Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 438
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución2a./J. 173/2017 (10a.)
Número de registro27578
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. es competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(5) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.(6)


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


8. TERCERO.-Existencia. Existe contradicción de tesis debido a la discrepancia de criterios jurídicos sin buscar diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados. Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010.(7)


9. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas por:


10. 1) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2016.


11. 2) El entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las revisiones fiscales 346/2011, 355/2011, 361/2011, 387/2011 y 399/2011.


12. 3) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 183/89, 2053/94, 403/95, 3043/95 y 13/96.


13. Los antecedentes, consideraciones y sentido de esas ejecutorias, son los siguientes:


Ver antecedentes, consideraciones y sentido de las ejecutorias

15. De las ejecutorias dictadas en las revisiones fiscales 183/89, 2053/94, 403/95, 3043/95 y 13/96, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó la jurisprudencia I.3o.A. J/12:


"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-La circunstancia de que el autor de la norma, luego de fijar las reglas generales de procedencia del recurso, eligiera la técnica de construcción de presunciones legales en materias como la de seguridad social, expresa su intención de liberar en estos casos a las autoridades de las cargas de alegar y demostrar la procedencia de la revisión en asuntos que por su importancia y trascendencia intrínseca no deben quedar fuera del sistema de impugnación por causa de una deficiente exposición de la recurrente o de la apreciación librada al juzgador. Por lo anterior, además porque el propósito del legislador no fue el de abrir la instancia a todos los afectados por fallos fiscales, pues la restringió mediante una enumeración casuística cerrada. Es criterio de este tribunal que tratándose de hipótesis relacionadas con la determinación de sujetos obligados, el recurso no procede en cualquier caso en que se discuta si una persona está obligada al pago de cierta prestación en el régimen de seguridad social, sino sólo cuando se cuestione si un sujeto, por los rasgos característicos del grupo, categoría, sector o clase a la que pertenece por su actividad o condiciones, está sometido a dicho régimen, como sucede cuando ante la S.F. se examina si las empresas fabricantes de cierta clase de productos, cuya distribución y venta se realiza por personas que efectúan demostraciones a domicilio, mantienen con ellas relaciones de trabajo y son por ende sujetos obligados a cotizar como patrones en el Seguro Social. En consecuencia, cuando un asunto de estas características se ventila ante la S.F., el recurso será procedente siempre y cuando tal controversia subsista en la revisión y el órgano de alzada esté en posibilidad de pronunciarse sobre ella, pues de no ser así no se justificará la procedencia de la impugnación." (Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, página 548)


16. De estas ejecutorias y tesis se aprecia que existe contradicción entre algunas de ellas; para mejor apreciación, se desarrolla el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

17. De lo anterior se establece que entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de revisión fiscal 160/2016 y por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en los diversos recursos 346/2011, 387/2011 y 355/2011, es patente su contradicción, porque en ambos casos la resolución impugnada trata sobre la orden de baja de sujetos obligados.


18. En efecto, en el primero, la resolución impugnada consistió en el oficio de baja de un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la ley de ese organismo, siendo procedente la revisión fiscal, por tratarse de la "determinación de sujetos obligados".


19. Mientras que en los otros tres, el acto impugnado versó sobre la baja de dos trabajadores de ese mismo régimen, siendo improcedente la revisión fiscal; de ahí que la contradicción sea manifiesta.


20. Ahora, con relación a la RF. 160/2016 con las diversas 361/2011, 399/2011, 2053/94, 403/95 y 13/96, también existe criterio encontrado, a pesar de que los hechos fácticos sean diferentes, como lo es que en el primero la resolución impugnada trató, como ya se señaló, de la baja de un trabajador del régimen obligatorio, mientras que en la 361/2011, 2053/94, 403/95 y 13/96 versó sobre la cédula de liquidación de diversos créditos y en la 399/2011, del procedimiento de ejecución.


21. Al margen de los hechos fácticos de cada uno de esos asuntos, lo cierto es que, a diferencia del 160/2016, los demás señalaron como supuesto de procedencia del recurso, respecto de la "determinación de sujetos obligados", cuando en el caso se discuta el "alcance o extensión del régimen obligatorio del Seguro Social, es decir, cuando se debata una categoría, grupo, sector o clase de sujetos."


22. De ahí que en estos asuntos, a pesar de la diferencia en los hechos fácticos de origen, tienen como premisa común el pronunciamiento o definición de lo que debe entenderse como "determinación de sujetos obligados"; para de ahí derivar la procedencia o no del recurso de revisión fiscal.


23. Por tanto, en todos esos asuntos, de modo distinto, se abordó la hipótesis de procedencia prevista tanto en el artículo 248, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta 2005) y en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir de 2006), con diferente interpretación respecto al concepto de "sujetos obligados del régimen de seguridad social".


