Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42818
Fecha11 Mayo 2018
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Número de resolución40/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 681
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017.


1. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, en las que se analizaron la regularidad constitucional de diversas disposiciones impugnadas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


2. El presente voto tiene como objetivo hacer algunas aclaraciones en torno a lo resuelto en tres apartados del fallo. Consecuentemente, este documento se dividirá en esas tres secciones siguiendo la metodología de exposición de la sentencia.


I. Posicionamiento respecto al tema 2


3. En este apartado de la resolución se analizó la validez del artículo 16, fracciones I, IV, inciso a), y V, inciso a), del Código Electoral. En suma, por un lado, se desestimó la acción en cuanto a la regularidad de la definición legal de “votación válida emitida” aludida en el inciso a) de la fracción IV y, por otro lado, se declaró la invalidez del párrafo primero de la citada fracción I, y el inciso a) de la fracción V, que prevén el porcentaje de votación para la asignación de diputaciones por representación proporcional.


4. En torno a la primera conclusión, no abundaré al respecto, al haberse llegado a una conclusión de desestimación, con la única aclaración de que ha sido mi criterio reiterado (tomado por primera vez en la acción de inconstitucionalidad 93/2015 y sus acumuladas), que hay que distinguir entre el tipo de bases que se utilizan para identificar cuáles son los partidos políticos que tendrán derecho a la repartición de curules por representación proporcional (son bases que he denominado semidepuradas) con las bases que se utilizan pare efectos propiamente de la repartición de los curules (bases depuradas).


5. En el caso concreto, voté por la validez del inciso de la fracción IV, pues de una interpretación sistemática de todo ese precepto 16, se puede advertir que cuando se refiere a la votación válida emitida, la legislación se está refiriendo a la votación más depurada. Como se señaló en el referido precedente, no importa la denominación de las bases, sino su integración material. Así, desde mi perspectiva, dado que el inciso reclamado señala que el cociente natural de la fórmula de distribución de diputaciones es el resultado de dividir la votación válida emitida entre los ocho diputados de representación proporcional, debe entenderse que esa base consiste en la votación que refleja representatividad de los partidos políticos para efectos Ya (sic) de la repartición (votación total menos votos nulos, votos de candidatos no registrados, votos de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido para la asignación de curules y, en su caso, votos de los candidatos independientes).


6. Ello, además, pues en la diversa fracción I también reclamada de ese artículo 16, se utiliza una base distinta que se denomina “votación estatal efectiva”, la cual sirve para identificar los partidos que tienen derecho a la repartición de diputaciones por representación proporcional. Se insiste, un primer paso es identificar quiénes tendrán derecho a la repartición (lo cual se hace aplicando un porcentaje a una determinada base) y, una vez que se conoce a los partidos que cumplieron ese requisito, se pasa a un segundo momento en donde se genera una fórmula a partir de una ulterior base, la cual lógicamente es más depurada que la primera al no incluir el porcentaje de votación de los partidos que no alcanzaron ese mínimo de requisitos exigidos para la repartición de curules por representación proporcional. La problemática que se generó en la discusión en el Pleno del presente asunto se debió, creo yo, a la denominación de las bases. En otras legislaciones, la válida emitida es la que se utiliza para identificar a los participantes de la repartición, y la estatal o la efectiva es la base a la que se recurre para la repartición propiamente dicha. El legislador morelense las denominó a la inversa. Sin embargo, tal denominación no las hace inconstitucionales.


7. En la discusión, algunos ministros optaron por votar por la inconstitucionalidad, precisamente por esta confusión de terminologías. Sin embargo, tal deficiencia se solucionaba con la mera declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción V, en donde el legislador sí incurrió en una deficiencia y confundió las bases de votación.


8. Por su parte, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno decidió declarar inconstitucional las citadas normas reclamadas (que establecían que los partidos políticos debían obtener el 5% de la votación válida emitida para hacerse acreedores de la repartición de diputados por representación proporcional), porque en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas se declaró la invalidez de la norma de la Constitución Local que se basaba en el mismo supuesto normativo. Como lo hice en ese otro precedente, no coincido con tal determinación.


9. Desde mi punto de vista, los Estados tienen libertad configurativa para establecer los requisitos de la designación de diputados por representación proporcional y el respectivo requisito de 5% de la votación estatal efectiva supera un análisis de razonabilidad.


10. Primero, porque tal como voté en la acción de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas, el porcentaje para conservación de registro de un partido político no tiene que ser necesariamente el porcentaje mínimo de votación para la distribución de diputados por representación proporcional. Y segundo, porque atendiendo a la disminución del número de diputados, guarda lógica que el porcentaje mínimo de votación sea más alto. Además, un 5% sigue correspondiendo a la protección de las minorías.


11. Por su parte, respecto al resto de los incisos de la fracción V del artículo 16, únicamente establecen la mecánica de designación de los curules, los cuales pueden funcionar con la eliminación de la cláusula preferencial prevista en el inciso a) de esa fracción V.


II. Posicionamiento respecto al tema 4


12. Por lo que hace a la declaratoria de validez de los artículos 78, 79, 83, 84, 88, 88 Bis, 88 Ter, 89, 90, 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 S., 90 O. y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, aunque comparto la conclusión, mi consideración al respecto es que me aparto de los razonamientos en donde se hace una comparación entre la legislación local y lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este aspecto, no es viable utilizar como parámetro de regularidad a la ley general, pues no está reglamentando a las comisiones ejecutivas locales, sino a las del Instituto Nacional Electoral. En ese sentido, aunque exista una figura similar en el orden nacional que la que se está cuestionando en el orden local, no es posible hacer alusión a dicho contenido al basarse en supuestos regulatorios totalmente distintos. La revisión de las normas reclamadas debe partir únicamente de lo dispuesto en los principios rectores previstos constitucionalmente, los cuales se satisficieron en el caso concreto y el legislador local actúo dentro de su margen de libertad configurativa.


III. Posicionamiento respecto al tema 11


13. En este apartado de estudio de fondo, en el primer subapartado, donde se analizó la prohibición de expresiones contrarias a la moral, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 39, fracción IV (salvo en ciertas porciones normativas), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. No coincidí con tal postura, pues estimo debió haberse declarado inválida otra porción normativa de esa fracción diferente a la advertida por el Tribunal Pleno.


14. A mayor abundamiento, el texto de la fracción cuestionada es el que sigue:


“Artículo 39. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.


“Los partidos políticos durante sus precampañas y campañas político-electorales, podrán realizar actos de propaganda electoral sobre las siguientes bases:


“...


“IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o que calumnien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden.”


15. En la sentencia se reconoció la validez de esa fracción, salvo de las citadas porciones normativas que dicen “contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o” y “a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes”. Dejando entonces el texto de la siguiente manera: “se prohíben las expresiones verbales o escritas que calumnien, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden”. Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad de las citadas porciones normativas, creo que debió haberse invalidado a su vez lo relativo “y al desorden”.


16. Atendiendo a los precedentes citados en la sentencia, es cierto que es criterio de esta Suprema Corte que lo único que está prohibido por la Constitución Federal es la calumnia a las personas; el resto de alusiones o afirmaciones en un proceso electoral están amparadas bajo la libertad de expresión. Por tanto, se comparte la declaratoria de invalidez de las porciones normativas que prohíben precisamente expresiones en la propaganda injuriosas o contrarias a la moral, buenas costumbres o que inciten a la violencia (sobre este último supuesto, es criterio reiterado que la violencia no está amparada por la libertad de expresión. V., por ejemplo, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada). Con esta determinación, se busca proteger la libertad de expresión


17. Sin embargo, a la luz de estos mismos precedentes, no entiendo la razón de haber declarado válido lo relativo al desorden. En ningún momento esta Suprema Corte ha equiparado la violencia con el desorden. Por el contrario, en muchas ocasiones, la protesta social, incluso la política encabezada por partidos políticos o candidatos, lleva aparejada incomodar, salirse de lo ordinario o alterar la tranquilidad pública, que es la definición propia del desorden. Empero, ello no lleva aparejado forzosamente actos de violencia.


18. La norma reclamada, en esta porción, es entonces redundante y no supera un examen riguroso de constitucionalidad. La seguridad y eficiencia del proceso electoral se soluciona con la viabilidad de la prohibición de calumnias o de incitaciones a violencia mediante la propaganda. Haber reconocido la validez del otro supuesto implica un paternalismo jurídico sobre lo que debe o no ocurrir en un proceso electoral y puede conllevar callar posiciones minoritarias cuyo objetivo, precisamente a través de la propaganda electoral, sea generar una irrupción de lo ordinario para la adquisición del respaldo ciudadano. No hay nada malo, per se, en esa forma de comunicación con el electorado. Si esa incitación a la alteración de la tranquilidad pública genera una materialización real de actos que pongan en peligro la seguridad de la sociedad, se reitera, la prohibición que se actualizará será la de violencia.



Este voto se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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