Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27518
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 158/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 666
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.L.P. MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que emitió uno de los criterios que se estiman opuestos.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, son los siguientes:


• El asunto tiene su origen en el escrito a través del cual ********** demandó la nulidad de la boleta de infracción con folio **********, de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, expedida por el suboficial E. de J.B.L. adscrito a la Estación Aeropuerto Cancún de la Policía Federal, a través de la cual, le determinó una sanción pecuniaria de quinientos quince días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por infracción a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y al Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal.


• La demanda de que se trata, se tramitó en la vía ordinaria bajo el número de expediente **********, del índice de la Sala Regional del Caribe del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., que el ocho de agosto de dos mil dieciséis, determinó que la parte actora no acreditó los extremos de su acción, y reconoció la validez de la resolución impugnada.


• La sentencia acabada de relacionar fue reclamada por **********, a través del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo, en lo conducente, conforme a las razones siguientes:


De inicio, el primer concepto de violación donde el quejoso argumentó la incompetencia territorial de la autoridad administrativa, lo calificó de ineficaz para desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sala responsable, dado que en lugar de confrontarlas a través de razones que las desvirtuaran o evidenciaran su inexactitud, sólo reprodujo las afirmaciones realizadas en la demanda de nulidad; por lo que, al no ubicarse en alguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente que prevé la Ley de Amparo, declaró inoperante el argumento expuesto.


Enseguida, desestimó el segundo motivo de disenso que distinguió como "II. Estudio oficioso de la competencia", donde el solicitante de amparo sostuvo que la Sala responsable dejó de estudiar la competencia material y territorial de la autoridad que emitió el acto impugnado, aun cuando la legislación vigente establece que su estudio será de oficio; lo anterior, porque, contrario a las afirmaciones del quejoso, en la sentencia reclamada, la Sala responsable sí dio respuesta a los conceptos de nulidad propuestos; además, aun cuando quedara algún aspecto de la competencia que no hubiera sido alegado, la falta de pronunciamiento de la responsable implica que consideró que la autoridad sí tiene facultades para emitir la resolución impugnada; y agregó:


"III. Acuerdos 01/2010 y 01/2011.


"58. Por último, también en una porción de su primer motivo de disidencia, el quejoso señaló que la autoridad demandada fundó su competencia material y territorial en los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, cuya aplicación es indebida, toda vez que fueron emitidos por funcionarios adscritos a una dependencia que no existía en la fecha en que se impuso la multa.


"59. En efecto, aduce el justiciable que a la fecha de la imposición de la multa (veintidós de marzo de dos mil dieciséis), los referidos acuerdos eran inaplicables y, en consecuencia, insuficientes para justificar la competencia del servidor público, debido a que una parte de los preceptos, con base en los que fueron expedidos, se encontraban derogados.


"60. S. a lo anterior, la circunstancia de que dichos acuerdos dejaron de tener validez y existencia legal con la abrogación de la norma legal y del reglamento en que se fundaron, en virtud de que los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero y dos de abril de dos mil trece, dispusieron la abrogación de los Reglamentos Interiores de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Secretaria de Gobernación, de veintiocho de abril de dos mil diez y treinta de julio de dos mil dos, respectivamente, así como de todas aquellas disposiciones que se fundaran en la normatividad abrogada; por tanto, a partir de esa fecha los Acuerdos 01/2010 y 01/2011 perdieron su vigencia, demostrando con ello, que el servidor público no justificó su competencia material y territorial para imponer la multa contenida en la boleta de infracción con folio **********, de veintidós de marzo de la presente anualidad.


"61. Es infundado el argumento anterior.


"62. Esto, debido a que los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, no dejaron de tener vigencia por el hecho de que: a) mediante el decreto publicado el dos de enero de dos mil trece, se hubiera derogado el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y porque, b) en el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado el dos de abril del mismo año, entre otras modificaciones, se abrogó el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y se derogaran todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho reglamento; en razón de que las modificaciones legislativas y reglamentarias en cuestión, solamente transfirieron las facultades que tenía asignadas la Secretaría de Seguridad Pública a la diversa de gobernación, además, de que los acuerdos referidos no contravienen el reglamento de la Secretaría de Estado indicada en último término, por lo que tampoco pueden estimarse derogados tácitamente.


"63. Así es, en principio, debe tenerse en cuenta que los acuerdos referidos, en la parte atinente a los fundamentos que justifican su emisión, son del tenor siguiente:


Ver acuerdos

"64. Ahora bien, como cuestiones relevantes, referidas a las modificaciones legislativas y reglamentarias que inciden en los mencionados Acuerdos 01/2010 y 01/2011, se tiene lo siguiente:


"1. Diario Oficial de la Federación de dos de enero de dos mil trece.


"Se publicó:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En dicho acuerdo se estableció:


"‘Artículo único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 7o., 8o., 10; 13, primer párrafo; 16, primer párrafo; 25; 26; 27; 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV; 32, fracciones I, II, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 41 y 50; se adicionan los artículos 31, con las fracciones XXII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 32, con las fracciones VII y VIII y el 44 y se derogan los artículos 30 Bis; 32, fracciones XIV, XV y XVII; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue ...’


"2. Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de dos mil trece.


"Se publicó:


"Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.


"En dicho acuerdo se estableció:


"‘Segundo. Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables ...’


"3. Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece.


"Se publicó:


"Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.


"En dicho acuerdo se estableció:


"‘Segundo. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010 y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2002, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento ...’


"65. Luego, de una concatenación de las modificaciones legislativas y reglamentarias reseñadas en los puntos (1 y 3), el peticionario del amparo afirma que al derogarse el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y al expedirse el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, en el que se estableció que se abrogaba el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho reglamento, los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, dejaron de tener vigencia, en virtud de que los preceptos con base en los cuales fueron expedidos se encontraban derogados.


