Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 513
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 4/2018 (10a.)
Número de registro27624
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, Y CUARTO, SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia de trabajo, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que proviene de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de ocho y once de febrero de dos mil dieciséis, en la parte que interesa determinó:(2)


"Son infundados los conceptos de violación.


"En efecto, carece de razón jurídica la solicitante de amparo cuando aduce -en el primero de sus motivos de inconformidad- que la Junta responsable de forma incongruente determina absolver a la demandada ... de la prestación reclamada relativa al rubro de cuota social, que aparece en el último estado de cuenta expedido por la mencionada Administradora de Fondos para el Retiro.


"Es decir, con apego al derecho fundamental de legalidad en materia civil, aplicable a la materia laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió a la aquí tercero interesada de la devolución del rubro de cuota social, bajo el argumento de que la suma relativa debía transferirse al Gobierno Federal para el financiamiento de las pensiones de los trabajadores; por lo que no es factible hacer entrega del monto respectivo a la peticionaria de amparo y beneficiaria de la extinta cuentahabiente ... titular de la cuenta de ahorro para el retiro, administrada por ...


"Al respecto, es de señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que emergió la jurisprudencia 91/2011, en lo que al caso interesa, precisó que la cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 168.


"Disposición que se encuentra dentro de la sección quinta, D. régimen financiero, del capítulo VI, D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, que corresponde al régimen financiero de dicho seguro, y que de acuerdo a la exposición de motivos de la ley en cita, su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones.


"Finalidad que -adujo la Segunda S.- pervivía a pesar de que el precepto 168 de la Ley del Seguro Social fue reformado en mayo de dos mil nueve, dado que la modificación sufrida por ese texto legal no alteró el sentido de la misma.


"La jurisprudencia anteriormente mencionada (91/2011), es del rubro y contenido siguientes:


"‘CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).’


"...


"En ese contexto, es inconcuso que no se puede hacer la devolución al asegurado o beneficiario del concepto de cuota social, ya que tal rubro está afectado a un fin social y, concluir lo contrario, sería tanto como pasar por alto que por mandato legal, esa aportación debe destinarse al otorgamiento de pensiones, las cuales son consideradas como de seguridad social, limitándose, de ese modo, al Estado en esa función, al quitarle recursos destinados no sólo para el financiamiento de las pensiones, sino también para cumplir su actividad en materia de seguridad social.


"En efecto -en oposición a lo pretendido por el quejoso- la naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que contribuyó a su generación o, incluso, de sus beneficiarios, pues su fin último es diverso, esto es, atiende al fortalecimiento general del aparato de seguridad social en todos sus ámbitos.


"Conclusión que se finca en el principio de solidaridad que impera en el sistema de seguridad social mexicano -de acuerdo a la doctrina- con base en el cual, toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de la seguridad social institucional, ya que es la propia sociedad por sus necesidades intrínsecas la que ha creado dicho sistema y es el Estado al que se le ha asignado la tarea de administrarla.


"Entonces, la solidaridad se manifiesta en la concientización de todo ser humano frente a otro que se encuentra en posición de desventaja, es decir, la posición que adopta una persona en situarse en el lugar de los menos favorecidos, a modo de ejemplo, los jóvenes respecto de ancianos, los sanos frente a los enfermos, los ocupados ante los quienes (sic) carecen de empleo, quienes sobreviven ante los fallecidos y deudos, quienes no tienen a cargo una familia frente a los que sí la tienen.


"Dicho en otras palabras, el invocado principio busca la participación de todos los contribuyentes a los sistemas de seguridad social para procurar la eficiencia de los mismos; de ahí que -en el caso- legalmente se ordenó la transferencia de la suma correspondiente generada por el extinto trabajador al Gobierno Federal, pues a través de ésa y otras aportaciones se logrará el financiamiento no sólo de las pensiones en general, sino el cumplimiento de la actividad estatal en materia de seguridad social.


"Además, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del actual Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni siquiera existe en la cuenta individual del trabajador una subcuenta que aluda a la cuota social, como se aprecia de la transcripción siguiente: ...


"En consecuencia, resulta improcedente la entrega al actor de cualquier cantidad distinta del rubro retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis XI.1o.A.T.37 L (10a.),(3) que señala:


"CUOTA SOCIAL. ATIENDE AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN TODOS SUS ÁMBITOS Y NO AL BENEFICIO INDIVIDUALIZADO DEL TRABAJADOR.-La naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que contribuyó a su generación o, incluso, de sus beneficiarios, pues su fin último es diverso, esto es, atiende al fortalecimiento general del aparato de seguridad social en todos sus ámbitos; lo cual se finca en el principio de solidaridad que impera en el sistema de seguridad social mexicano, con base en el cual, toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente a su financiamiento, ya que es la propia sociedad, por sus necesidades intrínsecas, la que ha creado dicho sistema, y es al gobierno al que se le asignó la tarea de administrarlo. Entonces, la solidaridad se manifiesta en la concientización de todo ser humano frente a otro que se encuentra en una posición de desventaja, por ejemplo, los jóvenes respecto de los ancianos, los sanos frente a los enfermos, los ocupados ante quienes carecen de empleo, quienes sobreviven ante los fallecidos y deudos, y aquellos que no tienen a su cargo una familia frente a los que sí, pues el invocado principio busca la participación de todos los contribuyentes a los sistemas de seguridad social para procurar su eficiencia; de ahí que la transferencia de esa suma generada por un trabajador al gobierno es legal, pues a través de ésta y otras aportaciones se logra el financiamiento de las pensiones y se cumple la actividad estatal en materia de seguridad social."


