Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 259
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución1a./J. 72/2017 (10a.)
Número de registro27593
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito y un Pleno de uno diverso.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por el representante de las partes que las motivaron.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los incidentes de suspensión (revisión) 144/2015, 276/2015 y 277/2015, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. Los tres asuntos derivan de recursos de revisión interpuestos en contra de la suspensión definitiva otorgada en contra de medidas cautelares dictadas en materia mercantil.


Al resolver los incidentes de suspensión, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió negar la suspensión definitiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- En el juicio de amparo es dable decretar la suspensión en dos supuestos: (i) por oficio y de plano; y, (ii) a petición de parte. El segundo supuesto procede de satisfacerse los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber: que la solicite el quejoso y que no se siga al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


- De la interpretación sistemática de los artículos 128, 131, 132 y 139 de la Ley de Amparo, se infiere que constituye un tercer requisito de procedencia de la suspensión a petición de parte, la demostración de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, pues aun cuando el mismo no se haya inserto expresamente en el numeral 128 citado; lo cierto es que al referirlo el diverso artículo 139 de la Ley de Amparo, para los casos en que proceda la suspensión conforme al propio artículo indicado, así como el diverso 132, para los efectos de fijar garantía; se colige que debe atenderse al mismo para que de concederse se ordene la mantención de las cosas en el estado que guardan, de existir precisamente peligro de que se ejecute el acto con perjuicios de difícil reparación.


- En ese sentido, es inaceptable que actualmente el solicitante de la suspensión no deba resentir ningún perjuicio para obtener la misma, ya que la aparente omisión legislativa, al no establecerse explícitamente dentro de la configuración descriptiva y preceptiva del artículo 128 de la Ley de Amparo, de modo alguno significa que no concurra esa exigencia para su otorgamiento.


- El principio inherente a la suspensión ordinaria o a petición de parte, no puede disociarse del perjuicio elemental que rige el acceso al amparo, como es el interés jurídico, a partir de que el acto produzca o pueda producir inminentemente un resultado adverso en la esfera jurídica de la parte quejosa.


- La exclusión de la propiedad de relevancia del perjuicio de difícil reparación para la procedencia de la suspensión definitiva, trastocaría la lógica y coherencia entre la concepción y regulación entre la suspensión provisional y la definitiva; esto es así, porque, la primera, requiere de un análisis provisorio de la petición y, por ende, ante la limitación de prueba sobre la pretensión y lo efímero de la medida, se exigen menos condiciones para su otorgamiento.


- Luego, es inaceptable, en concordancia a los principios tutelares de la acción, que para una medida provisoria y de menor entidad, se exijan mayores condiciones para su otorgamiento -la preexistencia del perjuicio de difícil reparación-, en relación con la medida definitiva de mayor grado o entidad, en la cual pudiera prescindirse de esa propiedad normativa para su procedencia.


- En consecuencia, dada la necesaria prevalencia del perjuicio de difícil reparación para la procedencia de la suspensión definitiva, en coherencia con el sistema jurídico al que pertenece y a la regulación consecuencial a la exigencia previa de esa condición para la provisional que le precede, es que se colige la subsistencia de ese requisito para la procedencia de la suspensión definitiva.


- De las consideraciones anteriores derivó la tesis 1.13o.C.13 K (10a.) (sic):1 "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO DEL QUE PUEDAN DERIVARSE CONSECUENCIAS DE DIFÍCIL REPARACIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, en el juicio relativo es posible decretar la suspensión de oficio y a petición de parte; esta última procede de satisfacerse los requisitos que prevé el diverso artículo 128, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, el artículo 131 dispone que si el quejoso solicita la suspensión aduciendo interés legítimo, debe concederse de acreditarse además de los requisitos referidos, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. El artículo 132 prevé que cuando resulte procedente la suspensión y se conceda, pudiéndose causar daños y perjuicios a terceros, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen de no obtenerse sentencia favorable. Además, conforme al artículo 139, en los casos en que proceda la suspensión en términos de los artículos 128 -a petición de parte aduciendo interés jurídico- y 131 -aduciendo interés legítimo- y exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se emita sobre la suspensión definitiva. Así, se tiene que de la interpretación sistemática de los artículos invocados, se colige que constituye un tercer requisito de procedencia de la suspensión a petición de parte, la demostración de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, pues aun cuando dicho requisito no se halle inserto expresamente en el citado numeral 128, al referirlo el diverso 139 para los casos en que proceda la suspensión, conforme a los preceptos 128 y 132 -a efecto de fijar la garantía correspondiente-; entonces, debe atenderse a aquél para que, de concederse, se ordene mantener las cosas en el estado que guardan, de existir, precisamente, peligro de que se ejecute el acto con perjuicios de difícil reparación. En la inteligencia de que la aparente omisión legislativa de no establecer explícitamente el requisito de mérito dentro de la configuración descriptiva y preceptiva del artículo 128 de la Ley de Amparo, no significa que no concurra esa exigencia para su otorgamiento; por el contrario, la apreciación del perjuicio, para efectos de la suspensión, subsiste en la actual legislación; en tanto que la suspensión a petición de parte u ordinaria, mantiene el principio del perjuicio de difícil reparación, en el artículo 139 de la Ley de Amparo actual; de lo que se sigue que para que proceda la suspensión a petición de parte, debe existir un perjuicio del que puedan derivarse consecuencias de difícil reparación."


II. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo un criterio similar, al resolver la contradicción de tesis 6/2015. En efecto, en dicha resolución, se sostuvo lo siguiente:


- La contradicción de tesis es existente, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 233/2014, estableció que para la procedencia de la suspensión del acto reclamado debe verificarse si el acto es cierto; si es susceptible de ser suspendido; si se cumplen los requisitos de los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo; y si, conforme a lo previsto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, se realizó un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que conforme a la nueva legislación de amparo, la suspensión procede atendiendo únicamente cumpliendo los requisitos que establece el artículo 128 de la ley de la materia, sin que tenga implicación lo dispuesto en el artículo 139.


- El punto jurídico a resolver es, si para que sea procedente otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado es necesario o no, que éste ocasione daños y perjuicios de difícil reparación.


- La suspensión de los actos reclamados prevista en la Ley de Amparo, participa de la naturaleza de una medida cautelar; por tanto, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su naturaleza, y que sus presupuestos se constituyen en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


- La suspensión del acto reclamado deberá sopesarse si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.


- La referencia que hace la Ley de Amparo con relación al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, refiere al reconocimiento de este aspecto como un requisito para la procedencia de la suspensión del acto reclamado aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el artículo 128 de la ley. Por tanto, el juzgador debe hacer un análisis integral del acto reclamado, sus características, su importancia, su gravedad, su trascendencia social, y la dificultad de su reparación, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los daños que deriven en contra de quien la solicita y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social.


- En consecuencia, si bien el artículo 128 de la Ley de Amparo prevé sólo dos requisitos de procedencia de la suspensión, que son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo cierto es que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a esos aspectos de manera aislada, sino que deberá atender, en su caso, al estudio del requisito de procedencia que dispone el artículo 139 de la citada ley, que se refiere al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso.


- De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia «PC.III.C. J/7 K (10a.)»: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO). Si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece sólo 2 requisitos de procedencia de la suspensión que no sea de oficio, como lo son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que, como se advierte de los procesos legislativos de dicha ley, la referencia que se hace con respecto al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, implica el reconocimiento de este tópico como verdadero requisito para su procedencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el precitado precepto; por tanto, al hacer una interpretación sistemática de la ley de la materia, se tiene que el juzgador debe ponderarlo, lo que sólo puede derivar del análisis integral del acto reclamado, de sus características, importancia, gravedad, y trascendencia social, así como de la dificultad de su reparación, esto es, tomando en cuenta todos los intereses y las posiciones jurídicas que participen en el caso concreto, tratando de conciliarlos, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los que deriven contra el quejoso y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social; de ahí que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a los requisitos del artículo 128, sino que deberá atender de manera simultánea a los contenidos en el artículo 139, relativos a la ponderación, además de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso."


III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/2016, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. En el asunto se solicitó la suspensión respecto a las consecuencias de la omisión de llamar a la quejosa al procedimiento que establece la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y respecto la ejecución del dictamen provisional correspondiente a las percepciones económicas que deberá recibir la quejosa cuando cause baja del servicio activo, emitido por la **********. La suspensión definitiva fue negada por el Juez de Distrito, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión.


Al resolver dicho asunto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió conceder la suspensión definitiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- Los requisitos para otorgar la suspensión definitiva en un juicio de amparo son:


1. Que la parte quejosa solicite la suspensión de los actos reclamados (artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo);


2. Que sean ciertos los actos reclamados cuya paralización se solicita;


3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión (artículo 107, fracción X, constitucional); y,


4. Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho (artículos 107, fracción X, constitucional y 128, fracción II, y 138 de la Ley de Amparo).


- Cabe señalar que la certeza del acto reclamado no es un requisito exigido de manera expresa en los preceptos que regulan a dicha institución; sin embargo, es un presupuesto lógico, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes.


- La necesidad de que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, también constituye un presupuesto lógico, pues ningún fin práctico tendría conceder la medida cautelar sobre un acto que por su propia naturaleza no es susceptible de ser suspendido.


- El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, correspondiendo al Juez Federal examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto.


- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio consistente en que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.


- El concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades. En relación con la contravención a disposiciones de orden público, es importante considerar que debe examinarse cada asunto en específico. Por otro lado, interés social es el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


- El orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


- Corresponde a los operadores jurídicos la determinación de las condiciones de aplicación de los conceptos de mérito, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. La ponderación de los factores relevantes deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 129 de la Ley de Amparo, a menos que la afectación al orden público e interés social sea evidente y manifiesta, en el entendido de que en todo caso se deberá razonar la determinación.


- Debe preservarse el orden público o el interés de la sociedad por encima del interés particular afectado, de tal manera que si el perjuicio a la colectividad es mayor al que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada.


- Para realizar lo anterior, es necesario comprender cuál es el impacto que la medida cautelar genera al recurrente, como individuo, y a la sociedad, como colectividad, para poder determinar si a esta última se le genera un perjuicio mayor al que pudiera resentir el agraviado.


- Para que el análisis sobre la apariencia del buen derecho sea completo, debe atenderse al peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, se podrá ponderar la situación concreta del quejoso frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social. Es decir, sólo a partir de ese análisis, será posible determinar cuáles son los daños que puede sufrir el quejoso en caso de negarse la medida suspensional.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis denunciada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión 144/2015, 276/2015 y 277/2015, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2015, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/2016.


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvieron que de la interpretación sistemática de los artículos 128 a 132 de la Ley de Amparo vigente, la demostración de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, es un requisito que debe acreditarse para la procedencia de la suspensión a petición de parte.


Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la nueva Ley de Amparo no contempla como requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, que la ejecución del acto ocasione daños de difícil reparación.


En estos términos, este Alto Tribunal advierte que los Tribunales y el Pleno antes mencionados sostuvieron criterios opuestos respecto a la misma cuestión jurídica. Por tanto, el punto a resolver en la presente contradicción, consiste en resolver, si: ¿Debe considerarse como un requisito para otorgar la suspensión definitiva que la ejecución del acto reclamado genere daños de difícil reparación?


QUINTO.-Estudio de fondo. Como se desprende del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar, si es requisito para la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo que la ejecución del acto reclamado genere un daño de difícil reparación en perjuicio del quejoso.


Ahora bien, la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 124, fracción III, señalaba expresamente como requisito para decretar la suspensión que los daños o perjuicios que se causaran al agraviado con la ejecución del acto fueran de difícil reparación. En efecto, dicho artículo disponía:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"...


"III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto."


Con base en ese artículo, esta Primera Sala sostuvo la siguiente tesis:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación."2


Así, es claro que la legislación abrogada exigía, como requisito, que la ejecución del acto reclamado pudiera causar un daño de difícil reparación para que éste pudiera ser suspendido.


Sin embargo, el 6 de julio de 2011, se publicó la reforma constitucional en materia de amparo, mediante la cual, se realizaron importantes modificaciones a dicho juicio. En la reforma, una de las figuras que sufrió más cambios fue la de la suspensión.