"66. Sin embargo, tal aseveración es desatinada, pues si bien mediante decreto publicado el dos de enero de dos mil trece, se derogó el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cierto es que las atribuciones ahí establecidas en favor de la Secretaría de Seguridad Pública (en particular, la indicada en la fracción X), en realidad fueron asignadas a la Secretaría de Gobernación, como se observa en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

"67. De igual manera, aunque al expedirse el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, se haya establecido que se abrogaba el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho reglamento, lo cierto es que las atribuciones del secretario de Seguridad Pública, pasaron al secretario de Gobernación, como enseguida se demuestra:


Ver cuadro comparativo

"68. De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera las modificaciones legislativas y reglamentarias referidas, implicaron que los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, dejaran de tener vigencia, pues si bien aconteció una derogación de ciertas disposiciones y una abrogación de un conjunto reglamentario, lo cierto es que en realidad ocurrió una traslación de facultades, atento a que la voluntad del legislador y del titular del Poder Ejecutivo fue la de realizar un reacomodo de funciones, sin que ello conllevara la desaparición de ciertas atribuciones, lo que en último caso sí involucraría la extinción de facultades delegadas a órganos inferiores.


"69. Luego, tal como se ha expuesto, las funciones que en su momento detentó el secretario de Seguridad Pública, fueron transferidas al secretario de Gobernación, de forma que continua vigente el Acuerdo 01/2010, expedido por el titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, pues la unidad administrativa referida en último término, sólo pasó de una secretaría a otra, sin que siquiera se readscribieran las facultades de dicho titular de la División de Seguridad Regional dentro de la Policía Federal; lo que se corrobora si se toma en cuenta que la Ley de la Policía Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve) y su reglamento (publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez), continúan vigentes, por lo que se entiende que no se han cambiado las atribuciones de cada unidad que conforma la entidad policiaca en cuestión.


"70. En similar sentido, si bien el Acuerdo 01/2011, fue emitido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública y dicha Secretaría de Estado -por voluntad del legislador democrático- desapareció, lo cierto es que las atribuciones de tal entidad fueron transferidas al secretario de Gobernación, por lo que hasta que este secretario abrogue expresa o tácitamente el acuerdo de mérito, el mismo debe entenderse vigente.


"71. Por tanto, no puede estimarse que haya ocurrido una derogación expresa de los acuerdos referidos (01/2010 y 01/2011), habida cuenta de que para que ello acontezca, es indispensable que las nuevas normas manifiestamente indiquen que tales acuerdos han quedado abrogados; lo que en el caso no ha sucedido.


"72. Así las cosas, la derogación de ciertos preceptos o abrogación de conjuntos normativos no puede entenderse como invalidante de las normas que derivan de tales fuentes normativas; ya que si bien la modificación legislativa o reglamentaria en la organización del aparato estatal envuelve un cambio en la distribución de competencias, por sí, tal modificación no conlleva -salvo que expresamente se disponga- la derogación o abrogación de las normas subyacentes que se emitieron con anterioridad.


"73. En efecto, el Pleno del Alto Tribunal de la nación ha establecido que, de conformidad con el artículo 9o. del Código Civil Federal, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación, expresa y tácita, una, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia; y, otra, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que ésta quede suprimida o reformada, esto es más lógico aun tratándose de dos disposiciones contradictorias dictadas en distintas épocas; ya que la última no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida; pues sería imposible conservar a las dos su fuerza para que fueran observadas conjuntamente.


"74. En ese sentido, en el caso analizado, el Acuerdo 01/2010, expedido por el titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, y el diverso 01/2011, emitido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, no contravienen las disposiciones normativas cambiadas a través de las modificaciones legislativas y reglamentarias antes precisadas, fundamentalmente, debido a que las facultades que sustentaron la emisión de las normas controvertidas no fueron suprimidas, sino que en realidad se trasladaron a otro ente estatal. Por tanto, tampoco puede estimarse que haya ocurrido una derogación tácita, en tanto que no existe contradicción entre los acuerdos aludidos y las normas emitidas o modificadas con posterioridad.


"75. Esto es, no puede estimarse que los acuerdos de trato fueron derogados de manera tácita por el hecho de que las facultades que originaron su emisión fueron -según afirma el justiciable- eliminadas, pues lo que en realidad se verificó con las modificaciones legislativas y reglamentarias fue un reacomodo de funciones a cargo de la rama ejecutiva de la Federación; de ahí que no puede desprenderse una incompatibilidad con la nueva configuración decretada, en tanto que, se reitera, sólo se trasladaron las atribuciones de una Secretaría de Estado a otra, quedando intocada la voluntad de que la organización de entes inferiores, como la Policía Federal, se mantenga hasta en tanto no se emita expresamente una norma que modifique sus atribuciones.


"76. Acorde con lo expuesto, es desatinada la afirmación del peticionario del amparo, dado que para estimar que los Acuerdos 01/2010, expedido por titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, y el diverso 01/2011, emitido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, han dejado de tener vigencia, debe ocurrir una derogación expresa, o bien, una tácita en la que explícitamente se regulen las materias que norman los aludidos acuerdos.


"77. Por ello, si a la presente fecha ninguno de los supuestos mencionados se ha materializado, debe refrendarse -aunque por motivos diversos- la determinación asumida por la Sala responsable, ya que adversamente a lo argumentado por el promovente, los citados Acuerdos (01/2010 y 01/2011), fueron emitidos por entidades que a la fecha de emisión de los mismos, sí contaban con atribuciones para regular el aspecto organizacional que se normó; sin que sea obstáculo el hecho de que con posterioridad a su expedición y entrada en vigor, se modificara el marco regulatorio de atribuciones del que derivan, únicamente para trasladarlas de una Secretaría de Estado hacia otra."


2. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, conoció y resolvió los amparos directos **********, ********** y **********, todos promovidos por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal; en los cuales sostuvo idéntico criterio, entonces, se transcriben, en lo que aquí interesa, las consideraciones de la ejecutoria relativa al primero de los asuntos en mención, resuelto el treinta de abril de dos mil quince, del cual se desprenden los datos siguientes:


• El asunto tiene su origen en la demanda promovida por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que solicitó la nulidad de la boleta de infracción con folio **********, expedida el doce de agosto de dos mil catorce, por el inspector de la Policía Federal ********** (cuyos apellidos no se alcanzan a distinguir), con número de expediente **********, dependiente de la estación Ciudad Obregón, en el Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, a través de la cual determinó una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $********** (********** M.N.), por cometer una infracción identificada con la clave 1151, consistente en "no obedecer las órdenes de los semáforos específicos para el control de circulación en carriles", prevista en el artículo 20, segundo párrafo, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal.


El asunto se radicó bajo el número de expediente **********, previo el trámite correspondiente, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia, en la cual se declaró infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada; que la actora no probó los extremos de su acción; en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución controvertida.


• Tal resolución fue reclamada por el representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que en sesión de treinta de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, conforme a las razones siguientes:


"OCTAVO.-Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad son ineficaces en una parte y fundados en otra, los cuales serán estudiados en orden distinto al planteado en la demanda de amparo, por razón de la técnica que rige el juicio de amparo.


"A. Competencia material y territorial del subinspector de la Policía Federal para imponer la multa impugnada. En partes del segundo concepto de violación, la impetrante afirma, en esencia, que contrario a lo considerado por la Magistrada responsable, los Acuerdos 01/2010, del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, y 01/2011, del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, no son aplicables en el caso y, por ende, no justifican la competencia material y territorial de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada.


"Ello, asevera, en virtud de que fueron emitidos, respectivamente, por el titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal y por el secretario adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, la que desapareció mediante decreto publicado el dos de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"De tal suerte que, deduce, cómo dichos acuerdos tenían como finalidad establecer la competencia material y territorial de los integrantes de la Policía Federal, como órgano desconcentrado de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, es patente que, al desaparecer dicha dependencia de la estructura actual de la Administración Pública Federal, ya no son aplicables las disposiciones de los mencionados acuerdos, debido al cambio de naturaleza jurídica de la Policía Federal, pues a la fecha de imposición de la multa no dependía de la aludida secretaría.


"La disidencia es fundada y suficiente para conceder la protección constitucional.


"El término abrogar que deriva del latín ‘abrogatio’, significa anular, lo que implica la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una norma.


"De conformidad con el artículo 9o. del Código Civil Federal, la abrogación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que sistematizará ese nuevo ordenamiento; es tácita, cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior, por lo que debe aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que contengan el segundo ordenamiento emitido, por ser la norma vigente.


"En cambio, la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen.


"En el sistema jurídico mexicano, el procedimiento que normalmente se sigue para extinguir la vigencia de un ordenamiento es declarar su abrogación y, además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento.


"Esta forma de actuar obedece a la existencia de las diversas disposiciones que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó el anterior.


"En el caso, de la boleta de infracción que obra en la foja 14 del expediente de nulidad, se observa que la autoridad fundó su actuación en los siguientes preceptos:


"‘Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 75, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2, fracción I, 4, fracción IV, 8, fracciones I, III, incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y segundo transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis, fracciones I y II y segundo párrafo, 74 Ter, fracciones I, II, III, IV y V, y 79 Bis, fracción I, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II, inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10, fracciones IV y VII, 13, fracciones XVIII, XIX y XXI, 41, apartado A, fracción II, 42, fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV, apartados B, C, D y E, y 108, fracciones I, apartados A, B, C, II, apartado A, B, C, III, apartados A, B, C, y IV, apartados A, B, C y D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, primero, fracciones I, II y III, segundo, fracción II, incisos a), b), c), y d), y tercero del Acuerdo 01/2010, del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2010, en relación con los artículos primero, segundo y tercero, fracción XXVI, apartado A, seguridad preventiva 3, inciso - del (sic) Acuerdo 01/2011, del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011; y segundo transitorio, primer párrafo, del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013, el integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal; es competente material y territorialmente para imponer la(s) presente(s) sanción(es):’


"La quejosa afirma que fue indebida la aplicación de los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, en tanto que fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que no existía al momento de la imposición de la multa.


"Como se adelantó, asiste razón a la inconforme.


"El artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, dispuso la abrogación del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicados en el mencionado órgano oficial de difusión, respectivamente, el treinta de julio de dos mil dos y el veintiocho de abril de dos mil diez:


"‘Segundo. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010 y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2002, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento.’


"La decisión de abrogar dichos reglamentos, estuvo estrechamente relacionada con las reformas y adiciones realizadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por decreto publicado el dos de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, mediante las cuales desapareció la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos desconcentrados de esta dependencia fueron transferidos a la Secretaría de Gobernación.


"La desaparición de la mencionada dependencia tuvo como finalidad que sus tareas en materia de seguridad pública y de prevención del delito, fueran transferidas a la Secretaría de Gobernación. Así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa génesis del referido decreto de reformas de dos de enero de dos mil trece:


"‘Con base en lo anterior, esta iniciativa propone los cambios siguientes en la estructura de la Administración Pública Federal:


"‘...


"‘b) Desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que las tareas en esta materia, de Policía Federal, así como las del sistema penitenciario federal y de prevención del delito se transfieran para su coordinación a la Secretaría de Gobernación.’


"Derivado de lo anterior, en el artículo único del mencionado decreto de dos de enero de dos mil trece, se derogó el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como se observa de la siguiente transcripción:


"‘Artículo único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 7o., 8o., 10, 13, primer párrafo, 16, primer párrafo, 25, 26, 27, 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV, 32, fracciones I, II, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 41 y 50, se adicionan los artículos 31, con las fracciones XXII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV, 32, con las fracciones VII y VIII y el 44 y se derogan los artículos 30 Bis; 32, fracciones XIV, XV y XVII; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue ...’