CUARTO.-Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, al fallar el amparo directo **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"De los estados de cuenta que obran a hojas 13 y 52 que la Junta tomó en cuenta, el primero ofrecido en original por la actora y el segundo exhibido en impresión electrónica por la A. que la actora lo hizo suyo (folio 148 vuelta), se aprecia: ...


"De dichos documentos se evidencia que la de cujus en su cuenta individual tenía en su ahorro antes de su fallecimiento el monto de... compuesto por los conceptos: ahorro para el retiro 92 y 97 por la cantidad de ... y ... por cuanto hace a los seguros de cesantía y vejez; así como por cuota social.


"D. documento presentado por la A., por el periodo del dieciséis de enero de dos mil doce al diecinueve de abril de dos mil quince, se advierte que acumuló el total de ... de ahí que la responsable debió pronunciarse respecto de su procedencia y condenar a la devolución total, como a continuación se podrá apreciar, y no absolver refiriéndose únicamente a las aportaciones inexistentes en la subcuenta de vivienda:


"Se afirma que, en la especie, era procedente la devolución a la actora, peticionaria del amparo, de las aportaciones existentes en la cuenta individual integrada por: ahorro para el retiro 92 y 97; así como los seguros de cesantía y vejez; así como la cuota social, ya que en el expediente no existe constancia de que la de cujus gozara de una pensión, ya que, incluso, en la audiencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar respuesta a la demanda señaló: ...


"En ese tenor, tenemos que el precepto 193 de la citada legislación establece que los beneficiarios del asegurado que falleciere y que hubiera sido titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; si éstos no tuvieran derecho a una pensión de invalidez y vida, se les entregará el saldo de la cuenta individual.


"Ahora bien, del numeral 169 de la Ley del Seguro Social se desprende que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con las modalidades que se establezcan en la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables.


"De esta manera, y como en el presente asunto no existe constancia alguna que la asegurada fallecida ... gozara de alguna pensión contemplada en la Ley del Seguro Social y en virtud de que la legítima beneficiaria ... -actora y quejosa- dado el vínculo que la unía con la de cujus (hermana), tampoco tendrá derecho a obtener alguna pensión prevista en ese ordenamiento jurídico, por el fallecimiento de su familiar; debido a que, de conformidad con la Ley del Seguro Social, los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual -quienes también quedan amparados a la luz del orden legal mencionado- serán los que establecen los artículos 64 a 67, 84, fracciones III a IX, así como 129 al 137 y 193 de esa ley, a saber: la esposa o concubina, el esposo o concubinario, así como los hijos menores de dieciséis años; o bien, los hijos cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional; los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente; el padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y el padre y la madre del pensionado; la viuda y los huérfanos, respectivamente, y en los supuestos que para cada caso marca la ley.


"Por tanto, al no estar contemplada la justiciable en ninguna de las hipótesis necesarias para poder acceder a los beneficios marcados en la legislación de seguridad social para obtener una pensión, y teniendo en cuenta que fue declarada legítima beneficiaria de la trabajadora fallecida, no existe impedimento legal para que la A. demandada le devuelva con ese carácter el importe total existente en la cuenta individual, por cuanto hace a los conceptos que se advierten del estado de cuenta tales como ahorro para el retiro 92 y 97; y los seguros de cesantía y vejez, más sus rendimientos.


"Lo mismo sucede por cuanto hace al concepto de cuota social; debido a que del dispositivo 168 del mismo cuerpo normativo, se advierte que el Gobierno Federal tiene obligación de realizar una aportación mensual por concepto de cuota social, que será adicional en los términos que ahí se precisan y que ese monto deberá ser depositado en la cuenta individual de cada trabajador, así como que el valor del importe de esa cuota se actualizará trimestralmente, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Asimismo, ese numeral es claro en mencionar que esas cuotas y aportaciones, al estar encaminadas al otorgamiento de pensiones, deben entenderse destinadas al gasto público de seguridad social. Así, y como esa aportación -adicional- del Gobierno Federal está encaminada al financiamiento de las pensiones y que deberá ser depositada en la cuenta individual de cada trabajador, cuyos recursos pasan a ser propiedad de éste, salvo las modalidades que establezcan las disposiciones legales aplicables; y como en la especie la beneficiaria no tiene derecho a obtener, por el fallecimiento de la trabajadora extinta (hermana), alguna pensión de la prevista en el cuerpo normativo social antes invocado, entonces, lo que procede es devolverle también el importe de la cuota social registrado en la cuenta individual de la de cujus, ya que ese concepto -en el caso- ya no estaría destinado para el financiamiento de pensión alguna.


"Tomando en cuenta lo anterior, es que la Junta debió condenar a la A. a la devolución y entrega a la actora de las aportaciones existentes en la cuenta individual de su difunta hermana, de quien resultó legítima beneficiaria, y que se componen por ahorro para el retiro 92 y 97; así como por los seguros de cesantía y vejez; además de la cuota social; y al no haberlo hecho, emitió un laudo violatorio del derecho fundamental previsto en el precepto 16 de la Constitución Federal."


