Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Número de registro27689
Fecha09 Marzo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 542
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 11/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos para las municipalidades de Ensenada, Tijuana, Playas de R. y Tecate, todas ellas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete. Como autoridad emisora y promulgadora señaló, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


2. Registro, turno de la demanda. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 11/2017, y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California para que rindieran su informe, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


4. Informes. El quince de marzo de dos mil diecisiete, los diputados I.G.D. y C.J.A.M. rindieron el informe en representación del Poder Legislativo del Estado de Baja California, ostentando el carácter de presidente y prosecretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de la XXII Legislatura del Estado.


5. Al día siguiente, F.R.G., ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, rindió el informe en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


7. Alegatos. El quince de mayo de dos mil diecisiete, se recibieron los alegatos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Las demás autoridades no formularon alegatos.


8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) (en adelante ley reglamentaria).


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de su ley reglamentaria,(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.


10. SEGUNDO.-Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada.


11. En el caso, las Leyes de Ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis en el Número Especial del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.


12. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del primero al treinta de enero de dos mil diecisiete. Por consiguiente, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


13. TERCERO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal,(6) la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


14. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su presidente, L.R.G.P., personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(7)


15. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y el artículo 18 de su reglamento interno.(9)


16. Por tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


17. CUARTO.-Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.


18. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


II. El artículo 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


III. El artículo 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


IV. El artículo 24, fracción l), apartados A) en su inciso d), y B) en su inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


19. A su juicio, las disposiciones enunciadas "transgreden el derecho humano a la identidad y a la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento ... al establecer tarifas por declarar el nacimiento fuera de los términos estipulados en la propia ley, lo que se configura como un cobro por realizar una declaración extemporánea del nacimiento, lo cual desincentiva el registro oportuno y el cumplimiento del derecho a la identidad."(10)


20. Señala también que a pesar de que las normas fiscales exentan el cobro correspondiente al registro y la expedición de la primera acta de nacimiento, se inhibe el derecho a la gratuidad del registro "para aquellas personas que realicen ese registro fuera del plazo que señala (la) ley, lo que desincentiva el registro de las personas, a causa de evitar una sanción de tipo económico."(11)


21. En este sentido, retoma las consideraciones vertidas por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, en relación con la inconstitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo, en el sentido de que dicho cobro afecta indirectamente la expedición de la primera acta de nacimiento y, aunque la imposición de dicha tarifa pudiera perseguir un fin legítimo, la consecuencia es que desincentiva el registro por evitar la sanción económica. Asimismo, señala que no existe fundamento constitucional para el cobro por el registro extemporáneo.


22. Por estos motivos, estima que se transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(12) transitorio segundo de la reforma del artículo 4o. constitucional, de diecisiete de junio de dos mil catorce;(13) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(14) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(15) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(16)


23. Finalmente, solicita se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas, por cuestión de efectos, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.(17)


24. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California afirma que las Leyes de Ingresos impugnadas fueron emitidas con estricto apego a derecho y en ejercicio de las facultades que le corresponden, ya que en ellas se estableció la exención de pago por concepto de registro de nacimiento, por lo que debe considerarse que sí cumplen con lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


25. Incluso, afirma que en las Leyes de Ingresos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete se eliminaron o, en su caso, exentaron, las porciones normativas similares a aquellas cuya invalidez fue decretada en la acción de inconstitucionalidad 10/2016.(19)


26. Finalmente, señala que el Congreso Local se encuentra facultado para legislar en materia hacendaria y, por tanto, aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado.


27. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al rendir su informe, no formuló manifestaciones con relación al único concepto de invalidez, porque en el mismo no se plantearon violaciones en relación con la promulgación.(20)


28. Como se puede apreciar, en esencia, la comisión considera que las disposiciones generales impugnadas establecen tarifas por registro extemporáneo, cuya inconstitucionalidad ya fue decretada por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016; mientras que el Poder Legislativo niega que las leyes impugnadas sean inconstitucionales por este motivo, ya que en ellas se eliminó o, en su caso, exentó las porciones normativas similares cuya invalidez fue decretada en la acción de inconstitucionalidad 10/2016, en la cual se impugnaron diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ensenada, Mexicali, Playas de R. y Tecate, todos ellos del Estado de Baja California. Por lo mismo, para estudiar la problemática planteada se deben reproducir las mismas consideraciones que el Tribunal Pleno sostuvo al fallar dichos precedentes.


29. De acuerdo con dicho precedente, primero debe acudirse al texto del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, así como al segundo artículo transitorio del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


30. De los preceptos constitucionales citados se obtiene que (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.(21)


31. Con las disposiciones transcritas, el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


32. Tal es el caso del artículo 24.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(22) que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento.


33. Obligación que también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,(23) la cual reconoce el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento, de conformidad con su artículo 29.(24)


34. Lo mismo que por la Convención sobre los Derechos del Niño,(25) que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7(26) y 8.(27)


35. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que el texto constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.


36. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma constitucional del artículo 4o. constitucional, se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad;(28) sin embargo, esta propuesta se suprimió por la Cámara Revisora, al elevar la gratuidad a rango constitucional, porque en sus propias palabras se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(29)


37. Por consiguiente, si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


38. Por este motivo, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional ya referida.


39. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el texto constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado, en virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


40. De tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


41. Partiendo de las anteriores premisas, a continuación se procede a examinar la constitucionalidad de las disposiciones de cada una de las Leyes de Ingresos impugnadas.


I. Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada


42. De esta ley de ingresos se impugnan los incisos f) e i) contenidos en el apartado A del artículo 16, cuyo texto establece:


"Artículo 16. Los derechos por servicios que preste el Registro Civil, serán pagados por el usuario sujetándose a la siguiente:


"Tarifa:

"Unidad de Medida y Actualización

"(UMA) vigente


"A. Nacimientos:


"a) Registro en horas hábiles dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita Exentos


"b) Registro urgente en horas hábiles dentro de la oficina, menos de 7 días a 48 horas, previa cita 6.00 UMA


"c) Registro en hospitales, excepto en instituciones de salud pública los cuales estarán exentos 5.00 UMA


"Para obtener la exención del inciso c), deberán presentar constancia médica al área de trabajo social de la dependencia de DIF municipal; el cual emitirá el estudio socioeconómico correspondiente, y éste a su vez girará oficio al C. Oficial del Registro Civil, para exentar el pago de derechos.


"c.1. Registro de nacimiento en centro de rehabilitación, ceresos, casas hogar, casas de retiro, tutelar de menores y otros 3.00 UMA


"d) Registro en horas extraordinarias (sábado), dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita 5.00 UMA


"e) Registro a domicilio fuera de la mancha urbana, con anticipación de 8 días, previa cita:


"a) En horas hábiles. 12.00 UMA


"b) En horas inhábiles. 27.00 UMA


"f) Registro de nacimientos fuera del término de 6 meses. 4.00 UMA


"g) Inscripción de registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, en ‘campaña colectiva’ 7.5 UMA


"h) Inscripción de nacimientos de personas nacidas en el extranjero 14.00 UMA


"i) Registro de nacimientos de personas nacidas fuera del Municipio, después de 6 meses. 8.00 UMA


"j) Registro de nacimiento dentro del programa ‘Jornadas del Registro Civil’, en horas inhábiles, dentro de la oficina. Exento


"k) Registro en institución de salud, en módulo de Registro Civil, dentro de los quince días de nacido Exento


"l) Declaratoria de hechos, para registros de nacimientos extemporáneos en campaña 1.00 UMA


"m) Inscripción de nacimiento urgente, de personas nacidas en el extranjero 24.00 UMA


"n) Exento de pago a registros extemporáneos, de niños que registra la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia Exento


[Énfasis añadido]


43. De la lectura de los incisos impugnados se advierte que el legislador de Baja California contempló en su redacción el cobro de un derecho por registro extemporáneo: en el primero de ellos cuando el registro de nacimiento se lleve a cabo fuera del término de seis meses [inciso f)], siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional; en el segundo de ellos con una tarifa mayor para personas que nacieron fuera del Municipio que soliciten su registro en el mismo supuesto [inciso i)], lo cual es inconstitucional, además, por discriminación, ya que establece una tarifa diferenciada para las personas por su lugar de nacimiento.


44. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado en relación con los incisos f) e i) contenidos en el apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, se debe declarar su invalidez. Resulta directamente aplicable al caso el precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2006, en la que se invalidaron disposiciones de idéntico contenido a las que se controvirtieron en el presente asunto.


II. Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R.


45. De esta Ley de Ingresos se impugna el inciso g) contenido en el apartado A del artículo 16, cuyo texto establece:


"Artículo 16. Los derechos por servicios que preste el Registro Civil, serán pagados por los usuarios, sujetándose a la siguiente:


"...


"A. Nacimientos:


"a) Registro en horas hábiles dentro de las oficinas Exento


"b) Registro en horas extraordinarias dentro de las oficinas 2.00 veces


"c) Registro en instituciones públicas de salud Exento


"d) Registro a domicilio en horas hábiles 5.00 veces


"e) Registro a domicilio en horas extraordinarias 15.00 veces


"f) Registro de nacimientos ocurrido fuera del Municipio 2.00 veces


"g) Registro de nacimientos y reconocimientos fuera del término de 180 días 2.00 veces


"h) Inscripción de nacimientos de personas nacidas en el extranjero 10.00 veces


"i) Reconocimiento de hijo (acta separada) 2.00 veces


"j) Registro de nacimientos en horas extraordinarias dentro de la oficina o en horas hábiles o extraordinarias a domicilio, así como reconocimientos en horas hábiles o extraordinarias dentro o fuera de domicilio de las oficinas, aun fuera del término de 180 días, ambos dentro del programa ‘Jornadas del Registro Civil.’ $1.00


"k) Por búsqueda de datos o antecedentes por año o por cada periodo de 5 años; cuando se realice únicamente como requisito previo a lo establecido en el inciso j $1.00


"En los supuestos enumerados con los incisos d y e de este apartado se causarán honorarios del oficial del Registro Civil de acuerdo al tabulador contenido en este artículo."


[Énfasis añadido]


46. De la lectura del inciso impugnado [inciso g)], este Tribunal Pleno advierte que el legislador de Baja California contempló en su redacción el cobro de un derecho por registro extemporáneo cuando el mismo se lleve a cabo fuera del término de ciento ochenta días, a pesar de que el mismo resulta inconstitucional, como ya fue señalado anteriormente.


47. Por consiguiente, también en este caso resulta fundado el concepto de invalidez planteado en relación con el inciso g) contenido en el apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R.. Resulta directamente aplicable al caso el precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2006, en la que se invalidó una disposición de idéntico contenido a la que se controvirtió en el presente asunto.


III. Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate


48. De esta Ley de Ingresos se impugna el inciso b) contenido en el apartado A del artículo 33, cuyo texto establece:


"Artículo 33. Los derechos por servicios que preste el Registro Civil, serán pagados por los usuarios, sujetándose a la siguiente:


"A. Nacimiento:


"a) Registro dentro de la oficina en horas hábiles menor a cinco años. Exento


"b) Registro dentro de la oficina en horas hábiles mayor a cinco años cumplidos. $800.40


"c) Registro a domicilio en horas hábiles. $320.16


"d) Registro a domicilio en horas inhábiles $960.48


"e) Campaña del Registro Civil y/o DIF municipal Exento


"f) Registro en institución de salud en módulo de Registro Civil. $160.08


"g) Registro en institución de salud por enfermedad infantil o maternal. Exento


"h) Inscripción de nacimiento de persona nacida en el extranjero mayor de dieciocho años $1,120.56


"i) Registro de nacimiento ocurrido fuera del Municipio dentro de 180 días. Exento


"j) Inscripción de nacimiento de persona nacida en el extranjero menor de dieciocho años. $560.28


"Los incisos h) y j) dentro de los meses febrero y marzo contarán con un descuento de cincuenta por ciento, en base al ‘Programa Ahorro’."