"El referido numeral 30 Bis, regulaba las facultades que tenía la extinta Secretaría de Seguridad Pública:


"‘Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...’


"Ahora bien, el Acuerdo 01/2010, del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cuya aplicación la quejosa estimó indebida, se expidió por el mencionado funcionario, con base, entre otros preceptos, en el artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (derogado a la fecha de imposición de la multa), como se observa de la siguiente transcripción:


"‘L.C.P., titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 8, fracciones I, V, XXXIII, XXXV, XXXVI, 11 y segundo transitorio de la Ley de la Policía Federal; 1, 5, fracción II, inciso c), y penúltimo párrafo, 7, fracciones II, IX, XIII y XXXII, 10, fracción IV, 13, fracciones XVIII y XIX, 14, fracción I, apartado B, 40, 41, apartado A, fracción II, 42, fracciones XXXIV, XXXVI, XLIII, XLIV, apartados B, C, D, E, G y H, 108, fracciones I, apartados A, B y C, II, apartados A, B y C, III, apartados A, B y C, y IV, apartados A, B, C y D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’ (énfasis añadido).


"La mencionada porción normativa, durante su legal vigencia dispuso lo siguiente:


"‘Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘X. Organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario.’


"Por otra parte, el Acuerdo 01/2011, del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, se expidió por el referido secretario, con base, entre otros dispositivos, en el artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública (abrogado a la fecha de imposición de la multa):


"‘G.G.L., secretario de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracción VII, y 11 de la Ley de la Policía Federal; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XXIX, inciso a), y, 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y 6, fracción XXV, 14, 40 y 41 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal.’ (énfasis añadido).


"Los preceptos del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, durante la época de su vigencia, dispusieron:


"‘Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes:


"‘...


"‘XXIX. Órganos administrativos desconcentrados:


"‘a) Policía Federal.’


"‘Artículo 8. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:


"‘...


"‘XV. Expedir los acuerdos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás disposiciones normativas internas, en el ámbito de su competencia, que considere necesarias para cumplir con los fines de la dependencia y, en su caso, ordenar su publicación.’


"‘Artículo 39. La secretaría tendrá los siguientes órganos administrativos desconcentrados:


"‘I. Policía Federal.’


"Lo hasta aquí expuesto demuestra lo acertado del planteamiento de la impetrante, pues tal como lo sostiene, a la fecha de imposición de la multa (doce de agosto de dos mil catorce), los Acuerdos 01/2010 y 01/2011 eran inaplicables y, por ende, insuficientes para justificar la competencia material y territorial del servidor público, debido a que una parte de los preceptos con base en los que fueron expedidos y que en su momento justificaron su expedición, se encontraban derogados.


"En efecto, tanto el titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, como el secretario de Seguridad Pública, en su momento, emitieron acuerdos tendientes a fijar los lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito (Acuerdo 01/2010, publicado el diecinueve de octubre de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación), y determinar las circunscripciones territoriales en las que tendrían competencia los integrantes de las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal (Acuerdo 01/2011, publicado el quince de febrero de dos mil once en el mismo medio oficial de difusión).


"Para ello, se apoyaron, en el primer caso, entre otros, en el artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el segundo supuesto, en el mismo precepto y en los numerales 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.


"De entre esos preceptos, se destaca el numeral 8, fracción XV, por ser el que facultaba al entonces secretario de Seguridad Pública a ‘Expedir los acuerdos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás disposiciones normativas internas, en el ámbito de su competencia, que considere necesarias para cumplir con los fines de la dependencia y, en su caso, ordenar su publicación.’


"De todo ello resulta que la existencia legal de las disposiciones contenidas en los referidos Acuerdos 01/2010 (relativas a la competencia material de los integrantes de la Policía Federal para imponer sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito) y 01/2011 (relativas a la competencia territorial para ejercer esas facultades), encuentran en última instancia su apoyo legal, entre otros preceptos, en los artículos 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.


"En consecuencia, como estos últimos preceptos fueron derogados por decretos publicados el dos de enero y el dos de abril, ambos de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, se deduce que a partir de ese momento perdieron apoyo legal todas las instituciones legales que se fundaban en la normatividad abrogada y, entre ellas, las creadas o establecidas en los Acuerdos 01/2010 y 01/2011.


"Ello es así, en tanto que la derogación del precepto 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la abrogación del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, acarreó como consecuencia jurídica la ineficacia de los acuerdos con ellos vinculados, por tener éstos carácter accesorio respecto de aquellas disposiciones administrativas.


"No se soslaya que los funcionarios fundaron la emisión de los acuerdos en otros preceptos de diversos ordenamientos; sin embargo, los que aquí se destacan, son los que justificaban:


"(1) La facultad de la Secretaría de Seguridad Pública para organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva;


"(2) La naturaleza de la Policía Federal como órgano administrativo desconcentrado de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, aspecto que incluso quedó como reminiscencia en el artículo 2 de la Ley de la Policía Federal vigente [‘Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública ...’]; y,


"(3) La facultad indelegable del titular de dicha secretaría para expedir los acuerdos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás disposiciones normativas internas, en el ámbito de su competencia, necesarias para cumplir con los fines de la dependencia, así como ordenar su publicación.


"Esto es, se trata de los preceptos que expresamente aludían a la naturaleza de la Policía Federal como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública y a la facultad de su titular para expedir disposiciones normativas; de ahí que si dichos preceptos fueron derogados, es indudable que las disposiciones emitidas con base en aquéllos, como las que contienen los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, dejaron de tener validez y existencia legal.


"Tampoco deja de observarse que en la boleta de infracción se citó el artículo segundo transitorio, primer párrafo, del decreto publicado el cuatro de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, conforme al cual, los órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación, continuarían ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables:


"‘Segundo. Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables.’


