Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación26 Enero 2018
Número de registro27588
Fecha26 Enero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 80
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2016. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, CONSEJO DE LA JUDICATURA, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ELECTORAL, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 11 DE JULIO DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 62/2016 promovida por E.E.A., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; Y.E.M., quien se ostentó como presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y por A.H.C., quien se ostentó como presidente del Tribunal Electoral, todos estos órganos de la Ciudad de México, en la que demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis.(1)


I. ANTECEDENTES.


1. Los antecedentes narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• El cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en sus artículos 1 y 70, fracción XII, el objeto de la ley y la precisión que en la ley federal y en las de las entidades federativas, los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada en los respectivos medios electrónicos la información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen.(2)


• La reforma a la Constitución Federal de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, concretamente al artículo 43 convirtió al Distrito Federal en una entidad federativa bajo la denominación de "Ciudad de México", que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en términos del artículo 122 de la propia Constitución.


• Con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, estableciéndose en los artículos 1 y 121, fracción XIII,(3) el objeto de la ley y la determinación a los sujetos obligados de mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de medios electrónicos, la versión pública de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados.


• El nueve de mayo siguiente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada el once de junio de dos mil dos, transcribiendo los artículos 1, 68, 110 y 113 del primer ordenamiento.


2. Conceptos de invalidez. Los actores formularon los siguientes conceptos de invalidez:


3. I. Primer concepto de invalidez. Violación a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, vulnera el artículo 70, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al prever mayores obligaciones para el servidor público obligado de la Ciudad de México, puesto que los obliga a hacer públicas las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados, mientras que para la Ley General es opcional hacerla pública o no.


4. Tan es procedente que se declare la invalidez del artículo impugnado, por apartarse de los lineamientos generales, que para los servidores públicos federales se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que en los artículos 110, fracción V y 113, fracción I, pone un valladar legal para proteger al servidor público obligado para que no se vea compelido a hacer públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal cuando ello "pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física", reservándose como confidencial la información toda aquella "que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable", luego entonces, lo que se pretende con ello es dar cumplimiento al artículo 6o. constitucional, de hacer públicas las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados.


5. Además, el artículo 183 de la ley impugnada coincide con la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal, sin embargo, contradice lo establecido en la fracción XIII del artículo 121 impugnado.


6. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy de la Ciudad de México) legisló una norma general, en específico el artículo 121, fracción XIII, contenido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México violando los derechos fundamentales de los tribunales actores establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la norma impugnada, contraviene la Constitución Federal. Además, conforme a los artículos 109, fracción III, y 113 de la Constitución Federal, los servidores públicos deben actuar dentro de la legalidad.


7. Que además soslayó lo resuelto por el Congreso Federal al emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que la contradice, toda vez que el numeral 121, fracción XIII, impugnado obliga al servidor público obligado a develar sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal en versión pública, mientras que la legislación federal otorga al servidor público obligado la facultad de decidir hacerlo o no.


8. II. Segundo concepto de invalidez. Violación del debido procedimiento, motivación y fundamentación, reserva de datos personales y protección del individuo y sus derechos humanos, así como del ámbito federal. El artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, viola el principio de debido procedimiento, debida motivación y fundamentación, reserva de datos personales y protección del individuo y sus derechos humanos toda vez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe proteger la vulnerabilidad, intimidad y privacidad del servidor público obligado, máxime cuando, como en el caso, se trata de juzgadores y personal vinculado con la función jurisdiccional que con el dictado de la diversas resoluciones judiciales con certeza habrá personas que se sientan agraviadas con los fallos, exponiendo a los actores al hacer públicas sus declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal.


9. Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, refiere la obligatoriedad de la independencia de los juzgadores, entre los que debe destacarse la libre voluntad de los servidores públicos obligados y más cuando son juzgadores, de hacer pública o no sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de manera voluntaria, en acatamiento de los numerales 6o., 12 y 133 de la Constitución Federal.


10. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal al emitir la ley impugnada invade la esfera competencial del Ejecutivo Federal, pues ya había promulgado la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se apega a tales principios de la Organización de las Naciones Unidas. Se insiste, en que el artículo 121, fracción XIII, de la norma impugnada que obliga a los servidores públicos obligados hacer públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal (3 de 3), vulnera la ley general, emitida por el Congreso de la Unión, la cual es obligatoria para los servidores públicos de la Ciudad de México, invadiendo la esfera federal, entre otros instrumentos internacionales relacionados con la independencia judicial.


11. Se agrega que pretender que los servidores públicos actores que representamos de manera obligada presenten en la versión pública sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal es violatorio del "respeto a la vida privada de tales personas que generaría abusar del derecho a la intimidad de los obligados". Lo que atenta contra el derecho a la intimidad, el que al ser violado vulnera el derecho a la integridad personal en la hipótesis del derecho a no sufrir extorsión, amenazas o intimidación. Además, de que las personas morales equiparables a los actores de la controversia constitucional, también gozan de derechos humanos que toda autoridad debe respetar, lo que no sucede con la norma impugnada.


12. III. Tercer concepto de invalidez. Se insiste en la "antinomia" entre la norma impugnada y la Ley General. Existe una auténtica afectación en el ámbito competencial, en virtud de que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública -artículo 70, fracción XII-, se opone a lo establecido por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México -artículo 121, fracción XIII-, en tanto que en la primera es optativo para el servidor público y colaboradores obligados optar o no por hacer públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, mientras que en la segunda es obligatorio hacerlo público, invadiendo la Asamblea Legislativa la esfera competencial de la parte actora, al existir ya una norma general de aplicación federal más benéfica a los intereses de los actores y coherente con la Constitución Federal atendiendo a los principios que la rigen, considerando que la norma impugnada no sólo es contraria a la norma general, sino que quitó un derecho a los servidores públicos, a efecto de que puedan elegir sobre la publicidad de sus declaraciones patrimoniales.