[Énfasis añadido]


49. De la lectura del inciso impugnado [inciso b)], este Tribunal Pleno advierte que el legislador de Baja California contempló en su redacción el cobro de un derecho por registro extemporáneo para las personas que tengan más de cinco años cumplidos, a pesar de que ya se ha dicho, de forma reiterada, que el mismo resulta inconstitucional.


50. Por tanto, también en este caso resulta fundado el concepto de invalidez planteado en relación con el inciso b) contenido en el apartado A del artículo 33 de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate. Resulta directamente aplicable al caso, el precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2006, en la que se invalidó una disposición de idéntico contenido a la que se controvirtió en el presente asunto.


IV. Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana.


51. De este ordenamiento se impugna el inciso d) del apartado A) y el inciso a) del apartado B) en los que se divide la fracción I del artículo 24, cuyo texto señala:


"Artículo 24. Los derechos por servicios que prestan las oficialías del Registro Civil, serán pagados por los usuarios, sujetándose a la siguiente:


"Tarifa


Unidad de medida y actualización vigente


"I. Nacimientos:


"A) Registro de nacimiento de menores de cinco años de edad (ordinario)


"a) En horas hábiles dentro de las oficinas Exento


"b) En instituciones de salud en módulo del Registro Civil Exento


"c) En instituciones públicas o privadas de salud por enfermedad infantil o maternal Exento


"d) Ocurridos fuera del Municipio 3.50 veces


"e) Inscripción de registro de nacimiento ocurrido en territorio extranjero 15.00 veces


"B) Registro de nacimientos después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos):


"a) Nacimientos. Registro después de los primeros cinco años de la fecha de nacimiento 2.75 veces


"b) Nacimientos. Registro después de los primeros cinco años de nacimiento en ‘campaña colectiva’ de registros Exento


"c) En instituciones de salud, públicas o privadas, por enfermedad infantil o maternal Exento


"C) Inscripción de registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, en ‘Campaña Colectiva’ con 50% de descuento (una vez por año) 7.50 veces


[Énfasis añadido]


52. De la lectura de los apartados transcritos se advierte, en primer lugar, una distinción atendiendo a la edad de la persona que se va a registrar: por un lado, a los menores de cinco años de edad les aplicará el apartado A); mientras que a los mayores de cinco, el B); incluso, en este último apartado se precisa que estos últimos son registros de nacimiento extemporáneos.


53. En segundo lugar, se aprecia que la exención del cobro de derechos por el registro de nacimiento se garantiza, tanto en los incisos a), b) y c) del apartado A), como en los incisos b) y c) del apartado B); sin embargo, el inciso d) del primer apartado y el inciso a) del segundo establecen, respectivamente, el cobro de un derecho por llevar a cabo el registro cuando el nacimiento ocurrió fuera del Municipio y después de los primeros cinco años de la fecha de nacimiento. En consecuencia, como el registro extemporáneo ha quedado proscrito, la distinción cronológica entre ambos apartados resulta inconstitucional.


54. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado en relación con el inciso d), contenido en el apartado A) y el inciso a), contenido en el apartado B), ambos de la fracción I del artículo 24, se debe declarar su invalidez.