QUINTO.-Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo **********, en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete y, en lo que importa al caso, consideró lo siguiente:


"... En dicho concepto de violación la quejosa alega, esencialmente que la Junta responsable absolvió a la A. demandada de la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual correspondiente a la cuota social de la extinta trabajadora ... lo cual, conculca sus derechos fundamentales, toda vez que la agraviada no recibe pensión alguna de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Para estar en posibilidad de analizar el concepto de violación antes sintetizado, es necesario precisar que del laudo combatido se desprende que para absolver a la demandada de la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de la extinta ... correspondiente al rubro de cuota social, la Junta laboral únicamente señaló que respecto de la devolución de los saldos contenidos en el rubro de cuota social, debía atenderse el criterio jurisprudencial número IV.3o.T.302 L, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo rubro es: ‘APORTACIÓN ESTATAL Y CUOTA SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL A LA SUBCUENTA DE RETIRO CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL ESTAR DESTINADAS A OTORGAR UNA PENSIÓN Y AL GASTO PÚBLICO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESULTA IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR ESTÉ JUBILADO CON BASE EN UN PLAN PRIVADO O DERIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA Y HAYA RENUNCIADO TÁCITAMENTE A RECIBIR LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE LA MATERIA.’; así como a la jurisprudencia 2a./J. 91/2011, publicada bajo el rubro: ‘CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).’


"Al respecto, debe decirse que fue incorrecto que para absolver a la demandada, la Junta laboral se apoyara en la tesis y jurisprudencia que invocó en el laudo reclamado, toda vez que las mismas no son aplicables al presente asunto.


"En efecto, la tesis número IV.3o.T.302 L, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en la página 2706, Tomo XXXI, abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘APORTACIÓN ESTATAL Y CUOTA SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL A LA SUBCUENTA DE RETIRO CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL ESTAR DESTINADAS A OTORGAR UNA PENSIÓN Y AL GASTO PÚBLICO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESULTA IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR ESTÉ JUBILADO CON BASE EN UN PLAN PRIVADO O DERIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA Y HAYA RENUNCIADO TÁCITAMENTE A RECIBIR LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE LA MATERIA.’; de manera alguna resulta de observancia obligatoria para la Junta laboral que emitió el laudo combatido y, por ende, es inaplicable al presente asunto, en principio, porque se trata de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de un Circuito diverso al de este Primer Circuito Judicial en el que se encuentra ubicada la Junta responsable; pero, además, el criterio contenido en la referida tesis se encuentra superado, al haber participado en la contradicción de tesis número 360/2010, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la cual fue resuelta el once de mayo de dos mil once, y en cuya ejecutoria se estableció que el criterio que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo (vigente hasta el tres de abril de dos mil trece) sería el que se determinó en esa ejecutoria y que es precisamente la diversa que invocó la Junta responsable, al emitir el laudo reclamado, esto es, la número 2a./J. 91/2011 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como se verá más adelante, tampoco es aplicable a este asunto. Cabe precisar que la resolución que se dicta por una de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia; por ende, si en el caso la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 360/2010 de su índice, en la que, como se dijo, participó el criterio que invocó la Junta responsable, determinó cuál sería el criterio que debe prevalecer y emitió la jurisprudencia correspondiente, es inconcuso que las tesis que contendieron en esa contradicción quedaron superadas y, por ende, son inaplicables a cualquier asunto y la que tiene el carácter de obligatoria es la jurisprudencia que sustentó la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la fecha en la que se resolvió la contradicción, que establecía que la resolución que pronuncien las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados decidirá qué tesis debe prevalecer como jurisprudencia, esto es, tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia obligatoria que habrá de regir.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 149, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:


"‘JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.’ ...


"Ahora bien, la Junta laboral también aplicó la jurisprudencia número 2a./J. 91/2011 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).’; misma que tampoco se considera aplicable al presente asunto, por las siguientes razones:


"D. contenido de la ejecutoria que le dio origen se advierte, en lo que interesa, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró: ...


"De lo antes transcrito se desprende que la materia de la contradicción de tesis se limitó a determinar si, al momento de recibir una pensión derivada de un plan de pensiones complementario a la Ley del Seguro Social previsto en un contrato colectivo de trabajo, el trabajador pensionado tiene derecho o no a la devolución de la cantidad acumulada bajo el concepto de cuota social en su cuenta individual.


"En el presente asunto, quien demandó la devolución de la cantidad acumulada bajo el concepto de cuota social en la cuenta individual de la extinta trabajadora fue su beneficiaria, sin que en el caso obren constancias de que aquélla obtuvo una pensión previa a su fallecimiento, o bien, que la referida beneficiaria haya obtenido una pensión derivada de la muerte de la trabajadora.


"Por el contrario, de las constancias de autos se advierte que, al narrar los hechos de su demanda, la actora fue clara en precisar que ... laboró para diversos patrones, siendo su último patrón ... con el que trabajó hasta el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, y que tal persona falleció el dieciocho de ese mes y año; circunstancia que implica que tal trabajadora no se encontraba jubilada antes de fallecer y, por ende, no gozaba de alguna pensión (fojas 2 y 3).


"Además, en autos obra el oficio número ... de veintisiete de marzo de dos mil quince, signado por el jefe de departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas de la D.egación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que derivado de un requerimiento que la Junta responsable le hizo a dicho instituto, comunica que al verificar los datos en el Sistema de Pensiones ‘SPES’ y ‘SISTRAP’, se observó que no existen antecedentes de pensión a nombre de la actora ...


