Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 602
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 153/2017 (10a.)
Número de registro27516
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: F.M.R. DE CELIS GARZA Y H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, es decir, uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 89/2016.


1. J.L.d.Á.C. demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, el cumplimiento de su contrato de trabajo a través de la prórroga en su plaza de oficial de helipuerto, en virtud de que se le despidió el diez de julio de dos mil ocho; el pago de salarios caídos, incrementos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, el otorgamiento de los beneficios del Seguro Social; el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.


2. El juicio laboral se siguió ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien emitió laudo el once de febrero de dos mil dieciséis, en el que resolvió condenar a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción a prorrogar el contrato individual de trabajo y a reinstalar al actor en la plaza de oficial de helipuerto; asimismo, condenó a la empresa demandada al pago de $********** (**********), por concepto de salarios caídos, menos la deducción del impuesto sobre la renta que corresponda; al pago del concepto de aguinaldos y primas vacacionales, por la cantidad de $********** (**********), menos el impuesto sobre la renta; finalmente, se condenó al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


3. La Junta responsable declaró firme el laudo por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis y emitió -a solicitud del actor-, auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma el veintisiete de junio de dos mil dieciséis.


4. El trece de julio de dos mil dieciséis se dio cumplimiento al auto de ejecución, dado que se prorrogó el contrato individual del actor y se le reinstaló, de igual manera la apoderada de la empresa demandada solicitó que se le concedieran veinte días hábiles a efecto de dar cumplimiento al pago de las cantidades condenadas; la parte actora insistió en trabar embargo en la cuenta bancaria de la patronal, por lo que, la apoderada de la enjuiciada adujo que en el acto promovía el recurso de revisión contra actos del presidente ejecutor, con fundamento en los artículos 849, 850 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo.


5. El doce de agosto de dos mil dieciséis se llevó a cabo la celebración de la audiencia incidental y, se emitió resolución en la que se declaró improcedente el recurso de revisión respecto del acta de ejecución de trece de julio de dos mil dieciséis y en el mismo acto se ordenó girar atento oficio a la institución bancaria denominada Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple a fin de que remitiera a la Junta el título de crédito a nombre del actor por las cantidades condenadas.


6. Contra la resolución reseñada, Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, demandaron la protección federal mediante el juicio de amparo indirecto, el cual, concluyó en los términos siguientes:


"ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, contra la resolución de doce de agosto de dos mil dieciséis, en que se declaró improcedente el recurso de revisión contra actos del actuario ejecutor en el expediente laboral 160/2008, que reclamó del presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y actuario adscrito, por los motivos precisados en el considerando último de esta sentencia."


7. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión (RA. 89/2016), del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien dictó sentencia el seis de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la resolución recurrida y conceder el amparo, lo anterior, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"Asimismo, aduce que el juzgador federal sobreseyó en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo establecido por el artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, al advertir que la resolución incidental de dos de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la presidente ejecutora de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y destaca que el a quo no señaló en la sentencia cuál es la última actuación o resolución dictada en este procedimiento, lo que es infundado, ya que en la sentencia recurrida el juzgador federal efectivamente determinó con sustento en lo previsto por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo establecido por el artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, así como con apoyo en la jurisprudencia I..T. J/34, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada con rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN EN MATERIA LABORAL.’, que la resolución incidental reclamada es un acto dentro del procedimiento de ejecución, y precisó lo siguiente:


"‘De la relación anterior, se advierte claramente que la parte quejosa al combatir la resolución de revisión de actos del actuario ejecutor, dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis, en realidad está impugnando un acto dentro del procedimiento de ejecución del laudo, que indudablemente no constituye la última resolución dentro del mismo, que se entiende como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total del laudo, o se declara la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento al mismo.’


"La parte destacada de la sentencia plasmada permite advertir que la recurrente realizó una afirmación sin sustento, pues el juzgador de amparo sí precisó que en el procedimiento de ejecución la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total del laudo, o se declara la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento. De ahí que no asista razón a la recurrente.


"No obstante, el agravio es fundado en lo atinente a que el J. de amparo omitió realizar una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, apartado b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida sí es un acto de imposible reparación, como se argumenta a continuación.


"En efecto, en la sentencia recurrida, el a quo estimó que al combatir la resolución incidental de revisión de actos del ejecutor, el solicitante de amparo se inconforma contra un acto dentro del procedimiento de ejecución, que no constituye la última resolución. Sin embargo, al asumir esa determinación el juzgador federal soslayó que en la resolución incidental de doce de agosto de dos mil dieciséis, la presidente ejecutora estimó lo siguiente:


"‘Ahora bien del análisis de las constancias relativas a la ejecución por parte del C.A. de esta Junta especial, en cumplimiento al laudo emitido por esta Junta con fecha 11 de febrero de 2016, así como el acta de requerimiento de pago y embargo efectuada por el C.A. con fecha 13 de julio de 2016, se desprende que la fedatario, con las facultades establecidas por los artículos 951, fracción (sic) II, III y 953 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el C.A. requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia de ejecución y si no efectúa el mismo procederá al embargo, a su vez el referido artículo 953 señala que las diligencias de embargo no pueden suspenderse, debiendo el c. actuario resolver las cuestiones que se susciten; éste atendió la diligencia con la persona que estuvo presente, es decir, con el apoderado legal de la demandada, quien fue quien lo atendió, y ante su negativa de pago, a petición de la accionante, procedió a trabar embargo, en cumplimiento al auto de ejecución de veintisiete de junio de 2016. Con lo anterior se dio cumplimiento a lo que establece en el artículo en cita, por tanto, resulta improcedente la revisión de los actos del C.A. que promueve la demandada.’


