demanda de amparo, el quejoso ya no se encuentra en el país, tanto las autoridades administrativas como las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán tomar -en el ámbito de sus respectivas competencias-, las medidas necesarias a fin de que se garantice la continuación del proceso hasta su conclusión. Cabe destacar, como ya lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectar, en ningún momento, la libertad personal del quejoso, esto es, no podrá ser sometido a prisión preventiva.


Luego, a manera de corolario de las anteriores consideraciones, en la materia del presente recurso de revisión, y con las precisiones y directrices legales puntualizadas en el párrafo que antecede, debe confirmarse el fallo constitucional recurrido.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.. La M.O.S.C. de G.V. (ponente), estuvo ausente, hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 537.








_______________

1 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 4.


2 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 14.


3 Í.. Foja 99.


4 Í.. Foja 171.


5 Cuaderno del amparo directo en revisión 880/2014. Foja 3.


6 Í.. Foja 44.


7 Í.. Foja 73.


8 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 191.


9 Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R..


10. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Secretario: J.V.S.V..


11. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Secretario: J.D. de León Cruz.


12. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de diez de julio de dos mil trece. Secretario: J.D. de León Cruz.


13. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ...".


14. Firmada por México el 7 de octubre de 1963. Vinculación de México por ratificación el 16 de junio de 1965. Aprobada por el Senado de la República el 24 de diciembre de 1964. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 1965. Entrada en vigor internacional y para México el 19 de marzo de 1967. Promulgación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1968. Fe de erratas el 19 de diciembre de 1968.


15. La importancia de este artículo resulta trascendental en la regulación del procedimiento penal federal, ya que establece los derechos del detenido. En la parte relativa, el texto del artículo es el siguiente:

"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"...

"IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda ...".


16. V., por todos, M.F., "Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases". Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; M.J.G., "Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. C.. A.. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)". 17 Cap. D.. J. 2004-2005; V.G., "The Inter-American System: Recent Cases". Human Rights Law Review, Volume 1, N. 2 -2001; D.L.S., "Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)". American Journal of International Law 2004; J.W., "A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the L. case on domestic court's violation of foreign national's consular relations rights under the Vienna Convention". 2 Was. U.G.S.. L. Rev 2003; K.V. and R.W.B. "The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A M. of Form and Substance". Pace Int´l L. Rev 2006; y A.J.F., "VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance". Seton Hall Circuit Review 2008.


17. Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A, No. 16.


18. El Estado Mexicano solicitó esta consulta a raíz de la representación que había realizado respecto a algunos de sus nacionales, alegando que las autoridades estadounidenses no les habían informado sobre su derecho a comunicarse con los funcionarios consulares mexicanos y que los procesos habían culminado con sentencias de pena de muerte. Como los Estados Unidos de América no han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, México decidió solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana.

Es pertinente recordar que, a través de la competencia consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede abordar la interpretación de un tratado siempre que tenga implicaciones en la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano, aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección. Véase: Corte IDH. "Otros tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (solicitada por el Perú). Serie A No. 1, fundamento 38.

Volviendo al contenido de la Opinión Consultiva OC-16/99, doce preguntas, divididas en tres secciones, fueron planteadas por México: las preguntas uno a cuatro componen el primer grupo, en el que se le pide a la Corte Interamericana que determine si, a la luz del artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe ser interpretado en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Las preguntas cinco a diez componen un segundo grupo, relativo a si dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención Americana debe interpretarse que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Las preguntas once y doce comprenden el último grupo y conciernen a la interpretación de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase Opinión Consultiva OC-16/99.


19. Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 29.


20. Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.


21. Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (México vs. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania vs. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.


