Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro42757
Fecha27 Abril 2018
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de resolución35/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 332
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. en la controversia constitucional 35/2016.


En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en la controversia constitucional señalada al rubro, la violación formal en el procedimiento legislativo alegada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, era insuficiente para decretar la invalidez del Decreto 57, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Respetuosamente, no compartimos los argumentos de la mayoría, como a continuación explicaremos:


I.A. del asunto.


En agosto de dos mil catorce, se presentó en el Congreso del Estado de Colima una iniciativa de reforma relativa a diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad federativa, con la finalidad de dar mayor publicidad y divulgación a las funciones desempeñadas por el Poder Judicial Estatal. Entre los instrumentos propuestos, se consideró implementar la publicidad, videograbación y difusión de las sesiones del Pleno y de las Salas del Supremo Tribunal.


Una vez iniciado el procedimiento de reforma, en el que se consideraron diversas iniciativas para modificar la ley antes mencionada, se le informó al Magistrado presidente del Tribunal de Justicia del Estado, que la sesión del Congreso en la que se vería el dictamen relativo estaba programada para el ocho de diciembre de dos mil quince. Los Magistrados enviaron un oficio por el que realizaron diversas manifestaciones, motivo por el que el Congreso retiró el dictamen citado.


Posteriormente, el presidente de la comisión dictaminadora comunicó al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se le hacía una invitación para que asistiera a una reunión de trabajo, a fin de analizar las observaciones hechas al dictamen de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. A dicha reunión de trabajo fueron dos representantes del Supremo Tribunal, los cuales realizaron observaciones a la iniciativa de decreto. Asimismo, los diputados requirieron que fueran los Magistrados quienes participaran en las reuniones de trabajo y no sus representantes.


Finalmente, en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, la iniciativa fue aprobada por unanimidad de votos sin que se haya citado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Las reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Colima el uno de marzo de dos mil dieciséis, a través del denominado Decreto 57.


En contra de dicho decreto, el Poder Judicial del Estado de Colima promovió controversia constitucional por la que argumentó que el decreto impugnado violaba su autonomía e independencia, al no garantizar la implementación de esa reforma al Poder Judicial y se le subordinaba a los otros Poderes; lo anterior, bajo la consideración de que en el Presupuesto de Egresos del Estado no se contemplaron los recursos necesarios para poder llevarla a cabo. Además, señalaron que la transmisión en vivo de las sesiones del Pleno puede afectar sus funciones jurisdiccionales, pues en las mismas se expresan datos e información confidencial de las personas que no puede hacerse pública.


En lo que interesa a este voto, el Poder actor argumentó que la creación de la norma impugnada no cumplió con el artículo 45 de la Constitución de Colima, ya que dicho Poder Judicial no fue citado para participar en la discusión del Congreso, de forma tal que se transgredieron los numerales 16 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que la Constitución Local prevé, en su artículo 45, el derecho del Supremo Tribunal de Justicia para nombrar a un representante para que, sin voto, asista a las sesiones de los procedimientos legislativos del ramo judicial, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la sesión en la que se discuta la iniciativa respectiva, y si dicho representante hiciera objeciones a las iniciativas de ley o decreto, entonces la misma deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados.


II. Razones de la mayoría.


El Tribunal Pleno estimó que a pesar de que no exista prueba de que el Tribunal del Estado haya sido citado a la sesión del Congreso de diez de febrero de dos mil dieciséis, tal vicio procedimental no cuenta con potencial invalidatorio.


Lo anterior, al considerar que existe certeza de que se cumplió con la finalidad del artículo 45 de la Constitución Local, de dar oportunidad al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima para manifestar su opinión sobre la reforma discutida; esto, en tanto que hubo manifestaciones por parte del Supremo Tribunal Local en el procedimiento legislativo, de lo que derivó que se llegara a diferir la discusión en relación con uno de los dictámenes e, inclusive, enviaron representantes a diversas reuniones de trabajo, y en una de ellas se hizo la exhortación para que el tribunal se abstuviera de mandar representantes y, en su lugar, asistieran algunos Magistrados.


Es decir, para la mayoría existieron actuaciones equivalentes mediante las cuales el Supremo Tribunal del Estado emitió su opinión, por lo que se tuvo por satisfecha la voluntad del Constituyente del Estado de Colima, pues el citado Poder fue escuchado y pudo realizar observaciones. Bajo tales argumentos la mayoría concluyó que el hecho de que no conste en el procedimiento legislativo de mérito, que se citó al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima para el día en que se discutiría el decreto, resulta insuficiente para declarar la invalidez del mismo.


III. Razones del disenso.


Diferimos de la mayoría, pues consideramos que el no haber citado al Supremo Tribunal del Estado constituye una violación de procedimiento que trasciende a la validez de la reforma aprobada.


En efecto, la Constitución de Colima estableció un procedimiento de carácter reglado a través del cual hace partícipes del proceso legislativo tanto al gobernador, como al Supremo Tribunal de Justicia -cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial-, quienes podrán nombrar a un representante; para tales efectos, deberá notificárseles con anticipación del día de la discusión y remitírseles copia de la iniciativa.


Asimismo, la Constitución Local establece la condición o efecto normativo de que en el caso de que el representante del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia objete la ley o el decreto, el mismo deberá ser aprobado a través de un voto calificado de las dos terceras partes en el punto donde hubo discrepancia.


En las relatadas condiciones normativas, el hecho de que no exista constancia de que se le haya citado al Supremo Tribunal de la sesión en la que se discutiría el decreto, resulta una violación que trascendió al resultado del proceso legislativo, pues más que un mero trámite de consulta, es una obligación que impone la Constitución Local, que consiste en garantizar la participación y audiencia de otros Poderes del Estado en el proceso legislativo.


Es decir, no resulta una concesión graciosa o facultad discrecional, sino que se trata de una auténtica obligación, que implica poder conocer la opinión del órgano objeto de la norma y que genera un efecto normativo específico, consistente en que, en el caso de que el representante del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia objete la ley o el decreto, el mismo deberá ser aprobado a través de un voto calificado de las dos terceras partes en el punto donde hubo discrepancia; interpretar de otra forma los preceptos citados conduce a anular el valor normativo de uno de los contenidos de la Constitución del Estado.


Ello, sin desconocer el carácter optativo que tiene para el gobernador o el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través de sus titulares, la participación en la sesión en la que se vote el decreto de ley; sin embargo, tal situación normativa no exime al órgano legislativo de la obligación de notificarles de la sesión a la que podrán acudir, para que sin voto manifiesten los argumentos que considere convenientes.


Tampoco pasamos por alto el hecho de que se le haya notificado al Supremo Tribunal de la iniciativa y del inicio del procedimiento legislativo, así como que hayan comparecido los representantes del mismo; sin embargo, ello fue ante comisiones, no ante el Pleno, lo que desconoce la obligación contenida en el texto de la Constitución Local, consistente en que la participación de los titulares de los otros poderes públicos debe realizarse en las sesiones del Pleno del Congreso.


Bajo tales razonamientos consideramos que no puede darse un valor normativo equivalente a las actuaciones referidas, hasta el punto de considerar satisfecha la finalidad de la norma, particularmente porque estamos ante una serie de requisitos formales establecidos por la Constitución Local, que tienen distintos componentes y efectos normativos a la luz de sus artículos 45 y 47; preceptos que, en definitiva, conforman un derecho consistente en el aviso del día de la sesión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que, sin voto, pueda apoyar las observaciones que se realicen de las iniciativas de ley o decreto o, en su defecto, objetarlo. Además, en el caso analizado, se trata de una omisión que la mayoría reconoce, al precisar que no existe prueba de que el tribunal haya sido citado a la sesión del Congreso en la que se discutió la aprobación del dictamen.


Por todo lo anterior y al no compartir la consideración toral de la mayoría, de que a pesar de que no se haya citado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima a la sesión en la que se discutió el dictamen respectivo, se cumplió con la finalidad de la norma, consideramos que la violación formal planteada en el asunto era suficiente para invalidar el decreto impugnado.

Este voto se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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