Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1213
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 20/2018 (10a.)
Número de registro27702
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 7 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTARON CON S.J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO.-El concepto de violación es infundado en una parte e inoperante en lo demás.


"Lo primero, respecto de la parte en que se sostiene que en el laudo se desatendieron los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarse al pago de aguinaldo y los estímulos por asistencia y puntualidad, desde la fecha en que se ubicó el despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación, pues esas prestaciones, al formar parte del salario en términos del artículo 84 de la ley obrera, debió limitarse a doce meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la legislación en consulta.


"Es infundado ese argumento; para decidir lo conducente, se tiene en cuenta que en el laudo, entre otras, se condenó al pago de los salarios vencidos a partir del veintidós de junio de dos mil trece, en que se ubicó el despido, limitándose a doce meses, más los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, conforme a lo previsto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que, en lo trascendente, dispone:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe)


"...


"La cantidad de $********** (**********) (sic) por concepto de aguinaldo, reclamado bajo el inciso d) del escrito inicial de demanda, por el periodo comprendido del 22 de junio de 2013, fecha del injustificado despido hasta inclusive el año 2016, ya que dada la reinstalación de la que debe ser objeto la parte actora, el reclamo del aguinaldo del año en curso, es improcedente hasta antes del día 20 de diciembre, ya que hasta esa fecha se genera el derecho de reclamarlo, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se lleve a cabo la reinstalación de la parte actora, ...


"Proceder jurisdiccional objetivamente correcto, porque aun cuando el salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Sin embargo, prestaciones como el aguinaldo y estímulos por asistencia y puntualidad, reclamadas, respectivamente, en términos de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, 91, 92 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, inserto a ese pacto colectivo, pese a que forman parte del salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, como acontece en el caso en estudio, no debe limitarse por el periodo máximo de doce meses.


"Es así, al tener en cuenta que la acción de cumplimiento de contrato implica el interés del accionante de regresar a prestar sus servicios en los términos y condiciones pactados con la fuente de trabajo, como si esta relación de trabajo nunca se hubiese interrumpido.


"Consecuentemente, si la patronal omitió acreditar que la separación fue justificada, en esa medida resultaba incuestionable que como sanción al patrón, atendiendo a la acción ejercida, determinar que la relación de trabajo debía entenderse continuada en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de la separación, por ende, procedente el pago de las prestaciones a que tenía derecho el accionante, como lo son los estímulos por asistencia y puntualidad, así como el aguinaldo, hasta en tanto se materializara la reinstalación.


"Lo anterior, por ser prestaciones que en términos de lo previsto por los artículos 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo se tiene derecho a percibir con motivo de la prestación del servicio que, por haberse concluido en la procedencia de las acciones ejercidas, debía considerarse ininterrumpido como sanción en contra del patrón.


"En apoyo de lo así considerado, es aplicable la jurisprudencia I..T.J., que se comparte, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1171 del Tomo XVIII, correspondiente a septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.’ (se transcribe)


"Sin desatenderse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado y vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, disponga que de concluirse que el despido fue injustificado, independientemente de la acción ejercida, el trabajador tendrá derecho a percibir el pago de salarios caídos desde la fecha en que acaeció la separación y hasta por un periodo máximo de doce meses. Pese a ello, esa limitante no incide en la procedencia del pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo; por ende, no conduce a determinar que lo considerado en el laudo sea incorrecto, ya que, por tratarse de prestaciones diversas y autónomas a los salarios caídos, el pago de esas prestaciones desde el día de la separación y hasta que se reincorpore al actor a la fuente de trabajo, se encuentra supeditado a la consecuencia jurídica de la sanción impuesta a la patronal, por no acreditar la justificación de la separación del accionante, relativa a que el nexo obrero-patronal, debía considerarse, para todos los efectos legales, como ininterrumpido. Por ende, inaplicable deviene lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a lo dispuesto al periodo máximo para el pago de salarios caídos, para decidir sobre lo pretendido en cuanto al reclamo al pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo desde el día en que se ubicó el despido y hasta que se materialice la reinstalación. ..."


II. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de agosto de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Estudio de fondo.


"...