"Si bien conforme a dicha porción normativa, los elementos de la Policía Federal pudieron seguir ejerciendo sus facultades conforme a la normatividad aplicable, en la que podría incluirse los Acuerdos 01/2010 y 01/2011; no obstante, ese precepto tampoco justifica la ultra actividad de estas disposiciones administrativas, pues tal como lo refirió la quejosa, a la fecha de imposición de la multa (doce de agosto de dos mil catorce), estaba abrogado el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que contenía ese dispositivo transitorio.


"En efecto, tal como se apuntó anteriormente, en el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación (vigente), publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se dispuso la abrogación de los reglamentos interiores de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Secretaría de Gobernación, publicados el veintiocho de abril de dos mil diez y treinta de julio de dos mil dos, respectivamente, en el mencionado órgano oficial de difusión.


"Por tanto, es patente que la autoridad debió citar el precepto que, en su caso, justificara la ultra actividad de los preceptos derogados y con base en los cuales se expidieron los aludidos acuerdos y, en última instancia, de estos mismos, pues de la fundamentación invocada por la autoridad, no se desprende algún precepto que justifique la ultra actividad de las mencionadas disposiciones administrativas, a pesar de encontrarse extinguidas las normas con base en los cuales se expidieron.


"Es pertinente destacar que no puede considerarse que quedaron legalmente vivas las disposiciones de esos acuerdos en cuanto no se opusieran a las demás normas citadas en la boleta de infracción, pues lo relevante en el caso no está relacionado a si se oponen o no a otros ordenamientos, sino a que las disposiciones que les servían de apoyo dejaron de existir.


"Ahora, la relevancia del análisis de la aplicabilidad de los referidos acuerdos, estriba en que en éstos se dispuso la competencia material y territorial en las que pueden ejercer competencia los integrantes de las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, pues así se desprende de sus respectivos artículos primero:


"‘Acuerdo 01/2010


"‘Primero. Los integrantes de la Policía Federal, adscritos a las Coordinaciones Estatales, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, ejercerán las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia, combate a la delincuencia, en la zona terrestre de las vías generales de comunicación y en los medios de transporte que operen en ellas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, podrán:


"‘I. Ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;


"‘II. Imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;


"‘III. Requisitar (así) la boleta de infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando el original al infractor;


"‘IV. Retirar los vehículos de la circulación en los supuestos que establezcan las disposiciones aplicables, y remitirlos a los depósitos autorizados;


"‘V. Remitir a las autoridades competentes a las personas y objetos relacionados con hechos delictivos, y


"‘VI. Procurar la conciliación de las partes involucradas en un hecho de tránsito en caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, en su caso, mediante la celebración de un acta-convenio, en términos de las disposiciones aplicables.’


"‘Acuerdo 01/2011


"‘Primero. El ámbito territorial en el que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales comprenderá todo el territorio de la entidad federativa que corresponda ...’


"De tal suerte que, al dejar de tener validez y existencia legal los Acuerdos 01/2010 y 01/2011, y las facultades que contenían, merced a la derogación y abrogación mencionadas, así como a la falta de justificación de la ultra actividad de dichos acuerdos, es patente que el servidor público no justificó su competencia material y territorial para imponer la multa, puesto que se fundó en disposiciones carentes de fuerza legal al momento de sancionar la infracción de tránsito.


"En consecuencia, se surte la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el servidor público no acreditó ser legalmente competente para levantar la boleta de infracción impugnada.’


"...


"Efectos de la protección constitucional. Así, ante lo fundado del segundo concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado, a fin de que la Magistrada responsable:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y


"2. En su lugar, dicte otra, en la que:


"a) R. lo que no es materia de la concesión, a saber:


"- La desestimación de la causal de improcedencia y sobreseimiento, contenida en el considerando tercero; y,


"- Lo resuelto en el quinto punto considerativo, en torno a la fundamentación y motivación de la infracción y su correspondiente sanción.


"b) Siguiendo los lineamientos trazados en el apartado A del último considerando de esta ejecutoria, declare la nulidad de la boleta de infracción con número de folio **********, por no encontrarse debidamente fundada la competencia territorial del elemento de la Policía Federal que la levantó."


• Del criterio acabado de relacionar, que fue reiterado en los juicios de amparo 110/2015 y 135/2015, derivó la tesis XVI.1o.A.72 A (10a.), del tenor siguiente:


"MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU FUNDAMENTACIÓN ES INDEBIDA SI LA AUTORIDAD JUSTIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN ACUERDOS DE AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE DEJARON DE TENER VIGENCIA POR LA DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGAL Y ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO EN QUE SE FUNDAN. El decreto publicado el 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación que, entre otros, derogó el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública, para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación. Derivado de lo anterior, el artículo segundo transitorio del reglamento interior de esta última, publicado el 2 de abril del mismo año en ese medio de difusión oficial, abrogó los reglamentos interiores de ambas dependencias, que hasta ese momento regían. Por tanto, si con posterioridad la autoridad funda una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, en los Acuerdos 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, expedidos con fundamento en el derogado artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los diversos 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública abrogado, esa fundamentación de su competencia material y territorial es indebida, porque estos acuerdos dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan."(2)


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis P. XLVII/2009, que son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aun cuando debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, mediante aclaraciones, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo punto, consistente en la legalidad de una boleta de infracción, que fue cuestionada a partir de la competencia material y territorial del elemento de la Policía Federal que la emitió, a partir de que los Acuerdos 01/2010, relativo a la competencia material de los integrantes de la Policía Federal para imponer sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, y 01/2011 referente a la competencia territorial para ejercer esas facultades, fueron emitidos, en lo conducente, con base en los artículos 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracciones XXIX, inciso a), y 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, derogados en la fecha en que se levantaron las respectivas boletas de infracción.