13. Ya el Pleno se pronunció sobre el tema en el amparo en revisión 599/2012 en el que se interpreta el artículo 6o., fracciones I y II, en relación con el artículo 16, párrafo II, de la Constitución Federal, y se estableció que la información confidencial no cambia su naturaleza jurídica por el solo hecho de estar en posesión de las autoridades o entidades públicas señaladas en el propio artículo 6o. y, por lo tanto, no está sujeta de manera absoluta a los principios de máxima publicidad ni tampoco a las reglas de reserva temporal.


14. También se vulnera el principio de igualdad al discriminar a los servidores públicos obligados para la Ciudad de México respecto de los que no lo son, al hacer dicha distinción impugnada, puesto que los servidores públicos de las entidades federativas, como los de la Federación se encuentran armonizados por la Ley General, mientras que los de la Ciudad de México tienen la citada obligación.


15. IV. Cuarto concepto de invalidez. Violación a los artículos 14, 16, 17, 122, apartado A, fracciones IV y VII, de la Constitución Federal. El artículo 121, fracción XIII, impugnado, transgrede la división de poderes y violenta la esfera de atribuciones del Poder Judicial, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos de la Ciudad de México, en perjuicio de todos los Jueces, M., servidores públicos y otros colaboradores de estas instituciones, puesto que se viola el principio básico relativo a la independencia de la Judicatura.


16. La ley impugnada provoca una alteración en el ámbito de competencia y atribuciones del Poder Judicial y de los tribunales autónomos de la Ciudad de México, por no observar el artículo 122, apartado A, fracciones IV y VII, de la Constitución Federal. Lo que también se produce a la luz de lo que establecen los artículos 1o., 9o., 76 y 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo que se traduce en una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los principios básicos de la independencia de la judicatura, emitidos por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán.


17. La norma impugnada viola los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, porque, por un lado, se lesiona el derecho fundamental a la protección de datos personales de los servidores públicos y por otro, se transgrede la independencia y autonomía de la que gozan específicamente los Jueces y M. encargados de impartir justicia en las materias judicial, administrativa y electoral, lo que a su vez afecta la propia función jurisdiccional en perjuicio de la sociedad. Al obligar a los tribunales, entendiéndose éstos como órganos o instituciones públicas, a divulgar y hacer del conocimiento de los bienes que conforman su patrimonio los deja desprotegidos y susceptibles a todo tipo de extorsiones, amenazas e intimidaciones, poniendo en riesgo no sólo su vida, su integridad y su seguridad, sino también el correcto desempeño de la función jurisdiccional.


18. Artículos constitucionales señalados como violados. De los planteamientos de los actores puede advertirse que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 1o.; 4o.; 6o., segundo párrafo, fracción II; 8o.; 14; 16; 17; 103; 105; 122 y 133, así como los artículos 1, 2; 11; 14.1; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2; 17; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1o.; 2o.; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, emitidos en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


19. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 62/2016 y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(4)


20. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentados a los presidentes del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral, todos de la Ciudad de México; y como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y secretario de Gobierno todos de la citada entidad, a quienes emplazó para que formularan sus contestaciones; se requirió a la Asamblea Legislativa para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la ley impugnada, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se haya aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo; al jefe de Gobierno de la entidad para que remitiera un ejemplar de la Gaceta Oficial de seis de mayo de dos mil dieciséis que contiene el Decreto en el que se publicó la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y, se diera vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(5)


21. Contestaciones a la demanda. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México al contestar la demanda manifestaron lo siguiente:


22. I.C. de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.


A) La Asamblea Legislativa manifestó que, es cierto que mediante modificación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis se reformó el artículo 43 de la Constitución Federal, para convertir al Distrito Federal en una entidad federativa bajo la denominación de Ciudad de México. También que el día cuatro de mayo de dos mil quince se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, que el nueve de mayo de dos mil dieciséis se publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De igual manera que el seis de mayo de dos mil dieciséis se publicó la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.


B) Falta de legitimación de los órganos autónomos locales. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a contrario sensu, respecto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Electoral, ambos de la Ciudad de México, puesto que no forman parte de un poder de la entidad, por lo que no se encuentran legitimados para promover controversia constitucional.


C) Falta de interés legítimo. La emisión de la norma impugnada no invade la esfera de competencias de los Tribunales, tanto de los que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, como de los autónomos, la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes, respecto de los conflictos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales de los órganos. Lo impugnado con relación al artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no tiene que ver con la invasión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la esfera de derechos del Poder Judicial y de los tribunales autónomos, por lo que es improcedente el medio de control constitucional impugnado.


No pasa inadvertido que los actores manifiestan que existe una invasión a sus competenciales, lo cierto es que, sus manifestaciones son vagas e imprecisas, pues no demuestran cuáles son esas invasiones y de qué forma restringen sus ámbitos competenciales, aun y cuando manifiesten que existe tal invasión al principio de independencia y autonomía constitucional, pues ello nada tiene que ver con su esfera competencial, aunado a que la norma no restringe dicho principio. Los conceptos de invalidez se refieren a derechos relacionados en forma directa con la esfera de intereses de las personas físicas que integran al poder y órganos actores, no con su esfera de atribuciones.


Por tanto, para la promoción de la controversia constitucional es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio y que derive de la invasión competencial o de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución, sin embargo en el presente caso, los actores no acreditan una invasión a su esfera de competencias, ya que la norma impugnada consistente en que los sujetos obligados deban mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la plataforma nacional de transparencia, la versión pública en los sistemas habilitados para ello de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que establece la norma impugnada, es para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la información, lo que no implica una invasión a su ámbito competencial.