En efecto, antes de dicha reforma, la primera parte de la fracción X del artículo 107 constitucional, disponía que: "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público (énfasis añadido).". Sin embargo, mediante la reforma se modificó dicha fracción, por lo que ahora dispone que: "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


Como se observa en dicho artículo se eliminó lo referente a la difícil reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado al quejoso y se privilegió la discrecionalidad de los Jueces, estableciendo su obligación "... de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia de buen derecho",3 para así decidir sobre la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo. De esta forma, la reforma fortaleció el rol protector de la suspensión e incorporó un sistema equilibrado que permite proteger a los quejosos y al mismo tiempo evitar abusos que desvíen su finalidad.4


Ahora, la Ley de Amparo vigente, en la regulación de la suspensión, únicamente menciona la reparación de daños y perjuicios en los dos artículos siguientes:


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


Como se observa, la Ley de Amparo ya no contempla como requisito para la suspensión que se ocasionen daños de difícil reparación en perjuicio del quejoso. En efecto, el artículo 131 de la Ley Amparo se refiere a aquellos casos en los que el quejoso "aduzca tener un interés legítimo". Es cierto que el artículo 107, fracción I, constitucional dispone que los quejosos deben tener interés legítimo para promover amparo (salvo que se trate de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo), por lo que podría pensarse que este artículo aplica en general a todos los juicios de amparo.5


Sin embargo, si ese fuera el caso, no hubiera sido necesaria la precisión que se hace en el propio artículo cuando menciona el supuesto fáctico, es decir, "Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo". Además, el artículo por sí mismo haría pensar que el único requisito de procedencia para la suspensión consiste en que el quejoso "acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento", lo cual rompe con la lógica del artículo 107, fracción X, constitucional, antes mencionado.


Por tanto, esta Primera Sala considera que la intención del legislador no fue establecer dicha regla para todos los casos en los que se solicite la suspensión, sino sólo en aquellos en los que se afecten los derechos difusos o colectivos de los quejosos. En efecto, así el artículo pretende evitar que se suspendan medidas que no puedan dañar a los quejosos.


Por otro lado, el artículo 139 se refiere a una suspensión provisional otorgada de oficio, en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que la ejecución inminente del acto reclamado puede ocasionar perjuicios de difícil reparación para el quejoso. Por tanto, no establece como requisito general de procedencia la acreditación de daños de difícil reparación.


Por tanto, de acuerdo a lo antes planteado, la acreditación de daños de difícil reparación no es un requisito que debe acreditarse para que proceda la suspensión en el juicio de amparo. Por último, es importante resaltar que esta interpretación es consistente con el propósito de la reforma constitucional en materia de amparo -en cuanto a la suspensión- en el sentido de privilegiar la discrecionalidad de los Jueces. En efecto, considerar como requisito la acreditación de un daño de difícil reparación para la procedencia de la suspensión, sería regresar al sistema de requisitos formales que fue superado con dicha reforma constitucional.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada establece como requisito para decretar la suspensión del acto reclamado que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación. Sin embargo, en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se eliminó del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo referente a la difícil reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado. Asimismo, se privilegió la discrecionalidad de los jueces y se estableció su obligación de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, por lo que se fortaleció el rol protector de la suspensión. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente no contempla como requisito para conceder la suspensión que se ocasionen daños de difícil reparación; de ahí que su acreditación no constituya un requisito para que proceda esa medida en el juicio de amparo. Debe resaltarse que esta interpretación es consistente con el propósito de la reforma constitucional en materia de amparo -en cuanto a la suspensión- en el sentido de privilegiar la discrecionalidad de los jueces. En efecto, considerar como requisito la acreditación de un daño de difícil reparación para otorgar la suspensión definitiva, sería regresar al sistema de requisitos formales que fue superado con dicha reforma constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis 1.13o.C.13 K (10a.) (sic), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2935 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2017 a las 10:13 horas».


2. Tesis: 1a./J. 98/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 430 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».


3. Dictamen de la Cámara de Senadores, Ciudad de México, 13 de diciembre de 2010, Gaceta No. 197, páginas 11 y 112.


4. Í..


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

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