Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42718
Fecha02 Marzo 2018
Fecha de publicación02 Marzo 2018
Número de resolución102/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 593
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan los Ministros J.M.P.R. y E.M.M.I., en la acción de inconstitucionalidad 102/2014, promovida por la Procuraduría General de la República.


No obstante que votamos a favor del sentido de la resolución del asunto indicado, respetuosamente queremos explicar las particularidades que concurrieron en el caso y que nos llevaron a diferir de algunos aspectos del considerando noveno de la sentencia.


En el referido apartado considerativo noveno, se examinó la regularidad constitucional del artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí publicada en el periódico oficial de la entidad el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el cual dispone:


"Artículo 49. Procedencia del programa.


"El programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.


"El programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera." (énfasis añadido)


El proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno propuso declarar fundados los conceptos de invalidez formulados por el actor, por dos razones fundamentales, a saber:


a) Porque el artículo impugnado al regular la aplicación del programa de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo por su participación en forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos de delincuencia organizada, invadió la esfera de facultades del Congreso de la Unión, pues conforme al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, corresponde en exclusiva a dicho ente federal legislar en materia de "delincuencia organizada".


b) Porque el artículo controvertido al condicionar la aplicación de dicho programa de protección a personas que se encuentran en riesgo por su participación en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves, vulnera el artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dado que limita el derecho constitucional a la protección en el proceso penal sólo a delitos graves, cuando la Constitución no distingue entre determinada clase de delitos para acceder a dicha protección.


La Ministra y los Ministros que integramos el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, coincidimos en que la norma impugnada adolece de los dos vicios de inconstitucionalidad apuntados. No obstante, las posturas se dividieron al debatir los alcances que deberían asignarse a la decisión, pues en este punto, se identificaron dos alternativas: 1) declarar la invalidez parcial del artículo cuestionado; y, 2) declarar su invalidez total.


1) Invalidez parcial


Para esta postura, el artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí debía invalidarse parcialmente, porque:


i) El vicio de inconstitucionalidad, se eliminaría invalidando las porciones normativas siguientes: "exclusivamente" y "que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada", porque de esa manera la disposición legal queda abierta a cualquier delito, como lo dispone el Texto Constitucional.


ii) Los vicios de inconstitucionalidad no se presentan en el segundo párrafo del invocado artículo 49, dado que en esta parte el legislador traza lineamientos operativos para hacer efectivo el programa de protección que regula.


2) Invalidez total


En cambio, para esta alternativa, el precepto legal impugnado debía invalidarse totalmente, dado que:


i) No bastaría con eliminar las porciones normativas "sobre delitos graves o delincuencia organizada", porque de hacerlo se modificaría el ámbito de aplicación del precepto legal, es decir, se alteraría la voluntad expresa del legislador secundario.


ii) La expresión "exclusivamente" que contiene el precepto legal controvertido revela que la intención del legislador fue establecer la procedencia del programa de protección sólo para delitos graves y delincuencia organizada.


En estos casos el Tribunal Pleno, en diversos asuntos, ha reiterado que cuando en el asunto se advierte una clara expresión de la voluntad del legislador, la decisión debe ser en el sentido de invalidar el precepto normativo, para dejar al legislador en la posibilidad de volver a legislar, en los términos que considere pertinentes.


Frente a las indicadas alternativas de invalidez, de los nueve Ministros que integraron el Tribunal Pleno, cinco manifestaron su intención de votar a favor de la propuesta modificada del proyecto: por la invalidez total del invocado artículo 49; mientras que los que suscribimos este voto de minoría, al igual que los señores M.L.P. y P.D., expresamos nuestra intención de voto por la invalidez parcial del artículo impugnado.


A partir de esta votación dividida, se expuso que de acuerdo con los precedentes del Tribunal Pleno, en estos casos los votos formulados por la invalidez total debían sumarse a los votos de la invalidez parcial; sin embargo, también se señaló que, en el caso, no se trataba de una cuestión de que, quien estaba por la invalidez del todo, estaba, por mayoría de razón, por la invalidez de una parte y se destacó que, de prevalecer la invalidez parcial del precepto legal examinado, se generaría un precedente atípico en la medida en que la decisión del asunto se justificaría por una votación minoritaria, dado que cinco de los Ministros aclararían en su respectivo voto concurrente que para ellos la norma legal debía invalidarse totalmente.


Pues bien, los que suscribimos este voto minoritario estamos convencidos de que para subsanar los vicios de inconstitucionalidad basta con invalidar parcialmente el artículo impugnado, esto es, anular la porciones normativas "exclusivamente" y "que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada", porque de esa manera la disposición legal queda abierta a cualquier delito y, en este sentido, es acorde con lo dispuesto en la Constitución Federal.


No obstante, dadas las particularidades apuntadas, para efectos prácticos, es decir, con el ánimo de alcanzar una votación calificada que permitiera expulsar del ordenamiento legal un precepto contrario a la Norma Fundamental, nos sumamos a la posición de invalidar totalmente el artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de diciembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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