"Así, en relación con el límite del pago de los salarios caídos, cuando se surte la hipótesis consistente en que en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión a que tiene derecho el trabajador, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, se desprenden dos consecuencias, a saber, que:


"1. La Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del uno de diciembre de dos mil doce, en el segundo párrafo de su artículo 48, establecía que los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumplimentara el laudo, esto es, el límite para el pago de los salarios caídos era la data de cumplimentación del laudo; y,


"2. La Ley Federal del Trabajo reformada, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en su segundo párrafo, artículo 48, se modificó drásticamente, pues se limitó el pago de los salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


"Es decir, hasta antes del uno de diciembre de dos mil doce, el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establecía que los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta que se cumplimentara el laudo, pero a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en el mismo artículo 48, segundo párrafo, se establece que el pago de los salarios caídos debe hacerse hasta por un periodo máximo de doce meses.


"Precisado lo anterior, se hará referencia al salario base para efectos indemnizatorios, que prevén los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen:


"‘Artículo 84.’ (se transcribe)


"‘Artículo 89.’ (se transcribe)


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, estableció:


"• El salario, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, incluye el salario por cuota diaria y, además, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, etcétera), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, compensación por jornada nocturna, etcétera), o por costumbre.


"• La integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, los siguientes:


"1. Gratificaciones: Son la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, dentro de las cuales se encuentran el aguinaldo y las propinas, pues están previstas en ley (artículos 87 y 346) y, por ende, forman parte del salario.


"2. Percepciones: Cantidades de dinero que, sin ser gratificaciones, el patrón entrega al trabajador, por ejemplo: las prestaciones extralegales pactadas por las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etcétera).


"3. Habitación: Integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito y consiste en la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un lugar donde vivir.


"4. Primas: Cantidad otorgada como un apoyo para cubrir ciertas necesidades de los trabajadores que no podrían realizar con su percepción habitual (prima vacacional, dominical, etcétera).


"5. Comisiones: Cantidades derivadas de la comisión pagada a los trabajadores retribuidas bajo esta forma de pago, y que integran el salario.


"6. Prestaciones en especie: Aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores.


"Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores, siempre que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste.


"• Se indicó que el salario base para efectos indemnizatorios es el correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que éste incluye la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que se compone con los conceptos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, incluyendo la cuota diaria en efectivo, más las partes proporcionales de las prestaciones previstas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


"Ahora bien, en relación con los salarios vencidos, cuando se demanda la reinstalación, en la contradicción de tesis 7/99, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo en consideración, entre otras, las razones siguientes:


"• Cuando se demanda la reinstalación, los salarios caídos no constituyen pago indemnizatorio, dado que el vínculo laboral sólo se ve interrumpido y no disuelto, que ello sólo ocurre cuando el trabajador decide romper el vínculo demandando indemnización, hipótesis en la cual, los salarios caídos se pagan con el integrado; sin embargo, que como la acción de cumplimiento de contrato implica la continuación del nexo laboral para todos los efectos legales correspondientes, el resultado sobre los salarios caídos no puede, válidamente, seguir el mismo criterio. En cambio, que cuando se demanda cumplimiento de contrato, el importe de los salarios caídos debe fijarse con la cuota diaria más las otras prestaciones que el patrón venía cubriendo al trabajador por sus servicios cuando estaba laborando.


"• Si se demanda reinstalación, dentro de los componentes del salario no se deben incluir las prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral (como ejemplo, la parte relativa de la prima de antigüedad), dado que el pago de dichas prestaciones son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico.


"• En consecuencia, en caso de reinstalación, los conceptos que se deben considerar para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


"Asunto del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, página 201, número registral (sic): 191937, de rubro y texto siguientes:


"‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’ (se transcribe)


"Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, la Segunda S. del Alto Tribunal ya estableció que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos son aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo.


"Con base en lo anterior, los salarios caídos o vencidos están conformados por pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre, y que por alguna situación atribuible al patrón (despido injustificado) dejó de percibir desde la separación del empleo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen L, Quinta Parte, Sexta Época, página 53, registro digital: 274893, de rubro y texto siguientes:


"‘SALARIOS CAÍDOS, EQUIVALEN A DAÑOS Y PERJUICIOS.‘ (se transcribe)


"Por otra parte, con respecto a la prestación denominada aguinaldo, la Segunda S. del Alto Tribunal, como fue señalado en párrafos precedentes, al resolver la contradicción de tesis 94/2001-SS, ya estableció que el aguinaldo es un concepto integrador del salario, al indicar que:


"‘... de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, por costumbre; que ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, como en el proceso legislativo, se reconoció la necesidad de incorporar al aguinaldo en la ley con el carácter de percepción de índole obligatoria; que la ley recogió tal principio y consagró en el artículo 87 el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y fija las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año y equivalga cuando menos a quince días de salario, cantidad que puede ser mayor si así lo acuerdan las partes; que al ser una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores, que como tal, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, es irrenunciable y forma parte de los conceptos a que se refiere el artículo 84 de la propia ley en cita, en concreto, de las gratificaciones, por lo cual sí integra el salario; ...’


"Es decir, si la Segunda S. del Alto Tribunal estableció que el aguinaldo forma parte de las gratificaciones referidas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, debe considerarse que el aguinaldo es una prestación que integra el salario previsto en dicho numeral.


"Sirve de apoyo también la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, página 269, número registral (sic): 186854, de rubro y texto siguientes:


"‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’ (se transcribe)


"En diverso aspecto, en relación con la prestación denominada prima vacacional, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito, establece, entre otros, que el salario se integra con las primas, en consecuencia, debe concluirse que la prima vacacional es parte integrante del salario.


"Además, así lo precisó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 185/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de la que derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe, al establecer que:


"‘... De igual manera, el texto de los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo revelan que la prima vacacional a que se ha hecho referencia está íntimamente vinculada con el concepto de salario, toda vez que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y con otras muchas prestaciones, entre las que se encuentra la prima vacacional de referencia, de donde se sigue que la prima vacacional configura una prestación derivada del servicio prestado.’


"De esta forma, si la Segunda S. del Alto Tribunal precisó, con base en lo que establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que la prima vacacional es parte integrante del salario, debe, en consecuencia, partirse de que esa prima es parte del salario integrado.


"Sustenta de igual forma lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 53/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Novena Época, página 569, número registral (sic): 181498, de rubro y texto siguientes:


"‘PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe)


"De acuerdo con las razones hasta aquí expuestas y con el fin primordial que tiene esta resolución, de establecer si las prestaciones denominadas aguinaldo y prima vacacional, por el lapso posterior al despido, están o no limitadas al plazo de doce meses, es necesario acudir al texto de los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita se desprende lo que enseguida se precisa:


"1. En caso de despido injustificado, el trabajador podrá ejercer dos acciones:


"a) La de reinstalación en el trabajo que desempeñaba; o,


"b) La de pago de indemnización, con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago (primer párrafo).


"2. Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, con independencia de la acción intentada (reinstalación o indemnización), a que se le paguen los salarios vencidos (segundo párrafo).


"3. Los salarios caídos serán computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago (segundo párrafo).


"4. Si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador también se pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


"5. El pago de los intereses, referido en la primera parte del tercer párrafo, no debe ser aplicado para cubrir otro tipo de indemnizaciones o prestaciones (última parte del tercer párrafo).


"De lo anterior, en lo que importa, se destacan tres puntos principales:


"a. La condena que impone el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es para los casos en que el patrón (con independencia de la acción ejercitada por el trabajador -reinstalación o indemnización-) no compruebe en el juicio la causa de la rescisión, es decir, sólo ante esta situación deberán pagarse al trabajador los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"El derecho a recibir los salarios caídos o vencidos se actualiza cuando el trabajador obtiene una resolución favorable; en tal sentido, equivalen al pago de los daños y perjuicios que sufre a consecuencia de la conducta del patrón al haberlo separado injustificadamente de su trabajo.


