Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42852
Fecha15 Junio 2018
Fecha de publicación15 Junio 2018
Número de resolución63/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, 643
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017.


1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro y sus acumuladas, promovidas en contra del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Procesal Electoral, de la Ley de Participación Ciudadana y del Código Penal, todos de la Ciudad de México.


2. El presente voto tiene como objetivo explicar mí posición particular o abundar sobre las consideraciones de la mayoría en relación al examen de regularidad constitucional de los decretos promulgatorias o de varias disposiciones cuestionadas. Para ello, expondré mis argumentos siguiendo la metodología de estudio de la propia sentencia.


I.P. respecto a la representación proporcional en el Congreso Local


3. En el apartado 3 del estudio de fondo se analizó la regulación en la conformación y reglas de elección del Congreso de la Ciudad de México y, se entró a otras cuestiones, se reconoció la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracciones III del referido Código Electoral Local y se declaró la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV, y VI (esta última en las porciones normativas que dicen "treinta y tres" y "superior al cuatro por ciento de su votación local emitida").


4. Al respecto, no abundaré sobre las razones para haber apoyado la constitucionalidad de la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México por los principios de representación proporcional y mayoría relativa. Mis argumentos se encuentran en el voto concurrente que realicé en la respectiva acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas.


5. Más bien, la finalidad de este voto es aclarar que voté por la inconstitucionalidad de la aludida porción normativa que dice "superior al cuatro por ciento de su votación local emitida" prevista en la fracción VI del artículo 29, únicamente por una violación al artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


6. Es decir, la norma reclamada establecía el mecanismo de reducción de diputaciones si algún partido político, tras la asignación correspondiente por el principio de representación proporcional, tuviera una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida. Se permitía pues sólo una sobrerrepresentación de cuatro puntos. En la sentencia se señaló que tal lineamiento era inválido, pues no era posible establecer un límite distinto al ocho por ciento de sobrerrepresentación, lo que ocasionaba una violación al citado artículo 122 y una antinomia con lo dispuesto en la Constitución Local al respecto, generando una afectación al principio de certeza electoral.


7. Si bien coincidí con tal conclusión, sólo lo hice por la violación directa al texto constitucional y no por la aducida antinomia. En otras palabras, bastaba la violación directa a la Constitución Federal para declarar inválido el precepto cuestionado. Lo importante de este punto es destacar que la Constitución Federal permite un ocho por ciento de sobrerrepresentación en la integración del órgano legislativo, ámbito regulatorio que es indisponible por el legislador secundario a pesar de que un límite de sobrerrepresentación más bajo pueda valorarse, en teoría, como más benéfico la genuina integración del órgano conforme a los votos obtenidos por un determinado partido político. La regla constitucional es absoluta.


II. Posicionamiento respecto a la paridad de género


8. En el tema 4 del estudio de fondo del asunto se abordó la regularidad constitucional del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código Electoral local. El motivo de impugnación de los partidos es que, en su opinión, no se justifica que en la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, en aras de garantizar la integración paritaria del Congreso Local, se inicie con la de los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida.


9. El proyecto presentado al Tribunal Pleno por el ministro ponente proponía declarar la invalidez de ese inciso reclamado (y de otros relacionados). Ello, pues a su juicio el mecanismo de sustitución de las diputaciones de representación proporcional manipula y altera los resultados electorales y la orden de prelación de las diputaciones de representación proporcional, únicamente en razón de género, so pretexto de contar con un órgano integrado de manera paritaria, soslayando la expresión de la voluntad popular.


10. Tras ser presentado, por mayoría de votos se llegó a una conclusión contraria, de la cual participé. En la sentencia se cita el contenido de los derechos a la no discriminación, participación política y acceso a los cargos públicos, así como lo descrito en varios tratados internacionales que abordan el tema de los derechos de las mujeres y la Observación General Número 25, para argumentar que, a partir de todo ese corpus iuris, y tomando en cuenta la libertad configurativa con la que gozan los Estados de la República, resultaba cálido desde el punto de vista constitucional la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de garantizar el principio de paridad de género en el Congreso a través de una integración paritaria entre hombres y mujeres, independientemente de los resultados electorales, previendo para ello mecanismos de sustitución de diputación de representación proporcional para alcanzar tal objetivo.


11. Como adelanté, estoy totalmente de acuerdo con esa conclusión. Sin embargo, quiero insistir, como lo he hecho en otros precedentes en donde se ha tratado el tema de la paridad de género (por primera ocasión, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas) que la exigencia constitucional de paridad de género se circunscribe a la postulación de candidaturas a diputaciones o miembros de los Ayuntamientos.