"En razón de la determinación asumida en el recurso, en el segundo resolutivo ordenó lo siguiente:


"‘... se ordena girar atento oficio a la institución bancaria denominada Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple ... a fin de que remita a esta Junta Especial Siete Bis de la federal de Conciliación y Arbitraje, en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído el título de crédito a nombre del C.J.L.d.Á.C. la cantidad (sic) de $********** (**********) y la cantidad de $********** (**********), quedando apercibida dicha institución que para el caso de incumplimiento a lo antes ordenado, se le aplicará una multa consistente en siete días de salario mínimo general vigente, conforme a lo establecido en el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, adjuntándole copia certificada de la diligencia de requerimiento y embargo de 13 de julio de 2016, así como del presente proveído.’ (Foja 99)


"Lo reseñado revela que el juzgador de amparo soslayó que el embargo de una cuenta bancaria, decretado en la fase ejecutiva del laudo de once de febrero de dos mil dieciséis, en la que existen cantidades líquidas a cubrir por la ejecutada -lo asienta la recurrente en el agravio-, lo que se traduce realmente en la afectación de un crédito a favor del actor, virtud a que en la propia resolución interlocutoria se ordenó a la institución bancaria la emisión y remisión en su oportunidad, de un título de crédito nominativo -pues la orden fue que se emita a nombre de J.L.d.Á.C.-, cuyo valor de cambio en moneda de curso legal es prácticamente inmediato y tiene poder liberatorio, porque basta que el banco conozca de la afectación por el embargo de una cuenta bancaria y que el ejecutor le ordene la entrega del dinero para que la institución de crédito lo haga inmediatamente, a través de la entrega del título de crédito respectivo.


"De ahí que, tal y como lo afirma la recurrente, el a quo debió advertir que el embargo en la cuenta bancaria de la cual es titular el patrón enjuiciado, quejosos en el amparo indirecto, es un acto irreparable, pues tiene como consecuencia la orden de emisión de un título de crédito en favor del actor, documento con poder liberatorio por cantidades fijas, acto cuya afectación a derechos sustantivos es inminente, lo que obliga al juzgador de amparo a revisar el contenido de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, a efecto de determinar la procedencia del juicio.


"La porción normativa enunciada, que debe entenderse en concordancia con la fracción IV, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"‘Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"‘En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’


"De ahí que resulte fundada la parte del agravio en el que sostiene la recurrente que el a quo soslayó que la resolución interlocutoria que recayó al recurso de revisión contra actos del ejecutor de doce de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 160/2008, actualiza un acto de imposible reparación porque la condena en juicio al pago de una cantidad líquida por concepto de salarios caídos o de prestaciones legales no exceptúa del cumplimiento de la obligación patronal de enterar los impuestos retenidos al fisco y, por ende, permite al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos es inminente.


"Esto es, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento de ejecución del laudo constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos, y hace procedente el juicio de amparo indirecto conforme lo previsto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Se cita en apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 133/2010, del índice de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.-El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.’


"Asimismo, ilustra lo anterior la tesis 2a. XLVIII/2015 (10a.), del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.’ (se transcribe)


"...


"Tampoco pasa inadvertido que los criterios jurisprudenciales que se han plasmado en apoyo a los razonamientos que anteceden, corresponden a materias diferentes a la laboral de la que emana el reclamo en amparo indirecto; sin embargo, no debe pasar inadvertido que tanto el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución -acto fuera de juicio-, como la orden de embargo de una cuenta bancaria, decretado en la fase ejecutiva del laudo de once de febrero de dos mil dieciséis -emitida después de concluido el juicio-, comparten la característica de irreparabilidad que implica la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque una vez decretados, provocan la salida de cantidades líquidas del patrimonio del obligado.


"En efecto, por la liquidez que representa la cuenta bancaria, el embargo -emitido fuera de juicio o después de concluido aquél-, imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos y utilizarlos para realizar sus fines, porque la orden de emisión de un título de crédito con motivo del embargo provoca la salida de cantidades de dinero del patrimonio del obligado, lo que a todas luces afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos y hace procedente el amparo indirecto, aun sin tratarse de la última resolución en el procedimiento de ejecución, ya que una vez trabado el embargo puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva, y si se emite después de ejecutado el cobro, el daño o perjuicio tampoco podría repararse por el tribunal de alzada.


"Lo anterior sin que deba considerarse que la interposición de algún recurso o un nuevo juicio mediante el que pudieran reintegrarse al patrimonio de la quejosa las cantidades indebidamente pagadas representa reparabilidad, pues el resultado de aquéllos es incierto y, por lo pronto, las cantidades líquidas ya salieron del dominio del obligado.