22. En el C.L., Alemania vs. Estados Unidos de América, sentencia del 27 de junio de 2001, la Corte Internacional de Justicia señaló:


"77. La Corte nota que el Artículo 36, párrafo 1(b), reconoce expresamente las obligaciones que el Estado receptor tiene frente a la persona detenida y el Estado que envía. Dispone que, a solicitud de la persona detenida, el Estado receptor debe informar a la oficina consular del Estado que envía sobre la detención del individuo ‘sin dilación’. Dispone, además, que toda comunicación de la persona detenida dirigida a la oficina consular del Estado que envía debe ser transmitida por las autoridades del Estado receptor ‘sin dilación’. Significativamente, este subpárrafo concluye con la siguiente expresión: Dichas autoridades deben informar a la persona interesada sin dilación sobre sus derechos bajo este subpárrafo. Además, bajo el artículo 36, párrafo 1 (c), el derecho del Estado que envía a proporcionar asistencia consular a la persona detenida no deberá ejercida 'si la persona se opone expresamente a tal acción'. La claridad de estas disposiciones vistas en su contexto, no dan lugar a dudas. Resulta, tal y como ha sido sostenido en varias ocasiones, que la Corte las debe aplicar como están estipuladas. ... Con base en el texto de estas disposiciones, la Corte Concluye que el artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales, los cuales, por virtud del artículo I del protocolo opcional, pueden ser invocados ante esta Corte por el Estado del cual es nacional la persona detenida. ...".

Este criterio, fue reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena y otros, México vs. Estados Unidos de América, sentencia de 31 de marzo de 2004, párrafo 40.


23. "OC-16/99, El derecho a la información "...

"106. En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto ‘sin dilación’, se debe considerar la finalidad que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privad (sic) de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad."


24. En el C.N.D.v.R.D., sentencia de 24 de octubre de 2012 (Fondo, reparaciones y costas), la Corte Interamericana señaló:

"166. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular y iii) el derecho a la asistencia misma."


25. Adoptada el 22 de noviembre de 1969, en la Ciudad de San José de Costa Rica. Aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Decreto de Promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.


26. Caso C.G. y M.F. vs. México, sentencia de fondo de 26 de noviembre de 2010, párrafo 105; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, sentencia de fondo de 7 de junio de 2003, párrafo 82; Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de fondo de 6 de mayo de 2008, párrafo 107, entre otros.


27. Caso C.G., sentencia de fondo:

"105. ... esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal."


28. Í..

"106. ..., la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos."


29. I..

"96. Tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad."


30. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que si no se respeta la voluntad de la persona extranjera detenida para decidir si contacta o no al consulado de su país, una vez que fue informado de sus derechos, se comete una violación a las prerrogativas de la persona extranjera privada de la libertad. Las autoridades del Estado receptor no deben notificar motu proprio al consulado del país del cual es originaria la persona extranjera, de que ésta fue detenida.

En el Caso Vélez Loor vs. Panamá, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010, el tribunal interamericano señaló:

"155. El tribunal pasa, seguidamente, a determinar si el Estado informó al señor ... del derecho que le asistía. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor ..., como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con el funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Corte considera que corresponde al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación de notificar al señor ... el derecho a la asistencia consular que asiste a todo extranjero detenido y no sólo a la Embajada de Ecuador. Sobre esto, es importante resaltar que la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido."


31. En el Caso Avena y otros nacionales mexicanos, México vs. Estados Unidos de América, sentencia del 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia señaló:

"131. Como lo expuso en su sentencia en el caso L., "los Estados Unidos de América, por los medios que escoja, debe permitir la revisión y la reconsideración de la condena y de la sentencia" [I.C.J. Reportes 2001, p. 516.para. 128 (7); énfasis añadido], la Corte reconoce que las modalidades concretas de dicha revisión y reconsideración deben dejarse a cargo primeramente de los Estados Unidos. Debe subrayarse, sin embargo, que esta libertad en la elección de los medios para tal revisión y reconsideración no es sin restricciones: tal y como el párrafo de sentencia citada deja abundantemente claro, dicha revisión y reconsideración debe llevarse a cabo "tomando en cuenta la violación de los derechos dispuestos en la Convención" (I.C.J. Reportes 2001, p. 514, para. 125), incluyendo, en particular, la relativo a las consecuencias legales de la violación sobre los procedimientos penales que siguieron a la violación."


32. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.


33. Los parámetros de cumplimiento al derecho de asistencia consular han sido establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 517/2011 y 3319/2012, resueltos en sesiones de 23 y 30 de enero de 2012.


34. Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Secretarios J.M. y G. y B.J.J.R..


35. Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), S. v Denno (1967), F. v. California (1969), United States v. Ash (1973), N.v.B. (1972), M.v.I. (1977), M.v.B. (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).


36. Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de "verdades" políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR