Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1149
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 171/2017 (10a.)
Número de registro27649
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, REQUIEREN PERFECCIONARSE PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.


ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DEL TRABAJO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados especializados en la misma materia de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados que son integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados, previo resumen de sus antecedentes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión celebrada el seis de abril de dos mil diecisiete, determinó otorgar el amparo y previo a exponer las consideraciones que sostuvo por cuanto a la materia de contradicción, se destacan los siguientes:


ANTECEDENTES:


Demanda laboral. Ante la Junta Especial Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, la actora demandó lo siguiente:


"A) De la administradora de fondos para el retiro, **********, se reclaman las devoluciones de las aportaciones registradas a mi nombre por el concepto de: RETIRO 1997, las cuales dan la cantidad de: $********** (********** M.N.), de fecha 31 de agosto del 2013, más el rendimiento neto cuatrimestral hasta el momento en que se me cubra la totalidad de mis aportaciones por concepto de mis fondos de ahorro para el retiro, en atención a que mi contrato con la administradora de fondos para el retiro **********, fue de acuerdo con el régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año de 1973, y no del régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año 1997, como ha pretendido la citada administradora de fondos para el retiro ..."


"B) Del **********, se reclama reconozca la pensión de CESANTÍA ..."


Contestación a la demanda por parte la administradora de fondos para el retiro (A.. Expuso, en lo sustancial, que la cantidad que aparece en el estado de cuenta de la trabajadora pensionada, incluye las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal, las cuales fueron transferidas al Gobierno Federal, aunado a que la subcuenta de retiro 97, ya fue cobrada.


Para justificar las defensas y excepciones opuestas, la administradora de fondos para el retiro (A. demandada, ofreció y se le admitieron, entre otras, las pruebas documentales:


* CERTIFICACIÓN DE SALDOS, de doce de marzo de dos mil quince


* IMÁGEN INSERTA*


* PANTALLA SINEG EGRESOS-DATOS SOLICITUD **********, de seis de febrero de dos mil quince (visible a foja 68 del expediente de origen), de contenido siguiente:


* IMÁGEN INSERTA*


* DETALLE DE MOVIMIENTOS, de veinticuatro de marzo de dos mil quince (visible a fojas 97 a 104 del expediente laboral), cuya imagen enseguida se inserta:


* IMÁGEN INSERTA*


* IMÁGEN INSERTA*


Laudo. La Junta laboral del conocimiento dictó laudo el cual constituye el acto reclamado, en cuyas consideraciones sostuvo que, si bien es verdad que de diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de su reglamento se desprende que las administradoras de fondo para el retiro llevan a cabo sus operaciones en que intervienen, mediante sistemas automatizados o electrónicos, por lo cual cuentan con un registro sistematizado y actualizado, también lo es que, sin restar el valor que poseen dichos documentos para acreditar los montos a las operaciones que dentro de ellas se describe "... sin demeritar el valor que tienen esos documentos para acreditar los montos y operaciones que en ellos se describen, salvo prueba en contrario, lo cierto es que las documentales aportadas a la controversia por la A. demandada, consistentes en el resumen de cuenta para trámites administrativos (sic), así como el reporte de retiro (sic) y solicitud de disposición de recursos (sic) (66, 67 y 68, respectivamente), no reflejan de manera fehaciente que haya sido la actora quien recibió los recursos que en dichas documentales consta que se dispusieron y liquidaron; por tanto, las mismas debieron adminicularse con otras pruebas, a fin de acreditar fehacientemente ese extremo, en consecuencia, los documentos de referencia no tienen el alcance probatorio, pues aun cuando se demostrara que la información contenida en ese documento (sic) es la que existen en los archivos y registros de la propia A. demandada, sin embargo, sigue prevaleciendo el hecho de que dicha documental, por sí sola es insuficiente para el fin pretendido ..."


Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada ********** promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual resolvió otorgar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


En primer lugar, el Tribunal Colegiado dejó sentado que quedó demostrado en juicio, que la actora cuenta con una pensión de cesantía en edad avanzada, otorgada a partir del nueve de diciembre de dos mil catorce bajo el régimen 73 de la Ley del Seguro Social.


También acotó, que el estado de cuenta ofrecido por la tercero interesada en el juicio de origen, respecto del cual basa su reclamo a la devolución del concepto de retiro 97, abarca el periodo comprendido del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil trece, con un monto por concepto de "IMSS 1997", en orden a **********, sin ningún desglose sobre las subcuentas que lo integran. Destacó que en la fecha en que se expidió el estado de cuenta, la actora aún no contaba con la pensión de cesantía.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado insertó el contenido de las siguientes disposiciones legales.


Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículos 3o., fracciones I, II, III bis, y X, 18, fracciones I y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, 86 y 88).


Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículos 106, 109, 111, 112 y 113).


• Las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil quince, por cuanto hace a las bases de datos (artículos 111 a 120) y al expediente electrónico (artículos 197 a 216).


• Finalmente, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo.


Con base en la normativa relacionada sostuvo que:


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, tal como lo reconoció la Junta responsable en el laudo reclamado, se colige que las administradoras del fondo para el retiro cuentan con sistemas electrónicos donde se guarda toda la información relacionada con las cuentas individuales de los trabajadores, así como los movimientos que éstas presentan, por lo que en la generación de dicha información, se sustituye a la firma autógrafa, con la consecuencia de que lo ahí contenido produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales, por ende, SE GENERA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE DICHA INFORMACIÓN DIGITAL TIENE PLENA VALIDEZ, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Sobre todo, porque conforme a la normativa aplicable, ya transcrita en párrafos que anteceden, basta con que la administradora oferente de la información exponga que ésta proviene de sus sistemas digitales e informáticos, para que se genere la presunción legal de que la misma cuenta con plena validez, se itera, susceptible de contrarrestarse por la contraparte con prueba en contrario, como podría ser, a manera de ejemplo, con la prueba pericial que prevé el artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo, sobre los sistemas informáticos de la administradora de fondos para el retiro demandada, a fin de verificar si los datos que ahí se contienen fueron o no alterados.-No obstante, si bien es cierto que en el caso a estudio, la parte actora objetó el alcance del valor probatorio de los documentos ofrecidos por la A. (fojas 106 y 107 del sumario de origen), a su decir, por tratarse de ‘copias simples’, también lo es que no ofreció ninguna pericial sobre los sistemas electrónicos correlativos.-Por tanto, por disposición expresa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento, así como las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información que la A. quejosa presentó como prueba, derivada de los sistemas automatizados, cuenta con la presunción legal de tener valor probatorio pleno, como si se tratara de un documento presentado en original, no desvirtuado por la parte actora con ningún medio de convicción; sobre todo, porque no debe perderse de vista que la A. en cita presentó la documentación correspondiente en papel de seguridad.-Además, resulta imperioso acotar que las objeciones que propuso la actora, aquí tercero interesada no fueron en el sentido de que tales documentos fueran falsos, es decir, no los objetó en autenticidad, sino sólo bajo la concepción de que eran ‘copias simples’, lo cual, al tenor de lo hasta aquí expuesto y por disposición de las normas generales que han quedado de relieve en párrafos superiores, no es así.-En esa medida, tal como lo señala la parte quejosa en los conceptos de violación en estudio, de los medios de convicción de referencia, esto es, de la certificación de saldos de doce de marzo de dos mil quince, pantalla SINEG EGRESOS, de seis de febrero de dos mil quince y detalle de saldos de veinticuatro de marzo de dos mil quince, es decir, posteriores al estado de cuenta que presentó la parte actora del periodo de uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil trece (foja 7, sumario natural), que sirvió de base para decretar condena en contra de la A. demandada, se advierte lo siguiente: 1. Que al doce de marzo de dos mil quince, la cuenta individual de la actora, **********, se encuentra en ceros (incluido el concepto de RETIRO 97).-2. Que el seis de febrero de dos mil quince, se realizó una transferencia electrónica desde la cuenta de la A. demandada ********** por concepto de ‘SAR 92-97’, a la diversa cuenta **********, a nombre de **********, por un importe de **********.-3. Que el dos de enero de dos mil quince, se realizó la transferencia de recursos al Gobierno Federal por pensión, por un monto de **********, en concepto de: ‘CESANTÍA Y VEJEZ IMSS’.-4. Que el dos de enero de dos mil quince, se realizó la transferencia de recursos al Gobierno Federal por pensión, por un monto de **********, en concepto de: ‘CUOTA SOCIAL IMSS’.-5. Que el dos de enero de dos mil quince, se realizó la transferencia de recursos al Gobierno Federal por pensión, por un monto de **********, en concepto de: ‘APORTACIÓN ESTATAL’.-Al sumar tales cantidades, ello arroja un total de **********, que resulta ser, incluso, superior al asentado en el estado de cuenta ofrecido por la actora del periodo de uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil trece, lo que evidencia que, en efecto, tal como lo expone la A. quejosa en los conceptos de violación, ya entregó a la actora el concepto de retiro 97, que le correspondía, así como que transfirió al Gobierno Federal los recursos contenidos en las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal para financiar la pensión que tiene otorgada.-Se itera, la certificación de saldos, pantalla SINEG EGRESOS y detalle de saldos de que se trata, son posteriores al estado de cuenta ofrecido por la trabajadora; luego, lo ahí asentado refleja que, en efecto, los recursos de que se trata por concepto de RETIRO 97, ya le fueron entregados y, los restantes, entregados al Gobierno Federal para fondear la pensión que tiene otorgada a su favor, en tanto no debe perderse de vista que el estado de cuenta ofrecido por la laboriosa (se itera, de fecha previa), evidencia que los montos de los rubros objeto de condena son similares (con algunas diferencias en pesos, se infiere, por los rendimientos).-Así pues, es inconcuso que si la Junta responsable no lo vio así, pese a que otorgó eficacia jurídica a tales medios de convicción (con las salvedades en cuanto a su valoración); entonces, el laudo reclamado es contrario a derecho, puesto que la A. quejosa demostró la excepción de pago que hizo valer en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, por lo que debe absolverla de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el sumario natural.-Sirve de apoyo a lo aquí determinado, la tesis XVII.27 A, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil diez, página tres mil doscientos cuatro, de rubro y texto siguientes: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES RESPECTIVOS NO REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE FIRMA AUTÓGRAFA DE ALGÚN FUNCIONARIO BANCARIO FACULTADO PARA EMITIRLOS.’ (se transcribe).-En las narradas condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación de previo estudio conforme al principio de mayor beneficio, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I,(1) de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que la Junta responsable:-a) Deje insubsistente el laudo reclamado.-b) En su lugar, deberá emitir uno nuevo en el que, en principio, reitere la absolución decretada en favor del **********.-c) Luego, conforme a los lineamientos trazados en esta ejecutoria, deberá absolver a la A. aquí quejosa de pagar a la parte actora el concepto de RETIRO 97, que se reclamó en el sumario natural, en tanto ésta demostró la excepción de pago que hizo valer en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra. En la inteligencia de que, aunque no se solicitó expresamente por la trabajadora, también deberá absolver a la A. demandada de transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal, en la medida de que quedó probado en autos que dicha transferencia ya se realizó."