"Por ende, es de estimarse que el embargo en cuentas bancarias decretado en la fase ejecutiva del laudo de once de febrero de dos mil dieciséis, es un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


"Así, al resultar parcial pero suficientemente fundado el agravio formulado por la apoderada de las recurrentes, procede revocar la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis emitida en el expediente de amparo indirecto 1549/2016 que sobreseyó en el juicio y emitir la sentencia que corresponde, con fundamento en lo previsto por el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo que así lo prevé, a saber: (se transcribe)


"En tales condiciones, lo procedente es levantar el sobreseimiento decretado, reasumir jurisdicción y analizar la constitucionalidad de los citados actos de autoridad, a la luz de los conceptos de violación expuestos, conforme con lo dispuesto en la fracción V del numeral 93 de la Ley de Amparo.


"...


"En efecto, la apoderada de los organismos quejosos afirma que al resolver el recurso de revisión de los actos del ejecutor de doce de agosto de dos mil dieciséis, la presidente de la Junta del conocimiento soslayó que el laudo ejecutoriado de once de febrero de dos mil dieciséis, relativo a la controversia laboral seguida bajo el expediente 160/2008, precisó en el resolutivo tercero que las condenas que deben pagarse al actor por concepto de salarios caídos por el periodo que transcurre del diez de julio de dos mil ocho al diez de junio de dos mil quince, más los que se sigan causando, así como por el pago de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de los años dos mil ocho al dos mil catorce, deben contemplar la deducción del impuesto sobre la renta que corresponda.


"Señala que por diligencia de trece de julio de dos mil dieciséis, la actuaria ejecutora trabó embargo sobre la totalidad de la condena y omitió precisar que debía darse cumplimiento a la retención de impuestos, lo que motivó se interpusiera en el acto el recurso de revisión contra actos del ejecutor que se resolvió el doce de agosto de dos mil dieciséis y se declaró infundado; pero además, en el resolutivo segundo de aquélla la presidente ejecutora reiteró la orden de notificar el embargo sin considerar que para dar efectivo y puntual cumplimiento al laudo ejecutoriado debe realizarse la deducción del impuesto sobre la renta que corresponda, atendiendo a la obligación de la patronal que permita enterarla en su oportunidad a la autoridad hacendaria.


"El concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo a los organismos quejosos.


"...


"Se afirma lo anterior, porque el hecho de que se condene a la patronal al pago de salarios caídos y prestaciones legales con motivo de un juicio laboral no exceptúa de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de la condena impuesta por un órgano jurisdiccional, máxime si así está ordenado en el laudo firme; es obvio que la resolutora debe velar por el exacto cumplimiento de aquél, sin importar si existió separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal.


"...


"De manera que si la condena fincada en laudo firme no representa que el trabajador esté exento de cubrir los impuestos en términos de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tampoco implica que la patronal deje en manos de la resolutora su obligación de enterar los impuestos en términos de los artículos 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presidente ejecutora debe proveer la apertura del incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se cuantifiquen las cantidades que deben deducirse de la condena al pago de salarios caídos, primas vacacionales y aguinaldo, por concepto de impuesto sobre la renta, para dar exacto cumplimiento al laudo firme de once de febrero de dos mil dieciséis, emitido en el expediente laboral 160/2008 ..."


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis I..T.36 L (10a.) publicada bajo el número de registro digital: 2014026, cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes:


"EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. El embargo de cuentas bancarias ordenado por las autoridades ejecutoras, después de concluido el juicio laboral, es decir, en la etapa de ejecución del laudo, adquiere una forma sui géneris de resolución finalista, pues a partir de que se ejecuta se imposibilita al afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines; de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata los derechos sustantivos del gobernado, que posibilitan la aplicación excepcional, por analogía, de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para los efectos de la procedencia del amparo indirecto conforme a la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 6, con el rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’ (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2699. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas)


B. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2017.


1. D.A.V., en su carácter de síndico municipal y representante del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de M., la promulgación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal y su presidente, el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince; y del actuario adscrito a la citada autoridad laboral, la diligencia de requerimiento de pago y embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis.


2. Agotadas las etapas del juicio de garantías, se dictó sentencia en la que se determinó, en primer lugar, sobreseer en el juicio respecto de la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por otra parte, se abordó el análisis de la emisión del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince y la diligencia de requerimiento de pago y embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis practicada en el juicio laboral 01/161/11, concediendo el amparo.


3. En contra de lo anterior, la tercero interesada interpuso recurso de revisión (RA. 35/2017), asunto del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en el juicio, en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio, en relación al acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince y el embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis.


"Este tribunal de amparo determina que respecto de los actos consistentes en el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince y el embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis, se materializa la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 107 -en sentido contrario-, en relación con el numeral 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario el análisis de los agravios expresados por la recurrente.