D) Es infundado el argumento de los actores, con relación a que la fracción XIII del artículo 121 de la ley impugnada, viola los principios previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues la ley local fue armonizada con los lineamientos generales ahí previsto, sin que exista una transgresión a dicho ordenamiento. La Asamblea Legislativa tiene la facultad para legislar en una ley local atendiendo a la realidad social, pues tiene la prerrogativa para implementar nuevas obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, apertura gubernamental y rendición de cuentas de la Ciudad de México, que lleve como fin la coordinación, la coadyuvancia, así como la implementación de criterios y lineamientos en dicha materia, sin que ello viole los principios establecidos en la Ley General, como infundadamente lo refieren los actores en la presente controversia, sino que es una forma más de organizarse para garantizar los derechos humanos, atendiendo la innovación en esta materia y los nuevos lineamientos para mejorarla.


No puede entenderse la obligación de reproducir a nivel local los preceptos de la Ley General, sino como el deber de incorporar el mínimo de protección que ésta garantiza.


Lo que se buscó fue establecer que los tres poderes de la Ciudad de México y todos los sujetos obligados, se ajusten a la misma disciplina, para que el ejercicio de un derecho fundamental de la colectividad se materialice al consolidar, fortalecer y ampliar la participación directa de la sociedad y avanzar un una mejor rendición de cuentas.


La implementación que buscó transparentar las declaraciones de los servidores públicos, no viola los principios previstos en la Ley General, pues justo tal obligación deriva de la norma general, aun y cuando no se haya reproducido a la letra lo concerniente a la fracción XII del artículo 70 de la Ley General, pues tiene la obligación de plasmar y guiarse con los mismos principios y el marco general que establece la norma, pero tiene el derecho de legislar y adecuar sus obligaciones de conformidad a la realidad social de la entidad, de ahí que la ley local no es producto de una reproducción idéntica a la general.


La fracción XIII del artículo 121 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, contrario a ello, en busca de forjar gobiernos más honestos e íntegros reduciendo riesgos de corrupción, y para una mayor interacción entre los servidores públicos y los actores privados, atendiendo a la realidad social de la Ciudad de México, para reconstruir la confianza ciudadana a través del compromiso y transformación de los servidores públicos, otorgando legalidad y seguridad jurídica tanto a los servidores públicos como a los gobernados, pues al existir una norma en la que se establezcan los lineamientos y parámetros de cómo se deba cumplir con dicha obligación, nuestros gobernantes tienen certeza de que sólo se publican y transparentan cuestiones que no atentan contra su vida privada.


La obligación a cargo de los sujetos obligados de tener una versión pública en los sistemas habilitados para ello, de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad aplicable, se constituye como una expansión del derecho humano de acceso a la información pública, que dimana del artículo 6o. constitucional, específicamente, su apartado A.


La obligación que se plasma en el artículo impugnado, no va en contra de los principios establecidos en la norma general, debido a que no se prohíbe crear nuevas obligaciones, ello bajo el criterio que ha establecido el Máximo Tribunal Constitucional, en el sentido de que las leyes locales en materias concurrentes, se pueden aumentar las prohibiciones o los deberes impuestos por las leyes generales, a efecto de coadyuvar y garantizar mejor los derechos humanos respectivos, atendiendo a la realidad social de la entidad federativa.


E) La fracción XIII del artículo 121 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Cuentas de la Ciudad de México, no transgrede el derecho a la intimidad o a la vida privada, pues no implica ningún riesgo a la seguridad privada las publicaciones de las declaraciones patrimonial, de intereses y financiera. Al ser servidores públicos, se debe tomar en cuenta que cierta información implica ser pública, pues la innovación en materia de transparencia, es que la información sobre monto de salarios prestaciones de funcionarios públicos sea una obligación de transparencia.


Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por el interés público, la vida privada y los datos personales. Sin embargo, remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Ello, fue regulado en la ley general y por tanto las obligaciones constitucionales de información relativas a la vida privada y datos personales, son consagrados en la Ley impugnada, de ahí que no se viola el derecho a la intimidad o a la vida privada.


En la ley impugnada se encuentran generadas todas y cada una de las condiciones para proteger la información de carácter personal servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados, ello se demuestra con la prohibición absoluta en el sentido de que ninguna autoridad podrá proporcionar o hacer pública la información de carácter personal, salvo que medie consentimiento expreso del titular. Si bien el artículo impugnado obliga a los sujetos obligados a mantener impresa para consulta directa por los particulares, difundir y mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos de sus sitios de internet y de la plataforma nacional de transparencia, la versión pública en los sistemas habilitados para ello, de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad aplicable, también es verdad que la ley protege la vida privada. No se podrá publicar información de carácter personal, salvo que exista un consentimiento expreso.


Al ser servidores públicos su información relacionada con los recursos públicos, debe ser enterada a los gobernados por el mismo cargo que ostentan, luego sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, no debe ser considerada como información de carácter personal, por lo que su publicación es válida y legal, sin que se violen los derechos en relación con su vida privada.


F) Es infundado el argumento consistente en que la fracción XII del artículo 70 de la ley general se opone al artículo 121, fracción XIII, impugnado, puesto que, aunque la ley general prevalece sobre cualquier otra norma, al existir una norma en la que se esté especificando la materia, es decir, especializada como es el caso de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, debe prevalecer por el simple ámbito espacial, la ley local, pues prevalece la ley especial ante la ley general.


No existe antinomia de leyes, debido a que tanto en la ley general como en la local, se establecen como obligaciones en materia de transparencia la publicación de las declaraciones de los servidores públicos, la realidad social de la Ciudad de México hizo necesario para el legislador regular diversas obligaciones, a lo que no se encuentra limitado, ni la ley general prohíbe regular otras cuestiones que en el marco general se prevén, por lo que hacer públicas las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de los servidores públicos y colaboradores, es constitucional, ni provoca una invasión a la esfera competencial de los actores.


G) Es infundado que el artículo impugnado vulnere la esfera de atribuciones del poder judicial, de los tribunales electoral y de lo contencioso administrativo de la Ciudad de México, pues el hecho de que se hagan públicas las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal, no indica que se perjudique sólo a un sector de la población, en este caso, en perjuicio de todos los Jueces, M., servidores públicos y otros colaboradores de esas tres instituciones, pues pensar en ello, es como establecer que el hecho de que se publiquen sus declaraciones infringirá en la función jurisdiccional, es decir no resolverán conforme a derecho proceda, sino por intereses propios, para que no se sientan intimidados los titulares de la justicia en la entidad.