En relación con el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada, el Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación como ineficaces, aun suplidos en su deficiencia, en los siguientes términos:


"En el caso, aduce, esencialmente, como motivos de inconformidad, que las pruebas ofrecidas por la A. demandada se presentaron en ‘copias simples’, por lo que no pueden tener valor probatorio, en tanto se objetaron en autenticidad y en el momento de desahogar los medios de perfeccionamiento no se exhibieron los documentos en ‘original’, por lo que el estado de cuenta que presentó en el sumario de origen es suficiente para sostener la condena que trae ganada en su favor.-Sobre el particular, este Tribunal Colegiado, como se anticipó, estima ineficaces los argumentos anteriormente reseñados.-Ello es así, porque, al contrario de lo afirmado en dichos motivos de disenso, la parte actora no objetó las pruebas aportadas por la A. demandada en cuanto ‘autenticidad’, sino sólo por ser ‘copias simples’; por ello, la Junta responsable ordenó el cotejo y compulsa, entre otras, de dichas documentales, para lo cual, el actuario asentó la coincidencia de la certificación de saldos, pantalla SINEG EGRESOS y detalle de saldos, tal como se constata a fojas 118 a 124 (ciento dieciocho a ciento veinticuatro) y 130 a 140 (ciento treinta a ciento cuarenta) del sumario natural.-Además, también se estiman ineficaces los motivos de disenso en estudio, porque este órgano colegiado, al resolver en el considerando que antecede el amparo principal promovido por la A. demandada, se determinó que la información generada por las administradoras de fondo para el retiro, cuenta con la presunción legal de tener valor probatorio pleno por disposición de ley, salvo prueba en contrario, para demostrar los movimientos y operaciones que ahí se consignan, como si se trataran de documentos originales. ... En esa tesitura, las manifestaciones vertidas por la adherente no tienden a fortalecer las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, sino que sólo pretenden reiterar las consideraciones que adoptó la Junta para decretar condena en su favor, lo que, como ya se vio, resultó contrario a derecho ..."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, reiteró el criterio al analizar un caso idéntico al anteriormente relacionado, de los cuales derivó la tesis con los siguientes datos de identificación, título, subtítulo y texto: Décima Época. Registro digital: 2014938. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas, materia laboral, tesis VII.2o.T.129 L (10a.):


"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. SUPUESTO EN EL QUE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES QUE APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS Y MOVIMIENTOS QUE AHÍ SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Del contenido de los artículos 3o., fracciones I, II, III bis y X, 18, fracciones I y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, 86 y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; numerales 106, 109, 111, 112 y 113 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil quince, por cuanto hace a las Bases de Datos (artículos 111 a 120) y al Expediente Electrónico (artículos 197 a 216); así como los preceptos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, se colige que las Administradoras de Fondos para el Retiro cuentan con sistemas electrónicos donde se guarda toda la información relacionada con las cuentas individuales de los trabajadores, así como los movimientos que éstas presentan, por lo que la información generada a través de tales sistemas produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales, sin necesidad de firma autógrafa, por ende, en el juicio laboral en donde se controviertan estos temas, basta con que la Administradora oferente de la información la exhiba impresa y exponga al juzgador correspondiente que ésta proviene de sus sistemas digitales e informáticos y la ubicación de éstos, para que se genere la presunción legal de que dicha información digital tiene plena validez para demostrar los saldos y movimientos que contienen, salvo prueba en contrario; es decir, si en un procedimiento jurisdiccional la A. ofrece impresiones de los documentos digitales y, además, acompaña los datos mínimos para la localización de las mismas, con ello se colma lo preceptuado por el numeral 836-C, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que sea ineficaz la objeción hecha en su contra por tratarse de ‘copias simples’, ya que, en realidad, no se trata de pruebas documentales, sino de impresiones de documentos digitales, por lo que, en todo caso, debe plantearse la objeción en términos de lo previsto en el diverso 836-D, fracción I, del ordenamiento laboral en cita, esto es, exponer que la información no se encuentra íntegra, o bien, que está alterada, para que previo ofrecimiento por el objetante se lleve a cabo la prueba pericial o la inspección ocular, tal como lo dispone la citada porción normativa, a fin de verificar si los datos que ahí se contienen fueron o no alterados, de cuyo resultado puede llegar a desvirtuarse el valor de la información correlativa.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo **********. ********** 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.C.. Secretario: V.H.M.E..


"Amparo directo **********. ********** 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.M.C.. Secretaria: N.R.M.R.."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil catorce, resolvió negar el amparo y previo a exponer las consideraciones que sostuvo el citado órgano colegiado por cuanto hace a la materia de contradicción, se destacan los siguientes:


ANTECEDENTES:


Demanda laboral. Ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó de la **********:


"a) El pago de las cantidades depositadas a favor del demandante que ascienden hasta la cantidad de **********, por concepto de RETIRO 1997, CESANTÍA, VEJEZ Y CUOTA SOCIAL, hasta el 31 de diciembre del 2009, así como los rendimientos que se sigan generando a favor de mi representado, quien se identifica con el RFC **********, y con número de seguridad social **********, que se controla en la administradora de fondos para el retiro, del periodo comprendido desde el inicio de la A..


"b) El pago de las cantidades por retiro de régimen anterior SAR así como el pago y devolución de vivienda y los rendimientos que se generen."


La administradora de fondos para el retiro (A. demandada, dio respuesta a tales reclamos de la siguiente manera:


"5. EXCEPCIÓN DE PAGO. La cual se opone ya que al actor se le pagaron las subcuentas de RETIRO 97 Y SAR 92, EL DÍA 06 DE AGOSTO DE 2010 POR LAS CANTIDADES DE ********** (sic) Y **********, RESPECTIVAMENTE, por tanto, esta excepción se hace notar para efectos de que sea tomada en cuenta al momento de que se emita el laudo correspondiente.-PRESTACIONES.-Por lo que hace a las prestaciones que la parte actora reclama de mi mandante y que se contienen en el escrito inicial que se contesta, es necesario aclarar que tal como lo manifiesta el actor en su escrito de demanda al día de hoy se encuentra disfrutando de una pensión por INVALIDEZ, otorgada a su favor de conformidad con el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, confesión que desde este momento hago propia para los efectos legales conducentes, razón por la cual, mi representada procedió a entregar al actor los importes que corresponden a las subcuentas del seguro social de retiro (retiro 92), del ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (2% o retiro 97) y vivienda 92, estos últimos previa transferencia que efectuó el Infonavit a mi representada, haciendo notar a esta Junta la temeridad con que se conduce el actor al mentir sobre este hecho y manifestarse en sentido contrario a la verdad, por lo que pretende cobrar de forma indebida de mi mandante recursos que ya le fueron pagados con anterioridad y otros a los que no tiene derecho alguno ni acción contra mi poderdante ..."


Laudo. La Junta responsable resolvió condenar a la **********, a pagar los conceptos de la subcuenta de retiro 97 y SAR 92, con base en el razonamiento, siguiente:


"... desprendiéndose del expediente en que se actúa que el demandado cuenta con una pensión de invalidez del actor en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, a partir del día 29 de julio de 2008, hecho que no se encuentra controvertido por las partes y en tal sentido se tiene al actor por acreditado, en consecuencia, que le fue otorgada una pensión por cesantía por parte del **********, de conformidad con los artículos 143, 144, 145, 146, 164, 167, 171 y demás relativos de la Ley del Seguro Social de 1973, por lo cual queda demostrado que la parte actora tiene derecho a la devolución de los fondos de aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro. ... Es procedente Absolver a (sic) ********** de los conceptos de cesantía y vejez y cuota social, toda vez que éstos deberán ser transferidos al Gobierno Federal, a fin de que sirvan para el financiamiento de la pensión que actualmente percibe el actor.-En cuanto a la excepción de pago que plantea la demandada respecto a los conceptos de SAR 92 y retiro 97 (2%), con los documentos que aporta la A. demandada no se acredita tal excepción, ya que se trata de documentos expedidos en forma unilateral por la misma demandada de los cuales no se desprende que efectivamente el actor haya recibido dichas aportaciones, respecto a los documentos agregados a fojas 60 y 64 de autos, en los cuales consta firma del actor, se trata de simples solicitudes que no demuestran que el actor haya percibido dichos recursos económicos, aunado a que dichos documentos no son la prueba idónea para acreditar la excepción de pago hecha valer por la A. demandada ..."


Inconforme con la anterior resolución, la ********** promovió amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el número **********, y el que en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones.


"SÉPTIMO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación. ... Como se advierte de lo anterior, la A. quejosa no combate la determinación de la responsable, en el sentido de que el motivo por el cual la condenó al pago del concepto SAR 92-97 y retiro 97 (2%), fue porque con las documentales que aportó, no se acreditaba la excepción de pago, pues se trataba de documentos unilaterales de los cuales en modo alguno se desprendía que el actor haya recibido dichas aportaciones; porque los documentos donde aparecía firma del actor eran simples solicitudes que no demostraban que el demandante percibió los recursos económicos de mérito; porque tales documentos no eran la prueba idónea; y, porque la confesión por posiciones a cargo del actor no beneficia al oferente (A., en virtud de que el absolvente contestó en sentido negativo.-Por tanto, si los argumentos de la A. se hicieron consistir en que al actor no le correspondía el pago de dichas aportaciones atento al tipo de pensión que gozaba; que no obstante que la quejosa acreditó sus excepciones, la responsable la condena a cubrir una subcuenta que no corresponde, trastocando con ello el patrimonio de la quejosa; que la condenó a pagar al tercero perjudicado, cantidades a las cuales no tenía derecho, y agrega que allegó los documentos que justificaban su dicho, pero no obstante la Junta pasó por alto el estudio eficiente de las pruebas ofrecidas, tal como son las deducciones lógicas derivadas de hechos que le son conocidos para llegar a la verdad de los que le son desconocidos.-Es persuasivo que no ataca de manera frontal las razones esgrimidas por la responsable en el tema que nos ocupa, cuando le correspondía a la quejosa controvertir el sustento de la condena que aquí combate, es decir, debió contraargumentar con razones legales, por qué en oposición a la valoración que realizó la Junta, los documentos de trato, sí tenían fuerza demostrativa para acreditar que al actor se le pagó el acumulado en la subcuenta de retiro 97 y SAR 92.-En ese sentido, se reitera, que los conceptos de violación, al no desprenderse argumentos que cuestionen la valoración que llevó a cabo la responsable en torno al rubro que nos ocupa, son inoperantes.-Finalmente, la A. quejosa sostiene que la Junta la condenó, sin valorar las documentales de su intención, a las cuales procedía otorgarles valor con fundamento en la jurisprudencia de rubro: ‘DETALLES DE RETIRO O IMPRESIONES OBTENIDAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS O ELECTRÓNICOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. TIENEN VALOR PARA ACREDITAR LOS MONTOS Y OPERACIONES QUE EN ELLOS SE DESCRIBEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’ (se transcribe).-Lo argüido es infundado.-Se parte de tal afirmación, en virtud de que la quejosa señala que la Junta debió observar la tesis que cita en el concepto de violación de trato, y con base en ella otorgar valor probatorio a la prueba documental exhibida en autos, pero resulta que no devenía obligatoria su observancia para la responsable, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo anterior a la vigente, toda vez que tal criterio no constituye jurisprudencia, como erróneamente lo afirma la A., hoy quejosa, pues se trata de tesis aislada emitida por otro Tribunal Colegiado, y por la misma razón no existía razón para resolver el tema de fondo que nos ocupa conforme a los lineamientos contenidos en su texto, el cual para mayor claridad, se transcribe a continuación: ‘De los artículos 3o. fracciones I, II, II bis, III y X, 18, fracción I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como 106, 109 y 111 de su reglamento, se deduce que en un juicio laboral en el cual el trabajador demanda la devolución de los recursos contenidos en las subcuentas de su cuenta individual de ahorro para el retiro, los detalles de retiro e impresiones provenientes de la base de datos de la administradora de fondos, debidamente avalados por ésta, salvo prueba en contrario, tienen valor suficiente para acreditar los montos y operaciones que en ellas se describen en la medida en que son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos, máxime si es la A. quien registra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y administra las aportaciones de seguridad social relativas a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la cuota social y cuota estatal, lo que presupone que cuenta con un registro sistematizado y actualizado que asegura la consistencia y la integridad de los datos relacionados con la cuenta individual de los trabajadores cuyos recursos administra del que puede producirse de manera impresa su información.’.-De igual forma resulta necesario traer a colación, los datos más relevantes contenidos en el denominado ‘Detalle del retiro seleccionado’ exhibido como prueba de la A. quejosa:


Ver detalle

"Aunado a lo anterior, esto es, a que su observancia no devenía obligatoria, importa decir que atento al texto contenido en el criterio aislado sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, este órgano de amparo no lo comparte, en razón de que el fundamento legal que da sustento al mencionado criterio, no resulta suficiente para sostener que el documento denominado ‘Detalle del retiro seleccionado’, exhibido en autos como prueba de la intención de la A. quejosa devenga apto para acreditar que al actor del juicio laboral le fue entregada la suma acumulada en las subcuentas de retiro 97 y SAR 92, puesto que los artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de su reglamento, allí citados, en modo alguno dan base para sostener lo anterior.-En efecto, los artículos 3o., fracciones I, II, II bis, III, y X, 18, fracciones I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los diversos 106, 109 y 111 de su reglamento, en su orden, establecen: (se transcriben).-La transcripción que antecede, nos permite visualizar que el articulado en comento prevé, en lo que trasciende, la forma en que las administradoras de fondos deben operar las cuentas individuales de ahorro para el retiro de los trabajadores y, consecuentemente, las subcuentas que la integran; también señalan que dichas administradoras para cumplir legalmente con lo anterior deberán llevar una contabilidad de todas las operaciones que realicen, y para lo cual deberán llevar en forma consistente libros y registros de contabilidad; por otro lado, establecen que el intercambio de información que tengan hagan las administradoras con los institutos de seguridad social, deberá efectuarse por medios electrónicos y, excepcionalmente, por otros medios, y por último, prevén los requisitos que deben colmar dicha automatización de intercambio de información.-De lo que se observa, que de todos los numerales invocados y que constituyen el fundamento de la tesis que no se comparte, no se advierte uno o todos en su conjunto, que permita sostener que el documento denominado unilateralmente por la A. como ‘Detalle del retiro seleccionado’, exhibido en impresión de computadora como prueba de su intención, adquiera valor probatorio por sí mismo, pues, en primer lugar, no se habla de este tipo de documentos en particular; y en segundo, es cierto que el articulado de trato obliga a las A.s a llevar una contabilidad de todas las operaciones que realicen y que éstas las deben manejar en forma consistente en libros y registros contables, pero sucede que del documento impreso de trato, sólo se avizora que se cuenta con tal registro, no de que los montos allí especificados los haya recibido el actor.-Se afirma lo anterior, pues del documento de trato, salta a la vista la leyenda, siguiente: ‘La información contenida en la presente impresión, es extraída del sistema de ahorro para el retiro y de la base de datos de la **********’, lo que permite corroborar lo que se viene sosteniendo, esto es, que tal información únicamente fue sustraída de los mencionados controles, pero no aparece otra prueba que presuma la entrega directa o indirectamente al demandante, como tampoco es suficiente que se diga que el actor solicitó tal devolución, y al efecto se haya anexado copia fotostática afirmar (sic) de la solicitud, puesto que sigue sin existir certeza de la entrega del numerario al titular de la cuenta individual de ahorro para el retiro.-Razones por las cuales, la documental denominada ‘Detalle del retiro seleccionado’, no goza de la fuerza probatoria que le otorga el Tribunal Colegiado homólogo en la tesis que se cuestiona, dado que dicha prueba, aun en el supuesto en que cumpliera con los requisitos que enseguida se precisan, cuando más estaría investida de valor probatorio en términos de los artículos analizados, sólo para el efecto de demostrar que se cuenta con dichos registros, no que el trabajador ya recibió los acumulados en controversia; inclusive, ni haciendo una interpretación sistemática de todos los numerales en conjunto, se podría estimar factible dicha entrega, en virtud de que no hay un artículo que respecto a la entrega de dinero, deje entrever que basta la simple exhibición de una impresión de datos o información que llevan las A.s, para entonces suponer la entrega a la persona con derecho a ello.-No es óbice a lo anterior, que el mencionado artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevé el valor probatorio de la información de las A.s, en virtud de que la documental ‘Detalle del retiro seleccionado’, en modo alguno puede ubicarse en ese supuesto, es decir, de información con fuerza demostrativa, ya que conforme con la literalidad del mencionado precepto transcrito con antelación, no da lugar a duda de cuál es la información que merece valor probatorio como si se tratase de documento original, pues al efecto se aprecia que tal valor está condicionado a dos aspectos que deben preceder a dicha información, a saber: Que la información haya cumplido con los procedimientos establecidos (al efecto se prevé en el mismo artículo que éstos deben reunir las características que establece el reglamento de la propia ley).-Que la información respectiva se haya integrado a las bases de datos de la comisión, entendiéndose por comisión, como lo dispone la fracción III del artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. O sea, la Consar.-Características de las que de suyo carece el documento impreso denominado por la A., como ‘Detalle del retiro seleccionado’, ya que nada dice respecto a que se haya seguido aquel procedimiento en su elaboración, ni se desprende que tal información se haya integrado o provenga de la Consar. De suerte que, al tratarse de una impresión de sistema computarizado en modo alguno tiene valor pleno, sino indiciario, para el fin que pretendió acreditar la A. quejosa, pues como se viene explicando, la documental de trato no está robustecida con otras pruebas que en su conjunto permitan otorgarle el valor pretendido por su oferente.-El valor indiciario que se menciona con antelación, encuentra sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia, que señala: ‘Décima Época. Registro: 2003364. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, materia laboral, tesis 2a./J. 19/2013 (10a.), página 1366: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe).-A lo que se suma el hecho real de que el mencionado ‘Detalle del retiro seleccionado’, dado su origen no constituye una verdadera certificación realizada por autoridad en ejercicio de sus facultades; lo que si sucede por ejemplo, con el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que constituye una institución de protección social y de interés público, quien al efecto lo emite en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, según se puede desprender del artículo 251, fracciones IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XXXVII, de la Ley del Seguro Social, y demás relativos del reglamento de dicha ley, y bajo esa directriz, es que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad, lo que no sucede con la prueba de trato, la cual fue expedida por una A., quien para tal efecto carece de calidad de autoridad, ya que en términos de lo que dispone el artículo primero de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las A.s sólo son participantes en la regulación y funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.-Caso distinto sería, si una certificación con los datos a que alude la quejosa en la prueba de trato, hubiese sido expedida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que en este supuesto, estaría expedida por autoridad en uso de sus facultades, como se desprende del contenido del artículo segundo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se establece que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, están a cargo de la mencionada Consar, en su calidad de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la ley que la regula.-Respecto a la calidad de autoridad de la Consar, para los fines aquí tratados, resulta orientador el siguiente criterio aislado sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya sinopsis es la siguiente: ‘Novena Época. Registro «digital»: 162711. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia constitucional, tesis 2a. XII/2011, página: 1303: ‘SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 37-B DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CONSAR EVALUARÁ PERIÓDICAMENTE LAS COMISIONES DE LAS AFORE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).’ (se transcribe).-Por consiguiente, este órgano de amparo, en opinión opuesta al criterio aislado invocado por la quejosa, sostiene que la prueba de trato, a lo sumo acreditaría que fueron dispuestos los recursos, no así que se los hayan entregado al actor, siendo esto último lo que precisamente constituyó materia de litis.-Esto es, lo medular del asunto radica en que en autos no obra prueba fehaciente que acredite que el actor haya recibido lo que se precisa en el ‘Detalle del retiro seleccionado’, como son retiro 97 y SAR 92, cuenta habida de que es común que cuando se paga alguna cantidad o se hace entrega de ésta a una persona, normalmente aquella devolución se hace, ya sea firmando de recibido o estampando la firma o huella respectiva en el contra-recibo por quien resulte beneficiado con tal numerario, o en su caso deba precisarse a qué cuenta bancaria se realizó la transferencia.-De ahí que es dable determinar que la responsable legalmente negó valor a las documentales exhibidas por la A. quejosa, vinculadas con el tema de trato; luego, si la A. ********** no demostró con prueba idónea lo que afirmó, esto es, que el tercero perjudicado había recibido el seis de agosto de dos mil diez los acumulados de retiro 97 (2%) y SAR 92, entonces, es inconcuso que devenía procedente condenarla al pago de dichos recursos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro del quejoso.-En cuanto al análisis de las tesis y jurisprudencias que se invoquen en la demanda de amparo, es de observarse lo que la jurisprudencia siguiente, señala: ‘Novena Época. Registro «digital»: 168754. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis 2a./J. 130/2008, página: 262: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (se transcribe).-En las anotadas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En el caso, los órganos contendientes abordaron el mismo punto jurídico, que surgió con motivo de los siguientes elementos relevantes comunes:


• Los Tribunales Colegiados conocieron de los amparos directos derivados de juicios laborales en los cuales, los actores en su calidad de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social por cesantía en edad avanzada e invalidez, conforme al régimen 1973 de la Ley del Seguro Social, demandaron a las respectivas administradoras de retiro, la devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de retiro 97 y SAR 92, más rendimientos que se hayan acumulado en la subcuenta.


• En ambos asuntos, las A.s demandadas opusieron la falta de acción y derecho de la parte actora, argumentando que pagaron las subcuentas de retiro 97 y SAR 92, y al efecto exhibieron como documentos impresiones obtenidas del sistema de la base de datos de las propias administradoras de fondos para el retiro, que operan la cuenta individual de cada uno de los trabajadores denominados "Detalle del retiro seleccionado" o "Detalle de movimiento."


• En los laudos sostuvieron las Juntas responsables, que las administradoras de los fondos de retiro demandadas no demostraron sus excepciones con los documentos que aportaron, en un caso, porque "no reflejan de manera fehaciente que haya sido la actora quien recibió los recursos que en dichas documentales consta que se dispusieron y liquidaron, por tanto, las mismas debieron adminicularse con otras pruebas" y en otro porque "se trata de documentos expedidos en forma unilateral por la misma demandada de los cuales no se desprende que efectivamente el actor haya recibido dichas aportaciones."


• En contra de los laudos emitidos, las administradoras de fondos para el retiro demandadas promovieron juicios de amparo cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, en cuyas ejecutorias emitieron consideraciones en torno a la valoración e idoneidad de documentales consistentes en las impresiones de los movimientos de cuenta provenientes de la base de datos de las propias administradoras de fondos, que éstas ofrecieron como prueba en su carácter de demandadas en los juicios de origen para acreditar sus excepciones de pago, en el sentido de que le fue entregada al accionante la suma acumulada en las subcuentas de fondo de retiro 97 y SAR 92. El pronunciamiento que cada Tribunal Colegiado sostuvo, se expone a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito emitió su criterio con base en el análisis de tres documentales: la "CERTIFICACIÓN DE SALDOS", PANTALLA SINEG EGRESOS-DATOS SOLICITUD ********** y "DETALLE DE MOVIMIENTOS", respecto de los cuales dijo que, contrario a lo sostenido por la autoridad laboral, tienen valor probatorio pleno como si se tratara de un documento original para demostrar los movimientos y operaciones que ahí se consignan y de los que dijo advertir que se realizó una transferencia electrónica a nombre de la reclamante.


Para tal determinación, previo a insertar el contenido de los artículos 3o., fracciones I, II, III bis, y X, 18, fracciones I y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, 86 y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los diversos 106, 109, 111, 112 y 113 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil quince, así como los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo con apoyo en tales preceptos, que las administradoras del fondo para el retiro cuentan con sistemas electrónicos, donde se guarda toda la información relacionada con las cuentas individuales de los trabajadores, así como los movimientos que éstas presentan, por lo que en la generación de dicha información, se sustituye a la firma autógrafa, con la consecuencia de que lo ahí contenido produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales, por ende, se genera la presunción legal de que dicha información digital tiene plena validez, salvo prueba en contrario.


Que conforme a esa normativa, basta con que la administradora oferente de la información exponga que ésta proviene de sus sistemas digitales e informáticos, para que se genere la presunción legal de que cuenta con plena validez, se itera, susceptible de contrarrestarse por la contraparte con prueba en contrario, como podría ser, a manera de ejemplo, con la prueba pericial que prevé el artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo, sobre los sistemas informáticos de la administradora de fondos para el retiro demandada, a fin de verificar si los datos que ahí se contienen fueron o no alterados, la cual no se ofreció cuando dichos documentos se objetaron de copias simples.


Que, por tanto, por disposición expresa de la legislación detallada, la administradora de fondos para el retiro (A. quejosa presentó la documental derivada de los sistemas automatizados, que cuenta con la presunción legal de tener valor probatorio pleno, como si se tratara de un documento presentado en original, no desvirtuado por la parte actora con ningún medio de convicción; incluso porque se presentó la documentación correspondiente en papel de seguridad.


Además, expuso el Tribunal Colegiado que los documentos no eran "copias simples", dada la certificación de saldos de doce de marzo de dos mil quince, pantalla SINEG EGRESOS, de seis de febrero de dos mil quince, y detalle de saldos de veinticuatro de marzo de dos mil quince, que evidencian que, en efecto, tal como lo expone la administradora de fondos para el retiro (A. quejosa en los conceptos de violación, ya entregó a la actora el concepto de retiro 97, que le correspondía, así como que transfirió al Gobierno Federal los recursos contenidos en las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal para financiar la pensión que tiene otorgada.


Al dar respuesta al amparo adhesivo, expuso respecto de las documentales ofrecidas por la administradora de fondos, que la Junta responsable ordenó el cotejo y compulsa, y el actuario asentó la coincidencia de la certificación de saldos, pantalla SINEG EGRESOS y detalle de saldos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito calificó inoperantes los conceptos de violación por considerar que la quejosa no atacó de manera frontal las razones esgrimidas por la responsable.


Además de lo anterior, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento de la administradora de fondos, en el sentido de que la Junta la condenó, sin otorgarle valor al documento que exhibió como prueba, consistente en el "Detalle del retiro seleccionado" extraído del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la base de datos de la **********, el cual estima apto para acreditar que al actor del juicio laboral le fue entregada la suma acumulada en las subcuentas de retiro 97 y SAR 92.


El órgano colegiado consideró que la documental de referencia no goza de la fuerza probatoria, al advertir que la información contenida en la impresión es extraída del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la base de datos de la administradora, pero no aparece otra prueba que presuma la entrega directa o indirectamente al demandante, como tampoco es suficiente que se diga que el actor solicitó tal devolución.


Dijo no compartir el criterio sostenido por el tribunal homólogo en la tesis que invoca el quejoso, porque aun en el supuesto de que la documental que analiza cumpliera con los requisitos que enseguida se precisan, cuando más, estaría investida de valor probatorio sólo para el efecto de demostrar que se cuenta con dichos registros, en términos de los artículos 3o., fracciones I, II, II bis, III y X, 18, fracciones I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los diversos 106, 109 y 111 de su reglamento, pues no hay un artículo que respecto a la entrega de dinero, deje entrever que basta la simple exhibición de una impresión de datos o información que llevan las A.s, para entonces suponer la entrega a la persona con derecho a ello.


Que la documental "Detalle del retiro seleccionado" en modo alguno tiene fuerza demostrativa, pues conforme el mencionado artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su valor está condicionado a dos aspectos, a saber: que la información haya cumplido con los procedimientos que establece el reglamento de la propia ley; y que la información respectiva se haya integrado a las bases de datos de la comisión, entendiéndose por comisión, como lo dispone la fracción III del artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o sea, la Consar, características de las que de suyo carece el documento impreso, ya que nada dice al respecto.


Al tratarse de una impresión de sistema computarizado en modo alguno tiene valor pleno, sino indiciario, para el fin que pretendió acreditar la administradora de fondos para el retiro (A. quejosa, pues no está robustecida con otras pruebas que en su conjunto permitan otorgarle el valor pretendido por su oferente.


Que, además, el mencionado "Detalle del retiro seleccionado", dado su origen no constituye una verdadera certificación realizada por autoridad en ejercicio de sus facultades, ya que fue expedida por una administradora de fondos para el retiro (A., quien para tal efecto carece de calidad de autoridad, ya que en términos de lo que dispone el artículo primero de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras sólo son participantes en la regulación y funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, caso distinto sería, si una certificación con los datos a que alude la quejosa en la prueba de trato, hubiese sido expedida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en uso de sus facultades, como se desprende del contenido del artículo segundo de la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro.


Finalizó diciendo, que en autos no obra prueba fehaciente que acredite que el actor haya recibido lo que se precisa en el "Detalle del retiro seleccionado", como son retiro 97 y SAR 92, cuenta habida de que es común que cuando se paga alguna cantidad o se hace entrega de ésta a una persona, normalmente aquella devolución se hace, ya sea firmando de recibido o estampando la firma o huella respectiva en el contra-recibo por quien resulte beneficiado con tal numerario, o en su caso deba precisarse a qué cuenta bancaria se realizó la transferencia.


Que si la A. no demostró con prueba idónea lo que afirmó, entonces, resultaba procedente condenarla al pago de dichos recursos.


Pues bien, del análisis comparativo de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, se advierte que sostienen posturas contradictorias en torno a la valoración de las documentales consistentes en las impresiones de los movimientos de cuenta provenientes de la base de datos de las administradoras de fondos para el retiro, que éstas ofrecieron como prueba para demostrar su excepción de pago; es decir, que entregó a la actora la suma correspondiente al concepto de retiro 97 y SAR 92 que le correspondía, así como que transfirió al Gobierno Federal los recursos contenidos en las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal para financiar la pensión que tiene otorgada, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito les otorga plena validez para demostrar la excepción de pago de las administradoras de fondos para el retiro (A., el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito les niega valor probatorio y refiere que no lo demuestra con prueba idónea.


No es óbice para resolver la contradicción de tesis, la circunstancia de que el primero de los Tribunales Colegiados haya analizado tres documentales: la "CERTIFICACIÓN DE SALDOS", PANTALLA SINEG EGRESOS-DATOS SOLICITUD ********** y "DETALLE DE MOVIMIENTOS" con cotejo y compulsa practicada por el actuario, quien dio fe de la coincidencia de tales documentos, y el primero de los órganos colegiados haya examinado un solo documento, consistente en "Detalle del retiro seleccionado" sin medio de perfeccionamiento, lo que pudo trascender en el criterio de valoración jurisdiccional, pues finalmente las consideraciones de ambas ejecutorias están concentradas en que las impresiones que analizan provienen de los sistemas computarizados de las administradoras de fondos para el retiro (A., sosteniendo posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, relacionada con su valor probatorio e idoneidad, lo cual encuentra su justificación en lograr seguridad jurídica mediante la unificación de criterios.


Consecuentemente, el análisis de contradicción de tesis quedará reducido a determinar, si las impresiones digitales aportadas en los juicios laborales, denominadas "Detalles de retiro seleccionado" o "Detalle de movimientos" de las administradoras de fondos para el retiro , provenientes de la base de datos de los sistemas informáticos que operan la subcuenta de retiro de cada uno de los trabajadores, tienen o no, pleno valor probatorio para demostrar los saldos y movimientos que ahí se contienen y si resultan idóneas para lograr probar la excepción de pago al actor del juicio laboral de suma acumulada que demanda.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Los criterios materia de esta denuncia de contradicción se emitieron en asuntos derivados de reclamos presentados por pensionados, cuya situación se rige por el plan de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social vigente en el año de mil novecientos setenta y tres.


Al respecto, en la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 114/2012 (10a.),(3) esta Segunda Sala definió las diferencias entre el régimen pensionario regulado por la Ley del Seguro Social de mil novecientos mil novecientos setenta y tres y por los transitorios de la ley vigente, y el régimen establecido en esta última, en vigor desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, los cuales no pueden confundirse ni mezclarse. Las diferencias radican en su financiamiento, la forma de cuantificar las pensiones, los requisitos para gozar de esas prestaciones y la entidad que paga las pensiones.


La ley abrogada y el régimen transitorio de la vigente regulan un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal. En cambio, las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, su pago corre a cargo de la aseguradora con la que contrate el asegurado o su beneficiario. El artículo 159 de la Ley del Seguro Social refiere que se entenderá por cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro , para que se depositen las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de vivienda, y de aportaciones voluntarias.


Concomitante con lo anterior, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula en el artículo 74, la apertura de la cuenta individual de los trabajadores en la administradora de su elección, la que se integrará por las siguientes subcuentas: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias, y aportaciones complementarias de retiro.


Conviene reproducir los diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que disponen, en su orden, lo siguiente:


"Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;


"II. Base de Datos Nacional SAR, aquella conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;


"III. La Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;


"III bis. Cuenta Individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;


"IV. Empresas Operadoras, a las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional SAR;


"V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;


"V bis. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las Sociedades de Inversión.


"La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;


"VI. Institutos de Seguridad Social, a los Institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga;


"VII. Leyes de Seguridad Social, a las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;


"VIII bis. Partes Independientes, a las personas morales que no tengan nexo patrimonial con una administradora;


"IX. Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;


"X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;


"XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;


"XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;


"XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y


"XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales."


"...

"De la Comisión


"Artículo 5o. La Comisión tendrá las facultades siguientes:


"I.R., mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Institutos de Seguridad Social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento; ... "


"Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.


"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.


"Las administradoras, tendrán como objeto:


I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.


"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;


"I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;


"I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;


"I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;


"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;


"III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;


"IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;


".P. servicios de administración a las sociedades de inversión;


"VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;


"VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice, los retiros programados;


"VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social;


"IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;


"X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y


"XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.


"Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social."


"Artículo 18 bis. Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.


"Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.


"En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes."


"Artículo 57. La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquella conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado."


"Artículo 58. Se declara de interés público la operación de la Base de Datos Nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.


"La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión.


"Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.


"Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:


"I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR;


(Reformada, D.O.F. 11 de enero de 2005)

"II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora y de retiro de recursos por los trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de telecomunicaciones para llevar el control de los procesos;


"III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra;


"IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los Sistemas de Ahorro para el Retiro entre los participantes en dichos sistemas, los Institutos de Seguridad Social y la Comisión;


".E. el procedimiento que permita que la información derivada de los Sistemas de Ahorro para el Retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los Institutos de Seguridad Social y la Comisión;


"VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;


"VII. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate; y


"VIII. Los demás que se señalen en la concesión."


"Artículo 59. Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.


"Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o los derechos en ella conferidos."


"Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la Administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:


"I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;


"II. Vivienda;


"III. Aportaciones voluntarias, y


"IV. Aportaciones complementarias de retiro. ..."


"Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.


"Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.


"En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:


"I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;


"II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y


"III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.


"El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."


"Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia."


"Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión."


Por su parte, los artículos 67, 68, 69, 106, 109 y 111 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen lo siguiente:


"Artículo 67. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, Traspaso y retiro en una Administradora, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:


"I. Clave y denominación o razón social de la Administradora en que se encuentre abierta cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;


"II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;


"III. El domicilio de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;


"IV. Los saldos de las subcuentas que integren la Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;


"V. Los movimientos históricos de registro, Traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;


"VI. La información de los Trabajadores proporcionada por los Institutos de Seguridad Social, para el proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así como para determinar la procedencia del registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de los demás procedimientos en que se utilice información proporcionada por dichos Institutos, en su caso;


"VII. El nombre del patrón, la dependencia o entidad, que efectúe el entero de cuotas y aportaciones a favor de los Trabajadores, en su caso;


"VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el Infonavit o el F., en su caso;


"IX. La información de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora, en su caso;


"X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas de Trabajadores, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el periodo de un año calendario contado a partir del último depósito realizado;


"XI. La información relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, considerándose como tales a aquellas cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición de recursos, unificación, Separación de Cuentas o de Traspaso de cuentas;


"XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y


"XIII. La demás información que señale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes."


"Artículo 68. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:


"I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:


"a) Obtener la información de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en la Base de Datos Nacional SAR, así como corregir o depurar ésta cuando la información recibida revele errores en los registros, de conformidad con la normatividad aplicable;


"b) Mantener en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de la Base de Datos Nacional SAR y disponer de planes de contingencia para salvaguardar su integridad y continuidad del servicio a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, Infonavit, ISSSTE, F. y la Comisión, y


"c) Mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con la información relativa a los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;


"II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora por los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;


"III. Proporcionar a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;


"IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;


"V. Certificar los registros de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;


"VI. Controlar los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual deberán:


"a) Comprobar que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad aplicable, y


"b) Allegarse, conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados sean realizados en términos de los procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general que expida la Comisión;


"VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para permitir un ordenado Traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;


"VIII. Coadyuvar al proceso de localización de subcuentas de Trabajadores, a fin de presentar un ordenado Traspaso del saldo de la Subcuenta de Vivienda, aportaciones subsecuentes y el saldo de la Subcuenta de Vivienda afectado como garantía contingente, para el caso de Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito de vivienda al amparo del artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su caso;


"IX. Coadyuvar al proceso de localización de Subcuentas del Fondo de la Vivienda, a fin de presentar un ordenado Traspaso de saldos y de las aportaciones subsecuentes, para el caso de Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito para vivienda conforme a lo establecido en los artículos 169 y 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su caso;


".O. y llevar el control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en los que intervengan;


"XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, Infonavit, ISSSTE, F. y la Comisión, de la información relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, para lo cual deberán:


"a) Desarrollar un sistema que permita a la Comisión, IMSS, Infonavit, ISSSTE, y participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, consultar y dar seguimiento a las Cuentas Individuales de los Trabajadores y a los trámites realizados por éstos, evitando cualquier acceso a información de la Base de Datos Nacional SAR, por personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello legalmente;


"b) Desarrollar los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, sujetándose a los criterios que determine la Comisión;


"c) Administrar el sistema de información de la Subcuenta de Vivienda y de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Comisión conjuntamente con el Infonavit o el F., según corresponda;


"d) Informar a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la Subcuenta de Vivienda y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad con la información que le proporcione el Infonavit o el F., según corresponda;


"e) Informar a quien la Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta Concentradora que, a su vez, les haya informado la Secretaría, y


"f) Prestar servicios relacionados con las Cuentas Individuales de los Trabajadores a los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;


"XII. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, fluya de manera ordenada entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, Infonavit, ISSSTE, F. y la Comisión.


"Lo anterior a efecto de permitir la transferencia de derechos entre los Institutos de Seguridad Social y evitar la duplicidad de cuentas cuando se lleve a cabo dicha portabilidad de derechos;


"XIII. Desarrollar y someter a aprobación de la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los Institutos de Seguridad Social, así como mantenerlo actualizado conforme a la normatividad vigente.


"El IMSS e Infonavit, y el ISSSTE y F., podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;


"XIV. Contar con los sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;


"XV. Distribuir los fondos de las cuotas y aportaciones recibidas en la Cuenta Concentradora a las Administradoras correspondientes;


"XVI. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:


"a) Identificar las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;


"b) Incentivar la unificación, separación y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;


"c) Identificar las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las Administradoras, IMSS, Infonavit, ISSSTE, F., según corresponda, e


"d) Iniciar de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores que sean necesarios, de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;


"XVII. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;


"XVIII. Prestar servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que tengan fondos de previsión social basados en Cuentas Individuales, destinados a la integración de las bases de datos de los trabajadores beneficiarios de dichos fondos de previsión social y cualquier otro servicio necesario para que la administración de las Cuentas Individuales se lleve conforme a lo dispuesto en los artículos 74 quáter y 74 quinquies de la Ley;


"XIX. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración de la Comisión en forma previa a la aprobación de su plan de trabajo anual y quinquenal;


"XX. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que presten a los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;


"XXI. Proponer y aplicar aquellos mecanismos que garanticen el cumplimiento de su objeto y la transferencia de derechos de conformidad con la Ley y el título de concesión que otorgue la Secretaría;


"XXII. Proporcionar la información estadística que requiera la Comisión para la elaboración de informes o documentos que pretenda dar a conocer al público en general, y


"XXIII. Las demás que señalen la Ley, el presente Reglamento y el título de concesión."


"Artículo 69. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley y permitir el correcto desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Empresas Operadoras serán responsables de integrar la Base de Datos Nacional SAR con información veraz, confiable y actualizada."


"Artículo 106. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables."


"Artículo 109. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley."


"Artículo 111. Los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:


"I. Contar con los equipos informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la consistencia e integridad de dicha información;


"II. Contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación con las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social, la Comisión y los Trabajadores;


"III. Desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de contingencia;


"IV. Desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y


"V.A. los procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general."


Asimismo las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil quince, que no variaron con las modificaciones publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de los días veintiuno de abril y veintinueve de junio de dos mil dieciséis, que prevén lo siguiente:


"De las bases de datos.


"Artículo 111. Las Empresas Operadoras deberán integrar, mantener actualizada, custodiar y administrar la información procedente de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento, las disposiciones de carácter general y los requerimientos que para tales efectos determine la Comisión.


"Las Empresas Operadoras, para la debida integración y actualización de la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar a cabo de manera continua y permanente procesos de homologación y conciliación de datos con las Administradoras, así como los procesos de depuración de la Base de Datos Nacional SAR."


"Artículo 112. Las Empresas Operadoras deberán integrar, custodiar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los Expedientes Electrónicos, Firmas Biométricas, así como con los procesos de apertura, Registro, Traspaso, Recertificación y disposición de recursos de las Cuentas Individuales, así como de los demás procesos que se establecen en las presentes disposiciones de carácter general.


"Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos en la que se registren los datos e información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que para traspasar su Cuenta Individual, requieran solicitar a las Administradoras Transferentes la constancia sobre implicaciones del Traspaso a que se refiere el artículo 177 siguiente. Las Empresas Operadoras deberán actualizar mensualmente dicha base de datos.


"Las Empresas Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR todos los atributos de cada Cuenta Individual, así como registrar las fechas en las cuales la Cuenta Individual adquirió cada atributo y, en su caso, la vigencia del mismo.


"En todo caso, las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las bases de datos para cada uno de los procesos que operen."


"Artículo 113. Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión la información relacionada con los procesos operativos que se lleven a cabo en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la interacción e intercambio de información entre los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las omisiones y fallas relacionadas con los mismos.


"Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión los eventos que afecten la operación de los procesos que realice con los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud de los cuales deban efectuar reprocesos o ampliación de plazos para la recepción o el intercambio de información, indicando las causas, impacto y los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro involucrados."


"Artículo 114. Las Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos Nacional SAR los saldos de las Cuentas Individuales con la información que para tales efectos les proporcionen las Administradoras, de acuerdo con los plazos y términos que para tal efecto determine la Comisión. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán permitir la consulta de los saldos en línea y en tiempo real entre los participantes."


"Artículo 115. Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que tengan acceso a dicha información."


"Artículo 116. La Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las Empresas Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a partir de la cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado."


"Artículo 119. Las Administradoras deberán consultar en la Base de Datos Nacional SAR los atributos que tengan las Cuentas Individuales después de los procesos de registro o traspaso.


"Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán identificar en sus bases de datos y en la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda, de forma permanente aquellas Cuentas Individuales en las que los Trabajadores cuenten con una Resolución de Pensión o una Concesión de Pensión emitida por alguno de los Institutos de Seguridad Social, o, en su caso, hubieren realizado el retiro total de recursos, con el atributo de ‘Cuenta pensionada’."


"Artículo 120. Las Administradoras, a más tardar cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas identifiquen esta característica en los atributos de dicha Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR como ‘Trámite judicial’."


"Del expediente electrónico


"Artículo 197. Las Empresas Operadoras deberán conformar, registrar, resguardar, administrar y actualizar en la Base de Datos Nacional del SAR los Expedientes Electrónicos de los Trabajadores, Agentes Promotores, Agentes de Servicio y funcionarios designados por las Administradoras para que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control, en los plazos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, de forma centralizada bajo estándares que garanticen la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los mismos.


"Las Empresas Operadoras deberán validar en la Base de Datos Nacional SAR que no exista para el Trabajador un Expediente Electrónico previamente registrado con la misma CURP y Firma Biométrica, así como identificar si la Firma Biométrica corresponde a dicho Trabajador y que ésta no corresponda con alguna ya registrada en la base de datos de Firmas Biométricas para otro Trabajador.


"Tratándose de Expedientes Electrónicos de Trabajadores fallecidos que se hubieren conformado a través de su Beneficiario, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras deberán identificar si el registro de dicho Expediente se realizó con el carácter de Beneficiario o de titular de la Cuenta Individual.


"Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras el resultado del registro, actualización o, en su caso, de las inconsistencias en los elementos de identificación, a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquel en que reciba la información de las Administradoras.


"Asimismo, las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de la Comisión la información de los Expedientes Electrónicos para su supervisión."


"Artículo 198. Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que los Expedientes Electrónicos sean únicos y se actualicen continuamente durante la permanencia en los Sistemas de Ahorro para el Retiro del Trabajador, Agente Promotor, Agente de Servicio o funcionario designado por las Administradoras para intervenir en los procesos operativos o de auditoría y control.


"Los Expedientes Electrónicos de los Trabajadores deberán contener, al menos, lo siguiente:


"I. El Expediente de Identificación del Trabajador;


"II. La Firma Biométrica, la Firma Manuscrita Digital y CURP del Agente de Servicio o Agente Promotor, según sea el caso, que gestione los trámites o servicios que solicite el Trabajador, en cada caso, relacionados con su Cuenta Individual y que formen parte del Expediente Electrónico;


"III. La Firma Biométrica, la Firma Manuscrita Digital y CURP de los funcionarios designados por la Administradora que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control relacionados con la Cuenta Individual del Trabajador;


"IV. Los datos y documentos digitalizados que los Trabajadores proporcionen a la Administradora durante los trámites, servicios o transacciones que realicen ante la misma, y


"V. Toda la información histórica de los Trabajadores contenida en la Base de Datos Nacional SAR, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social, la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.


"Los Expedientes Electrónicos de los Agentes de Servicio y funcionarios designados por la Administradora para que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control deberán contener, al menos, lo siguiente:


"a. La Firma Biométrica y la Firma Manuscrita Digital del Agente de Servicio o funcionario designado por la Administradora de que se trate, y


"b. Los datos y documentos digitalizados que permitan la identificación de los mismos, de conformidad con lo previsto en el anexo J, de las presentes disposiciones de carácter general.


"Los Expedientes Electrónicos de los Agentes Promotores deberán contener la información que para tal efecto se establezca en las disposiciones de carácter general aplicables a los agentes promotores y al registro de agentes promotores que emita la Comisión.


"Las Empresas Operadoras deberán identificar por separado los Expedientes Electrónicos que los Agentes Promotores, Agentes de Servicio y funcionarios designados por las Administradoras para intervenir en los procesos operativos o de auditoría y control, tengan registrados como Trabajadores.


"Las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán asegurarse que los Expedientes Electrónicos, cuenten con los requisitos, características, premisas técnicas y calidad que al efecto les notifique la Comisión.


"Dichos requisitos, características, premisas técnicas y calidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse en el Manual de Procedimientos Transaccionales."


"Artículo 199. Las Administradoras deberán capturar y procesar las Firmas Biométricas y Firmas Manuscritas Digitales de los agentes de servicio, agentes promotores y funcionarios designado por la Administradora para que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control.


"Asimismo, las Administradoras deberán integrar y mantener actualizado un Expediente Electrónico a nombre de cada agente de servicio, agente promotor o funcionario designado por la Administradora para que intervenga en los procesos operativos o de auditoría y control, y remitirlo a las Empresas Operadoras para su registro y resguardo en la Base de Datos Nacional SAR."


"Artículo 200. Las Empresas Operadoras deberán establecer los lineamientos que describan los procedimientos, criterios técnicos, de seguridad, integridad, confidencialidad y confiabilidad de la información, así como los plazos que los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deban adoptar en el uso de tecnologías de identificación basada en el reconocimiento de características físicas de las personas, interoperabilidad, transmisión de información, la administración y consulta de los Expedientes Electrónicos y para la operación de las aclaraciones a que se refiere la sección II del capítulo III del título sexto."


"Artículo 201. Las Administradoras y las Empresas Operadoras podrán seleccionar libremente los equipos y sistemas para la identificación basados en el reconocimiento de características físicas de las personas, la conformación, operación y consulta del Expediente Electrónico, siempre que cumplan con las especificaciones previstas en los lineamientos a que se refiere el artículo 200 anterior.


"Las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán utilizar la huella digital y para los casos que sea requerido, el reconocimiento de voz de conformidad con el anexo B de las presentes disposiciones de carácter general. Lo anterior de acuerdo con lo que para tales efectos se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales."


"Artículo 202. Cuando las Administradoras soliciten a las Empresas Operadoras la autenticación de la identidad de los Trabajadores con base en la Firma Biométrica, éstas últimas deberán validar e informar a las Administradoras lo siguiente:


"I. La validación de los elementos B. contenidos en el Expediente de Identificación del Trabajador;


"II. La validación de los elementos B. del Expediente Electrónico del Agente de Servicio o Agente Promotor, según sea el caso, y


"III. La validación de la existencia del Expediente Electrónico asociado a la Firma Biométrica y CURP ingresadas por el Trabajador.


"Asimismo, las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras el resultado de las validaciones referidas en el presente artículo, para llevar a cabo las aclaraciones que en su caso correspondan; y mantener a disposición de la Comisión dichos resultados.


"Lo anterior de conformidad con los criterios técnicos, de seguridad, integridad, confidencialidad, confiabilidad de la información y plazos que para tales efectos se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales."


"Artículo 204. Las Administradoras deberán conformar y mantener actualizado un Expediente de Identificación de los Trabajadores único por cada Trabajador en los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Las Administradoras únicamente deberán conformar Expedientes de Identificación de los Trabajadores, cuando éstos no cuenten con uno previamente registrado en la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con lo señalado en la sección III siguiente del presente capítulo."


"Artículo 205. Las Administradoras deberán verificar, a través de las Empresas Operadoras, que los Trabajadores que soliciten alguno de los servicios a que se refiere el artículo 209 siguiente tengan un Expediente de Identificación del Trabajador registrado en la Base de Datos Nacional SAR."


"Artículo 206. Las Administradoras, a través del Agente de Servicio o de sus Agentes Promotores, según sea el caso, deberán poner a disposición de los Trabajadores los equipos, sistemas automatizados o plataformas tecnológicas para brindar servicios a los Trabajadores relacionados con sus Cuentas Individuales, a través de la CURP y la Firma Biométrica como medios de identificación y autenticación."


"Para verificar la existencia del Expediente de Identificación del Trabajador, los Agentes de Servicio o Agentes Promotores, según sea el caso, deberán autenticarse con su CURP y Firma Biométrica."


"Artículo 207. Las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de las Administradoras el servicio de consulta del Expediente de Identificación del Trabajador en un horario de lunes a domingo de 8:00 a 22:00 horas (hora centro del país), y de acuerdo con las medidas de control y seguridad de la información necesarias para la protección, confidencialidad e integridad de los mismos."


"Artículo 208. Las Administradoras deberán contar con los mecanismos electrónicos que permitan asegurar la integridad, seguridad, confiabilidad y confidencialidad de los datos y elementos del Expediente de Identificación del Trabajador y de la consulta de dichos Expedientes hasta su transmisión a las Empresas Operadoras."


"Artículo 210. Las Administradoras, a través del Agente de Servicio o de sus Agentes Promotores, según sea el caso, deberán conformar el Expediente de Identificación del Trabajador, mediante el uso de los medios electrónicos que para tal efecto definan las Administradoras, el cual deberá contener los siguientes datos y elementos que les sean proporcionados por los Trabajadores:


"I.D. personales del Trabajador, considerando al menos:


"a. Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;


"b. CURP;


"c. NSS, en su caso;


"d. Fecha de nacimiento;


"e. Género;


"f. Registro Federal de Contribuyentes;


"g. Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, Municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país de conformidad con el anexo D, apartado B, de las presentes disposiciones de carácter general;


"h. Domicilio laboral, en su caso, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa

y país;


"i. Datos de contacto:


"i. Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y


"ii. Correo electrónico, en su caso;


"j. Ocupación de conformidad con el catálogo de ocupación previsto en el anexo D, apartado C, de las presentes disposiciones de carácter general;


"k. Actividad Económica conforme al catálogo de actividad previsto en el anexo D, apartado D, de las presentes disposiciones de carácter general;


"l. Nivel de estudios conforme al catálogo de nivel de estudios, previsto en el anexo D, apartado E, de las presentes disposiciones de carácter general;


"m. Dos referencias personales mayores de edad, considerando al menos: nombre completo, CURP sólo en el caso del Registro, Traspaso o Retiro Parcial por Desempleo, teléfono de contacto ya sea fijo y/o celular, parentesco o relación;


"n. Datos de los Beneficiarios, en su caso, considerando al menos:


"i. Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;


"ii. Parentesco;


"iii. CURP, y


"iv. Porcentaje asignado a cada beneficiario, lo cuales invariablemente deberán sumar

el 100%;


"II. La imagen de la identificación oficial del Trabajador, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el anexo D, apartado A, de las presentes disposiciones de carácter general. Las imágenes de la identificación oficial del Trabajador que se integre al Expediente de Identificación del Trabajador se deberán actualizar al menos cada 10 años;


‘III. Imagen del comprobante de domicilio que presente el Trabajador, en términos de lo establecido en el catálogo de comprobantes de domicilios previsto en el anexo D, apartado B, de las presentes disposiciones de carácter general;


"IV. Una fotografía digital del Trabajador, de acuerdo con las características de la fotografía previstas en el anexo D, apartado F, de las presentes disposiciones de carácter general; y


"V. La Firma Biométrica y la Firma Manuscrita Digital del Trabajador y del Agente de Servicio o del Agente Promotor que gestione el trámite.


"Las Administradoras deberán asegurarse que la CURP, Firma Biométrica y Manuscrita Digital del Agente de Servicio o Agente Promotor que gestione la conformación de dicho expediente, según sea el caso, sean asentadas en presencia del Trabajador. Para tal efecto, los Medios Electrónicos que las Administradoras utilicen en la conformación del Expediente de Identificación del Trabajador deberán generar registros electrónicos que sean auditables y que permitan verificar, al menos, el lugar, la fecha y hora exacta en que firmó el Trabajador y el Agente de Servicio o Agente Promotor, respectivamente. Asimismo, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión dichos registros e implementar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que los datos e información que se genere no sean manipulables."


"Artículo 211. Las Administradoras, a través del Agente de Servicio o Agente Promotor, según sea el caso, deberán verificar en presencia del Trabajador, previo a la firma en el Expediente de Identificación del Trabajador, que los datos asentados en el mismo estén completos, actualizados y que correspondan, con la información contenida en la documentación que, en su caso, el Trabajador proporcione al momento de realizar el trámite.


"Las Administradoras deberán asegurarse que los Trabajadores asienten su Firma Biométrica y su Firma Manuscrita Digital en el Expediente de Identificación del Trabajador, a través de los Medios Electrónicos que las Administradoras pongan a su disposición, una vez que dicho expediente se encuentre debidamente completado.


"Las Administradoras deberán contar con los mecanismos electrónicos que permitan asegurar la integridad, seguridad, confiabilidad y confidencialidad de los datos y elementos del Expediente de Identificación del Trabajador, desde que los Trabajadores firmen el mismo y hasta su transmisión a las Empresas Operadoras para su resguardo. "


"Artículo 213. Las Administradoras deberá revisar, examinar y evaluar periódicamente que para la conformación de los Expedientes Electrónicos se cumpla con lo previsto en la Ley, el Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y conforme a las medidas y controles que para tal efecto tengan establecidos, mediante la selección de una muestra estadísticamente representativa de los mismos."


"Artículo 214. Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras los datos y elementos del Expediente de Identificación del Trabajador, así como la Firma Biométrica y Manuscrita Digital de las personas que hubieren llevado a cabo las actividades descritas en los artículos 212 y 213 anteriores, para su registro en la Base de Datos Nacional SAR, previo a la conclusión de los servicios, con excepción del proceso de traspaso en cuyo caso se deberá enviar previo a la certificación de la información y elementos contenidos en las Solicitudes de Traspaso a que se refiere el artículo 189 anterior de las disposiciones de carácter general.


"Asimismo, las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, la información y digitalización de los documentos que los Trabajadores presenten para realizar un trámite o servicio, de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, sin perjuicio de que las Administradoras mantengan dichos documentos en el expediente del Trabajador de que se trate, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de las presentes disposiciones de carácter general.


"Las Empresas Operadoras deberán abstenerse de registrar y resguardar en la Base de Datos Nacional SAR los Expedientes de Identificación de los Trabajadores que las Administradoras les envíen derivado de los procesos de Registro y Traspaso, cuando el servicio que dio origen a la conformación de dicho expediente no se concrete. Tratándose de Traspasos, cuando la Solicitud de Traspaso no haya sido certificada, dichos expedientes podrán ser desechados, transcurrido un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha en que las Administradoras hayan solicitado un folio de certificado para traspaso.


"Las Empresas Operadoras deberán registrar y resguardar en la Base de Datos Nacional SAR los Expedientes de Identificación de los Trabajadores que las Administradoras les envíen derivado de los servicios mencionados en los incisos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 209 de las presentes disposiciones, siempre y cuando las Cuentas Individuales involucradas sean operadas por la misma Administradora, aun y cuando dichos servicios no se hayan concretado, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que reciban la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo."


"Artículo 215. Las Administradoras, a través del Agente de Servicio o Agente Promotor, según sea el caso, deberán verificar que la información registrada en el Expediente de Identificación del Trabajador corresponda con la información proporcionada por el Trabajador y ésta se encuentre actualizada.


"Cuando alguno de los datos registrados en el Expediente de Identificación del Trabajador, a que se refiere el numeral I, incisos a, b, c, d y e, del artículo 210 anterior, no correspondan con los datos del Trabajador, las Administradoras deberán llevar a cabo la modificación o actualización de los datos, previamente a continuar con el servicio. Tratándose del Traspaso las Administradoras deberán atender lo dispuesto en el artículo 164 de las presentes disposiciones de carácter general."


Ahora bien, atento al contenido de los preceptos legales reproducidos y para el desarrollo del punto de contradicción, es necesario hacer la precisión, de que las impresiones que fueron ofrecidas por las Administradoras de Retiro en los juicios de origen, no son de los archivos digitales provenientes de la "Base de Datos Nacional SAR", que la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro denomina como aquella conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.


Dicha "Base de Datos Nacional SAR" que refiere la ley, es administrada por empresas operadoras concesionadas por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con opinión de la Comisión, que tiene por finalidad la identificación de las cuentas de retiro en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en éstas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.


En efecto, las documentales que analizaron los Tribunales Colegiados no provienen de la "Base de Datos Nacional SAR", en los términos que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento, como documental pública, sino que fueron extraídas de manera impresa de la base de datos de los sistemas informáticos de las propias administradoras de fondos para el retiro que operan la cuenta individual de retiro de cada uno de los trabajadores y, por ende, el desarrollo de la materia de contradicción habrá de concentrarse al valor probatorio que adquiere esta clase de pruebas que exhiben en juicio como entidades financieras.


La naturaleza jurídica de las administradoras de fondo para el retiro tiene su fuente legal en los artículos 3o., 18 y 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reproducidos, en los que se establece que las administradoras de fondo para el retiro o "A.s", como cotidianamente se les denomina, son entidades financieras cuyo principal objetivo es "administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas". Para lograr ese fin, se encuentran facultadas para "efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren."


Por otra parte, conforme a los preceptos transcritos, el manejo de las subcuentas de los trabajadores afiliados se realizará conforme a las disposiciones legales en materia de seguridad social y las que señale la propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, asimismo, la canalización de los recursos se llevará a cabo en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables.


De esto se colige, que las administradoras de fondos para el retiro deben vigilar en todo momento que el manejo de los recursos de la subcuenta de retiro, sea apegado a las disposiciones normativas aplicables emitidas por las autoridades correspondientes, procurando la salvaguarda de los recursos y velando por los intereses de los trabajadores, es decir, que los actos que llevan a cabo tienen como fin un interés público, por lo que su génesis se encuentra en disposiciones de aplicación general a cuyo cumplimiento se encuentran constreñidas.


Los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán, cuando menos, contar con los equipos informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la consistencia e integridad de dicha información; contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación con las empresas operadoras, los Institutos de Seguridad Social, la comisión y los trabajadores; desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de contingencia; desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y automatizar los procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general.


Por otra parte, si bien los sistemas automatizados de las administradoras de fondos para el retiro (A.s) no son la Base de Datos Nacional (SAR), la creación y generación de la información en medio digital, se actualiza, transmite e intercambia con dicha base de datos nacional, de conformidad con los artículos 5o. y 57 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las Disposiciones de C. General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


De acuerdo con el texto de las disposiciones antes reproducidas, la Base de Datos Nacional de la CONSAR, se conforma con la información proveniente de esas administradoras, la cual debe concentrarse y vigilarse por las empresas operadoras.


En ese sentido, la información en poder de las A.s respecto a la contabilidad y movimiento de los saldos de las cuentas de retiro, sólo puede ser generada, consultada y procesada por dicho sistema automatizado, el cual se encuentra coordinado con la Base Nacional de Datos (SAR) y su operación se encuentra supeditada a las disposiciones de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y su reglamento al ser una función de interés público, por lo que es dable considerar, que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de que los datos contenidos en ellos en el plano administrativo son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos de las A.s, quienes administran las aportaciones de seguridad social relativas a la subcuenta de retiro, que se puede reproducir en forma impresa.


Ahora bien, en el plano jurisdiccional ante un conflicto que se genere en relación con los saldos y movimientos propios de las administradoras sujeta a comprobar y que se hace mediante la información generada en impresiones digitales ofrecidas como prueba, a la par de lo sostenido con anterioridad, para alcanzar un valor probatorio pleno, requieren de su perfeccionamiento acorde a lo preceptuado en los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo.