"Lo anterior en razón de que en los antecedentes de la demanda de garantías, la representante del Ayuntamiento quejoso expuso que derivado del laudo emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el presidente ejecutor dictó acuerdo el veintisiete de junio de dos mil quince, por la cantidad de $********** (**********), y en cumplimiento a tal auto se trabó embargo en las cuentas bancarias del ente municipal el doce de agosto de dos mil dieciséis (foja 4 expediente laboral).


"De lo que se advierte, que los actos reclamados derivan del laudo condenatorio emitido por el tribunal obrero, lo que hace evidente que el acuerdo y el embargo que se reclaman, fueron emitidos -el primero- y ejecutados -el segundo- una vez concluido el juicio, esto es, en la etapa de ejecución.


"En ese contexto, es importante hacer notar que la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos emitidos después de concluido un juicio se encuentra definida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, al establecer que en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de garantías sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


"El precepto legal también define que la última resolución en etapa de ejecución es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente.


"Incluso fija que en los procedimientos de remate, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


"Tal dispositivo legal es el fundamento para analizar los actos reclamados por el Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., de los que se advierte, en primer lugar que, el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince y el embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis, emanan del procedimiento de ejecución del laudo, etapa en la que la autoridad laboral emplea el poder coercitivo que le brinda el Estado para ejecutar el laudo en contra de la voluntad del demandado e incluso haciendo uso de las medidas de apremio que la ley prevé.


"En segundo lugar, se aprecia que tanto el acuerdo como el embargo antes citados, carecen de las características enunciadas por la ley reglamentaria para ser considerados como la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución, pues no se trata de la aprobación del cumplimiento total del laudo, tampoco declaran la imposibilidad material o jurídica para ello, ni ordenan el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado.


"Lo que hace evidente que tales actos de autoridad no son autónomos del procedimiento de ejecución, por el contrario tienen su origen en éste, pues tienen por objeto lograr el cumplimiento del laudo condenatorio.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia PC.XVIII. J/10 L (10a.), emitida por el Pleno de este Circuito, en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en noviembre de 2015, visible en el Tomo II, página 1492, con número de registro digital: 2010430, que se cita:


"‘AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN EL JUICIO LABORAL. CONSTITUYE UN ACTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).’ (se transcribe)


"De ahí que, no exista afectación directa a derechos sustantivos, ni incluso al consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, en razón de la estrecha vinculación entre los actos reclamados con el procedimiento de ejecución, ya que el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince y el embargo de doce de agosto del año pasado, son consecuencia directa y necesaria para el cumplimiento del laudo, el cual se reviste como cosa juzgada.


"Cabe resaltar que este Tribunal Colegiado no comparte las razones, respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de embargos en cuentas bancarias en ejecución de laudo expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada I..T.36 L (10a.), emitida en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en marzo de 2017, con número de registro digital: 2014026, que se cita:


"‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Ello en razón de que, en primer lugar, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito considera que el embargo de cuentas bancarias trabado en la etapa de ejecución del laudo es una forma sui géneris de resolución finalista; sin embargo, deja de apreciar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2001, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, ha establecido que la ´última resolución´ que se dicte en esa fase ejecutiva debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; lo que incluso se encuentra contenido en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En ese sentido, el procedimiento de ejecución de laudo se instaura ante la contumacia de la parte demandada de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de tal pronunciamiento, y se constituye en varias etapas, que inicia -a solicitud de la parte trabajadora, en términos el numeral 950 de la ley federal obrera- con el auto que declara su apertura, mismo que contiene la orden de requerimiento de pago y embargo, y culmina con la declaración de que se ha cubierto el crédito laboral -por cualquier medio, sea por pago, fruto del remate o adjudicación de bienes-, o con el pronunciamiento que declara la imposibilidad para hacer efectivo el crédito laboral.


"De manera que, el embargo no puede analogarse a un acto finalista de la etapa ejecutiva, pues si bien éste materializa la orden de hacer efectivo el crédito laboral; sin embargo, no genera derechos inmediatos de la parte actora sobre los bienes del demandado, pues la liquidación de éstos aún se encuentra sujeta al procedimiento de remate, previsto en los artículos 967 a 975 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así, dada la naturaleza y función del embargo, este tribunal estima que tal acto procesal forma parte del procedimiento de ejecución, sin constituirse en una actuación de carácter finalista en dicha etapa, en términos de lo expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del contenido de la Ley Federal del Trabajo.


"Por otra parte, es importante hacer notar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009 estableció que un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente:


"• Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquel en el que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general).


"• Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción).


"Si bien, el estudio efectuado por el Máximo Tribunal se efectuó respecto del artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo abrogada, también lo es que, el contenido sustancial de tales preceptos es el mismo en la ley reglamentaria vigente.


"Sentado lo anterior, es de hacer notar que el Máximo Tribunal estableció la procedencia del amparo indirecto, respecto de los actos dictados en ejecución de sentencia -que son independientes de la propia ejecución y que no pretenden impedirla-, pero que puedan generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que pueda ser reparada con posterioridad por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podría ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia.


