Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 480
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 16/2018 (10a.)
Número de registro27609
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3359/2017. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D. Y PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.-Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión principal interpuesto por el quejoso y del recurso de adhesión interpuesto por la autoridad.(14)


CUARTO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal(15) y la revisión adhesiva,(16) se interpusieron oportunamente y por parte legítima, respectivamente.(17)


QUINTO.-Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo,(18) en virtud de que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015; el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación hechos valer al respecto (segundo y tercero), y en el recurso de revisión principal se formulan argumentos en los que se combate tal decisión por parte de la autoridad tercero interesada, además de que la resolución de dicha cuestión se trata de un tema novedoso, al no existir precedentes emitidos por este Alto Tribunal relacionados con el precepto controvertido, por lo que se considera necesario abordar su estudio con la finalidad de emitir un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional en atención a su materia. Todo lo cual justifica la procedencia del presente recurso de revisión.


SEXTO.-Estudio de fondo.


Síntesis del agravio


En el único agravio formulado por el recurrente, en esencia, aduce que la sentencia recurrida resulta ilegal, pues, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, es inconstitucional, al violar el derecho a la igualdad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución.


Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado se limitó a realizar un análisis sobre el régimen en el cual tributan los sujetos contemplados en el estímulo fiscal, esto es, entre las personas físicas comprendidas en el título II, capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a los que se ubican en el título IV, capítulo II, secciones I o II, de la misma ley.


Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y no responde a la problemática efectivamente planteada en la demanda de amparo, relativa a que las personas físicas -como el quejoso- que tributan en el régimen de actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, guardan una situación igual a las personas que tributan en el régimen de actividades empresariales o profesionales, así como las del régimen de incorporación fiscal, cuestión que no fue abordada en la sentencia recurrida.


En consecuencia, se deben analizar los argumentos hechos valer en el concepto de violación tercero, consistentes, en esencia, en que no existe justificación para otorgar un trato desigual entre las personas físicas que tributan bajo el título II, capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a los que se ubican en el título IV, capítulo II, secciones I o II, de la misma ley, pues a los primeros, se les prevé un tope a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de $747.69; y a los segundos, se les establece un tope de $1,495.39, sin que exista justificación alguna.


Lo expuesto, porque entre los sujetos mencionados existe una situación de igualdad, en atención a que: se otorga a las personas físicas que realicen actividades empresariales de variada índole, pero que de alguna manera estén relacionadas con las materias agropecuarias o silvícolas, excepto minería (a); que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final (b); que su nivel de ingresos no supere las 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año (c); o por cada uno de los socios no exceda de 200 veces el salario mínimo (d). Aspectos que resultan ser un parámetro idóneo para efectuar un juicio de igualdad.


De esa forma, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, los sujetos mencionados se encuentran en la misma situación, pues todos ellos forman parte del sector agropecuario que el Estado consideró oportuno apoyar mediante el estímulo fiscal, con independencia del régimen fiscal en el que tributen para efectos del impuesto sobre la renta.


Además, existe una diferencia de trato entre los referidos sujetos, pues el monto de la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, es diverso para los sujetos del estímulo fiscal, ya que para las personas físicas que tributan bajo el régimen de actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, es de $747.69; mientras que para las personas morales que tributan en el mismo régimen; las del régimen de actividades empresariales o profesionales; o las que pertenecen al régimen de incorporación, es de hasta $1,495.39.


Por otra parte, del proceso legislativo de creación del estímulo previsto en el artículo combatido, no se advierte ninguna justificación constitucionalmente válida para justificar la distinción mencionada, resultando a todas luces apreciable el trato desigual otorgado.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XX, de la Constitución, la agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades rurales, son sectores intensamente fomentados, tal como se advierte también del Plan Nacional de Desarrollo 2012 a 2018, de donde se observa que el campo o las actividades agrícolas constituyen un sector estratégico que debe ser impulsado, a fin de reducir la pobreza e incidir en el desarrollo nacional.


Por tal motivo, el estímulo contenido en el precepto impugnado, debe justificar cualquier distinción en los sujetos a los que se encuentra destinado, por lo que es aplicable un escrutinio estricto respecto a la finalidad perseguida para determinar si la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente.


Sin embargo, en el caso, el legislador no proporcionó mayor motivación objetiva y adecuada en el debate parlamentario que justifique el trato diferenciado sobre el estímulo contenido en el artículo impugnado.


Es cierto que el estímulo de que se trata tiene como fin constitucional proteger y fomentar el desarrollo de un sector económico nacional que se estima de carácter prioritario y, por ende, que requiere de intervención estatal para alcanzar su crecimiento; empero, como se mencionó, no se señaló el porqué se distinguió entre el monto de devolución entre los sujetos del estímulo.


En ese orden de ideas, las reglas de tributación de los tres regímenes fiscales a partir de los cuales se distingue para poder aplicar el estímulo fiscal en un monto mayor o menor (régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras; régimen de actividades empresariales y profesionales; y régimen de incorporación fiscal), no arrojan elemento alguno que razonablemente valide la diferenciación establecida en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2015.


De ahí que la distinción que hace la norma impugnada para otorgar un tratamiento diferente a los sujetos del estímulo fiscal a partir del régimen fiscal del impuesto sobre la renta conforme al cual tributen, no es un elemento que razonablemente justifique ese tratamiento, ni resulta apto o idóneo.


En ese sentido concluye que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sí resulta procedente desaplicar de su esfera jurídica el precepto impugnado, para el efecto de que se haga extensivo a su favor el derecho a solicitar la devolución de la cantidad máxima de $1,495.39 mensuales, por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios a acreditar por la adquisición de diésel para consumo final.


Por ello, al resultar violatorio del derecho de igualdad del artículo impugnado, la consecuencia legal sería que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad incluya de manera congruente al sujeto que estando en igualdad de circunstancias, no se encuentra contemplado en la hipótesis normativa combatida.


Examen del agravio


El agravio sintetizado resulta infundado.


Para arribar a la anterior conclusión conviene traer a cuenta las consideraciones que manifestó el Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida.


En el considerando quinto precisó que de la lectura de los conceptos de violación del quejoso, se advierte que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, al considerar que se vulnera en su perjuicio, entre otros, el principio de igualdad.


Así, después de sintetizar los conceptos de violación respectivos, precisó que el estímulo contenido en el precepto combatido, materializado a través del acreditamiento, se otorga a personas que realicen actividades empresariales agropecuarias o silvícolas, siendo estos factores ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios, en virtud de que no se adhiere a sus elementos esenciales; de ahí que su estudio no deba llevarse a cabo desde la perspectiva de los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


Por ello, el legislador cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y el alcance de la prerrogativa relativa, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la insuficiencia de la medida otorgada, o bien para quién se dirige; de ahí que no pueda analizarse la necesidad de que se establezca de manera determinada, particularmente a la luz de los principio tributarios.


Además, el hecho de que el segundo párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, establezca dos montos límites de devolución dependiendo del tipo de contribuyente, no es suficiente para determinar que se está ante una desigualdad o inequidad tributaria, ya que el estímulo fiscal como instrumento de política financiera, económica y social, no tiene relevancia impositiva y sí una finalidad objetiva -el impulso de actividades-, por lo que no incide en los elementos esenciales del impuesto especial sobre producción y servicios.


Así, como lo estableció la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, al resolver el amparo en revisión 2216/2009, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales únicamente puede verificarse si el ejercicio de la facultad para establecerlos se contrasta con el criterio de razonabilidad.


Además, los contribuyentes destinatarios del estímulo tributan bajo regímenes diferentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que es evidente que los sujetos de dicho beneficio no son los mismos; de ahí que no se pueda hablar de desigualdad.


En ese contexto, deviene infundado el único agravio formulado por el recurrente quejoso, pues no le asiste razón cuando aduce que las consideraciones señaladas no resultan suficientes ni responden a la problemática efectivamente planteada en su demanda de amparo.


Primeramente, cabe precisar que, atendiendo al contenido del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, la desigualdad reprochada se sustenta en que los contribuyentes, personas físicas que tributan conforme al título II, "De las personas morales", capítulo VIII, "Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo pueden acceder al beneficio fiscal de hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos) mensuales, a diferencia de lo que sucede con las personas físicas que contribuyen en términos del título IV, "De las personas físicas", capítulo II, "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", secciones I o II, denominadas "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" o "Régimen de incorporación fiscal", del propio ordenamiento, quienes pueden acceder a una devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), también mensuales.


Por tanto, no se abordarán aspectos o comparaciones relacionadas con los contribuyentes personas morales, dado que el quejoso no se ubica en esa hipótesis de causación.


Y es que aun cuando se estimara que el trato diferenciado, también se adujo entre personas físicas y morales pertenecientes al régimen previsto en el capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta -actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras-, cabe destacar que entre personas físicas y morales existen diferencias objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, de modo que el establecimiento de una diferencia de trato entre ellos resulta justificada a la luz del Texto Constitucional.


En efecto, las personas físicas y morales, atendiendo a la naturaleza de sus actividades, volumen de sus ingresos o al momento y forma de sus operaciones, no se encuentran en situaciones comparables y, por ende, está justificado que el legislador ordinario establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente.


Una primera aproximación para evidenciar lo anterior, se desprende de las diferencias objetivas que permiten colocar a las personas físicas y morales en regímenes fiscales distintos, a saber: las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica. En cambio, las personas morales responden de manera limitada, cuentan con patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica.


En ese sentido, es claro que entre las personas físicas y morales existen diferencias objetivas que permiten al legislador someterlas a esquemas de tributación distintos entre sí, resultando que a través de la implementación de dichos esquemas se toma en consideración las particularidades de cada categoría de contribuyentes, tales como la naturaleza de sus ingresos, la fuente y volumen de los mismos, sus obligaciones fiscales, así como el reconocimiento de los gastos que erogaron para obtener el ingreso.


Consecuentemente, se considera que los órganos encargados de la creación de las leyes apreciaron elementos suficientes para efectuar una distinción entre las personas morales, por un lado, y las personas físicas, por el otro, con base en los cuales justificaron el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal.


Las consideraciones anteriores fueron sustentadas por esta Segunda Sala en las tesis aisladas 2a. XX/2017«(10a.)»(19) y 2a. XXI/2017«10a.)».(20)


No es óbice a la aplicación de dichos criterios, el hecho de que estén referidos a preceptos legales distintos al impugnado en este asunto, así como que hagan alusión al principio de equidad tributaria; sin embargo, su aplicabilidad deriva, precisamente, del criterio general que informan, el cual consiste en que las personas físicas y morales son categorías de contribuyentes que poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible.


Precisado lo anterior, conviene informar que el artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, establecía:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:


"A. En materia de estímulos fiscales:


"I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible.


"El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:


"1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.


"En los casos en que el diésel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diésel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.


"2. Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.


"Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


"Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, las personas que enajenen diésel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las personas que enajenen diésel en territorio nacional hubieran causado por la enajenación de que se trate.


"El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.


"III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las secciones I o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.


"El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.


"Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.


"La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016.


"Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.


"La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquella que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


"El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.


"Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero."


La disposición transcrita establece que en el ejercicio fiscal de dos mil quince se aplicarán distintos beneficios o estímulos fiscales.


Las fracciones I y II contienen y pormenorizan el estímulo fiscal otorgado a las personas que realizan actividades empresariales, excepto minería, que para determinar su utilidad fiscal pueden deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que lo utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.


Dicho beneficio consistente en poder acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que causen las personas que enajenen diésel en territorio nacional, contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.