"Por tanto, si de las constancias de autos se desprende que ni a la extinta trabajadora, ni a la actora (beneficiaria) le fue otorgada una pensión y menos aún derivada de un plan de pensiones complementario a la Ley del Seguro Social, previsto en un contrato colectivo de trabajo, es evidente que, en el caso, la jurisprudencia número 2a./J. 91/2011 en que se apoyó la Junta laboral al emitir el laudo combatido, es inaplicable al presente asunto, porque el tema materia de la litis en el juicio laboral no se adecua al tema tratado en la contradicción de tesis en la que tuvo origen la jurisprudencia antes aludida; de ahí que tenga razón la quejosa cuando alega que fue ilegal que la Junta laboral absolviera a la demandada de devolver a la beneficiaria de la extinta trabajadora, la cantidad acumulada bajo el concepto de cuota social en la cuenta individual de ésta.


"Cabe precisar que, en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social vigente, la quejosa tiene derecho a la devolución de la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta individual de la extinta trabajadora ... entre ellos, el correspondiente al rubro de cuota social y que la propia demandada reconoció que existen en la cuenta individual.


"El rubro relativo a la cuota social de la cuenta individual fue regulado en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que establece: ...


"D. precepto antes transcrito se desprende que la cuota social se integra por la aportación que hará mensualmente el Gobierno Federal en una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado y será destinada al otorgamiento de pensiones, entendiéndose, por ello, destinadas al gasto público en materia de seguridad social


"Lo anterior implica que la cuota social forma parte del régimen financiero del sistema de pensiones y sirve para financiar la pensión que por vejez o cesantía corresponda al trabajador conforme al nuevo esquema pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente.


"En efecto, de la exposición de motivos de dicha ley se advierte que la creación de la cuota social obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, tal como se advierte de la siguiente transcripción: ...


"De la exposición de motivos antes transcrita se advierte que la cuota social es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, financia la pensión que le corresponde; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente, que establecen: ...


"En ese sentido, debe decirse que como el monto acumulado en la cuenta individual correspondiente a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, será utilizado para financiar la pensión del trabajador; si un trabajador fallece sin obtener una pensión y sus beneficiarios tampoco obtienen tal pensión, el monto total de la cuenta individual del trabajador fallecido, incluidos los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, deberá ser entregado al beneficiario respectivo, ya que esa devolución está condicionada a que tales recursos no se apliquen para pagar la pensión del trabajador.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 185/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 277, T.X., diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’...


"De tal manera que si, en el caso, la quejosa como beneficiaria de la trabajadora fallecida no cuenta con una pensión derivada de la muerte de ... tal como se desprende del oficio número ... de veintisiete de marzo de dos mil quince, signado por el jefe de Departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas de la D.egación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social e, incluso, la trabajadora fallecida tampoco gozó de una pensión; lo procedente es que la quejosa tenga derecho a que se le devuelvan la totalidad de las cantidades contenidas en la cuenta individual de la trabajadora ... correspondientes a los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, incluido el de cuota social y vivienda, por así disponerlo expresamente el artículo 193 de la Ley del Seguro Social vigente.


"Cabe precisar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/2010, claramente señaló que durante la vigencia de la Ley del Seguro Social, que estuvo vigente a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres y hasta mil novecientos noventa y dos, imperó un sistema de seguridad social tradicional basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubican en las hipótesis correspondientes, dicho sistema se denomina de reparto universal, el cual se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.


"Asimismo, refirió que con la adición al artículo 11 de la Ley del Seguro Social, se originó un cambio de sistema pensionario por el denominado de capitalización individual donde cada afiliado al sistema de seguridad social posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones provisionales, formando un fondo que acumula periódicamente aquéllas y los intereses o rentabilidad que genera la inversión de los recursos por parte de la institución que los administra, para que al término de la vida laboral activa del trabajador, el ahorro acumulado le permita disponer de esos recursos para el propio afiliado o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y obtener una pensión estable y equivalente al ingreso promedio que tuvo durante su vida laboral activa, lo que implica que la cuantía de la pensión dependerá del ahorro acumulado en dicha cuenta.


"Debe agregarse que los artículos 159 y 167 a 169 de la Ley del Seguro Social vigente disponen: ...


"De los preceptos antes transcritos se desprende lo siguiente:


"I. Que todos los trabajadores inscritos al régimen del IMSS tienen una cuenta individual que es administrada por una A. en la que se depositan las cuotas obrero-patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente:


"• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% (dos por ciento) del salario base de cotización; y,


"• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de:


"a) Los trabajadores equivalente al 1.125% (uno punto ciento veinticinco por ciento) del salario básico;


"b) Los patrones equivalente al 3.150% (tres punto ciento cincuenta por ciento) de dicho salario; y,


"c) El Gobierno Federal equivalente al 7.143% (siete punto ciento cuarenta y tres por ciento) del total de las cuotas patronales en este rubro.


"Adicionalmente, el Gobierno Federal aportará una cuota social inicial por cada trabajador equivalente al 5.5% (cinco punto cinco por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado.


"II. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste.


"De lo anterior, es factible concluir que la cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; 2) de vivienda; y, 3) de aportaciones voluntarias, y son propiedad del trabajador, incluidas las cuotas sociales, al formar éstas parte de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, tomando en cuenta que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social que la regula se encuentra dentro de la sección quinta, D. régimen financiero, del capítulo VI, D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, corresponde al régimen financiero de este seguro, que servirá para financiar la pensión que por vejez o cesantía, corresponderá al trabajador conforme al nuevo esquema pensionario.


"Por su parte, el artículo 193 de la Ley del Seguro Social vigente regula que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la A. les entregará el saldo de la cuenta individual, previa autorización del instituto.


"En efecto, dicho precepto dispone: ...


"Entonces, ante el fallecimiento del trabajador, los beneficiarios legales que ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, tienen derecho a que la A. les entregue el saldo de la cuenta individual, conformada, entre otras, por la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, donde se incluye la cuota social.


"Por tanto, se puede concluir que las aportaciones al fondo de retiro hechas por el Gobierno Federal, relativas a la cuota social, son propiedad de los trabajadores; y si éstos fallecen no podrá obtener ningún tipo de pensión de retiro; por lo que estas aportaciones deben ser entregadas a aquella persona que sea declarada como beneficiaria de sus derechos, cuando demuestre que tampoco podrá ser beneficiada con alguna pensión.


"Lo anterior se considera así, porque si la cuota social se compone de las aportaciones que realiza el Gobierno Federal y estaba destinada para financiar el monto de la pensión del asegurado, al pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es inconcuso que, al haberse demostrado en autos que la trabajadora falleció y que la Junta laboral declaró a la quejosa legítima beneficiaria de la occisa, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, y ésta no obtuvo una pensión o seguro de sobrevivencia, la Junta laboral debió ordenar que la Administradora de Fondos para el Retiro demandada le entregará el saldo acumulado en la cuenta individual a favor de la occisa por concepto de cuota social."


SEXTO.-Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, al fallar el amparo directo **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"El quejoso aduce en su único concepto de violación que el laudo impugnado es violatorio de los ordinales 14 y 16 constitucionales, porque aun cuando la responsable le reconoció el carácter de legítimo beneficiario de su extinto hermano, estableciendo que el finado no estaba pensionado y que el actor carecía del derecho para el otorgamiento de una pensión, de manera incongruente absolvió del pago de la cuota social, pasando por alto que el accionante también tiene derecho a recibir los recursos acumulados en la subcuenta de cuota social.


"Es fundada la alegación expuesta por el quejoso, ya que es evidente la incongruencia en que incurrió la Junta del conocimiento.


"En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que el actor reclamó de ...


"D. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores demandó, igualmente, el reconocimiento de tales derechos y la autorización de la transferencia que haga a la A. demandada y/o pago de los recursos de la subcuenta de Infonavit 1992 y 1997.


"D. Instituto Mexicano del Seguro Social reclamó el reconocimiento de que es lo único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador (fojas 1-2 del juicio laboral).


"Apoyando sus aseveraciones con la prueba ofrecida ante la responsable, de las que destaca la documental consistente en el estado de su cuenta individual exhibida por el actor, en la que se observa el saldo de la cuenta individual motivo del presente juicio, la que presentaba en el ramo de retiro ... y vivienda ...


"La Junta del conocimiento declaró al actor ... legítimo beneficiario de los derechos laborales del extinto asegurado y condenó a la demandada ... a la devolución de la cantidad de ... por concepto de retiro 97; ... acumulados bajo el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; más los rendimientos que se generen hasta el cumplimiento del laudo; así también condenó al Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores a pagarle a la actora la cantidad de ... por concepto de Vivienda 97 y ... por concepto de Vivienda 92; absolviendo a la A. de la devolución del rubro de cuota social, sin fundar ni motivar esa decisión.


"Determinación que no se encuentra ajustada a derecho, pues como bien lo precisó la parte quejosa, en el caso procede la devolución de las aportaciones relativas al rubro de cuota social por el monto de ... acreditada en juicio con la documental ofrecida por la A., consistente en el resumen de saldos de la cuenta individual de 27 de junio de 2014, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Cabe señalar que la cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 168, cuyo contenido original fue el siguiente: ...


"Esta disposición se encuentra dentro de la sección quinta, D. régimen financiero, del capítulo VI, D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, corresponde al régimen financiero de este seguro, mismo que, como se ha establecido previamente, servirá para financiar la pensión que por vejez o cesantía, corresponderá al trabajador de acuerdo al nuevo esquema pensionario.


"De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, como se ve de la siguiente transcripción: ...


"Lo expresado deja ver con claridad que la cuota social es un elemento que sirve para financiar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, financia la pensión que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley del Seguro Social vigente.


"Por su parte, el párrafo primero del artículo 169 de la Ley del Seguro Social en vigor establece literalmente lo siguiente: ...


"Asimismo, los artículos 174 y 193 de la Ley del Seguro Social en vigor, ubicados en la sección séptima, denominada ‘De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro’, citan: ...


"De la interpretación literal de los citados numerales se aprecia que el legislador, de forma expresa, señaló que constituye un derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual y que los recursos acumulados en tal cuenta son propiedad del trabajador con las modalidades que se establecen en la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables, estatuyendo de manera concreta que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a la pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.


"De lo que se sigue que si la cuota social se compone de las aportaciones que realiza el Gobierno Federal y estaba destinada para financiar el monto de la pensión del asegurado, al pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es inconcuso que, al haberse demostrado en autos que el trabajador ... falleció y que la Junta laboral declaró al quejoso legítimo beneficiario del occiso en su carácter de ‘hermano’, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, de modo que no tendrá derecho a la pensión por el seguro de invalidez y vida, a que se refiere el capítulo V, denominado ‘D. seguro de invalidez y vida’ de la Ley del Seguro Social -como bien lo alega el quejoso- la Junta laboral debió ordenar que la Administradora de Fondos para el Retiro demandada le entregara el saldo acumulado en la cuenta individual a favor del occiso por concepto de cuota social equivalente a la cantidad de ..."


SÉPTIMO.-Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, al fallar el amparo directo **********, en lo que importa al caso, razonó lo siguiente:


"Es fundado el argumento sintetizado.


"Lo anterior es así, porque si bien resulta improcedente la entrega al asegurado o beneficiario de cualquier cantidad distinta del rubro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, y el concepto de cuota social, que se encuentra en dicha subcuenta; lo cierto es que dicho supuesto se actualiza cuando el asegurado o beneficiario gocen de una pensión.


"Sin embargo, en el caso, de las constancias que integran el juicio laboral, se advierte que se demostró por la actora, mediante oficio ... de siete de noviembre de dos mil catorce (foja 13 del juicio laboral), que le fue negada la pensión de orfandad solicitada, al considerarse por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que no estaba dentro de los beneficiarios legales para tramitar una pensión en términos de los artículos 134 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete; probanza que obra en original en cuanto a su firma y sello por parte de la Oficialía de Partes de la Subdelegación Número Siete del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que adquiere eficacia demostrativa al hacerla.


"En consecuencia, si los recursos contenidos en la cuenta individual del trabajador de cujus, no fueron destinados al otorgamiento de una pensión, entonces, resulta procedente la devolución del concepto de cuota social.


"Es así, porque las aportaciones al fondo de retiro hechas por el trabajador y el patrón, así como las realizadas por el Gobierno Federal, como en el caso lo son la cuota social, son propiedad del trabajador.


"Lo anterior, se infiere así de los artículos 159 y 167 a 169 de la Ley del Seguro Social vigente, pues dichos preceptos disponen:


"I. Que todos los trabajadores inscritos al régimen del IMSS tienen una cuenta individual que es administrada por una A. en la que se depositan las cuotas obrero-patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente:


"• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% (dos por ciento) del salario base de cotización; y,


"• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de:


"a) Los trabajadores equivalente al 1.125% (uno punto ciento veinticinco por ciento) del salario básico;


"b) Los patrones equivalente al 3.150% (tres punto ciento cincuenta por ciento) de dicho salario; y,


"c) El Gobierno Federal equivalente al 7.143% (siete punto ciento cuarenta y tres por ciento) del total de las cuotas patronales en este rubro.


"Adicionalmente, el Gobierno Federal aportará una cuota social inicial por cada trabajador equivalente al 5.5% (cinco punto cinco por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado.


"II. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste.


"De lo anterior es factible concluir que la cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; 2) de vivienda; y, 3) de aportaciones voluntarias, y son propiedad del trabajador, incluidas las cuotas sociales, al formar éstas parte de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez.


"Lo anterior, incluso, se hace patente en la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, donde se desprende lo siguiente: ...


"Lo expresado deja ver con claridad que la indicada cuota social, si bien es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, son propiedad del trabajador, al integrar la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, y ni el trabajador, ni sus beneficiarios, la pierden bajo ninguna circunstancia.


"Ahora, el artículo 193 de la Ley del Seguro Social vigente regula que, en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la A. les entregará el saldo de la cuenta individual, previa autorización del instituto.


"En ese sentido, ante el fallecimiento del trabajador, los beneficiarios legales, que ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, tienen derecho a que la A. les entregue el saldo de la cuenta individual, conformada, entre otras, por la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, donde se incluye la cuota social.


"Entonces, se puede concluir que las aportaciones al fondo de retiro hechas por el Gobierno Federal, relativas a la cuota social y estatal, son propiedad de los trabajadores; así, es evidente que si éstos fallecen, no podrá obtener ningún tipo de pensión de retiro; y, por tanto, estas aportaciones deben ser entregadas a aquella persona que sea declarada como beneficiaria de sus derechos, cuando demuestre que tampoco podrá ser beneficiada con alguna pensión, como en el caso ocurrió.


"Lo anterior pone en evidencia que la única carga probatoria que tenía la demandante para demostrar su derecho a la devolución de las aportaciones reclamadas, era la de probar su carácter de beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador, así como la existencia de las cantidades reclamadas en su demanda laboral, y no ser beneficiada por alguna pensión en términos de la Ley del Seguro Social vigente; lo que en el caso aconteció ya que estos presupuestos quedaron satisfechos, toda vez que probó los montos que tenía acumulados en la subcuenta de cuota social, y que el propio IMSS determinó que no estaba considerada como una beneficiaria legal para efecto de tramitar una pensión.


"Por lo que, al haber satisfecho esas exigencias y no existir dispositivo legal que requiera algún requisito distinto, la Junta laboral debió ordenar también la devolución de los montos acumulados en el rubro de cuota social de la cuenta de retiro del trabajador fallecido, en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social vigente."


OCTAVO.-Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete, al fallar el amparo directo **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"... Determinación que no se encuentra ajustada a derecho, pues, como lo pretende el quejoso, en el caso procede la devolución de las aportaciones relativas al rubro de cuota social por el monto de ... acreditada en juicio con la documental ofrecida por la A., consistente en el resumen de saldos de la cuenta individual de diez de agosto de dos mil quince, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"La cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 168, cuyo contenido original fue el siguiente: ...


"Esta disposición se encuentra dentro de la sección quinta, D. régimen financiero, del capítulo VI, D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, corresponde al régimen financiero de este seguro, mismo que, como se ha establecido previamente, servirá para financiar la pensión que por vejez o cesantía, corresponderá al trabajador conforme al nuevo esquema pensionario.


"De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, como se ve de la siguiente transcripción: ...


"Lo expresado deja ver con claridad que la cuota social es un elemento que sirve para financiar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, financia la pensión que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley del Seguro Social vigente.


"Por su parte, el párrafo primero del artículo 169 de la Ley del Seguro Social en vigor establece literalmente lo siguiente: ...


"Asimismo, los artículos 174 y 193 de la Ley del Seguro Social en vigor, ubicados en la sección séptima, denominada ‘De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro’, citan: ...


"De la interpretación literal de los citados numerales se aprecia que el legislador de forma expresa señaló que constituye un derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual y que los recursos acumulados en tal cuenta son propiedad del trabajador con las modalidades que se establecen en la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables, estatuyendo de manera concreta que, en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a la pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.


"De lo que se sigue que si la cuota social se compone de las aportaciones que realiza el Gobierno Federal y estaba destinada para financiar el monto de la pensión del asegurado al pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es inconcuso que, al haberse demostrado en autos que la trabajadora ... falleció y que la Junta laboral declaró al quejoso legítimo beneficiario de la occisa en su carácter de madre, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, de modo que no tendrá derecho a la pensión por el seguro de invalidez y vida, a que se refiere el capítulo V denominado ‘D. seguro de invalidez y vida’ de la Ley del Seguro Social, la Junta laboral debió ordenar que la administradora de fondos para el retiro demandada le entregará el saldo acumulado en la cuenta individual a favor del occiso por concepto de cuota social. ..."


NOVENO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en los considerandos tercero a octavo precedentes, pone de relieve que los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a una misma problemática jurídica.


Dicha problemática consistió en determinar, a la luz de la Ley del Seguro Social vigente, si la Administradora de Fondos para el Retiro (A.) debe o no devolver al beneficiario del trabajador fallecido, cuando éste no gozaba de pensión alguna y aquél no tenga derecho de obtener alguna, el monto de la cuota social incluida en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del trabajador.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que al beneficiario del trabajador fallecido que no contaba con ninguna pensión no debe devolverse la cuota social depositada en la cuenta individual del trabajador fallecido, ya que la naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que contribuyó a su generación o, incluso, de sus beneficiarios, pues su fin último es diverso, en tanto atiende al fortalecimiento general del aparato de seguridad social en todos sus ámbitos, lo cual se finca en el principio de solidaridad que impera en el sistema de seguridad social mexicano y, por tanto, la cantidad relativa debe transferirse al Gobierno Federal para el financiamiento de las pensiones de los trabajadores en general.


En cambio, los Tribunales Colegiado Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito coinciden al sostener que si el beneficiario del trabajador fallecido no cuenta con pensión e, incluso, tampoco gozó de ella el trabajador fallecido, tiene derecho a que se le devuelvan la totalidad de las cantidades contenidas en la cuenta individual del trabajador fallecido correspondientes a los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, incluido el de cuota social, ya que ésta tiene por objeto financiar la pensión que por vejez o cesantía corresponda al trabajador, conforme al nuevo esquema pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente, de suerte que si fallece sin obtener una pensión y sus beneficiarios tampoco la obtienen, el monto total de la cuenta individual deberá ser entregado al beneficiario, ya que esta devolución sólo está condicionada a que tales recursos no se apliquen para pagar la pensión respectiva.


Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma problemática jurídica y, no obstante ello, sostuvieron posturas contrarias, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que la Administradora de Fondos para el Retiro no debe devolver al beneficiario del trabajador fallecido, cuando éste no gozaba de pensión alguna y aquél no tenga derecho de obtener alguna, el monto de la cuota social incluida en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, mientras que los Tribunales Colegiado Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideran que en el supuesto referido la Administradora de Fondos para el Retiro sí debe devolver la cuota social.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar si, conforme a la Ley del Seguro Social vigente, la Administradora de Fondos para el Retiro (A.) debe o no devolver al beneficiario del trabajador fallecido, cuando éste no gozaba de pensión alguna y aquél no tenga derecho de obtener alguna, el monto de la cuota social incluida en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del trabajador.


DÉCIMO.-Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se pasa a desarrollar:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, fracción I,(6) 167(7) y 169(8) de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual que es administrada por una Administradora de Fondos para el Retiro (A.) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyos fondos son propiedad del trabajador, con las modalidades que prevé la ley, y el cual se financia conforme a lo siguiente:(9)


• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% del salario base de cotización; y,


• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de: a) los trabajadores equivalente al 1.125% del salario básico; b) los patrones equivalente al 3.150% de dicho salario; y, c) el Gobierno Federal equivalente al 7.143% del total de las cuotas patronales en este rubro.


• Adicionalmente, el Gobierno Federal aportará una cuota social mensualmente, correspondiente a una cantidad por cada día de salario cotizado, para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, conforme a la tabla prevista en el numeral 168 de la ley de la materia, y que cuando ésta inició su vigencia se previó como aportación inicial del 5.5% de dicho salario mínimo general por cada día de salario cotizado, misma que se actualizará trimestralmente, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


El artículo 159 de la Ley del Seguro Social precisa que la cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: a) de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; b) de vivienda; y, c) de aportaciones voluntarias.


Como lo destacan varios de los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda S., al fallar la contradicción de tesis 360/2010,(10) destacó que la cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, específicamente, en su artículo 168, que en su texto original señaló:


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


Añadió esta S. que la disposición transcrita se ubica dentro de la sección quinta, D. régimen financiero, del capítulo VI, D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, corresponde al régimen financiero de este seguro, mismo que servirá para financiar la pensión que por vejez o cesantía, corresponderá al trabajador conforme al nuevo esquema pensionario.


Asimismo, se puntualizó que, de conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, la creación de la cuota social obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, como se ve de la siguiente transcripción:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 9 de noviembre de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo

"Ley del Seguro Social


"...


"Por su parte, la normatividad que se propone para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, busca otorgar pensiones más dignas; contar con un sistema transparente en el que el trabajador, al ser propietario de los recursos de su cuenta individual para el retiro, nunca pierda las aportaciones hechas por él mismo, así como las que en su favor hizo su patrón y el gobierno; evitar que la inflación afecte el monto real de su pensión; que ésta sea reflejo de su esfuerzo en concordancia con toda su carrera laboral y que existan mayores elementos redistributivos de tal manera que se beneficie más a quienes menos tienen. La nueva estructuración de este seguro, tal como se propone, contribuye a estimular permanentemente el ahorro personal y familiar.


"Se propone que cada trabajador tenga su propia cuenta individual para el retiro, la cual será de su propiedad, integrándose con las aportaciones que actualmente hacen los trabajadores, los patrones y el Gobierno para cesantía en edad avanzada y vejez, así como la correspondiente al SAR; es decir, se suma el 4.5% de aportación tripartita, con el 2% patronal de la subcuenta de retiro del SAR. Adicionalmente, el gobierno de la República, con el propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, aportará una cuota social a cada cuenta individual por día cotizado. Esta cuota equivaldrá inicialmente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entrará en vigor la presente iniciativa, cantidad que se actualizaría periódicamente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta aportación adicional del gobierno, cuyo monto es idéntico para cada uno de los fondos individuales de los trabajadores, beneficia más a los de menores ingresos, constituyéndose en un fuerte elemento de solidaridad que contribuye a que los trabajadores alcancen pensiones más elevadas.


"...


"Es importante señalar que los recursos necesarios para financiar la pensión en el supuesto de que el trabajador opte por la del sistema vigente, provendrán de lo acumulado por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en su cuenta individual, siendo complementados, en lo que haga falta, con transferencias del Gobierno Federal, a partir de la entrada en vigor de esta iniciativa, en caso de aprobarse.


"De esta forma, al reconocer los derechos adquiridos, cubrir las pensiones en curso de pago, garantizar la pensión mínima e incrementar la aportación estatal vía la cuota social, el gobierno de la República reafirma ante los trabajadores su compromiso con la seguridad social mexicana y enfatiza el carácter solidario y redistributivo de ésta. Así, se fortalece la rectoría del Estado Mexicano en el nuevo sistema de pensiones.


"...


"Consideraciones finales


"...


"La seguridad social a la que aspiramos, es más solidaria y redistributiva porque: en vejez y cesantía establece bases más sólidas y equitativas para un sistema previsional que permita enfrentar con dignidad y justicia el futuro; porque termina con la solidaridad regresiva del actual sistema, donde los trabajadores, en su mayoría de bajos ingresos, que no continúen laborando hasta los 65 años subsidian a los que sí alcanzan tal situación; donde los apegados a la legalidad subsidian a los que no lo hacen; donde las mujeres que no alcanzan una pensión subsidian a los que sí lo hacen; donde los que trabajan más financian a los que trabajan menos tiempo; donde el gobierno contribuye más con los de más altos ingresos.


"El sistema de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez propuesto es solidario y redistribuidor porque mantiene una cuota proporcional al salario donde aporta más el que más gana; porque patrones y gobierno aportan más que el trabajador; porque el gobierno aporta una cuota social que beneficia proporcionalmente más a quien gana menos; porque todos, independientemente del monto cotizado, tienen derecho al mismo servicio médico; porque el Estado garantiza una pensión mínima que beneficia a los de ingresos más bajos; porque esta pensión se actualiza conforme se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor y porque ni el trabajador ni sus beneficiarios pierden, bajo ninguna circunstancia, el fondo que se ha acumulado. ..."


Concluye esta S. señalando que la cuota social es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, financia la pensión que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente:


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


Por último, precisó esta S. que las conclusiones alcanzadas no se vieron alteradas por la reforma que sufrió el artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente en mayo de dos mil nueve.(11)


Así, determinado que, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el que se comprende la cuota social, la cual únicamente se otorga a los trabajadores que se ubiquen en el supuesto establecido en la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente, esto es, a los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, financia la pensión que le corresponde, así como que dicha cuota social es una aportación que hace el Gobierno Federal con el propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, se concluye que cuando el trabajador asegurado fallece sin haber obtenido alguna pensión, su beneficiario tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez y, por tanto, el correspondiente a la cuota social que haya recibido el trabajador.


Ello, porque en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades previstas en la normativa de la materia, y conforme a su numeral 193,(12) en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En atención a lo razonado, esta Segunda S. determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme a los artículos 159, fracción I, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual administrada por una A. y cuyos fondos son propiedad de aquéllos, en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro de la que se incluye la cuota social, la cual únicamente se otorga a los trabajadores que se ubiquen en el supuesto de la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, esto es, a los que ganen hasta 15 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Ahora bien, al ser la cuota social una aportación del Gobierno Federal para preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el actual esquema de seguridad social, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, financia la pensión que le corresponde. Por tanto, cuando el trabajador asegurado fallece sin haber gozado de alguna pensión, su beneficiario tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, el correspondiente a la cuota social que haya recibido el trabajador, acorde con el artículo 193 de la ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XI.1o.A.T.37 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas.








________________


1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Se reproduce lo conducente del amparo directo **********.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1701, registro: 2014161.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro: 164120.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS: 166996.


6. "Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias."


7. "Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


8. "Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables."


9. "Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente. III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente: ... Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.-Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


10. En sesión de once de mayo de dos mil once, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 91/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 405, registro: 161660, que lleva por rubro: "CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX)."


11. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil nueve.


12. "Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.-En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto. El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales.-El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.-A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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