La norma impugnada no provoca una alteración en el ámbito de competencias y atribuciones del Poder Judicial y de los tribunales autónomos de la Ciudad de México, es decir, no viola la división, pues la publicación de las declaraciones no indica que supediten la toma de decisiones o que se someta a la voluntad de éstos la decisión de cómo se debe ejercer justicia o resolver los conflictos en materia electoral.


El artículo impugnado va dirigido a todos los poderes de la Ciudad de México, así como organismos autónomos, incluso a particulares que traten con recursos públicos, lo que harán en un papel de coordinación y colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en materia de transparencia, de protección de datos personales y rendición de cuentas.


Los argumentos de los actores son infundados, ya que si bien la función jurisdiccional reviste características particulares que, precisamente llevaron al constituyente a contemplar garantías a favor de quien tiene a su cargo dicha función, los Jueces y M. que integran los tribunales encargados de impartir justicia y que son en quienes recae esa labor, no puede establecerse que las resoluciones que emiten los titulares de los tribunales jurisdiccionales tendrán una repercusión directa sobre la esfera jurídica de personas concretas y determinadas, pues la publicación de las declaraciones en nada afectarán a sus fallos.


Sería una falta grave eximir a este sector de dicha obligación, como infundadamente lo refieren los actores, pues hacer ello, sería tanto como privilegiar intereses particulares de un sector de los servidores públicos, por lo que nada motivaría la necesidad de que se les dé una mayor protección, pues con las declaraciones que se hagan públicas en nada infringirá al debido ejercicio de su función.


Los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional e impartición de justicia, deben ser tratados como cualquier otro servidor público, respetando en todo momento los principios de independencia y autonomía, pues es una responsabilidad como servidor público y no como impartidor de justicia, por lo que se homologa a cualquier otro servidor público, en cuanto a la obligación de rendir cuentas y exhibir su patrimonio, debido a que su salario viene de recursos públicos, cuestión que en nada atentará en el ejercicio de la impartición de justicia, ni en perjuicio de la sociedad, pensar lo contrario, es tanto como decir, que sus resoluciones jurisdiccionales se encuentran sujetas a una manipulación.


Por las razones expuestas, lo procedente es reconocer la validez del artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.


23. II.C. del jefe de gobierno y de la Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México. El director general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México en representación del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, en su contestación señaló, en síntesis, lo siguiente:


A) Es cierta la emisión de las normas generales mencionadas en la demanda. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicaron diversas reformas a la Constitución Federal; cuatro de mayo de dos mil dieciséis se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el seis de mayo del mismo año se publicó la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y el nueve de mayo siguiente, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


B) Falta de legitimación. Es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene plena autonomía para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, en términos del artículo 9 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; sin embargo, carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional. Asimismo, conforme al artículo 105, fracción I, constitucional, vigente, el Tribunal Electoral de la entidad carece de legitimación para promover la controversia constitucional.


C) Falta de interés legítimo. Para la procedencia de la controversia constitucional, la norma general que se impugne debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que la norma impugnada, cuando menos, afecta como entidad, poder u órgano, mas no que hipotéticamente se genera una afectación a cierta clase de gobernantes, como lo son los Jueces, juzgadores o su personal de apoyo. En el caso, los actores se refieren a derechos relacionados en forma directa con la esfera de intereses de las personas físicas que integran al poder y órganos actores, no con su esfera de atribuciones. De ahí la falta de interés legítimo.


D) Razones y fundamentos para sostener la validez de la norma general impugnada.


La promulgación y refrendo se encuentran apegados a la Constitución Federal, pues se hicieron de acuerdo a la normatividad respectiva.


Señaló que los conceptos de invalidez son infundados, en síntesis, por las siguientes razones:


• En atención al derecho humano contenido en el artículo 6o., apartado A, constitucional, la Asamblea Legislativa tenía la obligación de expedir la legislación respectiva en materia de transparencia, acceso a la información, gobierno abierto y rendición de cuentas, sin que esa obligación se limitara a regular esos aspectos exactamente y en los mismos términos que la Ley General.


• La obligación a cargo de los sujetos obligados de tener una versión pública en los sistemas habilitados para ello de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad aplicable, se constituye como una expansión del derecho humano de acceso a la información pública que dimana del artículo 6o. constitucional y específicamente su apartado A.


• Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis «P./J. 20/2011 y P./J. 7/2010» de rubros: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL LEGISLADOR LOCAL PUEDE ADOPTAR MEDIDAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO." y "ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ OBLIGADA A REGULAR LAS ÁREAS LIBRES DE HUMO DE TABACO EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LOS DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DE TABACO."


• La norma impugnada es constitucional, porque se ajusta al contenido de la ley general. Conforme a lo establecido en la ley general se retomaron los aspectos planteados y se armonizó dicho ordenamiento con las competencias y necesidades propias de la Ciudad de México, observando en todo momento la pertinencia y legalidad de las disposiciones planteadas como reglas y prácticas tendientes a incrementar la transparencia y reducir la corrupción; atiende a la realidad social, ya que poder transparentar información pública de los servidores públicos incrementa la transparencia y rendición de cuentas, generando una mayor eficiencia gubernamental, diseño de política pública basada en evidencia y mejora de servicios públicos.


• La obligación contenida en la fracción XIII del artículo 121 de la Ley impugnada, tiene como finalidad consolidar los objetivos planteados en la propia Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Por lo que el precepto impugnado no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica; al contrario, busca formar gobiernos más honestos e íntegros reduciendo riesgos de corrupción, y para una mayor interacción entre los servidores públicos y los actores privados, se atendió a la realidad social de la Ciudad de México, para reconstruir la confianza ciudadana a través del compromiso y transformación de los servidores públicos, otorgando legalidad y seguridad jurídica tanto a los servidores públicos como a los gobernados, pues al existir una norma en la que se establezcan los lineamientos y parámetros de cómo se debe cumplir con dicha obligación, nuestros gobernantes tienen certeza de que sólo se publica y transparenta cuestiones que no atentan contra su vida privada.


• Forma parte de un sistema que respeta el derecho a la intimidad y vida privada de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, en virtud de que se respetan los datos personales considerados como información confidencial, como lo es toda la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, como su origen racial o ético, características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, claves cibernéticas, códigos personales, creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales, o cualquier otra información análoga que afecte su intimidad.


• La norma impugnada tampoco genera una antinomia con la ley general, si es que el poder legislativo local amplió ese derecho en la Ciudad de México, al tratarse de ámbitos de validez diversos. Al no existir la antinomia planteada por los actores, no existe razón para no atender la legislación que más benéfica resulte a los servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados que, conforme a la normatividad aplicable, deben presentar las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal.


• El precepto impugnado respeta el principio de división de poderes, ya que no se da la intromisión, dependencia y subordinación. La Asamblea Legislativa en modo alguno invadió la esfera de atribuciones que constitucionalmente corresponde a cada uno de los actores; por otro lado, si los actores acudieron al presente medio de control, por la existencia de una supuesta afectación a los derechos humanos de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que vinculan el cumplimiento de su obligación del artículo 17 constitucional, al incumplimiento del artículo 121, fracción XIII, de la Ley impugnada, carecerían de legitimación para llevar a cabo la defensa en los términos planteados.


24. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.(6)


25. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


III. COMPETENCIA


26. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se plantea la invalidez del artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.


IV. OPORTUNIDAD


27. Del escrito integral de demanda se advierte que se impugna el artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, por lo que se trata de normas generales.


28. En esas circunstancias, la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, indica que tratándose de normas generales la demanda deberá promoverse a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


29. En el caso, la ley que contiene el artículo impugnados se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que debe estimarse que el plazo legal de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional transcurrió del lunes nueve de mayo al diecisiete de junio de dos mil dieciséis.(8)


30. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el catorce de junio de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue promovida oportunamente.(9)


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


31. Los actores en la presente controversia constitucional son: el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Electoral, todos de la Ciudad de México.


32. En primer lugar, cabe precisar que el artículo 122, de conformidad con el artículo PRIMERO transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, esto es, desde el treinta de enero del indicado año. La única salvedad a la entrada en vigor, diferida al primero de enero de dos mil veinte, es la que se hace en el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas, que se refiere al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores. El resto de los artículos transitorios que se refieren a normas de la Constitución, se refieren a la aplicabilidad de las normas pero no a su vigencia, la única referencia a la vigencia diferida se refiere a leyes secundarias que dependen de la emisión de la nueva Constitución de la Ciudad de México. Lo anterior genera la curiosa situación de que las normas constitucionales ya se encuentran vigentes pero operan sobre un estatuto y normas legales que perderán su vigencia hasta que entren en vigor las normas que las sustituyan, todo dependiente de la entrada en vigor de la nueva Constitución de la Ciudad de México.


33. De este modo al observar el artículo 122, fracción IV, vigente, resulta que el ejercicio del Poder Judicial se deposita tanto en el Tribunal Superior de Justicia como en el Consejo de la Judicatura, así como en los juzgados y tribunales que se establezcan en la Constitución de la Ciudad de México. En este sentido debe reconocerse legitimación activa a tanto al Tribunal Superior de Justicia como al Consejo de la Judicatura ya que ambos entes son depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México y éste es un poder legitimado para promover la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


34. En representación tanto del Tribunal Superior de Justicia como del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, promueve la demanda E.E.A., quien se ostenta como presidente de ambos órganos y acredita ese carácter con la copia certificada de su designación según el acta de sesión celebrada por el Pleno del mencionado Tribunal Superior de Justicia, de doce de noviembre de dos mil quince, de la que se advierte que fue electo como presidente para el periodo comprendido de enero de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil dieciocho.10


35. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


36. En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la entidad dispone que el presidente de dicho órgano jurisdiccional es el representante del Tribunal Superior de Justicia, y los artículos 196 y 198 establecen que el presidente del citado tribunal lo será también del Consejo de la Judicatura y que es atribución del referido presidente representar al Consejo.(11) Por tanto, E.E.A., en su carácter de P. del Tribunal Superior de Justicia, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación tanto del Tribunal Superior de Justicia como del Consejo de la Judicatura de la entidad.


37. Ahora bien, en lo que se refiere al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, ambos carecen de legitimación procesal activa para promover una controversia constitucional puesto que no son órganos contemplados en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. De hecho esta fue una causa de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas.


38. Este criterio se ha sustentado por este Tribunal Pleno al desechar por mayoría de siete votos el recurso de reclamación 28/2015-CA, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis, donde consideró que no era posible realizar una interpretación extensiva del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advierte que el Constituyente Permanente sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y al organismo garante que establece el artículo 6o. constitucional, precisando que éstos únicamente pueden impugnar actos de otro órgano constitucional autónomo y de los poderes Ejecutivo de la Unión y del Congreso de la Unión.(12)


39. Por su parte, la Primera Sala al retomar el criterio mayoritario del Tribunal Pleno, resolvió por mayoría tres votos en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, el diverso recurso de reclamación 23/2016-CA en el que declaró como infundado el recurso y confirmó el auto recurrido por el que se había desechado de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., por falta de interés legítimo, bajo la consideración de que dicho órgano no se encontraba previsto en ninguno de los incisos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que no se encontraba legitimado para promover una controversia constitucional.(13)


40. Por las mismas razones, la Primera Sala también determinó sobreseer en la controversia constitucional 51/2015, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, por similar votación que el recurso anterior, puesto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de M. no se encontraba legitimada para promover ese medio de control constitucional, porque no era un órgano contemplado en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


41. Finalmente, el asunto de cuya discusión se extrajeron las anteriores consideraciones -el recurso de reclamación 28/2015-CA- se resolvió por mayoría de nueve votos por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.(14)


42. En este sentido, de conformidad con los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, procede sobreseer respecto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral, ambos de la Ciudad de México, por su falta de legitimación procesal activa para promover una controversia constitucional, en tanto no están contemplados en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.(15)


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


43. En el auto admisorio de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, así como al secretario de gobierno de la entidad y los requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(16)


44. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Por la Asamblea Legislativa compareció el diputado L.L.E., quien se ostentó como presidente de la Comisión de Gobierno de dicha Asamblea, carácter que acredita con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Legislatura de la Asamblea Legislativa de la entidad, de la que se advierte que fue designado como presidente de la Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo.(17)


45. Ahora, de conformidad con los artículos 41 y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(18) el presidente de la Comisión de Gobierno tiene la representación de dicho órgano legislativo, por lo tanto, L.L.E. cuenta con la representación para comparecer en el presente juicio en representación de la Asamblea Legislativa.


46. J. de gobierno y secretario. Por el jefe de Gobierno de la entidad compareció V.L.G., quien se ostentó como director general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de dieciséis de septiembre de dos mil quince, de la que se advierte que fue nombrado en el cargo que ostenta.(19)


47. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 116, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal,(20) el director general de Servicios Legales tiene la representación de la administración pública de la cual es titular el jefe de Gobierno de la entidad, en este sentido, V.L.G. cuenta con la representación para comparecer en el presente juicio.


48. Finalmente, por lo que hace al secretario de Gobierno, de conformidad con el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que el referido director general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México cuenta con facultades para representarlo.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


49. Las autoridades demandadas, al contestar la demanda hicieron valer dos causas de improcedencia: falta de legitimación y falta de interés legítimo en los siguientes términos.


50. Falta de legitimación. Las autoridades demandadas manifestaron que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Electoral, ambos de la Ciudad de México, carecían de legitimación para promover la controversia constitucional. Al respecto, ya en el apartado correspondiente a la legitimación se sobreseyó respecto de estos dos órganos, por lo que se procede a dar respuesta a la siguiente causa de improcedencia.


51. Falta de interés legítimo. A su vez, las autoridades demandadas manifestaron que lo impugnado en relación con al artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no tiene que ver con la invasión en la esfera de derechos del Poder Judicial, por lo que es improcedente el medio de control constitucional impugnado. Además, que las argumentaciones se refieren a derechos relacionados en forma directa con la esfera de intereses de las personas físicas que integran al poder y órganos actores, no con su esfera de atribuciones.


52. Este Tribunal Pleno considera que esas alegaciones involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(21)


VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


53. De manera preliminar, este Tribunal Pleno advierte que lo primero que debe analizarse para aclarar la materia de la impugnación en este caso, es si los conceptos de invalidez acerca de la violación directa de derechos humanos deben ser tratados en esta vía de control constitucional. Este estudio es pertinente ya que, si bien existe tesis de este Tribunal Pleno sobre la posibilidad de estudiar cualquier tipo de violación a la Constitución Federal en la vía de controversia constitucional,(22) este criterio ha sido matizado y precisado en asuntos posteriores, en los que se ha sostenido que el criterio original aplica para posibilitar el estudio de violaciones indirectas a la Constitución por parte de los órganos contemplados en los distintos incisos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución siempre y cuando se encuentren vinculadas a un principio de afectación al ámbito competencial del actor, pero no así para el estudio de su parte dogmática desvinculado de los argumentos sobre un potencial problema de invasión competencial que es la finalidad constitucional de esta vía.


54. Los precedentes relevantes en este sentido son la controversia constitucional 21/2006, resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil ocho,(23) y la controversia 54/2009, de veintisiete de mayo de dos mil diez,(24) cuyas razones son las que a continuación se exponen:


1. La naturaleza jurídica de la controversia es ser un medio de control constitucional para resolver conflictos entre órganos del Estado. El sistema de análisis de este medio consiste en evaluar a cuál de las partes en el proceso corresponde la atribución sujeta a discusión o si el ejercicio de sus competencias exceden o no sus atribuciones.


2. La finalidad de la controversia constitucional es salvaguardar el orden constitucional y, en específico, verificar que no exista invasión de competencias de un órgano u orden de gobierno por otro de éstos.


3. En la controversia constitucional se puede analizar la violación a cualquier norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de determinar si existe o no la quiebra del principio de división de poderes o de las competencias definidas en el máximo ordenamiento.


4. El actor en una controversia constitucional no cuenta con interés legítimo para hacer valer violaciones a derechos humanos.


5. Los conceptos de invalidez hechos valer en la controversia constitucional siempre deben tender a evidenciar una afectación a las atribuciones de los órganos del Estado, por ende, su finalidad no es exponer violaciones a los derechos de los gobernados, sino infracciones al orden competencial constitucional.


6. El ejercicio de la impugnación a las violaciones a derechos humanos de los gobernados debe hacerse valer a través del juicio de amparo o mediante la acción de inconstitucionalidad por los legitimados para hacerlo.


55. Ahora bien, de los tres primeros conceptos de invalidez elaborados por el Poder Judicial actor resulta evidente que en ningún momento se hace un argumento sobre la invasión a su ámbito de competencia, sino que todas sus manifestaciones giran en torno a una supuesta "violación a los derechos fundamentales de los tribunales actores",(25) así como una supuesta antinomia entre la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la norma impugnada, lo que también "atenta contra los derechos humanos de los servidores públicos obligados de la Ciudad de México, su persona y familia."(26)


56. Pretende hacer un ejercicio de identificar lo que considera la norma más benéfica, ejercicio que sólo corresponde a una violación de derechos humanos y no a una invasión competencial.(27) Hace referencia al criterio sustentado por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión 599/2012 en el que se interpretaron los artículos 6o., fracciones I y II, en relación con el artículo 16, párrafo II, de la Constitución Federal, claramente en un contexto de protección de derechos humanos, no de invasión competencial.(28) También alega una supuesta "clara discriminación" entre los servidores públicos obligados para la Ciudad de México frente a los que les resulta aplicable la Ley General y, para justificar este argumento, invoca tesis de amparo relativas al interés jurídico y legítimo en el matrimonio igualitario y la naturaleza estigmatizante de las normas.(29)