La fracción III sustituye el beneficio de acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, por la posibilidad de solicitar la devolución de ese impuesto especial.


Tal estímulo está dirigido a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I, esto es, siempre que sean empresariales, con excepción de la minería, y que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el monto correspondiente a esa adquisición y que utilicen dicho combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos.


Conforme a tal disposición, la devolución sólo podrán solicitarla los contribuyentes que se encuentren en la hipótesis comentada en el párrafo que antecede si sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedieron de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.


Esto es, para ser sujeto de dicho beneficio es necesario ser contribuyente con actividad empresarial, con excepción de la minería, que adquiere diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, que para determinar su utilidad fiscal pueda deducir el monto correspondiente a esa adquisición, que utilice dicho combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año.


De acuerdo con el precepto examinado, la devolución está topada hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), o bien, hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales en ambos casos.


El primer caso es aplicable a todas las personas físicas que se ubiquen en el supuesto comentado, es decir, constituye la regla aplicable a toda esa categoría de contribuyentes.


De esa manera, la excepción la constituye la posibilidad de devolver una cifra mayor de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos) mensuales, si se trata de personas físicas que cumplen sus obligaciones fiscales en términos del título IV, "De las personas físicas, capítulo II, "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", secciones I o II, denominadas "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" o "Régimen de incorporación fiscal", respectivamente.


Finalmente, la norma transcrita dispone que los beneficios mencionados no son aplicables cuando la tasa para la enajenación de diésel conforme a la normativa específica aplicable es negativa o de cero, que la devolución puede solicitarse trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis, y que el derecho a pedirla tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se haya adquirido dicho combustible.


En resumen, la disposición comentada, en la parte que interesa, establece un beneficio fiscal para las personas físicas con actividad empresarial, con excepción de la minería, que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el monto correspondiente a esa adquisición, que utilice dicho combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año.


El beneficio consiste, en lugar de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, en que las personas físicas puedan solicitar su devolución de hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales, en todos esos casos, o bien, de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales, si se trata de personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales o que se incorporan al régimen fiscal.


Para determinar si se actualiza o no el trato desigual reprochado, conviene tener en cuenta el régimen fiscal aplicable a los contribuyentes que pueden acceder al beneficio fiscal mayor, esto es, personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales o que se incorporan al régimen fiscal.


Régimen que se encuentra comprendido en los artículos 100, 101, 109 y 111,(21) pertenecientes al título IV, capítulo y secciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente en el periodo del que deriva la solicitud de devolución, esto es, abril-junio de 2015.


Los preceptos citados contienen los regímenes fiscales aplicables a:


1) Las personas físicas que perciben ingresos derivados de la realización de actividades empresariales, esto es, comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, o por la prestación de servicios profesionales; y,


2) Las personas físicas que se están incorporando al régimen fiscal.


El artículo 101 es claro al establecer cuáles son los ingresos acumulables tratándose de personas físicas con actividades empresariales y profesionales; mientras que el diverso 103 prevé las deducciones autorizadas para este tipo de contribuyentes.


Entre esos conceptos podemos destacar, como ingresos, las condonaciones, quitas, remisiones, recuperación de seguros por pérdidas de bienes relacionados con su actividad, aquellos obtenidos por la explotación de una patente aduanal, entre otros, y como deducciones autorizadas, las adquisiciones de mercancías que utilicen para prestar sus servicios, gastos, inversiones, etcétera.


Conforme al diverso 109, el primer tipo de contribuyentes debe determinar el impuesto sobre la renta a cargo en términos del diverso 152, para lo cual deben calcular la utilidad fiscal que resulta de sumar el total de ingresos acumulables percibidos por esas actividades menos las deducciones autorizadas en el artículo 103 reproducido, y que correspondan al ejercicio de que se trate.


Una vez determinada la utilidad fiscal, restarán la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y, en su caso, las pérdidas fiscales calculadas conforme al propio precepto, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Ese resultado es la base gravable a la cual se le aplica la tarifa prevista en el mencionado artículo 152.


Por su parte, el régimen de incorporación fiscal es aplicable a las personas físicas que únicamente realizan actividades empresariales, enajenan bienes o prestan servicios por los que no requieran título profesional, siempre que opten por ese régimen, sus ingresos obtenidos por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior no excedan de dos millones de pesos y se encuentren dentro del plazo de permanencia aplicable, esto es, diez ejercicios fiscales consecutivos como máximo, o bien, aquellos que inicien actividades si estiman que sus ingresos no rebasarán el límite mencionado.


De acuerdo con el artículo 111 transcrito, este tipo de sujetos pasivos deben calcular y enterar el impuesto sobre la renta bimestralmente, el cual tendrá el carácter de definitivo.


Para esos efectos, la utilidad fiscal del bimestre la determinarán sumando la totalidad de ingresos a que se refiere dicho precepto, obtenidos en el bimestre de que se trate, menos las deducciones autorizadas en la ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de sus ingresos, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el citado periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa que el propio precepto contiene.


El impuesto determinado de esa manera puede ser disminuido conforme a los porcentajes y de acuerdo con el número de años que tenga tributando el contribuyente en dicho régimen, de acuerdo con la tabla que también contiene el mencionado precepto.


Cabe destacar que contra el impuesto reducido no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.


Como se ve, los regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales que tributen, de ordinario bajo ese sistema, o bien, que se estén incorporando deben determinar el impuesto sobre la renta a cargo conforme a las mecánicas antes explicadas, destacando que en ninguno de los supuestos se prevén exenciones o reducciones que atiendan al monto de los ingresos percibidos, sino, en el caso de reducciones por régimen de incorporación fiscal, a los años tributados conforme a esa sección.


Como se dijo, el agravio de la autoridad radica en que, conforme al artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(22) contribuyentes como el quejoso tienen un régimen fiscal específico que justifica el trato desigual reprochado.


La disposición transcrita prevé, en esencia, el régimen fiscal aplicable a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al sector primario, esto es, a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, con excepción de las personas morales que tributan conforme al propio título II, capítulo VI, "Del régimen opcional para grupos de sociedades", de la ley consultada.


En la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2a./J. 30/2017«(10a.)»,(23) este órgano colegiado interpretó tal disposición para establecer que el régimen analizado es aplicable a las personas morales de derecho agrario; a las sociedades cooperativas y al resto de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas; a las personas morales y sociedades cooperativas de producción que se dediquen únicamente a actividades pesqueras y, finalmente, a las personas físicas que exclusivamente se dediquen a todas esas actividades, esto es, agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.


Se indicó que, conforme a la propia ley tributaria, se entiende que se dedican exclusivamente a las mencionadas actividades del sector primario, los contribuyentes cuyos ingresos por su desarrollo representan el noventa por ciento del total del ejercicio, sin tomar en cuenta los provenientes de las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hayan sido usados para esas actividades.


Se precisó que, conforme a la fracción II, párrafo séptimo, de tal disposición, los sujetos pasivos deben determinar la utilidad gravable del ejercicio, aplicando lo dispuesto en el diverso 109 de la propia ley, esto es, atendiendo a la mecánica normal del impuesto y que se traduce en sumar los ingresos acumulables, disminuir las deducciones autorizadas, y al resultado obtenido denominado utilidad fiscal, restar la participación de los trabajadores en las empresas y, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.


A la cantidad que resulte de esas operaciones se le aplica, tratándose de personas físicas, la tarifa a que se refiere el diverso 152 del propio ordenamiento, originando así el impuesto a cargo.


En esa ejecutoria también se indicó que en los párrafos décimo primero a décimo cuarto del propio artículo 74, el legislador delimitó la manera en que se deben aplicar los beneficios otorgados a los contribuyentes del sector primario, los cuales se traducen en exención, reducción del impuesto determinado y, sobre el excedente, la aplicación de la tasa o tarifa conducente.