"b. La obligación de pagar intereses que impone el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente es para los casos en que, finalizado el plazo de doce meses, no se haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, esto es, sólo ante la configuración de estas dos situaciones se pagarán al trabajador también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


"c. La condena a cubrir los intereses, referidos en la primera parte del tercer párrafo, no debe ser aplicado para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones (última parte del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo), esto es, que la condena al pago de dichos intereses sólo es aplicable para el caso en que, finalizado el plazo de doce meses, no se haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, en los juicios en que se demandó al patrón por despido injustificado y la acción se declaró procedente.


"Ahora bien, el salario que debe servir de base para establecer el importe de los salarios caídos, conforme a lo señalado en el artículo 89, en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre.


"De esta manera, si conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la citada jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: ‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’, el aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que integran el salario; en consecuencia, si dichas prestaciones dejaron de ser percibidas por el trabajador, por causa de la separación del empleo imputable al patrón (despido injustificado), las mismas, en la parte proporcional, son salarios caídos y, por ende, en términos del segundo párrafo del artículo 48 de la ley en cita, la condena a su pago está limitada al lapso comprendido desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


"Con respecto a este tema específico, es aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, página 1977, registro digital: 2002097, de rubro y texto siguientes:


"‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)


"Si bien es verdad que la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.’; también es cierto que la interpretación de dicho precepto no puede llevar a considerar que el aguinaldo y la prima vacacional posteriores al despido deban pagarse hasta la fecha en que se concluya el procedimiento o se dé cumplimiento al laudo. Ello en virtud de que la parte del dispositivo en cita sólo establece que ante la demostración del despido injustificado, si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, también se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, es decir, que los intereses mencionados solamente proceden cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones provenientes de un caso de despido injustificado, excluyéndose la procedencia de dichos intereses cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones que tengan su origen en hechos distintos, como por ejemplo, de los riesgos de trabajo.


"Conforme a ello, la interpretación de la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, sólo lleva a establecer que el pago de los intereses que señala es únicamente para el caso que el propio numeral establece, esto es, ante la demostración del despido injustificado, cuando finalizado el plazo de doce meses no haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo. ..."


La anterior ejecutoria dio origen a la jurisprudencia siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2015175

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017

"Materia laboral

"Tesis: PC.I.L. J/33 L (10a.)

"Página: 1424


"PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES. El precepto citado prevé que si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; en tanto que, conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que integran el salario para efectos indemnizatorios, además de que respecto de esta última prestación, así lo establece expresamente la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2002. En consecuencia, si el trabajador deja de percibir dichas prestaciones a causa de un despido injustificado y éstas forman parte de los salarios caídos, la condena a su pago está limitada hasta el plazo máximo de 12 meses, en términos del artículo 48, segundo párrafo, de la ley indicada."


CUARTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si, en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


En el juicio laboral:


• ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así como salarios caídos, aguinaldo, noventa días de sueldo, reconocimiento de antigüedad y otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones reclamadas, en virtud de que sí se rescindió la relación laboral, pero que fue de forma justificada, pues el trabajador incurrió en actos de violencia que quedaron asentados en el informe correspondiente.


• La Junta responsable, al emitir el laudo correspondiente, resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al actor en el puesto que desempeñaba y a considerar como continuada la relación laboral para efectos del cómputo de la antigüedad, así como al pago de salarios vencidos y sus intereses, estímulos por asistencia y puntualidad, aguinaldo e indemnización de noventa días del sueldo tabular.


• En contra de tal determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, alegando en sus conceptos de violación que la responsable indebidamente lo condenó al pago de estímulos de asistencia, de puntualidad, aguinaldos, prima vacacional, despensa y fondo de ahorro, partiendo de la premisa de que el actor tenía derecho a percibir tales prestaciones hasta la fecha de su reinstalación; sin embargo, el instituto quejoso aduce que tal determinación es incorrecta, ya que la responsable, para determinar la condena, fue omisa en estudiar dichas prestaciones, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque esas prestaciones abarcan el periodo máximo de doce meses, como lo contempla el artículo 48 de la citada ley respecto de los salarios vencidos, es decir, si el salario se integra de todas y cada una de las prestaciones en dinero recibidas, es de concluir que las prestaciones de prima de vacaciones, fondo de ahorro y aguinaldo, deben seguir la misma suerte prevista en el referido artículo 48, en el cual se fija un límite para su pago de hasta doce meses.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró que aun cuando el salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; prestaciones como el aguinaldo y estímulos por asistencia y puntualidad, pese a que forman parte del salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas -como acontece en ese caso-, no debe limitarse por el periodo máximo de doce meses.


