Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 736
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 109/2017 (10a.)
Número de registro27520
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y TERCERO DEL OCTAVO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO). 24 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDOS:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno,(6) del tenor siguiente:


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


9. TERCERO.-Existencia. Es existente la contradicción de tesis.


10. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.


11. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


12. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


13. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas por:


14. 1) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1222/2016; y,


15. 2) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el amparo directo 361/2008.


16. De tales sentencias, en la parte de interés, se obtiene lo que a continuación se inserta:


Ver cuadro comparativo

17. De lo expuesto se obtiene que, si bien no existe contradicción entre las razones identificadas con el inciso a), pues los órganos colegiados coinciden en que los Magistrados instructores de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) carecen de facultades para resolver el fondo del recurso de reclamación y desechar por improcedente con base en aspectos de fondo, pues es a la S. actuando de forma colegiada a quien le corresponde. Por el contrario, ello no sucede respecto al punto de derecho precisado en el inciso b), ya que los criterios se contraponen, pues adoptan criterios jurídicos discrepantes.


18. En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estima que los Magistrados instructores carecen de facultades para desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación, ya que ese análisis corresponde al Pleno de la S.; el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que los referidos Magistrados instructores sí están facultados para actuar de esa manera.


19. De ahí que, como se anticipó, esta S. estime existente la contradicción de tesis sólo por cuanto hace al segundo punto destacado, pues los Tribunales Colegiados resolvieron en contraposición la misma problemática jurídica.


20. No obstaculiza la conclusión anterior, el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, pues, se insiste, para que sea existente la contradicción de tesis es suficiente que se adopten criterios disímbolos sobre el mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso.


21. R. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno,(9) que dispone:


22. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (lo destacado es propio)


23. Tampoco obsta el hecho de que un Tribunal Colegiado se pronunció respecto a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas vigentes en dos mil ocho; y el otro resolvió de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigentes en dos mil diecisiete; pues dichas normas regulan de manera similar el recurso de reclamación y las facultades de los Magistrados instructores, como se aprecia de manera gráfica de los cuadros comparativos que a continuación se insertan:


Ver cuadros comparativos

24. Con la anterior comparación se demuestra la similitud de las porciones normativas sobre las que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes, lo que permite dilucidar la contradicción de tesis, con apoyo en la siguiente jurisprudencia 2a./J. 87/2000:(10)


25. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


26. CUARTO.-Punto de contradicción. Consiste en resolver si el Magistrado instructor de la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes TFJFA) tiene facultad para desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación.


27. QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


28. Conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho organismo se integra por los órganos colegiados siguientes: I. La S. Superior; II. La Junta de Gobierno y Administración, y III. Las S.R..


29. Asimismo, de conformidad con el numeral 7 de ese ordenamiento, la S. Superior funciona en un Pleno general, en Pleno jurisdiccional, y en tres secciones.


30. Por su parte, en términos del diverso 28, las S.s Regionales tendrán el carácter siguiente:


31. Ordinarias: Conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 3 de la ley, con excepción de aquellos que sean competencia exclusiva de las S.s especializadas y de las secciones;


32. Auxiliares: Apoyarán a las S.s Regionales con carácter de ordinarias o especializadas, en el dictado de las sentencias definitivas, diversas a las que se tramiten en la vía sumaria. Su circunscripción territorial la determinará el Pleno general a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de acuerdo a los estudios cualitativos y cuantitativos;


33. Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que determine la ley o en el reglamento interior del tribunal, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio; y,


34. Mixtas: Serán aquellas que contengan dos de las funciones anteriores.


35. Cada S. Regional se integra por tres Magistrados, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, uno de ellos fungirá como instructor del juicio hasta ponerlo en estado de resolución.


36. De entre las atribuciones del Magistrado instructor de la S. Regional, se encuentra la de admitir, desechar y tramitar los recursos que les competan, como lo disponen los artículos 36, fracción VI, y 39, fracción V, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a saber:


"Artículo 36. Los Magistrados instructores de las S.s Regionales con carácter de ordinarias, tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la S.."


"Artículo 39. Los Magistrados instructores de las S.s Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la consideración de la S.."


37. Una vez establecido lo anterior, conviene tener presente el contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen la procedencia y trámite del recurso de reclamación en el juicio de nulidad, y son del tenor siguiente:


"Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la S. o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate."