De esa manera, se estableció que para determinar el impuesto sobre la renta a cargo, las personas físicas deben considerar lo siguiente:


a) Están exentas, es decir, no pagan dicho tributo por los ingresos derivados de esas actividades que en el ejercicio excedan de veinte o hasta cuarenta veces el salario mínimo general del área que corresponda al contribuyente, elevado al año.


b) Cuando esos ingresos rebasen de tal cifra pero no de cuatrocientas veintitrés veces el salario mínimo general de su área geográfica, elevado al año, podrán aplicar la exención mencionada, y por el excedente deben pagar el impuesto conforme a la mecánica normal del tributo, sólo que una vez determinado podrán reducirlo un cuarenta por ciento.


c) Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio sean mayores de cuarenta salarios mínimos generales del área geográfica, elevado al año y también de cuatrocientas veintitrés veces esa unidad de medida, pueden aplicar tanto la exención como la reducción, pero por el excedente de ese límite, deberán aplicar la tarifa impositiva sin reducción alguna.


Como se ve, en términos generales, las personas físicas que tributan bajo el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, gozan de un tramo de ingresos exento, otro de ingresos cuyo impuesto, una vez determinado, se reduce, y sólo en caso de que exista un diverso rango o tramo de ingreso excedente, se aplicará la tarifa respectiva sin reducción alguna.


Es decir, gozan de beneficios atendiendo a la actividad exclusiva que desarrollan, y que se traducen en exención, reducción del impuesto y sólo por el excedente les será aplicable la tarifa correspondiente.


Como se dijo, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 prevé un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes con actividad empresarial, con excepción de la minería, que adquieran diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el monto correspondiente a esa adquisición, que utilicen dicho combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año.


Ese beneficio consiste en sustituir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, por el de la devolución del impuesto especial causado en la hipótesis antes indicada, hasta por un monto de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales, tratándose de todos los contribuyentes a los que se dirige, o bien, de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales, si se trata de personas físicas que tributan conforme al régimen de ingresos por actividades empresariales y profesionales o de incorporación fiscal, los cuales, como ya se dijo, no gozan de exenciones o reducciones que atiendan al monto de los ingresos percibidos.


En el régimen aplicable al quejoso y desde el cual propone el tema de igualdad, las personas físicas gozan de una exención del impuesto sobre la renta hasta por el monto de cuarenta veces el salario mínimo general del área que corresponda al contribuyente, elevado al año; en caso de que sus ingresos rebasen de tal cifra pero no de cuatrocientas veintitrés veces la citada unidad de medida, pueden aplicar la exención mencionada, y por el excedente deben pagar el impuesto conforme a la mecánica normal del tributo, sólo que una vez determinado puede ser reducido cuarenta por ciento. Sólo si sus ingresos son mayores a esos topes, pueden aplicar la exención y la reducción, pero al excedente deberán aplicar la tarifa impositiva conducente sin reducción alguna.


Es decir, el beneficio fiscal de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos) mensuales, se otorga a los contribuyentes cuyos ingresos no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año y que, conforme al régimen mencionado, es decir, al de personas físicas con actividades empresariales y profesionales o de incorporación fiscal, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo no gozan de exención o reducción alguna que atienda al monto de los ingresos percibidos.


Por su parte, conforme al régimen fiscal bajo el que tributa el quejoso, las personas físicas que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras gozan de una exención del impuesto sobre la renta hasta por el monto de cuarenta veces el salario mínimo general del área que corresponda al contribuyente, elevado al año, luego de una reducción y, finalmente, por el excedente de los topes mencionados, deben pagar el impuesto determinado conforme a la mecánica respectiva.


Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que, acorde con lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 respeta el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, porque además de que prevé beneficios fiscales atendiendo a las particularidades que rodean cada régimen fiscal que pretende ayudar, está justificado el trato diferenciado reprochado por el quejoso.