• Sostuvo lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento de contrato implica el interés del accionante de regresar a prestar sus servicios en los términos y condiciones pactados con la fuente de trabajo, como si la relación de trabajo nunca se hubiese interrumpido.


• Estimó que si la patronal omitió acreditar que la separación fue justificada, en esa medida resultaba incuestionable que como sanción al patrón, atendiendo a la acción ejercida, se determinara que la relación de trabajo debía entenderse continuada en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de la separación y, por ende, procedente el pago de las prestaciones a que tenía derecho el accionante, como lo son los estímulos por asistencia y puntualidad, así como el aguinaldo, hasta en tanto se materializara la reinstalación, como sanción contra el patrón.


• Apoyó su determinación en la jurisprudencia I..T.J., del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1171 del Tomo XVIII, correspondiente a septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN." (se transcribe)


• Que sin desatenderse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado y vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, disponga que de concluirse que el despido fue injustificado, independientemente de la acción ejercida, el trabajador tendrá derecho a percibir el pago de salarios caídos desde la fecha en que acaeció la separación y hasta por un periodo máximo de doce meses, pero que esa limitante no incide en la procedencia del pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo; y, por ende, no conduce a determinar que lo considerado en el laudo sea incorrecto, ya que por tratarse de prestaciones diversas y autónomas a los salarios caídos, el pago de esas prestaciones desde el día de la separación y hasta que se reincorpore al actor a la fuente de trabajo, se encuentra supeditado a la consecuencia jurídica de la sanción impuesta a la patronal, por no acreditar la justificación de la separación del accionante, relativa a que el nexo obrero-patronal, debía considerarse, para todos los efectos legales, como ininterrumpido y, en consecuencia, inaplicable lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a lo dispuesto al periodo máximo para el pago de salarios caídos, para decidir sobre lo pretendido en cuanto al reclamo al pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo desde el día en que se ubicó el despido y hasta que se materialice la reinstalación.


II. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********.


Posturas que analizó:


1. Que debe limitarse la condena al pago de la prima vacacional y aguinaldo desde la fecha del despido, hasta por un periodo máximo de doce meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues el derecho al pago de prestaciones, al igual que los salarios vencidos, está limitado a ese plazo, en razón de que esas prestaciones son parte integrante del salario.


2. Que no debe limitarse la condena al pago de la prima vacacional y aguinaldo al plazo máximo de doce meses, porque de la última parte del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no se deriva que fuera intención del legislador limitar el pago de prestaciones ajenas a los salarios vencidos a dicho plazo, por ende, si la procedencia de la acción principal de reinstalación ejercitada trae como consecuencia que se restituya al trabajador en sus derechos laborales, como si nunca se hubiere interrumpido, la condena al pago de esas prestaciones debe decretarse hasta el día en que se logre la reinstalación.


Punto de contradicción que fijó: Determinar si, acreditado el despido injustificado, el pago de la prima vacacional y el aguinaldo, al igual que los salarios vencidos, sólo proceden desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses; o, por el contrario, si deben cubrirse hasta el cumplimiento del laudo.


Resolución del Pleno de Circuito:


• Refirió que la Segunda S. del Alto Tribunal ya estableció los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos, los cuales están conformados por pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre, y que por alguna situación atribuible al patrón (despido injustificado) dejó de percibir desde la separación del empleo; y que respecto a las prestaciones denominadas aguinaldo y prima vacacional a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda S. del Alto Tribunal estableció que son parte integrante del salario.


• Precisó que el salario que debe servir de base para establecer el importe de los salarios caídos, conforme a lo señalado en el artículo 89, en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre.


• Determinó que si conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", el aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que integran el salario; en consecuencia, si dichas prestaciones dejaron de ser percibidas por el trabajador, por causa de la separación del empleo imputable al patrón (despido injustificado), las mismas, en la parte proporcional, son salarios caídos y, por ende, en términos del segundo párrafo del artículo 48 de la ley en cita, la condena a su pago está limitada al lapso comprendido desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


• Apoyó su determinación, en lo conducente, con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Añadió que si bien es verdad que la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones."; también es cierto que la interpretación de dicho precepto no puede llevar a considerar que el aguinaldo y la prima vacacional posteriores al despido deban pagarse hasta la fecha en que se concluya el procedimiento o se dé cumplimiento al laudo, en virtud de que la parte del dispositivo citado sólo establece que ante la demostración del despido injustificado, si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, también se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, es decir, que los intereses mencionados solamente proceden cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones provenientes de un caso de despido injustificado, excluyéndose la procedencia de dichos intereses cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones que tengan su origen en hechos distintos, como por ejemplo, de los riesgos de trabajo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores que demandaron reinstalación o indemnización, pago de salarios vencidos, de prima vacacional, aguinaldo y otras prestaciones, como consecuencia de un despido injustificado.


• En las contestaciones a las demandas, las patronales negaron acción y derecho para reclamar tales prestaciones, aduciendo que no hubo despido injustificado.


• En los laudos emitidos se condenó a las partes demandadas a reinstalar o a pagar la indemnización constitucional, así como al pago de diversas prestaciones, como aguinaldo, prima vacacional e incentivos por asistencia, desde la fecha del despido, más las que se siguieran generando hasta que se cumplimentara el laudo, al haberse acreditado que sí hubo despido injustificado.


• Inconformes con la resolución de los laudos, las partes demandadas en el juicio laboral promovieron juicios de amparo directo; alegando, esencialmente, que la responsable indebidamente condenó al pago de estímulos de asistencia, de puntualidad, aguinaldos, prima vacacional, despensa y fondo de ahorro, sin tener en cuenta que esas prestaciones abarcan el periodo máximo de doce meses, como lo contempla el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los salarios vencidos, toda vez que el salario se integra de todas y cada una de las prestaciones en dinero recibidas y, por tanto, debía considerarse que las prestaciones de prima de vacaciones, fondo de ahorro y aguinaldo, deben seguir la misma suerte prevista en el referido artículo 48, en el cual se fija límite para su pago de hasta doce meses.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales contendientes:


Ver cuadro

Esta Segunda S. advierte que el Pleno de Circuito en el estudio realizado con respecto a la aplicación del vigente artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, hace pronunciamiento en relación con las prestaciones denominadas prima vacacional y aguinaldo; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se pronunció en relación con el aguinaldo y el estímulo por asistencia y puntualidad, por lo que la contradicción de criterios incide únicamente con respecto al aguinaldo, al no existir punto contradictorio en torno a la prima vacacional e incentivo por asistencia y puntualidad.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si acreditado el despido injustificado, el aguinaldo debe pagarse con el límite de doce meses establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para los salarios vencidos, o si, por el contrario, debe cubrirse desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se desarrolla, que coincide esencialmente con el que sostuvo el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para dar respuesta al punto de contradicción es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 48, 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. ..."


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento (sic) en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.


"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."


También resulta menester el contenido de diversos criterios que sobre el tema han establecido la otrora Cuarta S. y esta Segunda S., siendo los siguientes:


"Séptima Época

"Registro digital: 243410

"Instancia: Cuarta S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 103-108, Quinta Parte

"Materia laboral

"Página: 96


"SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.-La manera de integrar el salario lo determina el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y es la que debe aplicarse en los casos de indemnización."


"Sexta Época

"Registro digital: 274893

"Instancia: Cuarta S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen L, Quinta Parte

"Materia laboral

"Página: 53


"SALARIOS CAÍDOS, EQUIVALEN A DAÑOS Y PERJUICIOS.-En materia laboral, los salarios caídos equivalen a los daños y perjuicios que resiente el trabajador por haber sido despedido sin justificación; de aquí que al haberse establecido en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo un mayor beneficio para los trabajadores que son despedidos injustificadamente, la condena que se apoya en esta disposición legal no es contraria a lo que señala el artículo 123 constitucional."


