Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42687
Fecha26 Enero 2018
Fecha de publicación26 Enero 2018
Número de resolución59/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 78
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la acción de inconstitucionalidad 59/2017.


I. Antecedentes


1. En treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 59/2017, en el sentido, de declararla parcialmente procedente y parcialmente fundada; sobreseer; y, reconocer la validez y la invalidez de distintos artículos de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.


2. Al respecto, si bien comparto el sentido de esa decisión, disiento de algunos de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, específicamente contenidos en los considerandos sexto y octavo del proyecto -temas 1 y 3-, por los motivos que enseguida expongo:


II. Razones de disenso


3. Tema 1. Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral. Si bien voté a favor del reconocimiento de validez de los párrafos sexto y octavo del artículo 18 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no estoy de acuerdo con las consideraciones relativas a que la limitación en el ofrecimiento de la prueba pericial no es absoluta, en virtud de que el artículo 18 impugnado prevé la facultad del Magistrado ponente para ordenar como diligencia para mejor proveer, el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


4. Lo anterior porque la facultad del Magistrado ponente para ordenar la práctica de la prueba en comento es como resultado de una medida para mejor proveer, circunstancia que no debe compararse con el derecho de los justiciables de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones.


5. En efecto, las pruebas para mejor proveer son actos procesales realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional con el objeto de que pueda formar su propia convicción para la mejor resolución del litigio; en cambio, el derecho de las partes de ofrecer pruebas, es una prerrogativa legal que tienen los justiciables para ofrecer y desahogar aquellos elementos probatorios que estimen conducentes para acreditar su pretensión en juicio. De ahí que no deben confundirse ambos tópicos.


6. Asimismo, me parece que las consideraciones respecto a que la ley impugnada prevé múltiples medios de impugnación, como justificación para limitar la prueba pericial, no son aptas para desvirtuar el argumento del promovente relativo a que vedar dicha prueba en aquellos procesos relacionados con los resultados electorales vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


7. Sobre el particular, consideró que el reclamo del partido político no obedece a la inexistencia de medios de impugnación, sino a la restricción de su capacidad probatoria. Por lo que, en todo caso, debió expresarse que la limitación al ofrecimiento de la prueba pericial debería quedar justificada exclusivamente en los plazos breves para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral y en la facultad del legislador de regular los plazos y términos para la administración de justicia.


8. Tema 3. Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley. Estuve de acuerdo con la declaración de validez del artículo 66, inciso b), primer párrafo, de la ley impugnada; sin embargo, me parece que en el caso particular debió optarse por una interpretación sistemática, entendiendo ésta como la que busca extraer del texto de la norma un enunciado, cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece, lo cual se logra a través de la relación, en conjunto, de las normas que pertenecen a un sistema jurídico.


9. Así, una interpretación sistemática, aplicando directamente el artículo 41, base VI, inciso b), de la Constitución Federal, hubiera sido suficiente para lograr el efecto que se propone mediante la interpretación conforme del proyecto.


10. En consecuencia, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, a los que he hecho referencia.

Este voto se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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