12. En ese tenor, aun cuando la Constitución Federal no exige que los Congresos Locales se integren de manera paritaria (mismo número de hombres y mujeres con independencia de la votación), lo cierto es que se trata de una acción afirmativa implementada por el legislador de la Ciudad de México, la cual resulta válida conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, misma que válidamente puede ser adoptada por los Estados en ejercicio de su libertad configurativa al no afectarse derechos humanos (sino que, por el contrario, lo que se busca es respetar y proteger el que se considera más benéfico para la sociedad).


13. Al final de cuentas, como otras acciones afirmativas, la medida legislativa tiende a conseguir el respeto y protección de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, principio constitucional que permite, entonces, a las entidades federativas implementar mecanismos legislativos provisionales para conseguir esa igualación en la representatividad entre hombres y mujeres en la integración definitiva del Congreso Local. En otras palabras, aunque la medida genera una distinción de trato, dicha distinción se encuentra justificada a partir del contenido del principio de igualdad sustantiva que activa y valida el ejercicio de la libertad configurativa de la Ciudad de México.


III. Posicionamiento respecto al nombramiento del titular de la Unidad Técnica de Fiscalización


14. En el apartado 13 del estudio de fondo se declara la invalidez del artículo vigésimo séptimo transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecía, por única ocasión, que la Asamblea Legislativa nombraría al titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal.


15. Para llegar a esa conclusión, por un lado, en la sentencia se afirma que el nombramiento por parte del órgano legislativo implica una intromisión indebida del órgano legislativo en la autonomía e independencia del organismo local en materia electoral en el ejercicio de sus competencias, propias y delegadas y, por otro lado, se abunda que dado que para delegar las facultades de fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral es necesario que el organismo público local cuenta con una estructura orgánica acorde al modelo y lineamientos que emita el Consejo General, corresponde entonces al propio Instituto Electoral Local definir el nombramiento del funcionario titular de la Unidad de Fiscalización, al ser el órgano encargado de ejercer las facultades de fiscalización que lleguen a ser delegadas por el Instituto Nacional Electoral.


16. Al respecto, apoyé la declaratoria de inconstitucionalidad, pero únicamente a partir del primer razonamiento. A mi juicio, dado que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral Local tiene existencia al margen de que se deleguen facultades de fiscalización, pues en términos de la legislación local fiscaliza a las agrupaciones políticas que es de competencia estatal y cuenta con otro tipo de facultades, no hay duda alguna de que debe existir un procedimiento idóneo para su nombramiento. Consecuentemente, considero que la norma reclamada debe declararse inválida, ya que permite al Poder Legislativo inmiscuirse en la autonomía del Instituto Electoral Local al ser, en última instancia, quien nombra al titular de la Unidad de Fiscalización de ese órgano electoral. Ello, independientemente de la delegación o no de facultades de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.


IV. Posicionamiento respecto a los efectos


17. Por último, en el apartado de efectos, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno retomó lo resuelto en el tema 1 de estudio de fondo del asunto (en el que se declaró fundada la omisión legislativa de ciertos preceptos consistente en establecer mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México) y declaró que dicha deficiencia normativa debía ser subsanada por la Asamblea Legislativa, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas, para entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete.


18. Aunque apoyé la declaratoria de existencia de omisión legislativa parcial, no coincidí con los efectos plasmados en la sentencia. Desde mi perspectiva, si se detectó una deficiencia normativa de ciertos preceptos, los cuales van a ser aplicados invariablemente en el proceso electoral que inicia en dos mil diecisiete, me parece muy difícil aceptar que la vinculatoriedad de esa declaratoria de inconstitucionalidad por omisión se postergue hasta el siguiente proceso electoral. Las normas que van a ser aplicadas son claramente inconstitucionales y no debería permitirse ningún acto de aplicación de las mismas tras la resolución de la Corte.


19. Así, estimo que era más viable la opción propuesta de manera primigenia por el ministro ponente, la cual radicaba en que, dado que no podía subsanarse legislativamente la omisión legislativa en tan corto plazo y menos tomando en cuenta la necesaria consulta previa, se dejara a la autoridad administrativa en materia electoral llevar a cabo todos los actos pertinentes para asegurar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en este ámbito. Posición que, aunque poco ortodoxa, aseguraba de una mejor manera el respeto y protección de esos derechos, toda vez que esos actos están sujetos invariablemente a los medios de impugnación en materia electoral.

Este voto se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR