Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42817
Fecha11 Mayo 2018
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Número de resolución38/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 464
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.


Respecto del considerando quinto, relacionado con las causas de improcedencia, específicamente por lo que se refiere a la segunda que se analiza, se estima que lo que no se actualiza, para considerar a la fracción IX del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco como un nuevo acto legislativo, es el criterio material, al no haberse producido una modificación sustantiva.


En cuanto al considerando octavo, relativo al financiamiento público de partidos políticos nacionales, se coincide con la propuesta de invalidez originalmente presentada, pues, aunque las entidades federativas son competentes para regular el financiamiento público local, su libertad de configuración es limitada, de conformidad con el acápite de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que remite a las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales de la materia. En este sentido, no existe razón que justifique la diferencia que se establece en la norma impugnada y el consecuente trato inequitativo a los partidos políticos nacionales con acreditación local; por lo que debió invalidarse la porción normativa "locales" de la primera parte del inciso a) y el resto de las porciones normativas de dicho inciso, perteneciente a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Por lo que se refiere al considerando décimo primero, relativo a las exigencias para participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se estima que debió invalidarse la porción normativa "votación total emitida" del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que no se corresponde con la "votación válida emitida", que constituye la base para tener derecho a la asignación de regidurías por el referido principio; aunado a que el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; mientras que la norma combatida exige, al menos, el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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