Se hace tal afirmación porque, por una parte, no es lo mismo tributar bajo el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras cuyos contribuyentes se dedican exclusivamente a esas actividades; que contribuir al gasto público conforme al régimen aplicable a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales o de régimen de incorporación.


En efecto, la sola lectura de las disposiciones antes transcritas y comentadas, evidencia que el legislador dio un trato distinto a ambas categorías de contribuyentes atendiendo a la actividad exclusiva que realizan o al tiempo que llevan recaudando y a la cantidad de ingresos que perciben, esto último tratándose del régimen de incorporación.


Aunado a lo anterior, si como estableció el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida y que, dicho sea de paso, no es controvertido por las partes, la finalidad del beneficio fiscal comentado es proteger y fomentar el desarrollo de un sector económico nacional considerado de carácter prioritario y que, por ende, requiere de la intervención estatal para alcanzar su crecimiento, es claro que el otorgamiento del beneficio a partir de considerar los regímenes fiscales examinados es acorde y atiende a esa finalidad.


Lo anterior es así, porque justamente los contribuyentes que tributan bajo el régimen aplicable al quejoso gozan de una exención del impuesto sobre la renta hasta por el monto de cuarenta veces el salario mínimo general del área que le corresponda, elevado al año, mientras que el beneficio es otorgado a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces esa unidad de medida.


De esa manera, es claro que las veinte veces el salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda, elevado al año está dentro de las cuarenta a que se refiere el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la que evidentemente, contribuyentes como el quejoso que pueden acceder a ese beneficio por no rebasar el tope de veinte veces, están exentos del pago del impuesto sobre la renta, porque el tope de la exención es de cuarenta veces, circunstancia que ocasiona que no lo tributan o enteran.


Si se toma en cuenta que el beneficio de mérito se otorga de manera sustituta al acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, es claro que contribuyentes que tributan bajo el régimen fiscal aplicable al quejoso y cuyos ingresos no rebasan las veinte veces la unidad de medida, se ven doblemente favorecidos, pues, por una parte, están exentos del impuesto sobre la renta y, por ende, no lo pagan; y, por otra, pueden solicitar la devolución del impuesto especial hasta por el monto menor.


Y es que no debe perderse de vista que la devolución que como beneficio prevé la norma controvertida fue establecida como sustituto del acreditamiento que, de ordinario, permiten las fracciones I y II del apartado A del artículo 16 controvertido, el cual se realiza contra impuesto sobre la renta a cargo, esto es, aquel que se determinó y que debe enterar el contribuyente.


Si se considera que contribuyentes como el quejoso están exentos del pago del impuesto sobre la renta hasta por el tope mencionado, dentro del cual se encuentra el diverso límite a que se refiere el beneficio fiscal, es claro que se ven favorecidos, pues ni siquiera enteran dicho tributo contra el cual debieran acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios, pero que en virtud del beneficio fiscal otorgado, pueden solicitar su devolución.


El hecho de que los contribuyentes que tributan bajo el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales o de régimen de incorporación fiscal se vean beneficiados con un monto mayor de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos) mensuales, obedece al régimen fiscal que le es aplicable y a la circunstancia de que no goza de los beneficios que el sector primario tiene, esto es, exención y reducción del impuesto sobre la renta.


Por esas razones, es claro que el régimen fiscal aplicable a las categorías de contribuyentes mencionadas no sólo es trascendental para entender la mecánica del beneficio fiscal otorgado, sino que también justifica la diferencia de trato controvertida.


Finalmente, se debe decir que esa diferencia de trato también atiende a la finalidad que busca el beneficio fiscal comentado, pues sólo considerando los regímenes fiscales aplicables a cada tipo de contribuyentes y, sobre todo, a los aspectos que rodea cada una de las mecánicas que les son aplicables, se logra proteger y fomentar en su justa medida el desarrollo de un sector económico nacional considerado de carácter prioritario.


SÉPTIMO.-Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al ser infundado el agravio formulado en la revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.


Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(24)


OCTAVO.-Decisión. En tal virtud, al haberse declarado infundado el agravio de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Regional Sur del Estado de México, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio **********.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.



N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.A.P.D. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

14. Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un toca de amparo directo en revisión, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015.


15. La sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso, el lunes 10 de abril de 2017 (juicio de amparo directo **********, foja 179), y surtió sus efectos al día hábil siguiente: martes 11 de abril de 2017. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del lunes 17 de abril de 2017 y concluyó el viernes 28 del mismo mes y año, descontándose 7 días inhábiles, a saber, 12, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de abril de 2017. Por tanto, si el recurso se interpuso el jueves 27 de abril de 2017, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito (toca de amparo directo en revisión **********, fojas 53 a 75), es evidente que la interposición de dicho escrito se hizo oportunamente.


16. El presidente de este Alto Tribunal emitió el auto de 30 de mayo de 2017, el cual fue notificado a la autoridad adherente el miércoles 14 de junio de 2017 (ibídem, foja 42), surtiendo sus efectos desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo de 5 días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del jueves 15 de junio de 2017, y concluyó el miércoles 21 del mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días 17 y 18 del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el miércoles 21 de junio de 2017, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ibídem, foja 86 vuelta), es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.


17. El quejoso y el secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentran legitimados para interponer los recursos de revisión materia del presente estudio, al habérseles reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de 16 de noviembre de 2016 (amparo directo **********, fojas 39 y 40).


18. Se trata de las reglas establecidas en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, y que son las siguientes: a) Que se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y, b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva. En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 «y S.J. de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


19. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1402 «y S.J. de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


20. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1399 «y S.J. de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


21. "Título IV

"De las personas físicas

"Capítulo II

"De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

"Sección I

"De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales

"Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

"Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

"Para los efectos de este capítulo se consideran:

"I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

"II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el capítulo I de este título.

"Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional."

"Artículo 101. Para los efectos de esta sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta ley, los siguientes:

"I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

"En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

"Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta ley.

"II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este capítulo.

"III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

"IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

"V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

"VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

"VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

"VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

"IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

"X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

"XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

"Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

"Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

"Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente."

"Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

"I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

"II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

"No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

"En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de esta ley, respectivamente.

"III. Los gastos.

"IV. Las inversiones.

"V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta sección y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.

"VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

"VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

"Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

"Los contribuyentes a que se refiere esta sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta ley."

"Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

"La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

"I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

"Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

"II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

"Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

"Para los efectos de esta sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.

"Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley.

"En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior."

"Sección II

"Régimen de incorporación fiscal

"Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.

"También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"...

"No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección:

"I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta sección.

"II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

"III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y éstos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta sección.

"IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.

"V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

"Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. ...

"Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley.

"Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

"A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

Ver tarifa bimestral

"Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

"Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la sección I del capítulo II del título IV de la presente ley."


22. "Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente capítulo, los siguientes contribuyentes:

"I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

"II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

"III. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

"Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a las personas morales que tributen en los términos del capítulo VI del título II de esta ley.

"Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales en los términos de este capítulo, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

"Para los efectos de esta ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

"Las personas morales a que se refiere este capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, cuando entren en liquidación.

"Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

"Las personas morales a que se refiere este capítulo, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta ley conforme lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

"I.D. calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

"II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, en el caso de personas morales.

"Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de integrantes que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

"Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero de este artículo, deducirán como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la sección II, del capítulo II, del título II de esta ley.

"III.D. cumplir con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.

"Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.

"Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este título y con el artículo 102 y 105 de esta ley.

"Las personas morales a que se refiere este capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el capítulo III del título II de esta ley.

"Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

"Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 o 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

"Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin exceder de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.

"Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo, les será aplicable la exención prevista en el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

"Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la utilidad o los dividendos distribuidos."


23. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 949 «y S.J. de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», de rubro: "RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO HOMOLOGAN EL TRATO FISCAL DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, AL DEL GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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