Así mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que si bien mediante decreto publicado el dos de enero de dos mil trece, se derogó el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las atribuciones ahí establecidas en favor de la Secretaría de Seguridad Pública, en particular la indicada en la fracción X, fueron asignadas a la Secretaría de Gobernación, como se desprende del artículo 27, fracción XV, de la propia ley; por tanto, las modificaciones legislativas y reglamentarias de ningún modo implicaron que los Acuerdos 01/2010 y 01/2011 dejaran de tener vigencia, pues si bien aconteció una derogación de ciertas disposiciones y una abrogación de un conjunto reglamentario, en realidad ocurrió una traslación de facultades, atento a que la voluntad del legislador y del titular del Poder Ejecutivo fue la de realizar un reacomodo de funciones, sin que ello conllevara la desaparición de ciertas atribuciones, lo que, en último caso, sí involucraría la extinción de facultades delegadas a órganos inferiores.


De manera que si las funciones que en su momento detentó el secretario de Seguridad Pública, fueron transferidas al secretario de Gobernación, continua vigente el Acuerdo 01/2010, expedido por el titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, pues la unidad administrativa referida en último término, sólo pasó de una secretaría a otra, sin que siquiera se readscribieran las facultades de su titular; lo que se corrobora si se toma en cuenta que la Ley de la Policía Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve) y su reglamento (publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez), continúan vigentes, por lo que se entiende que no se han cambiado las atribuciones de cada unidad que conforma la entidad policiaca en cuestión.


Y, en similar sentido, si bien el Acuerdo 01/2011, fue emitido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública y dicha Secretaría de Estado, por voluntad del legislador, desapareció, lo cierto es que las atribuciones de tal entidad fueron transferidas al secretario de Gobernación, por lo que hasta que éste abrogue expresa o tácitamente el acuerdo de mérito, éste debe entenderse vigente. Dado que para estimar que los acuerdos de que se trata, han dejado de tener vigencia, debe ocurrir una derogación expresa, o bien, una tácita en la que explícitamente se regulen las materias que norman los aludidos acuerdos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinó que los Acuerdos 01/2010, expedido por titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, y 01/2011, emitido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, perdieron apoyo legal, en tanto la existencia de las disposiciones ahí contenidas, relativas a la competencia material de los integrantes de la Policía Federal para imponer sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito y, a la competencia territorial para ejercer esas facultades, encuentran, en última instancia, su apoyo legal, entre otros, en los artículos 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, derogados mediante decretos publicados el dos de enero y el dos de abril, ambos de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, prevea que los elementos de la Policía Federal podían seguir ejerciendo sus facultades conforme a la normatividad aplicable, en la que podría incluirse los Acuerdos 01/2010 y 01/2011; pues ello no justifica la ultra actividad de estas disposiciones administrativas, en tanto que a la fecha de imposición de la multa (doce de agosto de dos mil catorce), estaba abrogado el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que contenía ese dispositivo transitorio.


Por tanto, determinó el órgano colegiado del conocimiento que la autoridad administrativa debió citar el numeral que, en su caso, justificara la ultra actividad de los preceptos derogados, con base en los cuales se expidieron los aludidos acuerdos y, en última instancia, de estos mismos, pues de la fundamentación invocada por la autoridad no se desprende algún artículo que justifique la ultra actividad de las mencionadas disposiciones administrativas, a pesar de encontrarse extinguidas las normas con base en las cuales se expidieron.


Así, el punto a resolver consiste en determinar, si la competencia material y territorial del Policía Federal que suscribe una boleta de infracción, se encuentra justificada al sustentarla en el Acuerdo 01/2010, del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado; así como en el Acuerdo 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, expedidos con fundamento en el artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el segundo, además, con fundamento en los numerales 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, abrogados; o bien, estos ordenamientos dejaron de tener vigencia con la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento que funda su emisión.


QUINTO.-Estudio. Acotada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:


El tema relativo a la competencia de las autoridades administrativas ha sido motivo de estudio por esta Segunda Sala, que al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 57/2001,(5) precisó que la fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión con la finalidad de alcanzar seguridad y certeza jurídica al gobernado, pues tal derecho no permite abrigar ninguna clase de ambigüedad, por lo que para cumplir con ese derecho, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia debe señalarse con precisión el precepto normativo (legal o reglamentario), fracción, inciso y subinciso que le otorgue competencia a la autoridad administrativa para emitirlo, para poder individualizar correctamente el acto de autoridad.


En esa línea de entendimiento, se ha interpretado progresivamente el mencionado requisito al resolver, en la contradicción de tesis 114/2005-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005,(6) que en el caso de tratarse de una norma compleja, el cumplimiento exacto del derecho a la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa exige que se transcriba la parte correspondiente de su texto.


Esto es, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente.


Ahora, para resolver el caso particular, se estima oportuno traer a cuenta que, con motivo de la iniciativa de reforma de doce de noviembre de dos mil doce, presentada por diputados de diversos grupos parlamentarios que, entre otros temas, propusieron la desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que las tareas en esa materia, de Policía Federal, así como las del sistema penitenciario federal y de prevención del delito se transfieran para su coordinación a la Secretaría de Gobernación; mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles dos de enero de dos mil trece, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Tales reformas estuvieron encaminadas a dar soporte jurídico a la transición y la consecuente transferencia de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, así como sus funciones, que serían asumidas por la Secretaría de Gobernación.


Para ello, se eliminó del artículo 26, que enumera a las dependencias con que contará el Poder Ejecutivo de la Unión para el despacho de los asuntos del orden administrativo, a la Secretaría de Seguridad Pública;(7) y se otorgó a la Secretaría de Gobernación la facultad de organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, con la consecuente obligación de garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar el régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal, conforme a lo dispuesto por la fracción XV del artículo 27;(8) además se derogó el artículo 30 Bis,(9) que regulaba las facultades que tenía la extinta secretaría.