"En ese supuesto, el Pleno definió que el artículo 114, fracción III, de la abrogada Ley de Amparo estableció diversas restricciones, en relación con la impugnación de actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, tales como reservar la promoción del juicio de amparo exclusivamente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual opera, incluso, en materia de procedimientos de extinción de dominio -conforme a la anterior ley-; o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"En ese contexto, definió que la fracción III del artículo 114 de la citada Ley de Amparo, estableció en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello, sin que dicha aplicación, por analogía, permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.


"Así, el Máximo Tribunal concluyó que dado la amplitud de la norma contenida en la fracción IV de la abrogada ley reglamentaria, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe estimarse que esta disposición da pauta a la interpretación de lo dispuesto en la fracción III descrita, y no a la inversa, de modo tal que aun tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.


"Tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia P./J. 108/2010, emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en enero de 2011, visible en el T.X., página 6, con número de registro digital: 163152, que se cita:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.-La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.’


"El citado criterio es aplicable al caso de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, ya que su contenido no se opone al de los preceptos actuales y los temas tratados son regulados en términos similares.


"En ese sentido, si bien es cierto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una excepción a la regla general de improcedencia de los actos emanados en el procedimiento de ejecución, contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, también lo es que tal excepción se encuentra sujeta a que el acto infrinja directamente derechos sustantivos, los cuales deben ser ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no sean consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar.


"Sin embargo, en el caso del embargo en ejecución de laudo no se actualiza que la afectación de derechos sustantivos sea ajena a la propia ejecución, es decir, que no sean consecuencia directa e inmediata de lo que se pretende ejecutar; pues el acto del embargo en materia laboral tiene su origen en el propio laudo, en el que la autoridad laboral fijó una cantidad líquida que el vencido tiene la obligación de cubrir a favor de la parte actora, y cuya existencia tiene lugar ante la contumacia del demandado de cumplir con el crédito laboral, de ahí que, el embargo no es un tema ajeno a la etapa ejecutiva, por el contrario se reviste en el acto fundamental que otorga seguridad jurídica a los vencedores de que será cumplida la condena decretada en un laudo firme.


"Por tanto, la afectación al patrimonio del patrón tiene su origen en un juicio laboral en que tuvo participación, y respecto del cual, la autoridad obrera tiene la obligación de velar por su cumplimiento con las medidas que la ley le otorga, como lo es medularmente el embargo.


"En ese sentido, se estima que es improcedente el amparo indirecto en el que se reclama el embargo trabado en etapa de ejecución de laudo, en razón de su estrecha relación con la cosa juzgada y debido a que la afectación en el patrimonio de la parte demandada es consecuencia directa e inmediata de la sentencia que se pretende ejecutar, esto es, el laudo.


"Ante la discrepancia entre las razones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada I..T.36 L (10a.), y las sostenidas por este Tribunal Colegiado, en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose del embargo decretado en procedimiento de ejecución de laudo, se procede a efectuar la denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, todos de la Ley de Amparo.


"Sobre estas bases se resuelve, que en el asunto que nos ocupa, resulta evidente que el embargo de doce de agosto de dos mil dieciséis, emana de la ejecución del laudo condenatorio de veintiséis de febrero de dos mil catorce, mismo que se encuentra firme, y del que el Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., tuvo conocimiento desde el tres de marzo de dos mil catorce (foja 355, anexo).


"Lo que hace patente que las cuentas bancarias del ente municipal fueron afectadas con la finalidad de dar cumplimiento al laudo citado.


"Además, es importante hacer notar que el embargo se trabó sobre las cuentas bancarias **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., únicamente por la cantidad de $********** (**********), tal y como lo muestran las diligencias respectivas (fojas 459 a 463 y 508 a 512), y que corresponde al crédito laboral cuantificado en el auto de veintisiete de agosto de dos mil quince con motivo de la condena decretada.


"De manera que, no se trata de un paralización total de los recursos del municipio, sino sólo del numerario producto del laudo condenatorio, pues se definió que el monto resguardado está limitado a $********** (**********), por tanto, no existe imposibilidad para que la autoridad municipal disponga del resto de sus recursos.


"En consecuencia, al no colmarse el supuesto de excepción, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa debe seguir la regla general que enuncia el artículo 107, fracción IV, de la ley reglamentaria, esto es, debe combatirse hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución del juicio laboral.


"Por otra parte, este tribunal no soslaya que el Ayuntamiento quejoso expuso que el embargo sobre las cuentas bancarias de tal autoridad municipal es contrario a derecho; sin embargo, es imposible desestimar la causal de improcedencia en este juicio, porque la legalidad de tal acto constituye un tema de fondo que en todo caso deberá ser analizado cuando se combata la última resolución en el procedimiento de ejecución; etapa que incluso puede ser impulsada por la parte demandada, a fin de que ésta finalice lo antes posible y pueda estar en condiciones de reclamar el embargo trabado en su contra, esto es, el Ayuntamiento puede promover, para que la Junta ordene a la institución bancaria librar el cheque respectivo por el crédito laboral o determine que no es posible librarlo, lo que constituye el acto que determina el procedimiento de ejecución de laudo, que es impugnable en amparo indirecto, momento procesal en el cual puede reclamarse la legalidad del embargo efectuado sobre las cuentas del referido ente público.


"En ese sentido, atendiendo a la etapa procesal que guarda el juicio laboral, se determina que es improcedente combatir el embargo, por lo que en todo caso, el Ayuntamiento capitalino sólo puede reclamar la responsabilidad administrativa de la autoridad que emitió actos contrarios a ley, mediante el juicio correspondiente.


"Por tales razones, se determina que los actos reclamados en el juicio laboral no son susceptibles de ser analizados en el juicio de amparo indirecto. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema fallado por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 89/2016 y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2017, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, sin importar que en la especie, no partieran de hechos similares.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que en esencia precisó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2016, en atención a lo siguiente:


• En el supuesto específico, se revocó la resolución recurrida y se concedió el amparo, pues el órgano colegiado estimó que el embargo trabado a cuentas bancarias decretado en ejecución de laudo constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado vía amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última resolución que recaiga a dicho procedimiento de ejecución, ello en virtud de que, consideró que después de concluido el juicio laboral, el citado embargo adquiere una forma sui géneris de resolución finalista, pues a partir de que se ejecuta se imposibilita al afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata los derechos sustantivos del gobernado, que posibilitan la aplicación excepcional, por analogía, de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2017, se advierte lo siguiente:


• En el caso en concreto, el órgano colegiado modificó la sentencia y sobreseyó en el juicio por otro lado, pues estimó que era improcedente el amparo indirecto en el que se reclama el embargo de cuentas bancarias trabado en etapa de ejecución del laudo, en razón de su estrecha relación con la cosa juzgada y debido a que la afectación en el patrimonio de la parte demandada es consecuencia directa e inmediata de la sentencia que se pretende ejecutar, así como que dicha actuación no afectaba derechos sustantivos del reclamante, pues aún podría reclamar las violaciones cometidas en la última resolución de la etapa de ejecución de laudo.


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si en contra del embargo de cuentas bancarias decretado en la etapa de ejecución de un laudo, procede el juicio de amparo indirecto, pues uno estimó que sí era procedente dicho juicio por afectar derechos sustantivos del inconforme que eran de imposible reparación; mientras que el otro, sostuvo que no se afectaban sus derechos sustantivos, ya que dicho embargo era consecuencia directa de la ejecución de un laudo firme.


En esa tesitura, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, el punto de contradicción, que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación consiste en determinar si en contra del embargo de cuentas bancarias decretado en la etapa de ejecución de un laudo, procede el juicio de amparo indirecto.


QUINTO.-Estudio. En primer término, es conveniente establecer que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo tratándose de aquellos dictados dentro de juicio, fuera de juicio o después de concluido.


La base constitucional y legal de lo afirmado, se encuentra prevista en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y, VII, constitucional, y 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo; los cuales establecen lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Ley de Amparo


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Respecto del tema de la presente contradicción de tesis, resulta conveniente señalar que de las fracciones del último precepto en consulta, se derivan, en lo que interesa, dos reglas muy claras:


I. Se señala que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo emitidos fuera de juicio o después de concluido el juicio; pero que en último supuesto, el amparo sólo procederá:


a. Contra la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente; o,


b. Contra la última resolución del procedimiento de remate, entendida como la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación o la entrega de los bienes rematados.


Existiendo la posibilidad de reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante esos procedimientos que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


II. Asimismo, se establece la procedencia del amparo indirecto contra actos emitidos dentro de juicio, cuando su ejecución sea de imposible reparación, es decir, que afecten derechos sustantivos del quejoso.


Ahora bien, la regla derivada de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo consiste en admitir la procedencia del amparo contra actos dictados dentro del juicio, esto es, sin esperar a que el procedimiento culmine con el dictado de la sentencia definitiva que dirima la controversia.


Dicha regla se actualiza únicamente cuando se está ante un acto, cuya ejecución produzca una afectación de imposible reparación, a diferencia de lo que sucede tratándose de actos dictados después de concluido el juicio, en los que es necesario esperar a la última resolución del procedimiento de ejecución o de remate.


No obstante lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado un supuesto de excepción tratándose de actos emitidos en ejecución de sentencia, pues ha interpretado que sí es procedente el amparo indirecto, entre otros, aquellos respecto de los cuales, el acto reclamado afecta derechos sustantivos de manera inmediata ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Sirve de apoyo, el siguiente criterio jurisprudencial:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.-La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."(2)


Dicha tesis resulta aplicable con fundamento en el artículo sexto transitorio(3) de la Ley de Amparo vigente.


Para explicitar lo anterior, es necesario remitirnos a la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, en la que se establecen diversas restricciones en relación con la impugnación de actos ejecutados después de concluido el juicio, tales como reservar la promoción del juicio de amparo exclusivamente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia o del procedimiento de remate.


Esto es, la fracción señalada, establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción V del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, dado que se estaría ante una posible afectación de imposible reparación, ello, sin que dicha aplicación por analogía permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.


En efecto, si bien es cierto que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación está prevista en la fracción V de la Ley de Amparo y se refiere a actos dentro del juicio; este Alto Tribunal ya ha establecido, que dicha regla puede extenderse a lo dispuesto en la fracción relativa a los actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, dado que existe la posibilidad de impugnarlos por las partes cuando:


a) El acto infrinja directamente derechos sustantivos; y,


b) Los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.


En síntesis, un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente:


• Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente, esto es, de aquella resolución que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, u ordena el archivo definitivo del expediente; o, tratándose del procedimiento de remate, aquella resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación o la entrega de los bienes rematados (regla general); y,


• Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia (regla de excepción).


Sentado lo anterior, es pertinente señalar que en las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la presente contradicción de tesis, se abordó el tema relativo a la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos dictados en procedimientos de ejecución de laudos, que no son independientes de la propia ejecución, es decir, su finalidad es cumplirla, como se demostrara a continuación:


Es conveniente señalar las reglas previstas para el procedimiento de ejecución contempladas en la Ley Federal del Trabajo, específicamente para el cumplimiento de un laudo declarado firme, lo anterior, dado que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto del embargo regulado en dicha legislación, sin importar en el caso, si en dichos asuntos era aplicable o no, pues dicha circunstancia no es materia de análisis en esta instancia.


Ley Federal del Trabajo


"Título quince. Procedimientos de ejecución


"Capítulo I. Sección primera. Disposiciones generales.


"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


"Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución."


"Artículo 942. El presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes."


"Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al presidente exhortante."


"Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla."


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.


"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."


"Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta ley."


"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al J. más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo."


"Sección segunda. Del procedimiento del embargo


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta ley;


"II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;


"III. El actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;


"IV. El actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;


"V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y


"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."


"Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:


"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;


"II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;


"III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.


"Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta ley;


"IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;


"V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;


"VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;


"VII. Los derechos de uso y de habitación; y


"VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas."


"Artículo 953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten."


"Artículo 954. El actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización."


"Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que (sic) se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo."


"Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor."


"Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario."


"Artículo 958. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia."


"Artículo 959. El actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos."


"Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios."


"Artículo 961. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior."


"Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad."


"Artículo 963. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del presidente ejecutor;


"II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;


"III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;


"IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la ley de la materia previene;


"V. Presentar para su autorización al presidente ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;


"VI. Pagar, previa autorización del presidente ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y


"VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del presidente ejecutor.


"El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas."


"Artículo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:


"I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:


"a) Vigilar la contabilidad;


"b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.


"II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del presidente ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y


"III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el presidente ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo."


"Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y


"II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.


"El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado."


"Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:


"I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;


"II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.


"Cuando el presidente ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.


"Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y


"III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos."


"Sección tercera. Remates


"Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.


"Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución."


"Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:


"A. Si los bienes embargados son muebles:


"I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el presidente ejecutor; en los casos en que el presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y


"III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.


"B. Si los bienes embargados son inmuebles:


"I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;


"II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y


"III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.


"Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos."


"Artículo 969. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:


"I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;


"III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y


"IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior."


"Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja."


"Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;


"II. Será llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;


"III. El presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;


"IV. El presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;


"V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley; y


"VI. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor."


"Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas."


"Artículo 973. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior."


"Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda."


"Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:


"I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;


"II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:


"a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.


"b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


"c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y


"III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble."


Como se observa, los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación y transcurrido este tiempo, en caso de que no se hubiese promovido amparo directo, el presidente de la Junta, a petición de parte, dictará auto de requerimiento de pago y embargo.


El actuario debe desahogar tal diligencia, procediendo en primer lugar a requerir el pago a la parte deudora y, en caso de negarse, se procederá al embargo, que deberá seguir las reglas previstas en los numerales 950 a 966 transcritos, y concluidas las diligencias de embargo, debe atenderse al procedimiento previsto para el remate de los bienes que así lo ameriten.


Lo cual demuestra que cualquier embargo de bienes de la persona que resultó condenada mediante laudo firme, como lo es el decretado sobre el numerario contenido en una de sus cuentas bancarias por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, efectuado por el actuario de la Junta dentro del procedimiento de ejecución previsto en dichos numerales de la Ley Federal del Trabajo, no constituye un acto ajeno a la propia ejecución de la sentencia, pues forma parte de éste.


Así es, si bien existe una afectación al patrimonio de la persona que fue condenada en el juicio laboral, dado que impide la libre disposición de la cantidad líquida asegurada, dicha afectación es consecuencia directa de la resolución firme que se pretende cumplimentar, por lo que, de permitirse la impugnación de tal diligencia se estaría obstaculizando el cumplimiento de una sentencia, lo cual es de orden público y, precisamente, pretendió evitar el legislador con la redacción del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Además, no puede aseverarse que se deja en total estado de indefensión al demandado, toda vez que está en aptitud de hacer valer el amparo indirecto contra la última resolución del procedimiento de ejecución, reclamando cualquier violación cometida durante éste. Así es, en caso de que el actuario hubiese decretado embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del demandado por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, éste puede promover juicio biinstancial contra la resolución definitiva que ordena a la institución de crédito la entrega a la Junta de las cantidades aseguradas y ordena la notificación personal al patrón, con fundamento en el artículo 743, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que aquél esté en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto, antes de la entrega de la cantidad al actor; notificación que invariablemente debe realizarse.


Para demostrar este último aserto, es necesario señalar, en principio, que el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, no establece contra qué resolución procede el juicio de amparo indirecto cuando, en ejecución de sentencia, se embarga un bien que no necesita remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria; sin embargo, la interpretación de tal numeral conlleva a considerar, por analogía, que procede contra la resolución definitiva que requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de las cantidades embargadas y ordena la notificación personal al patrón para los efectos mencionados, por las razones que enseguida se exponen:


Dicha norma establece que en los procedimientos en los que se ve involucrado el remate,(4) esto es, la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación, el juicio de amparo indirecto procede hasta la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de escritura de adjudicación y entrega de los bienes rematados; no obstante, el embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria no está sujeto al procedimiento de remate, por lo que sigue otras reglas.


En efecto, el embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria no está sujeto al procedimiento de remate, pues éste, en realidad, está previsto para el evento de que estén involucrados bienes muebles o inmuebles, así como empresas o establecimientos, según se desprende de los artículos 968 y 969 de la Ley Federal del Trabajo.(5)


El embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria participa de la naturaleza del embargo a que hace referencia el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo; norma que establece que, tratándose de bienes embargados en dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.(6)


El contenido de tal numeral es el siguiente:


"Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor."


Ahora bien, lo expuesto en este último punto, revela claramente que el embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria por parte del actuario por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, esto es, la orden de entrega de las cantidades aseguradas, pues para ello es necesario que sea el presidente de la Junta quien determine su procedencia. Esto es, tal embargo, no constituye el acto definitivo que requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de las cantidades embargadas y ordena la notificación personal al patrón para los efectos mencionados, sino uno previo, en ejecución de sentencia, tendiente a lograr la entrega forzada de bienes para satisfacer la condena decretada en el laudo.


Por ello, se concluye que el juicio de amparo es improcedente contra el embargo de numerario decretado sobre cuentas bancarias propiedad del demandado por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, ya que la resolución contra la que procede es aquella definitiva que requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de las cantidades aseguradas y ordena la notificación personal al patrón, con fundamento en el artículo 743, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que aquél esté en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto, antes de la entrega de la cantidad al actor. Se afirma que debe ser la resolución definitiva, toda vez que el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo,(7) prevé recurso de revisión contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos.


Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el referido dispositivo de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar en este artículo la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de bienes.


Es importante mencionar que el presente criterio no incluye los casos en los que, sin existir una cantidad líquida por la que se pretenda ejecutar el laudo, se embarga la totalidad del numerario contenido en una cuenta bancaria -lo que resulta inadmisible, dado que, en términos del artículo 946(8) de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución debe despacharse para el pago de cantidad líquida, expresamente señaladas en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el laudo-, ya que en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis, los actuarios trabaron, respectivamente, embargo por cantidades líquidas,(9) lo que permite al demandado la libre disposición del resto de los recursos contenidos en sus cuentas bancarias.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin contemplar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embargan, con fundamento en el artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo, dinero o créditos realizables en el acto, pues dicha norma autoriza que en esos eventos el actuario trabe embargo y los ponga a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago al actor, sin que la Ley de Amparo establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate. Ahora bien, este precepto, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de numerario contenido en una cuenta bancaria propiedad del patrón, cuando el actuario lo decreta por un monto determinado dentro del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 950 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la cantidad líquida que se pretende ejecutar el laudo, no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, pues sólo procede contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la referida cantidad asegurada y ordena, con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación personal al patrón a efecto de estar en aptitud de promover el juicio de garantías, momento en el que pueden hacerse valer todas las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución. Considerar lo contrario, esto es, admitir la impugnación del embargo, permitiría interrumpir la secuela ejecutiva del laudo seguida por un tribunal del trabajo, lo que, precisamente, el legislador pretendió evitar en el artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vedar la impugnación de cualquier acto distinto a la orden de entrega de los bienes.


No escapa a la vista de esta Segunda Sala la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 133/2010, de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.",(10) toda vez que versa sobre el embargo de cuentas decretado en un procedimiento administrativo, lo que no acontece en la especie, tan es así, que la norma interpretada en esa tesis contempla los casos en los que el amparo se promueve contra actos que no provienen de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siendo que en el caso, precisamente, el amparo se promueve contra actos de un tribunal del trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 104.








________________

1. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Cuyos datos de identificación son: Novena Época. Registro digital: 163152. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, tesis P./J. 108/2010, página 6.


3. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


4. Remate. Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación (Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, segunda edición)


5. "Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes: A. Si los bienes embargados son muebles: ... B. Si los bienes embargados son inmuebles: ...". "Artículo 969. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente: ..."


6. Cabe agregar que, en términos del artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el actuario sólo decreta el embargo sobre los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.


7. "Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


8. "Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señaladas en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


9. En el asunto que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el actuario trabó embargo por la cantidad de $********** pesos. En el que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito el actuario trabó embargo por las cantidades de $********** y $********** pesos.


10. Texto: "El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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