55. QUINTO.-Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(30) procede declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


II. Artículo 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


III. Artículo 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


IV. Artículo 24, fracción l, apartados A), inciso d), B), inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


56. Asimismo, por violar el derecho a la gratuidad del registro de nacimiento y la expedición de la primera acta de nacimiento, con base en el criterio del Tribunal Pleno, contenido en la tesis P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.",(31) la declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a las siguientes disposiciones en vía de consecuencia:


Del artículo 16, apartado A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


I. Los incisos c), c.1., porque el servicio debe ser gratuito en los lugares en los que la propia autoridad determine establecer sus oficinas o brindar sus servicios;


• El subinciso c.1., además, por discriminatorio, ya que se prevén supuestos en los cuales las personas no pueden acceder a la gratuidad en los términos del inciso a) del mismo apartado; y al señalar el término "y otros", por discrecional, ya que deja al arbitrio de la autoridad determinar en qué casos se cobrará el derecho en cuestión;


II. El inciso e), en la parte que señala "fuera de la mancha urbana", por permitir al aplicador de la norma discrecionalidad en el cobro de los montos que indica, al no existir un parámetro o regla que defina qué debe entenderse por el concepto de "mancha urbana";


III. El inciso l), por establecer el cobro de un derecho por la declaratoria de hechos para registros de nacimientos extemporáneos, de tal forma que si el cobro por el registro extemporáneo es inconstitucional, este trámite también lo es por ser accesorio de aquél;


IV. El inciso n), porque no tiene ningún sentido que subsista la referencia a la exención de pago para los registros que lleve a cabo la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia;


V. El inciso k), porque condicionó la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo de quince días, el cual no tiene razón alguna de ser por la gratuidad que debe tener en cualquier tiempo el registro de nacimiento; y,


VI. Los incisos g), h) y m), por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y, además, por discriminar a las personas por su lugar de nacimiento.


Del artículo 16, apartado A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


I. Los incisos f) y h), por no garantizar la universalidad del registro, al establecer un cobro por el trámite a quienes hayan nacido fuera del Municipio o en el extranjero; y,


II. El inciso j), en la parte que señala "aun fuera del término de 180 días", ya que condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo, el cual no tiene razón alguna de ser por la gratuidad que debe tener en cualquier tiempo el registro de nacimiento.


Del artículo 33, apartado A, de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


I. El inciso a), en la parte que señala "menor a cinco años", ya que se condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo;


II. El inciso f), debido a que no existe razón alguna que justifique dicho cobro, ya que al hacerse en un módulo del Registro Civil debería aplicarse la exención prevista para los registros que se llevan a cabo en sus propias oficinas;


III. Los inciso h) y j), por discriminar a las personas por su lugar de nacimiento, en tanto ambos contemplan el cobro de derechos por llevar a cabo el registro para personas nacidas en el extranjero, sólo que el primer inciso es para mayores de edad, mientras que el segundo es para menores de edad; y,


IV. El último párrafo por contemplar un descuento para los incisos h) y j), que son inconstitucionales.


Del artículo 24, fracción l, de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


I. El apartado A), en la parte que indica "de menores de cinco años de edad", por establecer la distinción para llevar a cabo el cobro de derechos por registro extemporáneo;


II. El apartado B), en la parte que señala "después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos)", así como su inciso b), en la parte que señala "después de los primeros cinco años de nacimiento", ya que se condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo; y,


III. El apartado C), por no garantizar la universalidad del derecho a la identidad y ser discriminatorio por el lugar de nacimiento.


57. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Baja California, la cual deberá notificarse también a los Municipios de Ensenada, Tijuana, Playas de R. y Tecate, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


58. Finalmente, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de Baja California deberá abstenerse de establecer derechos por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento en su legislación, ya sea en el Código Fiscal del Estado o en las Leyes de Ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.


59. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R.; 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate; y 24, fracción I, apartados A), inciso d), y B), inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


TERCERO.-Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A, incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa "fuera de la mancha urbana", g), h), k), l), m) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A, incisos f), h) y j), en la parte que indica "aun fuera del término de 180 días" de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R.; 33, apartado A, incisos a), en la parte que señala "menor a cinco años", f), h) y j), así como el último párrafo, de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate; y, 24, fracción I, apartados A), en la parte que indica "de menores de cinco años de edad", B), en la parte que señala "después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos)", así como de su inciso b), en la parte que señala "después de los primeros cinco años de nacimiento", y C) de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y a los Municipios de Ensenada, Tijuana, Playas de R. y Tecate, todos del Estado de Baja California y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación activa.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, y 24, fracción I, apartados A), inciso d), y B), inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, P.R., P.H. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A, incisos k), l) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 16, apartado A, inciso j), en la porción normativa "aun fuera del término de 180 días", de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., 33, apartado A, incisos a), en la porción normativa "menor a cinco años", así como el párrafo último, de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, y 24, fracción I, apartados A), en la porción normativa "de menores de cinco años de edad", y B), en la porción normativa "después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos)", así como de su inciso b), en la porción normativa "después de los primeros cinco años de nacimiento", de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, P.H. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A, incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa "fuera de la mancha urbana", g) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 16, apartado A, incisos f) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., y 33, apartado A, incisos f), h) y j), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate. El Ministro P.R. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, P.H. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 16, apartado A), inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada. Los Ministros P.R. y M.M.I. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, P.H. por la invalidez de diversos preceptos adicionales, M.M.I., L.P., y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 24, fracción I, apartado C), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana. Los Ministros P.R. y P.D. votaron en contra.


Los Ministros Z.L. de L. y P.H. se pronunciaron por la invalidez adicional de los artículos 16, apartado A, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 16, apartado A, incisos b), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., 33, apartado A, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, y 24, fracción I, apartados A), incisos d) y e), y B), en su totalidad, de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana; además, anunciaron sendos votos particulares en relación con esos preceptos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en vincular al futuro al Congreso del Estado de Baja California a no emitir una norma de vigencia anual con el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado en este asunto. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. "Artículo 68. ...

"Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. Foja 26 del expediente.


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


9. "Artículo 18. (Órgano Ejecutivo) La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


10. Foja 12 del expediente.


11. Foja 14 del expediente.


12. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Artículo 4o. (párrafos primero a séptimo)

"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


13. "Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


14. "Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."

"Artículo 18. Derecho al nombre

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.

"La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


15. "Artículo 24

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


16. "Artículo 7

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."

"Artículo 8

"1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


18. Foja 67 del expediente.


19. En el último párrafo de la foja 67 del expediente se puede leer: "... debe considerarse que las Leyes de Ingresos impugnadas sí cumplen con lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se(a) óbice hacer mención a la sentencia de la acción de inconstitucionalidad número 10/2016, ya que en 2017 se eliminaron o en su caso exentaron las porciones normativas similares a las que fue decretada su invalidez."


20. En la foja 93 del expediente se puede leer: "... las violaciones alegadas son únicamente atribuibles al Congreso del Estado, y el acto cuya invalidez se demandó al Ejecutivo Estatal, esto es, la promulgación de los decretos correspondientes, no se reclamaron por vicios propios, sino como consecuencia de tales violaciones ..."


21. En este sentido, el Tribunal Pleno ya se pronunció en sesión de veinticinco de agosto pasado con motivo de la impugnación del artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, al resolver, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016.


22. "Artículo 24.

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


23. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


24. "Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad."


25. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.


26. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.


27. "Artículo 8.

"Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


28. En la iniciativa de veintiséis de febrero de dos mil trece, del senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se puede leer: "Los niños y las niñas tienen derecho a identidad legal, acta de nacimiento gratuita por única vez dentro de los 12 meses después del nacimiento ..."


29. En el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (como Cámara Revisora), se puede leer: "Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la región. Como parte de los objetivos de dicho programa, se elaboró el ‘Proyecto de Modelo de Legislación para Registros Civiles en América Latina’, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí, que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos."


30. Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


31. Tesis P./J. 53/2010: "Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1564, número de registro digital: 164820.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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