Conjuntamente, en el artículo tercero transitorio se estableció que el titular del Poder Ejecutivo Federal debía expedir en un plazo no mayor a noventa días naturales, la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectas por aquel decreto.(10)


Y en el diverso octavo transitorio del decreto en cuestión, se estableció que aquellas facultades con las cuales contaban las unidades administrativas que pasaban a formar parte de otras dependencias, continuarían vigentes en términos de los reglamentos interiores que las regían, hasta en tanto fueran emitidos los nuevos reglamentos interiores.(11)


Asimismo, el cuatro de enero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que reformaron diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, en concreto, el 15 Bis relativo a las atribuciones de la Dirección General de Análisis y Prospectiva para la Política Interior, en su fracción V,(12) y el numeral 102,(13) que prevé lo relativo a la suplencia de las ausencias de los subsecretarios, del comisionado nacional de Seguridad y del oficial mayor; además se adicionó un artículo 2o. Bis,(14) concerniente al comisionado nacional de Seguridad y las facultades que ejercería.


Pero lo relevante para el caso resultó, que en el artículo segundo transitorio de ese decreto, el legislador precisó que las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de ese mismo mes de enero, continuarían ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables. Y, en tanto fuera nombrado el comisionado nacional de Seguridad, sería suplido por el titular de la Subsecretaría de Planeación y Protección Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto y octavo invocados.(15)


Además, en el artículo tercero transitorio, se reiteró que en tanto se expidieran las normas reglamentarias a que se refieren los artículos transitorios tercero, séptimo y octavo del diverso Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, acabado de citar, y demás disposiciones aplicables, el comisionado nacional de Seguridad tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de la operación y funcionamiento de los órganos y unidades administrativas a que se refiere el artículo segundo transitorio recién referido.(16)


Así, el jueves tres de abril de dos mil trece, las funciones de la Secretaría de Seguridad Pública fueron asumidas por la Secretaría de Gobernación, al entrar en vigor el decreto a través del cual se emitió el Reglamento Interior de esta secretaría, y en el artículo segundo transitorio se abrogaron los Reglamentos Interiores de las Secretarías de Seguridad Pública y Gobernación, publicados en el Diario Oficial el veintiocho de abril de dos mil diez y el treinta de julio de dos mil dos, respectivamente.


Con la precisión en el artículo quinto transitorio, de que las menciones y referencias que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas hicieran de servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Gobernación, cuya denominación, funciones o atribuciones se vieran modificadas con la entrada en vigor de ese reglamento interior, se entenderían referidas a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme al mismo, fueran competentes en la materia de que se trate.


De lo hasta aquí relacionado, se obtiene que la extinción de la Secretaría de Seguridad Pública y la transferencia a la Secretaria de Gobernación de las facultades para organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal; dio como resultado que los elementos de ese órgano administrativo desconcentrado, siguieran desempeñando sus funciones conforme a los lineamientos legales existentes, siempre que no contravinieran el Reglamento de la Secretaría de Gobernación vigente a partir del jueves tres de abril de dos mil trece; y, hasta en tanto se expidieran las normas reglamentarias que regularan aquellas facultades con las cuales contaban al formar parte de otra dependencia.


Sumado a lo anterior, es oportuno traer a cuenta que el cinco de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 6/2013 del comisionado general de la Policía Federal, mediante el cual se crean las coordinaciones regionales de zona de la Policía Federal, el cual entró en vigor desde el uno de noviembre de esa anualidad; que en el punto cuarto, fracciones XI y XXVI, reconoce las Coordinaciones Estatales.


Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, cuando en la nueva ley se establezca que los reglamentos de la ley abrogada continuarán vigentes "en lo que no se opongan a la nueva ley", tales disposiciones son válidas conforme con el principio que reza que quien puede lo más puede lo menos, ya que si el legislador está facultado para poner en vigencia nuevas leyes, resultaría incongruente que no pudiera mantener la de los reglamentos, así se obtiene de la tesis P. XIX/96, que es del tenor siguiente:


"REGLAMENTOS. CASO EN QUE SIGUEN VIGENTES A PESAR DE QUE SE ABROGUE LA LEY EN QUE SE SUSTENTAN. Aun cuando es válido concluir que, por regla general, si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento que la detalle, se verá afectado de la misma manera, incluso en el supuesto de que no se hubiese reformado, derogado o abrogado expresamente; sin embargo, cuando en la nueva ley se establezca que los reglamentos de la ley abrogada continuarán vigentes ‘en lo que no se opongan a la nueva ley’, tales disposiciones son válidas conforme con el principio que reza que quien puede lo más puede lo menos, ya que si el legislador está facultado para poner en vigencia nuevas leyes, resultaría incongruente que no pudiera mantener la de los reglamentos."(17)


A partir de lo anterior, esta Segunda Sala ha sostenido que en términos generales, un reglamento constituye un instrumento de aplicación de la ley, que desarrolla y detalla los principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación; además, se encuentra jurídicamente subordinado y con estrecha vinculación en su suerte ante reformas, derogación o abrogación; sin embargo, bajo el principio general de derecho que reza "el que puede lo más puede lo menos", existe la posibilidad de que la nueva ley establezca que el reglamento de la abrogada continúe vigente en lo que no se oponga al nuevo texto y hasta en tanto se expida una nueva norma reglamentaria.(18)


Aplicando, en lo esencial, las razones expuestas al caso particular, es posible sostener que no resulta contrario a derecho que durante la transición para que las facultades que ejercía la desaparecida Secretaría de Seguridad Pública fueran asumidas por la Secretaría de Gobernación, en particular la relativa a organizar, dirigir y supervisar a la Policía Federal, se haya establecido en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes cuatro de enero de dos mil trece, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de ese mismo mes de enero, continuarían ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables.