"Artículo 60. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la S. para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."


38. Conforme a los numerales citados el recurso de reclamación es un medio de defensa en contra de las determinaciones de trámite del Magistrado instructor a efecto de que la S. verifique la legalidad de las providencias emitidas por dicho funcionario.


39. En ese sentido, el objeto del recurso de reclamación será la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten la resolución recurrida dictada por el Magistrado instructor de la S. de que se trate, que refiera a la admisión, desechamiento o que tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.


40. En ese sentido, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los artículos 59 y 60 referidos, sólo refieren al órgano que deberá conocer del recurso de reclamación; sin embargo, no establece a quién corresponde desechar el recurso en el supuesto de advertir una causal de notoria y manifiesta improcedencia.


41. Pues bien, de la interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 36, fracción VI, y 39, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que el Magistrado instructor tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir la existencia de una causal de improcedencia notoria y manifiesta y, en caso de no ser así, dar el trámite correspondiente.


42. Así se afirma, si bien la ley orgánica en comento, no refiere de forma expresa (artículos 36, fracción VI, y 39, fracción V, transcritos), qué recursos son los que le compete desechar al Magistrado instructor, lo cierto es que deben entenderse referidos a los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que constituye el ordenamiento que rige al juicio de nulidad sustanciado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos de lo dispuesto en el numeral 1o., primer párrafo,(11) de la ley de la materia, de entre los que se encuentra el recurso de reclamación.


43. Sin que lo anterior implique que el Magistrado instructor resuelva sobre la legalidad del acuerdo impugnado, pues el análisis de una causal notoria y manifiesta de procedencia, constituye un examen previo a la solución de la legalidad de esa decisión, es decir, los acuerdos que signa el Magistrado instructor están desvinculados con la materia de fondo.


44. Al respecto, esta Segunda S.(12) ha establecido que por "manifiesto", debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


45. En ese sentido, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de un recurso es aquel que está plenamente demostrado, que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de agravios, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esa promoción, de manera que aun en el supuesto de admitirse y sustanciarse, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


46. Esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia del recurso de reclamación, no es necesario efectuar un estudio de fondo, sino que solamente debe atenderse al escrito de agravios y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el recurrente, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables.


47. De estimar lo contrario y pretender que el Magistrado instructor omita analizar la probable improcedencia notoria y manifiesta del recurso y dé cuenta a la S. o Sección respectiva para que resuelva, traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu del artículo 17 constitucional, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


48. En consecuencia, el Magistrado instructor de la S. Regional está en aptitud de desechar el recurso de reclamación cuando sea notoria e indudable su improcedencia.


49. SEXTO.-En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


De la interpretación del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el Magistrado Instructor no tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues la expresión "sin más trámite" implica que no puede calificar la procedencia del medio de defensa y debe dar cuenta a la S. para que resuelva.


50. SÉPTIMO.-Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


51. PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


52. SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


53. TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


54. N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..


Nota: En términos del considerando tercero, en relación con el resolutivo único de la sentencia que recayó a la aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 36/2017, se aclaró de oficio esta ejecutoria, para quedar en los términos precisados en la resolución emitida en dicha aclaración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 871.








_______________

5. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


6. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


7. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Texto: "Del artículo 38, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se advierte que el Magistrado instructor se encuentra facultado para admitir, desechar y tramitar los recursos que le competan, como el de reclamación previsto en el precepto 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, caso en el cual, una vez admitido, conforme al artículo 60 de la propia ley, dicho servidor público deberá correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga, y una vez hecho lo anterior, dará cuenta a la S. para que resuelva en un término igual; de lo que claramente se colige que el Magistrado instructor sólo tendrá facultades para desechar por notoria improcedencia el citado recurso, esto es, por una cuestión que de manera evidente y manifiesta la haga patente, como sería que el recurso fuere extemporáneo o no se tratara del idóneo para combatir el auto o resolución recurrido; sin embargo, el estudio de los aspectos de fondo que se formulen en dicho medio de impugnación es facultad exclusiva de la S.F., actuando como cuerpo colegiado; por tanto, el Magistrado instructor carece de facultades para desechar por improcedente el recurso de trato, con base en aspectos relativos al fondo.". Registro digital: 168810, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1404.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70.


11. "Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley."


12. En la tesis aislada 2a. LXXI/2002, Registro digital: 186605, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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