"Novena Época

"Registro digital: 191937

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, abril de 2000

"Materia laboral

"Tesis: 2a./J. 37/2000

"Página: 201


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."


"Novena Época

"Registro digital: 186854

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, mayo de 2002

"Materia laboral

"Tesis: 2a./J. 33/2002

"Página: 269


"SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral."


Finalmente, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa de uno de septiembre de dos mil doce, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, que contiene el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en la cual, en lo que interesa, en relación con la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del trabajo, se expuso lo siguiente:


"... 10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.


"Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios."


De dicha exposición de motivos se desprende que la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, con relación al establecimiento de un límite de doce meses a los salarios caídos, perseguía tres objetivos:


1) Disminuir de manera sustancial los tiempos procesales para resolver los juicios laborales, combatiendo la práctica perniciosa de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales.


2) Preservar el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos.


3) Conservar las fuentes de empleo.


De los preceptos y criterios transcritos se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo y que ése debe ser el salario base para el pago de las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores y que, por ende, el pago del aguinaldo es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios.


Por su parte, de la exposición de motivos referida se advierte que el legislador consideró que era necesario limitar la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales, previendo que se generaran solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses y, una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generarían solamente intereses.


Con relación a los salarios caídos, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, en lo que interesa, que:


• El salario para efectos indemnizatorios referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo incluye el salario por cuota diaria y, además, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, etcétera), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, compensación por jornada nocturna, etcétera), o por costumbre.


• Se indicó que el salario base para efectos indemnizatorios es el correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que éste incluye la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que se compone con los conceptos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, incluyendo la cuota diaria en efectivo, más las partes proporcionales de las prestaciones previstas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


En caso de reinstalación, los conceptos que se deben considerar para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


Por las anteriores razones, el salario que debe servir de base para establecer el importe de los salarios caídos, conforme a lo señalado en el artículo 89, en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre.


Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, esta Segunda S. reiteró que el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios.


Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador podrá ejercer dos acciones:


a) La de reinstalación en el trabajo que desempeñaba; o,


b) La de pago de indemnización, con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada sea la reinstalación, a que se le paguen los salarios vencidos; éstos serán computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


El derecho a recibir los salarios caídos o vencidos se actualiza cuando el trabajador obtiene una resolución favorable; en tal sentido, equivalen al pago de los daños y perjuicios que sufre a consecuencia de la conducta del patrón, al haberlo separado injustificadamente de su trabajo.


Si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador también se le pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago; estos intereses no deben ser aplicados para cubrir otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


Esta obligación de pagar intereses que impone el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente es para los casos en que, finalizado el plazo de doce meses, no se haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, esto es, sólo ante la configuración de estas dos situaciones se pagarán al trabajador también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, y no debe ser aplicado para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


En congruencia con lo anterior, el aguinaldo es un concepto integrador del salario base para efectos indemnizatorios; en consecuencia, si dicha prestación dejó de ser percibida por el trabajador, por causa de la separación del empleo imputable al patrón (despido injustificado), en la parte proporcional, forma parte de los salarios caídos y, por ende, en términos del segundo párrafo del artículo 48 de la ley en cita, la condena a su pago está limitada al lapso comprendido desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


Por otra parte, si bien es verdad que la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones."; también lo es que la interpretación de dicho precepto no puede llevar a considerar que el aguinaldo y otras partes integrantes del salario posteriores al despido deban pagarse hasta la fecha en que se concluya el procedimiento o se dé cumplimiento al laudo. Ello en virtud de que la parte del dispositivo en cita sólo establece que ante la demostración del despido injustificado, si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, también se le pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, es decir, que los intereses mencionados solamente proceden cuando se trate de prestaciones provenientes de un caso de despido injustificado, excluyéndose la procedencia de dichos intereses cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones que tengan su origen en hechos distintos, como por ejemplo, indemnizaciones por riesgos de trabajo y pago de la prima de antigüedad.


En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la referida ley, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación a que se le paguen los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Acorde con las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201 y Tomo XV, mayo de 2002, página 269, con los rubros: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN." y "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", respectivamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de agosto de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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