Sobre todo, porque las disposiciones transitorias son tendentes a regular y facilitar el proceso de cambio, en busca de dar continuidad a las tareas desempeñadas por cada una de las secretarías; es decir, es posible sostener que la finalidad que buscó el legislador fue que las funciones que en particular lleva a cabo la Policía Federal no se vieran interrumpidas durante la transición con la que pasó a formar parte de otra Secretaría de Estado, en pro de la seguridad pública.


En este contexto, si para la fecha en que inició la transición acabada de relacionar, se encontraban vigentes, el Acuerdo 01/2010, del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado; así como el diverso 01/2011, del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal; resulta que su vigencia continúa hasta en tanto la Secretaría de Gobernación emita los acuerdos a través de los cuales les abrogue expresamente, o bien, que al contener disposiciones total o parcialmente incompatibles con sus disposiciones, se entiendan tácitamente abrogado o derogado, acorde a lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Civil Federal.


Por tanto, es válido que se siguieran invocando, en tanto los lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado; así como las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, continúan vigentes.


Lo que se ve complementado con la entrada en vigor, el uno de noviembre de dos mil trece, del Acuerdo 6/2013, mediante el cual el comisionado general de la Policía Federal, creó las Coordinaciones Regionales de Zona de la Policía Federal, que en su punto cuarto, fracciones XI y XXVI, reconoce las Coordinaciones Estatales.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


Con motivo de la extinción de la Secretaría de Seguridad Pública y la transferencia a la Secretaría de Gobernación de las facultades para organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, los elementos de aquel órgano administrativo desconcentrado siguieron desempeñando sus funciones bajo el amparo del cuadro normativo existente, siempre que no contraviniera el reglamento de la Secretaría de Gobernación. Entonces, si para la fecha en que inició la transición referida, se encontraban vigentes el Acuerdo 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado; así como el Acuerdo 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal; publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, respectivamente, es evidente que continúan en vigor hasta en tanto la Secretaría de Gobernación expida los acuerdos que los abroguen expresamente, o bien, que por contener disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior reglamentación, se entiendan tácitamente abrogados o derogados, acorde con el artículo 9o. del Código Civil Federal, lo cual no ha acontecido; de ahí que la autoridad puede justificar su competencia material y territorial en dichos acuerdos para imponer multas por infracciones de tránsito en carreteras federales. Lo anterior se complementa con la entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2013, del Acuerdo 06/2013 del comisionado general de la Policía Federal, mediante el cual se crean las coordinaciones regionales de zona de la Policía Federal con las facultades que se indican, publicado en el mencionado medio de difusión oficial el 5 de diciembre de 2013, que en su punto cuarto, fracciones XI y XXVI, reconoce a las coordinaciones estatales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


2. Décima Época. Registro digital: 2010777. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, materia administrativa, tesis XVI.1o.A.72 A (10a.), página 3363 «y S.J. de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas».


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 31, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


7. Ver contenido de la nota al pie 7

8. "Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"... Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal."


9. "Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ..."


10. "Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente decreto, así como de la oficina de la presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


11. "Octavo. Las facultades con que cuentan las unidades administrativas que, por virtud del presente decreto, pasan a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores.

"Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en vigor de este último. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate.

"El titular del Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a los reglamentos interiores de las secretarías afectadas por el presente decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda.

"Las dependencias reformadas en virtud del presente decreto integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la Secretaría de Gobernación."


12. "V. Apoyar en el desempeño de las funciones al secretario, subsecretarios o comisionado nacional de Seguridad, según corresponda, en su participación dentro de las distintas instancias de seguridad nacional y seguridad pública."


13. "Artículo 102. Las ausencias de los subsecretarios, del comisionado nacional de Seguridad y del oficial mayor serán suplidas por los jefes de unidad y directores generales que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias."


14. "Artículo 2o. Bis. El secretario de Gobernación se auxiliará del comisionado nacional de Seguridad, quien ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


15. "Segundo. Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables.

"En tanto es nombrado el comisionado nacional de Seguridad, será suplido por el titular de la Subsecretaría de Planeación y Protección Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013."


16. "Tercero. En tanto se expiden las normas reglamentarias a que se refieren los artículos transitorios tercero, séptimo y octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, y demás disposiciones aplicables, el comisionado nacional de Seguridad tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de la operación y funcionamiento de los órganos y unidades administrativas a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto."


17. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 200184, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materias constitucional, administrativa y común, página 465.


18. Lo anterior se obtiene de la tesis 2a. XXVII/2017 (10a.), relativa al a Décima Época, con número de registro digital: 2013897, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, materia constitucional, página 1408 «y en el S.J. de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», que textualmente señala: "RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS. En términos generales, un reglamento constituye un instrumento de aplicación de la ley, que desarrolla y detalla los principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación; además, se encuentra jurídicamente subordinado y con estrecha vinculación en su suerte ante reformas, derogación o abrogación. Sin embargo, bajo el principio general de derecho que reza ‘el que puede lo más puede lo menos’, existe la posibilidad de que la nueva ley establezca que el reglamento de la abrogada continúe vigente en lo que no se oponga al nuevo texto y hasta en tanto se expida una nueva norma reglamentaria. Ello es así, porque si el legislador posee la facultad de otorgar vigencia a nuevas leyes, resultaría incongruente que no pueda mantener la vigencia de un reglamento, aunado a que, cuando recupera de manera transitoria la preceptiva reglamentaria de la ley anterior, actúa dentro de sus facultades y no invade la esfera de atribuciones del Ejecutivo, dado que en ese supuesto el legislador no ejercita la facultad reglamentaria que es exclusiva del Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que legisla con el carácter provisional del artículo transitorio, en el entendido de que no existe impedimento para que el legislador, dentro de la ley, establezca las reglas minuciosas y de detalle que caracterizan a los reglamentos, y que hacen posible la aplicación de aquélla. Por tanto, la fracción II del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que al margen de la abrogación de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, su reglamento de 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la nueva ley y hasta en tanto se expida otro reglamento, no transgrede los derechos de seguridad y certeza jurídicas reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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