En el caso sometido al conocimiento de los Tribunales Colegiados, en los juicios de origen, las administradoras de fondos para el retiro ofrecieron impresiones que obtuvieron de sus propios sistemas electrónicos previstos por la ley, donde guardan la información relacionada con las cuentas individuales de retiro de los trabajadores, así como los movimientos que éstas presentan, derivado del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos, como ya fue considerado en párrafos precedentes.


Tales elementos de prueba en el juicio laboral, si bien no tienen el carácter de documentos en un sentido estricto; sin embargo, se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ya que gozan de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia.


Así, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse como si se tratara de una copia simple de documentos privados, por lo que debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos


Luego, en el caso de las impresiones que fueron analizadas en las ejecutorias, se trata de medios electrónicos a los que también hace referencia el artículo 836-C de la citada ley, ya que provienen de una entidad financiera, pues son impresiones obtenidas de sus propios sistemas electrónicos, respecto de las cuales la propia Ley Federal del Trabajo en sus artículos 899-C y 899-D, le impone obligación de generar dicha contabilidad, conservarla y exhibirla en juicio, y el diverso 836-D dispuso reglas para su perfeccionamiento.


Para ello, exige al oferente acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre para llevar a cabo el perfeccionamiento de la prueba, mediante la cual se pueda apreciar el contenido de los registros e imágenes, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento de los sistemas automatizados o plataformas tecnológicas de las administradoras de fondos para el retiro (A.s) ofrecidas como prueba, bajo la denominación "Detalle de retiro" o "Detalle de movimiento" para demostrar los movimientos generados a través de tales sistemas. Luego, es necesario acudir a lo previsto por los artículos 776, 836-A, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:



"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y,


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre 2012)

"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Sección novena


"De los elementos aportados por los avances de la ciencia


"Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.


"En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá."


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta sección, se entenderá por:


"a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;


"b) Clave de Acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;


"c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;


"d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;


"e) Clave Privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;


"f) Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;


"g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;


"h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;


"i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;


"j) Firma Electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;


"k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;


"l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;


"m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;


"n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;


"ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;


"o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y


"p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:


"I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y


"II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre."


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre 2012)

"Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.


"La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.


"II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.


"III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.


"IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.


"Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la sección quinta del presente capítulo, relativo a la prueba pericial.


"V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.


"Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer."


De acuerdo con el marco normativo relacionado, la Ley Federal del Trabajo reconoce como elementos de prueba, en general, todos aquellos medios electrónicos o avances de la ciencia, supeditado a que el oferente proporcione a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.


Por documento digital, debe entenderse la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos.


Por medios de comunicación electrónica, debe entenderse a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales.


Por medios electrónicos, debe entenderse a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información.


La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: Presentar una impresión o copia del documento digital; y acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.


Como se puede constatar, la ley otorga oportunidad a las partes para que en el juicio laboral puedan ofrecer la impresión o copia del documento digital y estableció reglas específicas que habrán de observarse, facultando a la Junta para que en el desahogo de la prueba, en todo momento pueda asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.


En ese orden de ideas, retomando el punto de contradicción sobre el valor probatorio que pueden tener las impresiones digitales denominadas "Detalles de retiro seleccionado" o "Detalle de movimientos" de las administradoras del fondo para el retiro (A.s), provenientes de la base de datos de los sistemas informáticos que operan la subcuenta de retiro de cada uno de los trabajadores, aportados en los juicios laborales para demostrar los saldos y movimientos que ahí se contienen, a la par de lo considerado con anterioridad, salvo prueba en contrario, tales impresiones pueden alcanzar valor probatorio pleno si se lleva a cabo su perfeccionamiento, mediante la prueba pericial o la inspección ocular, tal como dispone la citada porción normativa, a fin de que exista cercioramiento por seguridad jurídica para las partes, que los datos presentados en la impresión coincidan con el contenido de los sistemas automatizados de las "A.s" .


En efecto, se consideró con anterioridad, que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de los datos contenidos en ellos en el plano administrativo, que reportan movimientos y saldos de la subcuenta de retiro que administran, en la medida en que son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen, la que sólo puede ser generada, consultada y procesada por dicho sistema automatizado, que se encuentra coordinado con la Base Nacional de Datos (SAR) y su operación se encuentra supeditada a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento al ser una función de interés público.


Ahora bien, continuando con el punto de contradicción, también quedó delimitado determinar, si con las impresiones que exhiban en juicio las administradoras del fondo para el retiro, provenientes de la base de datos de los sistemas informáticos de la subcuenta de retiro de algún trabajador, parte accionante que demanda la entrega de sus fondos de retiro, lograrían demostrar la excepción de pago.


Lo anterior derivado de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo, al examinar tales elementos de prueba, que advertía del detalle de saldos del estado de la subcuenta de retiro de la actora, que se encontraba en ceros y relacionando los números de cuenta y cantidades, refirió que se realizó una transferencia electrónica desde la cuenta de la A. por concepto de "SAR 92-97", a la diversa cuenta a nombre de la citada actora, así como de recursos al Gobierno Federal por pensión, lo que evidenciaba, que la A. ya entregó a la actora tal concepto. En cambio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que no es suficiente la información que se haga en tal sentido, para sostener que el documento devenga apto para acreditar que al actor del juicio laboral le fue entregada la suma acumulada en las subcuentas de retiro 97 y SAR 92, y no aparece otra prueba que presuma la entrega directa o indirectamente al demandante, y cuando más estaría investida de valor probatorio, sólo para el efecto de demostrar que se cuenta con dichos registros, no que el trabajador ya recibió los acumulados en controversia, pues es común que cuando se paga alguna cantidad o se hace entrega de ésta a una persona, normalmente aquella devolución se hace, ya sea firmando de recibido o estampando la firma o huella respectiva en el contra-recibo por quien resulte beneficiado con tal numerario, o en su caso deba precisarse a qué cuenta bancaria se realizó la transferencia.


Conforme al punto de contradicción, el elemento esencial es la excepción de pago que opone la administradora de retiro de los fondos de retiro, en el sentido de que la beneficiaria de los fondos en las subcuentas de retiro 97 y SAR 92 recibió la suma acumulada.


Este Alto Tribunal ha sostenido en diversos criterios la existencia de los instrumentos de pago mediante el movimiento de fondos, consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico.


Consecuentemente, los asientos contables exhibidos en medios electrónicos de las administradoras de los fondos para el retiro en los que se detallen los movimientos sobre una transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la cuenta de la beneficiaria, no resulta ser una prueba idónea para tener por demostrado el pago, pues lo único que demostraría es el saldo y los movimientos ocurridos en las cuentas individuales, pero de su contenido no puede derivarse que los recursos hayan sido entregados al pensionado, ni mucho menos entregados directamente mediante los medios autorizados por la ley, ya sea por medio de recibo, cheque, póliza o transferencia electrónica a través un documento bancario a nombre de la beneficiaria.


De manera que si las A.s se han excepcionado reiteradamente con el argumento de pago, justo lo que deben demostrar es que las cantidades reclamadas fueron entregadas a la parte actora.


La excepción de pago no tiene como efecto demostrar que existieron movimientos en la subcuenta de retiro del trabajador, sino que se realizó y se recibió el pago; de ahí que aunque llegaran a perfeccionarse los movimientos contables exhibidos en impresiones extraídas de los sistemas informáticos de las A.s, no resultan ser idóneos para demostrar la aludida excepción, la cual se demostraría con la operación financiera.


Se precisa que la idoneidad o pertinencia de la prueba se refiere a la vinculación estrecha entre el medio y el hecho por probar. Si bien el valor de la prueba depende de su idoneidad, también lo es que debe existir un contenido intrínseco y particular del supuesto a probar.


En efecto, los movimientos contables son una manifestación unilateral de las A.s, que aun cuando sean en sistemas electrónicos debidamente perfeccionados éstos no resultan idóneos para demostrar que efectivamente entregó el cheque que expidió o que realizó la transferencia en la que se asentó en el movimiento contable, pues la prueba de transferencia o cheque se realiza mediante los documentos idóneos en la que se requiere comprobar con constancia fehaciente de la operación financiera o los recibos o pólizas de cheques correspondientes.


SEXTO.-Determinación. Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, las posturas sustentadas por esta Segunda Sala:


ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, REQUIEREN PERFECCIONARSE PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La información en poder de las A.s respecto de la contabilidad y el movimiento de los saldos de las subcuentas de retiro, sólo puede ser generada, consultada y procesada por sus sistemas automatizados, los cuales se encuentran coordinados con la Base Nacional de Datos SAR y su operación está supeditada a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, por lo que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de que los datos que contienen, en el plano administrativo, son producto del cumplimiento de la obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos que puede reproducirse en forma impresa. Ahora bien, en el plano jurisdiccional esos elementos de prueba se ubican en los artículos 776, fracción VIII y 836-C de la Ley Federal del Trabajo, como medios aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden alcanzar valor probatorio ante un conflicto que se genere con relación a los saldos y movimientos propios de las administradoras sujetos a comprobar y que se hace mediante la información generada en impresiones digitales ofrecidas como prueba; en consecuencia, a la par de lo sostenido, para alcanzar un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, requieren perfeccionarse mediante la prueba pericial o la de inspección ocular, como ordenan los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que exista certeza jurídica de que los datos presentados en la impresión coincidan con el contenido de los sistemas automatizados de las A.s.


ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Los asientos contables exhibidos en medios electrónicos de las A.s, en cuyos movimientos se detalle la transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la cuenta de la beneficiaria de los fondos con la precisión del número de cuenta y la cantidad transferida, no son una prueba idónea para tener por demostrada la excepción de pago, pues lo único que acreditan son los movimientos efectuados en ese rubro, ya que la excepción de pago no tiene como efecto demostrar que existieron movimientos en la cuenta individual del trabajador, sino que se realizó y se recibió el pago por los medios autorizados por la ley; de ahí que aunque llegaran a perfeccionarse las impresiones digitales de los movimientos contables exhibidos, no son idóneas para demostrar la aludida excepción, pues el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, los cuales tienen el alcance de demostrar que efectivamente se realizó la transferencia que se asentó en el movimiento contable de las A.s en la subcuenta de retiro, los cuales se consideran idóneos para comprobar la entrega de los recursos demandados.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer las jurisprudencias sustentadas por esta Segunda Sala.


N.; R. de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.L.M.A.P.D. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VII.2o.T.129 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, T.I., agosto de 2017, página 2751.








_______________

1. Que dispone: "Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación."


2. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia, P./J. 72/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto 2010, página 7.


3. "SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1417, Registro digital: 2002056].

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR