Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42836
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución41/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 1024
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros A.Z.L. de L. y J.F.F.G.S., relativo a la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017.

En la sesión del Tribunal Pleno de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete resolvimos la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada, promovida por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Movimiento Regeneración Nacional, en las que se impugnaron diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

En la sesión se analizó la oportunidad de la acción respecto de los artículos 200, fracción VII y 246, tercer párrafo de la ley impugnada. La mayoría de Ministros estimó que la presentación del escrito fue oportuna, pues las normas referidas constituyen un nuevo acto legislativo y su impugnación se realizó en el término de treinta días naturales a que se refiere el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La sentencia argumenta que los citados artículos fueron parte de un procedimiento legislativo y sufrieron una modificación material: el artículo 200, debido a que se adicionó una fracción VIII que prevé un requisito para ser registrado como candidato y el artículo 246, tercer párrafo, con motivo de la reforma al diverso artículo 134, primer párrafo, que modificó la naturaleza de los Consejos Distritales, Municipales y la referencia a su integración.

No compartimos que haya un nuevo acto legislativo, respecto de los artículos 200, fracción VII y 246, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

El Tribunal Pleno ha determinado que se deben reunir dos requisitos para que se actualice un nuevo acto legislativo, a saber, que se haya llevado un proceso legislativo (criterio formal) y que la modificación normativa sea sustantiva o material (criterio sustancial o material). El primer aspecto involucra que la norma haya sido objeto de todas las etapas de un procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo implica que deben existir verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, contenido o alcance del precepto. De esta manera, una modificación en el sentido normativo será un nuevo acto legislativo, mientras que la mera reproducción de un artículo reformado o la variación de los numerales, fracciones o párrafos no implican una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta la mera publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la anterior.(1)

El artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora no sufrió modificación normativa alguna, toda vez que su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora reiteró el contenido que tenía anteriormente, como se puede observar a continuación.


Ver cuadro 1

De hecho, contrario a lo expuesto en la sentencia, la adición de la fracción VIII al artículo 200 de la Ley impugnada no modifica el requisito de presentar examen toxicológico con la solicitud de registro de candidato.

Asimismo, el artículo 246, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, tampoco sufrió una modificación sustantiva, como se puede observar en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

De la transcripción anterior, se desprende que únicamente se reformó la porción normativa "las dos fracciones inmediatas anteriores" para sustituirla por "los dos párrafos anteriores", en virtud de que dicho artículo no contiene fracciones, sino párrafos. En este sentido, el procedimiento para el recuento total de votos que regula no fue alterado. Asimismo, la reforma al artículo 134 de la Ley impugnada que establece la naturaleza de los consejos distritales, municipales y la referencia a su integración,(2) no afecta el sentido del artículo 246, tercer párrafo, que se refiere al Consejo General.

Por lo expuesto, consideramos que debió declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 200, fracción VII y 246, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al no constituir nuevos actos legislativos.





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1. Acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


2. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

"Artículo 134. Los consejos distritales y municipales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal, funcionarán durante el proceso electoral ordinario y se integrarán por un consejero presidente y consejeros electorales propietarios con derecho a voz y voto y consejeros suplentes; también forman parte del mismo, con derechos a voz, los representantes de partidos políticos, coaliciones y de candidatos independientes, en su caso, y un secretario técnico. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General. Los consejeros electorales suplentes suplirán las ausencias en los términos de esta ley y la normatividad aplicable, en el orden de prelación en que fueron designados.

"Habrá un secretario técnico que será nombrado por el titular de la Secretaría Ejecutiva, el cual tendrá derecho a voz en las sesiones, a más tardar 5 días naturales antes de la instalación de los consejos.

"Los consejeros propietarios, suplentes y el secretario técnico, recibirán la retribución señalada en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal. Para el desempeño de sus funciones, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, así como, mínimamente, una capacitación en materia electoral cada dos meses.

"De igual forma, los consejos distritales y municipales contarán con personal auxiliar administrativo, mismo que será designado por la Presidencia del Instituto Electoral, conforme a la suficiencia presupuestal.

"Los consejeros distritales y municipales electorales, así como el Secretario Técnico y el personal auxiliar administrativo temporal, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con el Instituto Estatal. El vínculo legal con el mismo, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el propio Instituto Estatal, por lo que no gozarán de prestaciones."

Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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