24. Excluyéndose de la materia de la contradicción las revisiones fiscales RF. 183/89 y RF. 3043/95 (3er. TC), porque no abordaron esa problemática, dado que el primero trató sobre la cédula de liquidación de cuotas y la existencia de la relación de trabajo; mientras que el segundo, del pago de una póliza de fianza y la actualización de su caducidad; sin que en estos casos de manera directa o indirecta se hiciera referencia alguna a la manera en que debe entenderse la locución "determinación de sujetos obligados".


25. Es por ello que se considera existente la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo problema jurídico partiendo de que si la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal tiene que ver con un sujeto individualmente considerado o con una categoría, grupo o sector.


26. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001.(8)


27. Tampoco modifica lo anterior el que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan aplicado diversos ordenamientos, esto es, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aplicó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2005, mientras que los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Administrativa), aplicaron la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco; pues esta S. estima que esa circunstancia es irrelevante para la existencia de esta contradicción, dado que esos numerales refieren a la misma hipótesis de procedencia, como es cuando la litis tenga que ver con sujetos inscritos al régimen obligatorio del Seguro Social. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. XLVII/2009.(9)


28. CUARTO.-Estudio de fondo. A efecto de resolver la contradicción de tesis, conviene precisar que su materia radica en establecer lo que se debe entender por un tema relacionado con la determinación de sujetos obligados, todo ello para que se actualice la hipótesis de procedencia contenida en los artículos 248, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación o 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo citados.


29. El artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"...


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


" ...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. ..."


30. El precepto dispone que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten y que, por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen; y que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la que comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


31. El artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente en 1994 y 2016, respectivamente, son (sic) del tenor siguiente:


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


32. Frente al régimen de seguridad social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, transcrito y desarrollado por la Ley del Seguro Social, el patrón es la persona a quien el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituye en las obligaciones de seguridad y previsión social, precisamente por virtud de la inscripción al régimen obligatorio, adquiriendo derechos y obligaciones derivados de esa situación; mientras que el trabajador se constituye como el beneficiario de las prestaciones de seguridad social, teniendo en su favor también derechos y obligaciones, pero atinentes a su propia circunstancia.


33. Por tanto, son sujetos de este régimen de aseguramiento del Seguro Social, en términos de esos numerales, los empleadores y trabajadores sujetos a una relación subordinada independientemente de la denominación o forma del vínculo de trabajo y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón.


34. Esto es, que son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan a su cargo trabajadores; estos últimos, a su vez, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y obligados, en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.


35. Por su parte, los numerales 248, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994 y 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en 2016, señalan lo siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"...


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ..."


36. Conforme a esos artículos, el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales, siempre que se refieran, entre otros supuestos, a resoluciones en materia de seguridad social cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.


37. Ahora bien, "determinar" según el Diccionario de la Lengua Española(10) significa "fijar los términos de algo", "señalar, fijar algo para algún efecto"; por lo tanto, la determinación de sujetos obligados debe interpretarse como la definición o precisión de quién o quiénes tienen una obligación o un derecho por estar vinculados por una relación laboral y, por tanto, ser partes del régimen obligatorio del seguro social.


38. Por tanto, cuando la hipótesis normativa de procedencia de la revisión fiscal refiere a sujeto obligado, debe considerarse que ese término está dirigido al ente jurídico de deberes y derechos pudiendo ser en lo individual o constituir una categoría; esto es, la definición de las personas sobre las que recaen derechos y obligaciones.


39. De modo que esa hipótesis no refiere forzosamente a la pluralidad de sujetos (personas) para que proceda la revisión fiscal, sino que debe interpretarse en el sentido que comprende el reconocimiento de un ser titular de un derecho o exigencia de una obligación derivados del citado régimen obligatorio del Seguro Social.


40. Pensar lo opuesto es limitar el alcance de la norma, puesto que ésta atiende al derecho u obligación derivado del régimen obligatorio del Seguro Social correspondiente, esto es, se sujeta la procedencia del recurso cuando esté en juego algún derecho o deber derivado de una obligación de asegurar.


41. Lo anterior no significa que deba obviarse el diverso requisito de importancia y trascendencia, que para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal justifique el carácter de excepcional o las particularidades del asunto para abordar su estudio.


42. Los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren los artículos 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006) y 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), según sea el caso, son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional.


43. En este orden de ideas, si a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del tribunal contencioso que tenga que ver con el reconocimiento de derechos y obligaciones relacionado con el régimen obligatorio del Seguro Social, de conformidad con el numeral 12 de la Ley del Seguro Social, esta circunstancia por sí sola es insuficiente para que proceda ese medio de defensa, porque en la especie, no basta por sí mismo ese tema para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia, sino que, además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad, debiendo ser razonada.


44. Esto es, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, sin obviar los requisitos de importancia y trascendencia.


45. Por lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social; que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.


46. P. esa jurisprudencia en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


47. V.D.. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.-P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..








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5. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


6. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


7. Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: (sic) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Emitida en la Novena Época por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


9. Expedida por el Pleno de esta Suprema Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO." (sic)


10. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 200, página 809.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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