57. Claramente este tipo de conceptos deben calificarse como infundados sin entrar siquiera a analizar el mérito del argumento, ya que no se desprende que esas infracciones se encuentren relacionadas con alguna vulneración a la esfera de competencias del ente actor en la controversia constitucional. Los conceptos de invalidez que nos ocupan se dirigen a tachar de inconstitucional la norma impugnada, porque a juicio del Poder Judicial actor su contenido genera violación a los "derechos fundamentales de los tribunales actores", dentro de los que se encuentran, el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada de los servidores públicos, el derecho de igualdad, seguridad jurídica y legalidad. Sin embargo, esas presuntas infracciones no implican el rompimiento del principio de división de poderes ni conllevan una intromisión en el ámbito de atribuciones del actor.


58. Conforme a lo anterior y reiterando el criterio de este Tribunal Pleno, votado por unanimidad en el último precedente citado, se considera que en la vía de controversia constitucional no procede analizar los argumentos de los conceptos de invalidez sintetizados, pues de hacerlo se desnaturalizaría el sistema procesal de ese medio de control constitucional, el cual está dirigido a preservar las competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, los conceptos referidos resultan infundados.


59. El único tema que podría parecer insinuado en los conceptos del Poder Judicial actor o que este tribunal pudiera considerar como cuestión efectivamente planteada, se encuentra en su cuarto concepto de invalidez y se refiere a una supuesta transgresión a la división de poderes y a la esfera de atribuciones del Poder Judicial de la Ciudad de México, en perjuicio de todos los Jueces, M., servidores públicos y otros colaboradores de estas instituciones, al violar un principio básico de independencia de la judicatura. Según el actor "al obligarse a los tribunales, entendiéndose éstos como órganos o instituciones públicas, a divulgar y hacer del conocimiento de cualquier persona los bienes que conforman el patrimonio de sus Jueces y M., deja a estos últimos desprotegidos y susceptibles a todo tipo de extorsiones, amenazas e intimidaciones, poniendo en riesgo no sólo su vida, su integridad y su seguridad, sino también el correcto desempeño de la función jurisdiccional". Agrega que "los Jueces y M. no pueden ser tratados de la misma forma que otros funcionarios o servidores, en cuanto a la obligación de rendir cuentas y exhibir su patrimonio, ya que, como ya se dijo dada la naturaleza de su función se encuentran expuestos a otro tipo de consecuencias, tales como, la extorsión, amenazas e intimidación que pueden influir negativamente en el ejercicio de la impartición de justicia, no sólo en su perjuicio, sino de la propia sociedad".(30)

60. Si bien, en este concepto, el Poder Judicial actor pretende demostrar una vulneración a la función judicial a través del principio de independencia y autonomía, el argumento no se refiere a ningún tipo de invasión competencial, sino a conjeturas de orden fáctico que no se encuentran de ningún modo demostradas en la demanda. El argumento del actor es un argumento sicológico, no un argumento competencial, pretende hacer uso del temor de acciones de los individuos que son parte en los procesos que resuelven los Jueces y M. del Poder Judicial de la Ciudad de México y que pudieran quedar insatisfechos con las resoluciones dictadas. No se entiende porque un argumento de esta naturaleza, además de no demostrarse empíricamente de ningún modo, ni existir ningún estudio al alcance de este tribunal que demuestre que la publicidad de la información contenida en las declaraciones de los servidores públicos sea una causa concomitante de estas acciones, deba considerarse como una invasión a la esfera competencial de un poder como el Judicial, menos justificar un trato distinto de los Jueces en relación con otros servidores públicos de la misma entidad y sobre acciones de intimidación o amenaza que en ningún momento serían privativas de los miembros del Poder Judicial, sino que, en todo caso, podrían afectar a la totalidad de los servidores públicos. De este modo, este concepto también debe calificarse como infundado ya que de ninguna manera genera una afectación competencial al Poder actor y, por tanto, no se actualiza su interés en la presente vía de controversia constitucional.


61. No pasa desapercibido para este tribunal que, en ciertas controversias constitucionales se han estudiado transgresiones al principio de división de poderes impugnadas por los Poderes Judiciales Locales, con motivo de los diseños establecidos para su integración, sin embargo resulta notorio para este tribunal que esos criterios no resultan aplicables al caso que nos ocupa, ya que en ellos sí había una potencial afectación estructural a los Poderes Judiciales, afectando de manera fundamental su autonomía e independencia subordinándolos a los demás poderes del Estado por su participación en los procesos de integración. Esto, como ya vimos, no sucede de ninguna manera en el caso que nos ocupa.(31)


62. De este modo, tanto por referirse a violaciones a derechos humanos, como por no acreditarse ninguna afectación al ámbito competencial del Poder Judicial actor y, por tanto, no acreditar su interés, además de no encontrarse ningún argumento que suplir, lo procedente es declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez del artículo 121, fracción XIII, impugnado.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación hecha valer por el Tribunal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos de la Ciudad de México, al carecer de legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada el seis de mayo de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del apartado V, relativo a la legitimación activa, consistente en reconocer la legitimación activa al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, ambos de la Ciudad de México.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del apartado V, relativo a la legitimación activa, consistente en sobreseer en la controversia constitucional respecto del Tribunal Electoral y el Tribunal Contencioso Administrativo, ambos de la Ciudad de México. Los Ministros L.R., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. con argumentaciones distintas, P.R., P.H. con salvedades, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su primera parte, consistente en declarar infundados los conceptos de invalidez dirigidos a la defensa de los derechos individuales de los servidores públicos implicados con la emisión de la norma impugnada. La señora Ministra L.R. votó en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.H. separándose de consideraciones, M.M.I. por consideraciones distintas y L.P., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su segunda parte, consistente en reconocer la validez del artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Los Ministros L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra L.R. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de once de julio de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones, dado que integró la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2011, P./J. 7/2010 y P./J. 113/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 6, XXXI, febrero de 2010, página 2313 y XXX, diciembre de 2009, página 1238, respectivamente.








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1. Recibida el 14 de junio de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia General en toda la República, es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, de las entidades federativas y de los municipios."

"Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas que, documentos y políticas que a continuación señalan:

"...

"XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello de acuerdo a la normatividad aplicable".


3."Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas.

"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México."

"Artículo 121. Los sujetos obligados, deberán mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas siguientes según les corresponda:

"...

"XIII. La Versión Pública en los sistemas habilitados para ello, de las Declaraciones Patrimoniales, de Intereses y F. de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad aplicable."


4. Por acuerdo de 16 de junio de 2016. Foja 91 del expediente.


5. Por acuerdo de 17 de junio de 2016. Foja 93 a 95 del expediente. Cabe señalar que no se tuvieron como autoridades demandadas al Consejero Jurídico y de Servicios Legales, Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, Subdirector de Estudios Legislativos y Publicaciones y J. de la Unidad Departamental de Publicaciones y Trámites Funerarios, todos del Gobierno de la Ciudad de México, ya que son órganos subordinados del Poder Ejecutivo de la entidad.


6. Según se advierte de la constancia de notificación que obra a fojas 107 del expediente en que se actúa.


7. La audiencia se celebró el tres de noviembre de dos mil dieciséis.


8. Se deben descontar del cómputo respectivo los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de mayo y cuatro, cinco, once y doce de junio, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


9. Esto se advierte del sello estampado al reverso de la hoja cuarenta del expediente principal.


10. Páginas 42 a 50 del expediente principal.


11. "Artículo 36. Corresponde al P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

"I.R. al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:"

"Artículo 196. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se integra por siete consejeros y funcionará en Pleno, en Comisiones y unitariamente. Para que funcione en Pleno, bastará la presencia de cinco de sus miembros.

"El presidente del Tribunal Superior de Justicia también lo será del Consejo de la Judicatura."

"Artículo 202. Son atribuciones del P. del Consejo de la Judicatura las siguientes:

"I.R. legalmente al Consejo y atender los asuntos de la competencia del Pleno de dicho Consejo;"


12. Dicha mayoría se conforma por los votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.H., M.M., P.D. y presidente A.M.. El Ministro G.O.M. consideró que los Tribunales Electorales no son órganos constitucionalmente autónomos y que así se había determinado en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015.

Por su parte, los Ministros C.D. y Z.L. de L. sostuvieron que sí se actualizaba el inciso I) aludido e incluso podría encuadrársele en el inciso h), que dice que la controversia será procedente entre: "h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,". Con independencia de que la causa de improcedencia no era manifiesta e indudable. Asimismo, los Ministros L.P. y P.R., consideraron que el auto desechatorio debía revocarse debido a que, la causa de improcedencia no era manifiesta ni indudable, pues justamente implicaba la interpretación de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente del inciso l). Este asunto se desechó en la citada sesión del Tribunal Pleno y fue returnado a la ministra Norma Lucía Piña.


13. La mayoría está constituida por los Ministros G.O.M., P.R. y P.H.. Votaron en contra los Ministros Z.L. de L. y C.D..


14. Votaron en contra los ministros C.D., Z.L. de L. y L.P..


15. Sirve de apoyo la tesis P. LXIX/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1121, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO."


16. Este auto admisorio obra a fojas 93 a 95 del expediente principal.


17. Página 634 y siguientes del expediente principal.


18. "Artículo 41. La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad de la Asamblea encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma; como órgano colegiado impulsará acuerdos, consensos y decisiones a este efecto se reunirá cuando menos dos veces al mes.

"La Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más otros tantos Diputados del grupo con mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

"Artículo 42. La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un S..

Corresponderá al P. de la Comisión de Gobierno:

"...

"II. Ostentar la representación de la Asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el J. de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal;...".


19. Página 551 del expediente principal.


20. "Artículo 5o. El J. de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables."

"Artículo 116. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

"I.R. a la Administración Pública en los juicios en que ésta sea parte;

"II. Intervenir en los juicios de amparo, cuando el J. de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción del J. de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...".


21. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


22. P.1., del Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER." Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999.


23. La votación del Pleno fue la siguiente: "Así por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y P.O.M., se aprobó el Resolutivo Primero, en cuanto a declarar parcialmente procedente la controversia constitucional, así como el Resolutivo Segundo; por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó el Resolutivo Primero, en cuanto a declarar infundada la controversia constitucional y Resolutivo Tercero; los señores Ministros A.A., G.P. y presidente O.M. votaron en contra; el señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular; el señor Ministro presidente O.M. manifestó que se adherirá a éste; el señor M.G.P. reservó el suyo para formular voto particular.

El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

No asistió la M.M.B.L.R., por estar cumplimiento con una comisión de carácter oficial." (Se añade énfasis a la votación relacionada con el tema que se trata en este apartado del presente fallo).


24. Aun cuando no se reflejó en resolutivos se votó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y P.O.M., confirmar el criterio sustentado en la controversia constitucional 21/2006, consistente en que son inoperantes los conceptos de invalidez planteados en una controversia constitucional en los que se hagan valer violaciones a derechos fundamentales que no estén relacionadas con la esfera competencial de la entidad política o poder actor.


25. V. página 22 de la demanda, entre otras.


26. Página 15 de la demanda


27. Página 38 de la demanda


28. Página 44 de la demanda


29. Páginas 46 a 49 de la demanda


30. Páginas 65 y 66 de la demanda.


31. Un ejemplo de ello se deriva de la tesis P./J. 113/2009, que se cita en las páginas 53 y 54 de la demanda, con el rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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